STS 324/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2011:3097
Número de Recurso11046/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución324/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Primitivo y Luis Andrés , contra sentencia, de fecha 16 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2008 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Archidona, seguida por delito de asesinato . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Arduan Rodríguez y Sr. González Fernández, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Archidona, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/08, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2009 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El Jurado, compuesto por las personas que han quedado debidamente identificadas en la causa, ha declarado probados los siguientes hechos:

    1. - Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sabía que si sus dos hermanos, Juan y Francisco, fallecían, recibiría una importante cantidad de dinero pues obtendría lo que su padre, a su muerte, les había dejado a los tres, las propiedades de Francisco, que le había nombrado heredero, y lo que fuese abonado por los seguros de vida que aquellos, respectivamente, tenían contratados.

    2. - Tiempo antes a la fecha que se dirá, contactó con el también acusado Luis Andrés , también mayor de edad y sin antecedentes penales, proponiéndole que matara a sus hermanos a cambio de una cantidad no determinada pero que oscilaría entre 48.000 y 180.000€, accediendo a ello Luis Andrés .

    3. - Para llevar a cabo el plan, Luis Andrés pensó hacerse con una escopeta de caza. Sabiendo que Rodolfo , cuyas costumbres conocía Luis Andrés por haber sido amigos y compañeros de caza, tenía una, procedió el día 29-2-08 a seguir al vehículo que aquél conducía y, bien aprovechando un momento en que paró para repostar combustible, bien el instante en que procedía a descargar los perros tras una cacería, se apoderó de aquélla, una Benelli modelo CS calibre 12 que se encontraba en el asiento del copiloto y que no ha sido tasada. No consta que Primitivo hubiese tenido participación en este hecho.

    4. - Continuando con la preparación del plan, el día 2 de marzo siguiente José llevó a Luis Andrés al lugar donde se encontrarían sus hermanos horas más tarde, un paraje conocido como " DIRECCION000 " en la finca de olivar " DIRECCION001 ", término municipal de Villanueva del Trabuco. Estando juntos allí, Luis Andrés efectuó dos disparos para comprobar el funcionamiento de la escopeta.

    5. - Sobre las 13 horas del mismo día, Luis Andrés acudió al referido lugar y allí, efectivamente, se encontraban comiendo los hermanos de Primitivo . Se acercó entonces sin ser visto, sorprendiendo a sus víctimas, y procedió a disparar, primero sobre Juan al que alcanzó en la cabeza y en el brazo derecho, haciéndolo luego sobre Francisco, al que alcanzó en el tórax, cabeza y abdomen. Dado que, como habían planeado para asegurar las muertes, la escopeta había sido cargada con munición adecuada para caza mayor, los disparos provocaron destrozos en los cuerpos y, en concreto, Juan sufrió, destrucción de centros nerviosos centrales en tanto que Francisco padeció destrucción encefálica, falleciendo ambos de manera inmediata.

    6. - A continuación Luis Andrés recogió los cartuchos usados, los guardó junto con el arma en su funda y se dirigió al paraje llamado "El Mesías", en la localidad de Villanueva de Mesías, Granada, donde existe una riachuelo bajo cuyas aguas, tapada con troncos de madera, la escondió. Posteriormente comunicó a Luis Andrés que el trabajo estaba hecho.

    7. - Los fallecidos no estaban casados ni tenían descendencia, siendo su única familia, además del acusado Primitivo , una hermana llamada Bárbara .

    8. - Primitivo padece un leve retraso mental que no le incapacita para el ejercicio de sus facultades de entender y querer.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: 1.- Condeno a los acusados Primitivo y Luis Andrés como autores penalmente responsables de dos delitos de asesinato ya definidos concurriendo en el primero la circunstancia, considerada agravante, de parentesco, igualmente definida, a las siguientes penas: a)- a Primitivo 25 años de prisión por cada delito , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) -a Luis Andrés , 22 años de prisión por cada delito con igual accesoria.

  3. - Absuelvo a los nombrados en el apartado que antecede del delito de hurto de que venían siendo acusado y condeno a Luis Andrés como autor de una falta de la misma clase a pena de multa de 2 meses con cuota de 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago.

  4. - Impongo a los acusados la obligación de pagar las costas causadas por mitad, declarando de oficio una sexta parte de las debidas por Primitivo .

  5. - Los condenados indemnizarán a Bárbara con la cantidad de 196.000€, que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

  6. - Para el cumplimiento de las penas impuestas, cuyo máximo en los casos de ambos condenados es el determinado por el apartado c) del artículo 76.1 del Código Penal , les será abonado a aquellos el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

    Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, los condenados Luis Andrés y Primitivo interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 2010 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Luis Andrés y Primitivo frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese esta sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes intruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  8. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  9. - El recurso interpuesto por el procesado Primitivo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley rituaria penal, con base en el nº 4 del artº. 5 de la L.O.P.J ., al haberse infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

  10. - El recurso interpuesto por el procesado Luis Andrés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al considerar que ha existido en las presentes actuaciones una vulneración del derecho a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías, materializado en la falta de motivación del veredicto del Jurado y posterior sentencia, que ha dejado en una situación de evidente indefensión.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 49 y 61 de la L.O.T.J .

  11. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. González Fernández y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 2y 8 de Febrero 2011, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, el Procurador Sr. González Fernández se adhirió a los motivos del recurso del otro procesado, y el Ministerio público apoyó parcialmente el motivo primero de Primitivo e interesó la inadmisión del resto de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  12. - Por Providencia de 25 de Marzo de 2011 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siguiendo el orden de formalización, examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Primitivo que concentra en un solo apartado los motivos primero y segundo en el que, invocando de forma incorrecta quebrantamientos de forma termina por centrarse exclusivamente en la denuncia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Alega que el acusado ha negado, en todo momento, su participación en los dos asesinatos, si bien admite que confesó ante la Guardia Civil pero impugna estas manifestaciones por haber sido arrancadas sin las más mínimas garantías, estando toda la noche sometido a interrogatorio sin asistencia letrada. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta su ligero retraso mental, podría haber declarado cualquier cosa con tal de que le dejasen dormir. Admite que estas manifestaciones presentan ciertas incongruencias con las anteriores, pero las achaca al retraso mental ya mencionado, ya que no fue asistido por un forense que acreditase la veracidad de las mismas. Durante el plenario negó los hechos y su participación en los mismos. En consecuencia, sostiene que solo se puede estar a lo manifestado en el juicio oral.

  2. - La sentencia recurrida, ciertamente modélica, incluye, en los antecedentes de hecho, las preguntas que fueron formuladas a los jurados que hacen referencia a toda la secuencia de los hechos que posteriormente van a ser declarados como probados y seguidos de un veredicto de culpabilidad. Por un leve defecto en la contestación, hubo que devolver el veredicto que se había pronunciado conjuntamente sobre el hecho relativo a la existencia de un delito o falta contra la propiedad que solo se imputaba a uno de los acusados. Una vez que se precisó el contenido de la pregunta, después de otra devolución, se contestó de forma correcta a este extremo que descarta precisamente a este recurrente de su participación en el mismo.

  3. - Los hechos probados imputan al recurrente el haber ideado la muerte de sus dos hermanos por razones de herencia y la expectativa de cobro de unos seguros de vida. Declara que contactó al otro acusado y le ofreció una cantidad de dinero para que llevase a efecto esta idea. El plan se desarrolla de manera conjunta, si bien la realización material de las muertes, una vez que el recurrente llevó al otro acusado al lugar donde se encontraban sus hermanos, corrió a cargo del otro condenado.

  4. - Los fundamentos de derecho de la sentencia acreditan, el proceso valorativo y explicativo de las pruebas y razonamientos que llevaron a formar la convicción del jurado sobre los hechos que constituyen la base de la condena por dos delitos de asesinato. Reseña ordenadamente las fechas de las sesiones y las pruebas practicadas en cada una de ellas. Se escucharon las manifestaciones de los acusados, las declaraciones de los guardias civiles que intervinieron en las primeras diligencias de investigación, las declaraciones testificales de las personas propuestas, se escuchó el informe forense sobre el origen y causas de la muerte y también varias pericias sobre el estado mental del recurrente y las conclusiones del Instituto Nacional de Toxicología.

  5. - La sentencia pone de relieve que uno de los elementos fundamentales de convicción del jurado han sido las declaraciones que los acusados prestaron ante la Guardia Civil y en el Juzgado, pues casi, de manera inmediata a los hechos, los dos acusados confesaron su respectiva participación. Saliendo al paso de posibles objeciones, la sentencia advierte que, habiéndose comprobado la contradicción entre las manifestaciones previas y las del juicio oral, se procedió de conformidad con el artículo 46.5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . En dicho precepto se contienen las especialidades probatorias que se incluyen en el procedimiento ante jurados en relación con el que se desarrolla exclusivamente ante jueces técnicos.

  6. - En el precepto citado se establece que el Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación y de la defensa, podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta, testimonio a instancias de quien interroga y que debe presentar en el acto. El Ministerio Fiscal solicitó la unión de testimonio de estas declaraciones de los acusados y, por lo tanto, debidamente autenticadas, han pasado a formar parte del acta del juicio. No se dio lectura a las mismas y su contenido estuvo a disposición de los jurados, una vez que se retiraron a deliberar. Como señala el párrafo segundo del precepto citado, las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción (en este caso ante la Guardia Civil y el Juzgado), salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

  7. - El Magistrado Presidente rechazó la pretensión del Ministerio Fiscal de actualizar y convertir en pruebas del juicio oral las referencias que pudieran proporcionar los guardias civiles que tomaron declaración a los acusados. La decisión fue absolutamente correcta y adecuada a los principios de contradicción y defensa, ya que las declaraciones en el atestado, no pierden esta condición por el hecho de que sus redactores comparezcan en el juicio oral y manifiesten algo tan obvio como que fueron expresados por los declarantes. Los guardias civiles nada nuevo pueden aportar en cuanto al contenido de las declaraciones de los acusados, cuyo valor probatorio se descarta por la ley reguladora del tribunal del jurado.

  8. - El Magistrado Presidente sostiene que una vez que los acusados declararon lo que tuvieron por conveniente, ello no impide al jurado comparar las contradicciones existentes entre ambas posturas y valorar la mayor o menor credibilidad de las mismas. Lo refuerza con el dato de que el silencio de los acusados puede ser tenido o dársele una relevancia cuando el cúmulo de pruebas de cargo, reclame o exija alguna explicación. En realidad, el debate no debe transcurrir por estos derroteros, ya que el proceso de formación del objeto del veredicto a través de las pruebas válidas, permite que, una vez formulada la acusación y fijados los hechos que van a ser objeto de enjuiciamiento, se utilicen en el Juicio oral toda clase de pruebas admitidas y pertinentes que vayan corroborando las tesis de la acusación. En otras palabras, si los jurados hubiesen formado, exclusivamente, su convicción sobre las declaraciones de los acusados en la Guardia Civil y en el Juzgado, es decir, en la fase de instrucción, estas pruebas de cargo resultarían nulas y el veredicto sería de inculpabilidad.

  9. - El veredicto del jurado, en este caso concreto, no se ha basado en las manifestaciones de los acusados, sino en la corroboración o confirmación de los datos del relato acusatorio. Su estructura sigue una secuencia espacial y temporal muy definida, por los vestigios científicamente comprobados y materialmente inobjetables, proporcionados por las numerosas pericias aportadas como prueba sometida a contradicción en el juicio oral. En primer lugar, como dato que nada tiene que ver con el contenido de la declaración en la Guardia Civil, los jurados se han podido decantar por la respuesta afirmativa, al margen del contenido de las manifestaciones, en el dato objetivo de que el acusado compareció voluntariamente en el cuartel diciendo que quería contar la verdad después de una primera versión como denunciante-testigo. Una vez que relató los hechos, los agentes fueron al domicilio del otro acusado en el que encontraron la escopeta. La versión de éste fue exculpatoria, pero prescindiendo de este contenido, lo cierto es que acredita la tenencia de la escopeta como dato probatorio decisivo para acreditar los hechos objeto de acusación. Además, este dato lo proporciona el otro acusado en el acto del juicio oral.

  10. - Una vez que se encuentra la escopeta, se localizan, además, restos de las pruebas que llevaba el otro acusado y que se habían intentado quemar. Descartando el contenido autoinculpatorio de sus manifestaciones iniciales, el recurrente declaró que el otro acusado dijo que iba a matar a sus hermanos porque le debían dinero. Éste, por otro lado, inculpa al recurrente por razones de deudas y desavenencias con sus hermanos. Al margen de todo ello, se encuentran restos de fulminante de escopeta disparada en el rostro y mejillas del otro acusado, lo que corrobora que fue él el que disparó. También aparecen estos restos en el rostro del recurrente, lo que confirma el pasaje del relato en el que se dice que estaban juntos cuando se produjeron los disparos. El informe pericial balístico acredita que los cartuchos encontrados fueron disparados por la escopeta utilizada para cometer los hechos que se imputan a los acusados.

  11. - La inspección ocular del escenario de los hechos que está perfectamente documentada y reconstruida, fue objeto de debate contradictorio en el momento del juicio. De su examen se acredita que los cadáveres yacían, uno junto al otro, lo que sólo se explica por lo rápido y lo sorpresivo del ataque del autor material de los disparos y coincide con la versión y la dinámica de los acontecimientos que declaró el otro acusado, autor de los disparos. La conclusión lógica de la versión de la utilización de la escopeta de un solo cañón y las postas frente a la alternativa de una escopeta de dos cañones se extrae de la forma en que quedaron los cadáveres. Como se señala en los razonamientos, si se hubiera usado una escopeta de dos cañones, hubiera sido necesario volver a cargar lo que instintivamente hubiera concedido a uno de muertos la posibilidad de realizar un intento de huida, lo que se hubiera materializado en una posición distinta de los cadáveres.

  12. - El móvil, necesidad de dinero y el propósito de quedarse con los bienes que correspondían a sus hermanos se confirma, rotundamente, por la versión de una testigo que manifestó que había comprado una finca titularidad exclusiva del acusado. Todos estos elementos probatorios sirvieron al jurado para contestar afirmativamente a las preguntas que configuran el hecho probado, después de explicar cuáles habían sido los elementos probatorios que les había llevado a contestar en el sentido inculpatorio que lo hicieron, lo que satisface la necesidad de motivación sucinta de las afirmaciones del jurado.

  13. - En definitiva, se han respetado no sólo las especificidades probatorias exigidas por la ley reguladora del procedimiento seguido por los cauces de la Ley del Jurado, sino que también se han cumplido escrupulosamente con la obligación de la motivación sucinta, por lo que el obstáculo que supone la imposibilidad de utilizarlas reproduciendo las declaraciones durante la fase de instrucción, quedan subsanadas por la forma en que se desarrolló el juicio. Las inferencias se realizan, no en relación a su contenido inculpatorio, sino respecto del acervo descriptivo de la secuencia de los hechos y su confirmación por elementos probatorios vertidos en el juicio, tanto por parte de los propios acusados, como por los testigos y peritos. Con ello queda salvada la objeción formulada respecto de la vulneración de la barrera protectora de la presunción de inocencia.

  14. - El recurrente alega, como fórmula alternativa de defensa, la indebida aplicación de la agravante de parentesco que ha sido apreciada de oficio por el Magistrado Presidente, sin haber sido invocada por el Ministerio Fiscal. Desde la perspectiva del principio acusatorio, al recurrente le asiste la razón. Ahora bien, admitiendo esta objeción, sus consecuencias sobre la pena no deben surtir efecto, ya que, como señala la acusación pública al relatar los hechos objeto de acusación, hizo constar como hecho evidente, que las dos víctimas eran hermanos del acusado y, en función de este dato, solicitó la pena de veinticinco años que, en definitiva, fue la que impuso el tribunal del jurado. Coincidimos con esta apreciación, lo que nos lleva a estimar esta parte del recurso sin variar la cuantía de la pena solicitada.

  15. - Además, introduce cuestiones nuevas como la no estimación de la agravante de confesión, lo que resulta contradictorio e incongruente con lo que acabamos de exponer con anterioridad. Por otro lado, la atenuante exige una colaboración relevante, coherente y constante, lo que no se ha producido en el caso presente. Las declaraciones son cambiantes con objeto, como es lógico, de buscar su exculpación. En cuanto a los efectos atenuatorios del leve retraso mental, que se declara probado, su efecto debe ser descartado, no sólo por su escasa entidad sino también por la forma en que se desarrollan los hechos, se confirma plenamente que el recurrente conservó en todo momento sus facultades de entender y querer, poniendo en marcha un plan metódico y meticulosamente desarrollado en su complejidad.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser parcialmente estimado , en lo que se refiere a lo no concurrencia de la agravante de parentesco.

    SEGUNDO.- El otro condenado, Luis Andrés , plantea un primer motivo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de motivación del veredicto del jurado, lo que le ha ocasionado indefensión.

  16. - Se apoya para sustentar su queja, en los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se dice textualmente que " uno de los elementos de convicción fundamentales del jurado han sido las declaraciones que los acusados prestaron ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción" . Ello contradice las especificidades probatorias del procedimiento del jurado (artículo 46.5 ), que ya han sido objeto de comentario al contestar al anterior recurrente. Es cierto que esta afirmación se contiene en la sentencia del Tribunal del Jurado, pero con matices que modulan dicha afirmación. Se toma como dato significativo la secuencia temporal, es decir, la inmediatez con que las declaraciones fueron realizadas. El redactor de la sentencia es consciente de esta afirmación y la conecta, no con su contenido inculpatorio, sino con la coincidencia de las pruebas externas de carácter técnico pericial con la narración o descripción de los hechos objeto de acusación.

  17. - También reconoce la sentencia que hubo un intenso debate respecto de la pretensión del Ministerio Fiscal de hacer valer estas declaraciones, por medio de las referencias que aportasen los guardias civiles que redactaron el atestado inicial y recogieron su confesión, que más adelante contradicen. Como ya hemos dicho, y lo expuesto vale también para el presente motivo, lo que salva el obstáculo legal, radica en las manifestaciones del juicio oral contrastadas con los dictámenes forense, balísticos y la inspección ocular. Nos remitimos en este punto a lo anteriormente expuesto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    TERCERO.- El motivo segundo denuncia la vulneración de preceptos procesales, como los contenidos en el artículo 49 de LOTJ (disolución anticipada del jurado) y 61 del mismo texto legal (motivación del veredicto).

  18. - La primera objeción debe ser frontalmente rechazada, ya que la previsión del juzgador deja a la decisión exclusiva del Magistrado Presidente la disolución del jurado o la continuación del juicio. Este decide, a petición de parte o de oficio, después de examinar el desarrollo del juicio y llegar a la conclusión inobjetable de ordenar la disolución por estimar que no existen pruebas de cargo que puedan fundar una condena del acusado. En el caso presente, la decisión adoptada se correspondía con el desarrollo de las actuaciones y el juicio oral y, en todo caso, lo único recurrible es el contenido del veredicto o la sentencia, si se ha decido continuar el juicio sin disolución previa del jurado.

  19. - En lo que respecta a la motivación del veredicto, la parte recurrente realiza una revisión, reconoce que hubo motivación, pero discrepa de las conclusiones obtenidas poniendo de manifiesto lo que a su juicio contiene contradicciones. El juego de las horas y minutos en los que el recurrente manifiesta estar en un determinado lugar, en nada constituyen una coartada firme, consistente e irrebatible.

    Los jurados han dado sus explicaciones, lo que contradice el argumento del motivo, y sus razonamientos no resultan absurdos o contradictorios, por lo que el vicio denunciado no existe.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Primitivo , casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2010, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2008 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Archidona, en la causa seguida contra Primitivo y Luis Andrés por un delito de asesinato. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2010, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2008 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Archidona, en la causa seguida contra Primitivo y Luis Andrés por un delito de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

    En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Archidona, Procedimiento Especial del Jurado número 1/2008 contra Primitivo y Luis Andrés , en prisión provisional por la presente causa desde el 3 de marzo de 2008, en la cual se dictó sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 16 de Septiembre de 2010 , dictada al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Noviembre de 2009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente. Y reiterando lo expuesto en el mismo, la acusación pública, al relatar los hechos objeto de acusación, hizo constar como hecho evidente, que las dos víctimas eran hermanos del acusado y, en función de este dato, solicitó la pena de veinticinco años que, en definitiva, fue la que impuso el Tribunal del Jurado. Coincidimos con esta apreciación y nos lleva a mantener la misma cuantía de la pena impuesta por el Tribunal de instancia.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Primitivo como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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