STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3009
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 173/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Gómez Simón, en nombre y representación de la FUNDACION HOSPITAL DE ALCORCÓN contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005, que vino a confirmar el acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de fecha 30 de noviembre de 2002, por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta de rendimientos de Trabajo/Profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1999/2000.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 398/07 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 (RG 3635-05); sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN se interpuso en primer lugar, y por escrito de 13 de noviembre de 2008, recurso de casación ordinario, delimitando su pretensión casacional exclusivamente al ejercicio 1999, que fue ulteriormente declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 . En segundo lugar, y mediante escrito de 12 de diciembre de 2008, la parte recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, circunscribiendo su objeto al periodo 2000 e interesando se le diera la tramitación necesaria para que en su día se dicte resolución por la que se case la sentencia recurrida y se anule la liquidación tributaria objeto de la misma por ser contraria a Derecho.

TERCERO .- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/2007, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de TEAR de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005, que vino a confirmar el acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de fecha 30 de noviembre de 2002, por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta de rendimientos de Trabajo/Profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1999/2000.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Alega la entidad recurrente en su recurso la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste, toda vez que de seguir la tesis de la sentencia recurrida, se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento injusto por parte de la Administración desde el momento en que si los trabajadores ya se habían deducido en sus declaraciones las retenciones efectivamente practicadas por la actora en 2002, las cantidades liquidadas por la Administración correspondientes a los periodos regularizados, 1999 y 2000, no tenían razón de ser, al estar recibiendo dos veces la Administración el mismo importe, una por vía de declaración de los retenidos y otra por el cauce de las liquidaciones practicadas.

Como sentencia de contraste se señala la Sentencia de 5 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado extendió Acta modelo A02 nº 70614023, de fecha 14 de octubre de 2002, por la que se regularizaba la situación tributaria de la FUNDACION HOSPITAL DE ALCORCON, en relación con el concepto de retenciones/ingresos a cuenta de rendimientos de Trabajo/Profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1999/2000, resultando para el ejercicio 1999 una cuota de 26.901.984 pesetas, y para 2000, 16.509.416 pesetas.

Centrándonos en el periodo de 2000, toda vez que el relativo a 1999 fue objeto de recurso de casación ordinario, si bien el importe anual de la liquidación, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado para la unificación de doctrina, lo cierto es que no obsta esta conclusión que las cuotas o los intereses superen en ocasiones el umbral cuantitativo, pues sobre esta cuestión debemos recordar aunque la cuota liquidada, asciende a la cantidad de 16.509.416 pesetas, sin embargo, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7.783/2003), el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) y el de 10 de diciembre de 2009, recurso nº 4137/2009, el artículo 152.1 del Real Decreto 2.384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a retenciones/ingresos a cuenta de rendimientos de Trabajo/Profesional en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre , por lo que es ese el momento del devengo -el trimestral o mensual- a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual.

Pues bien, teniendo en cuenta el importe de la cantidad total liquidada en concepto de cuota para el ejercicio de 2000, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas, en relación con cada una de las cantidades mensuales dejadas de ingresar -que es el periodo a tener en cuenta, al tratarse de Grandes Contribuyentes- por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta durante el referido periodo -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonado- puede superar la cifra mínima de 18.000 euros establecida para acceder al recurso de casación.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FUNDACION HOSPITAL DE ALCORCON contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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