STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3007
Número de Recurso346/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 346/2007, interpuesto por la ADMINISTRACION del ESTADO , representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 22 de Septiembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1840/2003, a instancia de Automáticos Aleman Casimiro, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de octubre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida AUTOMATICOS ALEMAN CASIMIRO, S.L . representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1840/2003 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 22 de Septiembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: ......En atención a o expuesto la Sala DECIDE:

PRIMERO: Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por" Automaticos A.C. Alemán Casimiro S.L.", declarando, en consecuencia, nulo de pleno derecho el Acuerdo de 19 de Agosto del 2003, con las consecuencias de todo tipo que se deriven de este pronunciamiento. Especialmente la inexistencia de la liquidación aprobada posteriormente.

SEGUNDO: No condenar en costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 1 de diciembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 26 de febrero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el recurso de casación y, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro conforme a los motivos invocados.

CUARTO

La entidad AUTOMATICOS A.C. ALEMAN CASIMIRO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Armesto Tinoco, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la entidad AUTOMATICOS A.C. ALEMAN CASIMIRO SL., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirme la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la casación.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de agosto de 2003 de la Inspección de Las Palmas de la AEAT, se ordenó dejar sin efecto el acta extendida con el carácter de definitiva el día 6 del mismo mes y año por el concepto de impuesto de sociedades a la entidad recurrente, AUTOMATICOS A.C. ALEMAN CASIMIRO, S.L., de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 con propuesta de liquidación de cuota 0.00 euros, con la finalidad de realizar actuaciones inspectoras complementarias en un plazo no superior a tres meses, resultando de ellas una nueva acta que arrojó una deuda tributaria en cuantía de 2.155.133 euros.

Interpuesta contra el acuerdo reclamación económico-administrativa, el TEAR de Canarias la inadmitió, por considerarlo un acto de trámite .

Contra esta resolución se ha pronunciado la sentencia impugnada en sentido estimatorio, en fallo en el que declara nulo de pleno derecho el mencionado acuerdo de 19 de agosto de 2003, añadiendo, literalmente, "con las consecuencias de todo tipo que se deriven de este pronunciamiento. Especialmente, la inexistencia de la liquidación aprobada posteriormente".

La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho quinto, nos resume las razones de su decisión:

"En el caso examinado, el acto mediante el cual se acuerda dejar sin eficacia la propuesta de liquidación contenida en el acta debe ser considerado como un acto que decide directa o indirectamente el fondo, del asunto. Esta Sala observa que, aun cuando está facultado el Inspector-Jefe ( y no otra autoridad o funcionario, por cierto) para dictar un acuerdo del tipo del aquí impugnado, la revocación del acta extendida por el actuario don José Suárez y el mandato de realizar actuaciones complementarias, en las circunstancias concurrentes ( resumidas son: el acuerdo no fue firmado por el Inspector-Jefe, aunque se lo atribuye, que es lo más grave del caso, se publica en el BOP a tal velocidad que no es creíble que la administración tributaria haya seguido el procedimiento que aplica a todos los contribuyentes; la resolución es una mezcla de dos de los acuerdos posibles previstos en el art. 60.2 RGIT que son excluyentes entre sí; no se concedió a la interesada plazo alguno para formular alegaciones; el acuerdo y su meteórica publicación impiden se incumplía el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que habría tenido lugar el día siguiente, de acuerdo con el cálculo efectuado por el inspector actuante que extendió el acta de conformidad, etc. ) se orientaba clarísimamente a la consecución de un resultado ya predeterminado, radicalmente opuesto a la propuesta de liquidación contenida en el acta de 6 de agosto del 2003, a la que dedicó el Acuerdo de 19 de agosto del 2003 críticas tan directas y frontales (como esta Sala jamás había visto) que tal resolución no escondía cuál sería, a grandes rasgos, el resultado final del procedimiento inspector. Y esto fue, en efecto, lo que sucedió, convirtiéndose una deuda tributaria de cero euros en otra de cerca de dos millones y medio de euros.

Aclaramos que este Tribunal, al concluir así, no está cuestionando las razones de fondo que hayan podido impulsar a la Inspección a actuar de la manera en que lo ha hecho. Probablemente, incluso, el resultado final de las mal llamadas " actuaciones complementarias" practicadas pudiera ser más atemperado a las circunstancias del caso que la liquidación propuesta. Pero no es justificable ni se compadece con los principios rectores de la actividad de las administraciones públicas, consagrados en el art. 103 CE, que dos inspecciones sobre idéntico objeto arrojen resultados tan enormemente opuestos. El también constitucional principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) constituye un obstáculo insalvable para que los Tribunales de Justicia puedan dar carta de naturaleza a este tipo de actuaciones.

Por tanto, el acto de trámite impugnado por su contenido, sus significativos y contundentes juicios críticos al acta de conformidad que borró de un plumazo, y por las demás razones ya expuestas, estaba predeterminado de modo definitivo el resultado del expediente, como efectivamente ha sucedido -insistimos-. Y si por todo ello es el Acuerdo de 19 de agosto del 2003 un acto impugnable por dos razones más es, desde la perspectiva de su validez, nulo de pleno derecho: 1. Haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente ( competente, manifiestamente, era sólo quien con seguridad no lo dictó) y por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido; causas de nulidad radical previstas en los apartados a) y c) - respectivamente- del art. 153.1 de la ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, declarado admisible en Auto no revisable de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 , se funda en cinco motivos, los tres primeros formulados al amparo de la letra c) del artículo 88-1 de la LJC , si bien por ser determinante sustancial de la decisión a adoptar afrontaremos en primer lugar el cuarto motivo, acogido a la letra d) del mismo artículo y apartado, en el que se denuncia la infracción de los artículos 25 de la Ley 29/98, 107-1 de la Ley 30/92, 165-1 de la Ley 230/1963 y 2 y 37 del Real Decreto de 1 de marzo de 1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y el 49-1 del Real Decreto de 25 de abril de 1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos.

La generosa cita de preceptos centra su argumentación de fondo en la circunstancia de que la Sala de instancia, aún reconociendo que la normativa contenida en los mismos normalmente hará de trámite un acto como el impugnado, sin embargo en este caso excedería de esa mera naturaleza procedimental, al entender que decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, pues se orientaba clarísimamente a la consecución de un resultado ya predeterminado.

Sea cual fuere la previsión que la Inspección tuviere para ordenar las "actuaciones complementarias", no por eso el acuerdo que se adopte cesa de ser una resolución de trámite legalmente establecida, que no prejuzga ni el resultado final ni la actividad de defensa e intervención del interesado en esas actuaciones y, por supuesto, en la ulterior impugnación de la liquidación que resulte, que será la que de forma definitiva en la vía gestora habrá resuelto la cuestión.

En este sentido, que el acuerdo haya podido ser tomado en el límite del tiempo hábil para hacerlo, que la Inspección haya sido digamos que " severa" en el tratamiento formal al acta definitiva al que aquel se refería o las dudas sobre la autoridad o identidad del funcionario fiscal firmante, no lo convierten en definitivo, más cuando la misma sentencia nos ofrece una afirmación cuya trascendencia no es sustantiva desde el punto de vista del resultado final al que pueda llegar la Administración tras las nuevas " actuaciones complementarias", pero que si resulta muy expresiva de la " racionalidad" inicial apreciable en dicha decisión. Se nos dice -recordamos-, literalmente, que " el resultado final de las mal llamadas actuaciones complementarias practicadas pudiera ser más atemperado a las circunstancias del caso que la liquidación propuesta."

Hay en estas palabras una evidente manifestación de la posibilidad de que aquella liquidación no fuese la adecuada, lo que, en principio y desde el punto de vista material, abonaría en favor de la idea de un correcto ejercicio de sus potestades por parte de la Inspección.

Pueden sin duda ofrecerse otros aspectos afectantes en la perspectiva formal a la legalidad de la decisión, pero no por eso la privan de su naturaleza de mero trámite, en cuanto que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni pone término a la vía de gestión, lo que determina, primero, que apreciemos la realidad de las infracciones detectadas por el Abogado del Estado en este motivo y, segundo, que no nos pronunciemos sobre los restantes, preservando así la plenitud de la posterior eventual reclamación económico-administrativa y, en su caso, jurisdiccional de la nueva liquidación que resulte, a la vista de que la consecuencia de nuestro pronunciamiento será la de dar por ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad ordenada en 31 de octubre de 2003 por el TEAR de Canarias con respecto a la reclamación formulada contra el acuerdo de la Inspección que esta en la base de este litigio.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni en cuanto a las de la instancia ni respecto a las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 1840/2003 , que casamos.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOMATICOS A.C. ALEMAN CASIMIRO, S.L. , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2003, dictada en la reclamación 35/2283/03.

Tercero.- No hacemos especial declaración sobre las costas, ni de las de instancia ni de las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • February 13, 2014
    ...establecida que no genera indefensión alguna al recurrente, por lo que estima el recurso de casación interpuesto. Esa sentencia del TS de 25 marzo 2011 no impide entrar a conocer de otros motivos que se han alegado en torno a las actuaciones de inspección, en tanto en cuanto se circunscribe......
  • SAN, 4 de Julio de 2011
    • España
    • July 4, 2011
    ...la inexistencia de la liquidación aprobada posteriormente", de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 - recurso de casación 346/07 - que ha casado la anterior sentencia del TSJ de Canarias, estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y, al......
1 artículos doctrinales
  • Actividad tributaria impugnable en vía contencioso-administrativa. Los actos de naturaleza tributaria
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • February 22, 2015
    ...de 2011, recurso contencioso-administrativo núm. 336/2008. La misma doctrina se recoge en la STS de 25 de marzo de 2011, recurso de casación núm. 346/2007, al afirmarse en ella que el acta de la inspección extendida con la finalidad de realizar actuaciones inspectoras complementarias en un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR