STS 376/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:3116
Número de Recurso20021/2010
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución376/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, Rollo de Sala 26/2007 , dimanante de Diligencias Previas nº 3569/2006 del Juzgado de instrucción nº 38 de Madrid, que condenó al acusado Luciano como autor de un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se indican se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, habiendo comparecido dicho acusado representado por el Procurador Sr. Martínez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 15 de enero de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó, entre otros, a Luciano , fundamentando el recurso en que ha quedado demostrado que él no fue la persona que firmó la denuncia, el ofrecimiento de acciones, la declaración judicial y el acta del juicio oral, corroborado además por su abogado defensor en el plenario que afirmó que Luciano no era la persona a la que él había defendido y, finalmente, por el hecho confirmado de que en fechas próximas a los hechos le fue sustraído el carnet de identidad.

  2. - Por providencia de 25 de enero siguiente se acordó la formación del presente Rollo, dándose trslado al condenado a fin de que se personara en el mismo, lo que verificó a través de Letrado y Procurador designados por el turno de oficio, mediante escrito de 15/11/2010, adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal.

  3. - Por providencia de 11 de abril de dos mil once se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión como mecanismo procesal de carácter extraordinario trata de equilibrar o resolver la pugna entre la justicia material y la seguridad jurídica, alzaprimando la primera, pero sólo en los concretos y específicos casos ( numerus clausus ) que el art. 954 L.E.Cr . establece en pro de la seguridad jurídica. Constituye una última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error ha sido considerado responsable de una infracción penal.

Las características referidas las expresa perfectamente la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2002 , invocada por el Mº Fiscal y que se expresa así: "La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inamovible e inalterable el contenido de lo decidido. Empero cabe una posibilidad extraordinaria o excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal, cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica de otro. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 L.E.Cr . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4 obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado, Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos".

SEGUNDO

Trasladando tal doctrina a nuestro caso es incuestionable que los nuevos hechos o elementos de prueba demuestran la inocencia del condenado. No se trata pues de añadir otros elementos probatorios, desconocidos hasta el momento, que podían hacer dudar de las pruebas de cargo tenidas en cuenta o que permitieran una nueva valoración del hecho, reproduciendo aun nueva instancia procesal. Ha de tratarse de pruebas que desvirtúan o arrumban las consideradas como incriminatorias, demostrando la inocencia del condenado.

Las pruebas practicadas evidencian el error sufrido por el tribunal consecuencia del uso de un documento de identidad por persona distinta a su titular, y cuyos rasgos fotográficos en persona de raza negra no quedaban nítidamente diferenciados.

En la hipótesis que nos afecta se debe tener en cuenta:

  1. Que no existe hoja policial de identificación ni reseña de datos antropométricos, caracteriológicos o fisonómicos del veradero autor de los hechos.

  2. No existe grabación del juicio oral, ni otro mecanismo de identificación directa del acusado.

  3. Ante tal orfandad identificativa se recurre al testimonio de su letrado, que asegura que el afectado no es la persona a la que asistió en diligencias o en juicio.

  4. El perjudicado en fechas muy anteriores a la comisión de los hechos había extraviado su documento nacional de identidad y denunciado policialmente esta circunstancia oportunamente, siempre antes de la comisión del delito que se le atribuye.

  5. El teléfono de contacto dado por el detenido ( NUM000 ), nada tiene que ver con Luciano , ya que nunca contrató tal número telefónico.

  6. Por último y como prueba definitiva y rotunda existen los informes periciales caligráficos de la Guardia Civil, en los que se acredita que las firmas estampadas en el momento de las declaraciones y en el acto del juicio oral y en general en todo el proceso no corresponde a Luciano .

TERCERO

Por todo lo expuesto esta Sala estima suficiente la prueba practicada para alcanzar la convicción de que un tercero suplantó o usurpó una personalidad ajena usando un documento de identidad que había sido extraviado por su titular. Los datos y circunstancias formales del condenado se extrajeron de este documento que no pertenecía al autor de los hechos.

Consecuentemente procede estimar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sentencia, debiendo ordenar la Audiencia Provincial que se proceda al esclarecimiento de estos hechos.

Las costas de este proceso deben declararse de oficio.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , decretando la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete en Rollo número 26/2007 , debiendo dicha Audiencia Provincial disponer lo procedente para la indagación del verdadero autor de los hechos enjuiciados y todo lo demás que sea procedente en derecho. Las costas del recurso se declaran de oficio.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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