STS 353/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 136/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Froxa, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena González-Páramo y Martínez- Murillo; siendo parte recurrida Jambel, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Jambel, S.L. contra Froxa, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que: 1.- Se declare el derecho de la actora a deslindar su propiedad, por su superficie real de 1.720 m2, correspondientes a la finca registral nº 5.502 reseñada en el cuerpo de este escrito en su lindero con la propiedad del demandad, (sic) finca nº 5.500.- 2.- Se condene al demandado a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores del modo que el lindero quede como resulte o el se determine con arreglo a la prueba del proceso.- 3.- Se condene a que el demandado entregue cuanto terreno, propiedad de la actora, posea y se derive del anterior deslinde.- 4.- Se libre mandamiento al Registrador de la Propiedad de Torrelavega nº 1, a fin de que se practiquen las correcciones precisas en las inscripciones registrales de las fincas del demandante y del demandado, reseñadas en el cuerpo de la demanda, cuya descripción de cabida expresamente se impugna.- 5.- Se condene al pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Froxa, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Jambel, S.L., con expresa imposición a la misma de las costas de este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas admitidas en su día fueron practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando la demanda formulada por Jambel, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez, frente a la entidad Froxa, S.A., representados por la Procuradora Dª Manuela Revuelta Ceballos debo Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Jambel, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 ,cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Jambel, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con estimación sustancial de la demanda: A. Declaramos el deslinde de las fincas registrales números 5502 y 5500, ambas del Ayuntamiento de Cartes, en la forma que aparece representada en el plano obrante al folio 287 de los autos, siendo la finca número 5502 la comprendida dentro de la línea poligonal de color rojo.- B. Condenamos a la mercantil demandada, Froxa, S.A., a restituir a la demandante el terreno que, comprendido dentro de la línea poligonal de color rojo,se representa en el plano obrante al folio 287 de los autos.- C. Acordamos la corrección de la inscripción que, en el folio correspondiente a la finca registral 5500 del Registro de la Propiedad de Torrelavega, tomo 1.111, libro 74 de Cartes, se hubiera practicado como consecuencia de la presentación de la escritura pública de fecha 26 de agosto de 1997, autorizada por el Notario don Manuel Tuero y Tuero, mediante la que la mercantil Froxa, S.A., como titular registral, hizo constar, como cabida actualizada de la finca la de una hectárea, cincuenta y tres áreas y treinta y dos centiáreas; y como cabida de dicha finca, tras la segregación de 645 m2 hecha a favor del Ayuntamiento de Cartes, la de una hectárea, cuarenta y seis áreas y ochenta y siete centiáreas. La citada inscripción deberá ser corregida, de una parte, en el sentido de suprimirse toda referencia a la cabida de la finca tras la nueva medición; y de otra, en el sentido de indicar, como superficie de la finca matriz tras la segregación hecha a favor del Ayuntamiento de Cartes, la de una hectárea, cuarenta y tres áreas, y sesenta y cinco centiáreas.- Las costas de la primera instancia se imponen a la mercantil demandada. No se imponen las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Gema Rodríguez Sagredo, en nombre y representación de Froxa S.A., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación amparado el primero en el artículo 469.1, apartados 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo en el artículo 477.2 de la misma Ley .

El recurso por infracción procesal se fundaba en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al recoger el "fallo" de la misma pretensiones no deducidas en el pleito con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 del Código Civil ; 2) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto por el artículo 12.2 de la misma Ley ; 3) ) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto por el artículo 217.1 de la misma Ley ; y 4) ) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de la misma Ley , sobre valoración del dictamen pericial.

Por su parte el recurso de casación está integrado por los siguientes motivos: 1) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 384 y siguientes del Código Civil sobre el deslinde y amojonamiento; 2) Por infracción, por no aplicación, del artículo 385 del Código Civil ; 3) Por infracción, por no aplicación, de los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil ; y 4) Por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de julio de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Jambel S.L., que se opuso a su estimación bajo la representación del Procurador don Ignacio Argos Linares.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Jambel S.L. formuló demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrelavega, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 6 (autos nº 136/06), que dirigió contra Froxa S.A., solicitando que se dictara sentencia por la cual: a) Se declare el derecho de la actora a deslindar su propiedad por su superficie real de 1.720 m² correspondientes a la finca registral nº 5.502, en su lindero con la finca nº 5.500 cuya titular es la entidad demandada; b) Se condene a la demandada a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores de modo que el lindero quede como resulte o se determine con arreglo a la prueba en el proceso; c) Se condene a dicha demandada a que entregue cuanto terreno propiedad de la actora posea y se derive del anterior deslinde; y d) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Torrelavega a fin de que se practiquen las correcciones precisas en las inscripciones registrales de las fincas de las partes demandante y demandada. Todo ello con expresa condena en costas de la demandada.

Froxa S.A. se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 por la que desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada condenando a la actora al pago de las costas. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 por la cual estimó el recurso y, con estimación sustancial de la demanda: A) Declaró el deslinde de las fincas registrales números 5502 y 5500, ambas del Ayuntamiento de Cartes, en la forma que aparece representada en el plano obrante al folio 287 de los autos, siendo la finca número 5502 la comprendida dentro de la línea poligonal de color rojo; B) Condenó a la mercantil demandada, Froxa, S.A., a restituir a la demandante el terreno que, comprendido dentro de la línea poligonal de color rojo, se representa en el plano obrante al folio 287 de los autos; C) Acordó la corrección de la inscripción que, en el folio correspondiente a la finca registral 5500 del Registro de la Propiedad de Torrelavega, tomo 1.111, libro 74 de Cartes, se hubiera practicado como consecuencia de la presentación de la escritura pública de fecha 26 de agosto de 1997, autorizada por el Notario don Manuel Tuero y Tuero, mediante la que la mercantil Froxa, S.A., como titular registral, hizo constar, como cabida actualizada de la finca la de una hectárea, cincuenta y tres áreas y treinta y dos centiáreas; y como cabida de dicha finca, tras la segregación de 645 m² hecha a favor del Ayuntamiento de Cartes, la de una hectárea, cuarenta y seis áreas y ochenta y siete centiáreas. La citada inscripción deberá ser corregida, de una parte, en el sentido de suprimirse toda referencia a la cabida de la finca tras la nueva medición; y de otra, en el sentido de indicar, como superficie de la finca matriz tras la segregación hecha a favor del Ayuntamiento de Cartes, la de una hectárea, cuarenta y tres áreas y sesenta y cinco centiáreas; y D) Condenó a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la demandada Froxa S.A.

SEGUNDO

La sentencia impugnada formula las siguientes declaraciones de carácter fáctico:

  1. Hasta el día 14 de octubre de 1959 existía una finca, la registral número 1980, perteneciente a varios propietarios, los cuales mediante manifestación directamente efectuada ante el Registrador de la Propiedad, dividieron esa finca original en tres, que pasaron a ser las números 5.500, 5.502 y 5.503. Las vicisitudes de la finca 5.503 no interesan en este pleito.

  2. Si nos atenemos a la descripción hecha en la inscripción primera de la finca 5502 (perteneciente a la parte actora), aparece como límite Norte un camino o carretera; como límite Sur y Este, la finca 5.500 (perteneciente a la demandada); y como límite Oeste, el río Besaya.

  3. Al crearse la finca nº 5.502, se le atribuyó una cabida de 4.475,66 m² y en mayo de 1968, se produjo una segregación de esa finca, con la que se formó la finca número 6.107, segregación que se produjo en la parte Norte de la finca matriz, puesto que la nueva finca segregada, la 6.107 pasó a lindar por el Sur con la 5.502, y ésta última a lindar, también por el Sur, con la 5.500. Se asignó registralmente a la finca segregada una extensión superficial de 2.600 m²; pero, de la prueba practicada en este pleito y especialmente de la pericial emitida por el perito de designación judicial, concluye la Audiencia que la superficie real de esa nueva finca 6.107 no es la que se declaró en el título y se inscribió en el Registro, sino la de 3.200 m².

  4. Por su parte, desde el punto de vista registral, la finca 5.502, a partir de la segregación del año 1959, pasó a tener una cabida de 1.875,66 m²; finca que, mediante adjudicación directa de la Tesorería General de la Seguridad Social, adquirió la mercantil demandante el día 8 de noviembre de 1995, sin que haya llegado, sin embargo, a ostentar su posesión.

  5. En cuanto a la finca nº 5.500, propiedad de la demandada Froxa S.A., tras la división de la finca originaria (la nº 1980) se le asignó registralmente una cabida de 31.548 m² y posteriormente, el día 1 de agosto de 1961, se segregó de la misma la número 5.644, de manera que la finca 5.500 pasó a tener, según el Registro, 15.010 m². Mediante contrato de fecha 1 de marzo de 1985, la demandada Froxa S.A. adquirió esa finca y en 1997 cedió al Ayuntamiento de Cartes una porción de 645 m²; siendo así que, aprovechando la circunstancia de la cesión al Ayuntamiento, la demandada hizo constar en el Registro que la finca matriz, en vez de medir 14.365 m² (que sería el resultado de restar, a 15.010, 645), tenía, según nueva medición, 14.686 metros cuadrados, lo que no se justificaba en forma alguna.

  6. Si consideramos ahora la cabida real conjunta del terreno que se corresponde con las fincas 5.500 (sin incluir en ella la parte segregada en 1959, ni la porción cedida al Ayuntamiento de Cartes en 1997; esto es, 15.345 metros cuadrados) y 5.502 (sin excluir la porción segregada en mayo de 1968; esto es, 3200 m²), el total, ascendente a 18.545 m², resulta casi idéntico al total registral (18.840,66 m²).

  7. Si la cabida registral de la finca 5.500, con las reducciones antes practicadas, es de 14.365 m², y, sin embargo, la superficie que actualmente posee la demandada como correspondiente a la citada finca asciende a 15.345 m², es claro que está poseyendo de más; y si la cabida registral de la finca 5.502 es de 4.475,66 m², y, sin embargo, nada posee la demandante, claro resulta que tiene derecho a poseer aquella parte de la finca 5.502 que no fue cedida para formar la finca 6.107, porción que se corresponde, aproximadamente, con la superficie de más que posee la demandada.

Partiendo de tales hechos, considera la Audiencia que, siendo algo inferior la cabida total real que la cabida total registral derivada de los títulos, la falta debe distribuirse proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Civil y, en consecuencia, las fincas litigiosas deben ser deslindadas partiendo de la premisa de que la superficie física de la finca 5.500 es de 14.138,71 m², y la superficie física correspondiente a la finca 5.502 es de 4.406,29 m², cifra esta última de la que hay que deducir los 3.200 m² que se segregaron para formar, en 1968, la finca registral número 6.107. Dicha superficie es, sustancialmente, la que se contempla en la propuesta de deslinde que formuló el perito de designación judicial, en el plano obrante al folio 287, y con arreglo a ella y a la propuesta del perito acuerda la Audiencia el deslinde y la consecuente atribución del terreno comprendido dentro de la línea poligonal roja del referido plano a la demandante.

En relación con todo ello, razona el tribunal "a quo" en el sentido de que si a la finca 5.502 le faltan 1.200 m², y a la finca 5.500 le sobran precisamente 1.200 m², lo razonable es concluir que lo que le falta a la 5.502 se encuentra en la 5.500; y ese terreno que falta a una finca y sobra a la otra sólo puede encontrarse en la zona de unión de ambas fincas (Sur de la finca 5.502 y Norte de la finca 5.500), porque si ese era el lindero original tras la división operada en 1959, y la finca 5.500 ha crecido a costa de la 5.502, tuvo que serlo por la zona de colindancia, siendo precisamente en esa zona de colindancia donde el perito de designación judicial sitúa el resto de la finca 5.502.

En definitiva, considera la Audiencia que ha de estarse al concreto deslinde propuesto por el perito de designación judicial.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al considerar la parte recurrente que el "fallo" de la sentencia recoge pretensiones no deducidas en el pleito y, en consecuencia, es incongruente y vulnera lo dispuesto por el artículo 218.1 de la citada Ley .

Se afirma en el desarrollo del motivo que, en la demanda, la parte actora solicitó que se dictase sentencia por la cual se declarara su derecho a deslindar su propiedad por su superficie real de 1.720 m² correspondiente a la finca registral nº 5.502 en su lindero con la propiedad de la parte demandada, finca nº 5.500, mientras que la sentencia dictada por la Audiencia, al revocar la del Juzgado, declara procedente el deslinde de las fincas en la forma que aparece representada en el plano obrante al folio 287 de los autos, siendo la finca 5.502, la comprendida dentro de la línea poligonal de color rojo.

El motivo se desestima en tanto que no se corresponde con la realidad contenida en los autos ya que la demanda solicita, en la segunda de las peticiones que contiene, que «se condene a la demandada a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores de modo que el lindero quede como resulte o se determine con arreglo a la prueba en el proceso » y la Audiencia ha resuelto conforme a lo expresado en dicha petición - inicialmente indeterminada, como frecuentemente ocurre en el ejercicio de las acciones de deslinde- de acuerdo con la cual se fija el lindero en la propia sentencia en lugar de hacerlo en la fase de ejecución según los criterios o bases establecidos en la misma, por lo que no es de apreciar incongruencia.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 12.2 de la citada Ley , al contener la sentencia consideraciones determinantes del "fallo" que afectan a terceros no llamados al proceso, debiendo ser apreciada en definitiva la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario que impide conocer del fondo de la cuestión planteada sin la presencia en el proceso de los terceros interesados.

El motivo ha de ser rechazado puesto que basta examinar el "fallo" de la sentencia impugnada para comprobar que en modo alguno afecta a los derechos e intereses de terceros no vocados a la "litis" y, en concreto, como sostiene la parte recurrente, a los titulares de la finca registral nº 6.107, segregada de la nº 5.502, propiedad de la actora, pues no se discute el lindero existente entre estas dos fincas y en todo caso lo que hace la sentencia recurrida es atribuir a la finca nº 6.107 una extensión real superior a la nominal y registrada, por lo que a los terceros titulares de dicha finca -a los que desde luego no afecta ni se extienden los efectos de la cosa juzgada- en ningún caso perjudicaría la resolución de que se trata al partir de la existencia real de una propiedad a su favor de mayor extensión que la registrada, según el título.

La sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , entre otras muchas, señala que se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La misma sentencia añade, con cita de la de 16 de diciembre de 1986 que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa». Por otra parte, la sentencia de 28 junio 2006 afirma que « cuando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición».

QUINTO

El tercero de los motivos, igualmente amparado en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la misma Ley , sobre la carga de la prueba. Se refiere el motivo a la existencia de dudas -manifestadas por el propio perito- sobre la forma concreta en que había de llevarse a cabo el deslinde en el caso.

El motivo se desestima. En primer lugar se ampara formalmente en el número 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley Procesal cuando debía haberse formulado por el número 2º por vulneración de una norma procesal reguladora de la sentencia, como es la contenida en el artículo 217 de la misma Ley en cuanto regula la carga procesal de la prueba. No obstante, puede añadirse que el motivo carece de razón en cuanto a su formulación ya que los hechos "dudosos" y "relevantes" para la decisión, que constituyen presupuesto de aplicación del artículo 217 , son aquellos que integran el fundamento de la pretensión, como en el caso de la acción de deslinde son la propiedad de los colindantes, la propia colindancia y su carácter indefinido, y no la concreta forma de llevar a cabo el deslinde que, en determinados casos, puede dar lugar a la necesidad de optar por la mejor entre distintas posibilidades a partir de la duda acerca de cuál de ellas es la que desde le punto de vista fáctico y jurídico aparece como la más adecuada.

El cuarto motivo denuncia, igualmente al amparo del número 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 348 de la misma Ley sobre la valoración del dictamen pericial; norma que se limita a establecer que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Desde luego el artículo 348 no se refiere a los actos y garantías del proceso sino que contiene un mandato al tribunal cuya finalidad es poner de manifiesto la inexistencia de una estricta vinculación del mismo al resultado de la prueba pericial aunque, lógicamente y por su propia naturaleza, verse sobre cuestiones cuya determinación exige la concurrencia de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que el tribunal no posee.

Esta Sala ha declarado con reiteración que los excepcionales supuestos en que, en el seno del recurso extraordinario por infracción procesal, cabe discutir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, han de encauzarse por la vía del número 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de la tutela judicial efectiva, lo que ya de por sí revela la necesidad de que se refiera efectivamente a un supuesto grave de desajuste en la función valorativa.

No ocurre así en el caso, puesto que la parte recurrente lo que pretende es discutir las conclusiones obtenidas por el perito para sustituirlas por otras favorables a su tesis, sin ni siquiera plantear otra concreta forma de deslinde que hipotéticamente pudiera ajustarse más al supuesto planteado.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales de instancia ( sentencias de 27 de julio , 28 de septiembre , 25 de octubre , 15 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 ; 9 y 27 de febrero , 21 y 29 de marzo , 18 y 31 de mayo , 14 de julio , 25 de octubre y 7 de diciembre de 2006 ), de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, también se ha declarado por esta Sala (sentencias de 15 abril 2003 , 15 noviembre 2005 y 26 junio 2006 , entre otras muchas) que las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso.

Recurso de casación

SEXTO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 384 y siguientes del Código Civil , incidiendo inicialmente en un defecto doble ya que por un lado carece de precisión al no concretar cuál de los preceptos es el que se considera infringido y en qué concepto y, por otra parte, se refiere a la falta de aplicación de dichas normas -que sí lo han sido- cuando precisamente lo que viene a sostener la recurrente es la inexistencia de colindancia propia del deslinde que excluiría tal aplicación.

La sentencia nº 826/2010, de 17 diciembre, recuerda cómo esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que, por exigencias de claridad y precisión ahora derivadas del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes del artículo 1707 de la Ley de 1881 ( SSTS 3 de septiembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, exigencia que tiene una de sus manifestaciones en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (por todas, STS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ) y también se ha insistido en la falta de idoneidad en su fundamentación del uso de fórmulas genéricas para referirse a los preceptos sustantivos presuntamente vulnerados, tales como "y siguientes" "y concordantes".

Pero, además, se hace supuesto de la cuestión al afirmar que la finca de la demandante, la registral 5.502, no linda en realidad con la de la parte demandada nº 5.500, contrariando así un hecho que la sentencia impugnada ha tenido por cierto, para venir a concluir interesadamente que lo formulado en la demanda es una acción reivindicatoria, lo que tendría como lógico resultado su desestimación por falta de cumplimiento del requisito de la identificación del terreno reivindicado que necesariamente ha de concurrir en su ejercicio; argumentación de la parte que no puede ser acogida.

SÉPTIMO

El segundo motivo alega la infracción de lo dispuesto por el artículo 385 del Código Civil , en cuanto establece que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes, pretendiendo imponer la recurrente esta última solución, que le beneficia, frente a la preferida por la ley y seguida por la Audiencia, que es la de -como dicha norma establece en relación con la del artículo 387 CC - atender a los títulos si fueren suficientes y si los mismos indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, distribuir proporcionalmente el aumento o la falta.

De este modo ha procedido la sentencia impugnada, ajustándose a lo establecido en la norma (fundamento jurídico séptimo) y comparando la extensión total que figura en los títulos de ambas partes con la existente en la realidad, afirmando que la parte demandada posee en efecto la porción de terreno que es propia de la finca de la actora, por lo cual ordena que la línea divisoria entre las propiedades se fije por el lugar que determina la atribución a cada una de la superficie que legalmente le corresponde.

Es por ello que el motivo ha de ser desestimado, como también ha de serlo el tercero, que viene a reiterar la alegada infracción de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil , incidiendo en las misma afirmaciones ya señaladas que no se corresponden con la realidad y con lo declarado por la sentencia, imputando erróneamente a ésta que no cita norma alguna , cuando por el contrario dicha resolución se refiere expresamente a la aplicación del artículo 387 , cuyo antecedente se encuentra en el artículo 385 , y precisamente por ello no desconoce -como alega la recurrente- que efectivamente ni los títulos ni la inscripción registral garantizan la extensión superficial de las fincas -pues ello queda fuera del principio de exactitud registral a que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria - lo que no es óbice para que el propio Código Civil (artículo 385 ) disponga que el deslinde se hará, en principio, de conformidad con los títulos de cada propietario.

Igual suerte desestimatoria corresponde al cuarto, y último motivo de casación, que denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil bajo la afirmación de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que por la parte actora no se ha identificado la finca que reivindica, lo que impide la estimación de la demanda. Precisamente la necesidad del deslinde se produce por la imposibilidad de determinar la parte actora de modo exacto en su demanda -por la indefinición material del lindero- hasta dónde llega físicamente su propiedad y, en consecuencia, poder identificar con precisión cuál es la porción de terreno que posee indebidamente la parte demandada, pues en caso de que pudiera hacerlo procedería el ejercicio de la reivindicatoria con adecuada identificación del terreno reclamado. En el caso del deslinde, la parte actora conoce la extensión que figura en su título y, en su caso, la que aparece en el de su colindante, pero a falta de fijación del lindero exacto sobre el terreno y de acuerdo entre las partes sobre ello, resulta necesario confrontar los títulos con la realidad física y proceder en consecuencia a fijar la línea perimetral común a ambas fincas que resulta indicado por aplicación de las normas citadas del Código Civil.

OCTAVO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Froxa S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª) de fecha 19 de diciembre de 2007, en Rollo de Apelación nº 141/2007 dimanante de autos de juicio ordinario número 136/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega, en virtud de demanda interpuesta por Jambel S.A. contra la hoy recurrente, la que confirmamos condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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