STS 281/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2899
Número de Recurso2244/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2244/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 520/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 217/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, la procuradora Dª. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de D.ª Marcelina y el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., y D.ª María Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid dictó sentencia de 6 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 217/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo la demanda interpuesta por don Maximiliano contra Gestevisión Telecinco S.A. y doña María Rosa y contra doña Marcelina con intervención del Ministerio Fiscal, y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

»Se condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero. Don Maximiliano ejercita en el presente procedimiento acción de protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales al honor; la intimidad personal y familiar, y a la de su propia imagen por entender que se ha producido una intromisión ilegítima en los mismos en el programa de televisión "A tu lado" del viernes 4 de febrero de 2005, emitido por la cadena de televisión Tele 5, presentado por doña María Rosa y siendo colaboradora del programa doña Marcelina . Fundamenta su pretensión en que el citado programa y en la fecha indicada se comentó por la presentadora y la colaboradora del programa, una carta que doña Marcelina dirigía a doña Lorenza , ex esposa del demandante. En este corte del programa se incluían en la carta frases que vulneraban el derecho al honor del Sr. Maximiliano al tener un fin despreciativo, desmereciendo su imagen pública de empresario de reconocidos éxitos y prestigios profesionales, no sólo en España, sino en todo el mundo cinematográfico. Lo expresado en los comentarios afectaba así mismo a su derecho a la intimidad personal al realizarse comentarios sobre su vida privada. Además y mientras se efectuaban tales afirmaciones se emitían imágenes de su vida privada cuya emisión no había sido autorizada por el Sr. Maximiliano , imágenes incluidas de forma premeditada y estudiada por la cadena y la productora del programa como mensaje subliminal al espectador como medio de captar audiencia y obtener beneficios publicitarios. Las imágenes eran gratuitas dado que carecían de justificación y eran innecesarias. Todo ello ha contribuido a un sufrimiento moral que le ha de ser indemnizado.

En atención a ello insta se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, tipificado en los números 2, 3 y 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica , vulnerando también el derecho a la propia imagen. Se pretende como consecuencia de lo anterior la condena a los demandados de forma solidaria a difundir el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el programa de televisión "A tu lado" en horario de máxima audiencia. Le sea indemnizado el daño moral y a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y/o imagen del Sr. Maximiliano .

»Segundo. Los demandados se oponen a la demanda alegando que el programa tanto en lo referente a la carta dirigida a doña Lorenza como en la posterior entrevista han de ser encuadrados en la consideración de que el Sr. Maximiliano no sólo es conocido en el mundo audiovisual por ser el productor de diversas películas españolas como también por haber adquirido notoriedad al ser el propietario de la cadena de televisión local de Madrid Canal 7. Con motivo de su separación matrimonial se vieron afectadas las acciones que este posee en el citado medio de comunicación, hecho noticioso no sólo para la prensa del corazón sino también para la prensa económica lo que da lugar a que sea un hecho noticioso que nada tiene que ver con la honorabilidad, intimidad o imagen del actor. A lo que ha de añadirse que el contenido del programa televisivo de 4 de febrero de 2005 deviene de la intervención de la ex mujer del demandante en el programa televisivo denominado Salsa Rosa de 22 de enero de 2005, en el que su ex mujer comentó de forma voluntaria diversos aspectos de la vida personal y profesional del actor. Así mismo tampoco cabe olvidar que el demandante no deja de ser el actual marido de la popular vedette Custodia , lo que ante esta relación ha proyectado la imagen pública del Sr. Maximiliano en la prensa del corazón en el contexto de la historia personal del actor y la bailarina. No se considera por tanto que se haya producido intromisión ilegítima alguna en el honor, derecho a la intimidad personal y familiar ni en su imagen al carecer el programa de contenido ofensivo y referirse el reportaje a hechos veraces de los que el público tiene interés legítimo en su conocimiento por lo que la libertad de información prima sobre sus derechos fundamentales y no procede por tanto considerar la existencia de intromisión ilegítima ni deben ser condenados al pago de indemnización alguna.

»Tercero. Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1 constituye la finalidad de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En el presente procedimiento ha de examinarse la colisión entre el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el derecho a la libertad de expresión y a comunicar información veraz reconocido en el artículo 20.1 .d) de la Constitución. Sin que quepa olvidar el artículo 3.1 del Código Civil que dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

»Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la colisión entre el derecho al honor y a la libertad de expresión e información, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), y ello en consideración a su doble carácter éste último de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. La posición prevalente del derecho a la libertad de información sólo se mantiene, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo en consecuencia a la formación de la opinión pública. Es entonces, cuando alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información: STC 85/1992 , 171 y 172/1990 , 104/1986 , 107/1988 .

»Cuarto. Así mismo la acción de protección de derechos fundamentales a que se refiere la demanda se fundamenta en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En cuanto a la protección del derecho a la intimidad ha de hacerse referencia a la esclarecedora sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2003 que dice:"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ". Pero añade, "Sin embargo, el artículo 20.1.d) CE reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas- ( STC 132/1995 de 11 de septiembre ) y por otro lado el artículo 8.2 LO 1/1982 (en los particulares que interesan) dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá: a) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trata de persona que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público." Y concluye diciendo que "En aplicación del derecho positivo expuesto, esta Sala viene declarando. 1) Cuando se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público se excluye la protección de la imagen ( sentencias de 28 de octubre de 1986 , 29 de marzo , 3 , 21 y 24 de octubre de 1996 , 21 de octubre de 1997 , 27 marzo de 1999 , 25 de octubre de 2000 , 12 de julio - a contrario sensu - y 14 de noviembre 2002 ). 2) La referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio. La sentencia de 25 de octubre de 2000 declara que constituye una enumeración "ejemplificativa"; la de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC de 22 de abril de 2002 ) dice que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc..." y la sentencia de 24 de octubre de 1996 incluyó dentro del precepto la condición de comisario de policía. 3 ) Las excepciones enumeradas en el artículo 8.2 son enunciativas ( sentencias de 28 de diciembre de 1986 y 25 de septiembre de 1998 ) 4) El concepto de "accesoriedad" en la Ley (artículo 8.2,c) hace referencia "a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico" (sentencia 19 de octubre de 1992); no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (sentencia 19 de octubre de 1992), pero sí en otro caso ( sentencias 21 de octubre y 28 de diciembre 1996 , 7 de julio y 25 de septiembre de 1998 , 27 de marzo 1999 y 23 abril de 2000 obiter dicta).

Amén de la sentencia indicada, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2001 exponía que: "la doctrina jurisprudencial aplicable al litigio, se encuentra en la siguiente síntesis, tras deslindarse los tres conceptos implicados en la acción ejercitada honor, intimidad e imagen, según entre otras la sentencia de 17 de diciembre de 1997 . Se subraya que radicando el núcleo del litigio en el ataque/defensa del derecho a la intimidad de la actora por la difusión de videos y fotografías aludida, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de mayo de 2000 , con cita de otras varias, que el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 de 2 de diciembre y 197/1991 de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público... "

»Quinto. En el presente caso y aplicando la doctrina anteriormente expuesta cabe señalar tras visionarse los videos en el acto del juicio por esta juzgadora y vistos los documentos aportados por los demandados que don Maximiliano , empresario de reconocido prestigio desde hace décadas en el mundo del cine y propietario de Canal 7, entre otros negocios; persona que ha sido discreta y celosa de su intimidad personal y de su vida privada, inició una relación sentimental con la Sra. Custodia persona de evidente y reconocida proyección pública como artista de variedades desde hace años, quien no solo ha dedicado su vida al espectáculo sino también a haber sido objeto de tratamiento informativo con relación a su vida privada y/o sentimental, en innumerables ocasiones por razones de toda índole desde que inició su actividad profesional. Siendo esta señora un personaje conocido del gran público, desde un punto de vista de noticias de las denominadas del corazón, tiene su derecho a la intimidad e imagen disminuido proporcionalmente con el derecho a la libertad de expresión e información que autoriza a dar a conocer noticias sobres sus actividades ya sea con fines serios o intrascendentes, con fines divulgativos, educativos o de mero entretenimiento y alimentadores del creciente morbo que invade la sociedad española en la actualidad, situación que no es desconocida para ningún personaje público ni para una persona como el hoy demandante que se mueve en tal franja de la sociedad. Iniciada la relación con esta señora, ha sido la misma foco de la atención pública desde el año 2001, no sólo como consecuencia de la actividad profesional de los periodistas de los medios de comunicación denominados del corazón sino también económicos ante la situación ocasionada en su actividad en el mundo de los negocios. Así mismo no solo ha sido fomentada la información por la actividad periodística sino por las propias declaraciones de su primera esposa, su hija y su segunda esposa tanto en medios escritos como en televisión, y así ha sido acreditado con la documental aportada - revistas en las que constan declaraciones y reseñas del libro publicado por su segunda esposa- por los demandados como con el video visionado en el acto del juicio relativo al programa Salsa Rosa del día 22 de enero de 2005 en el que la Sra. Lorenza -su primera esposa- efectuó declaraciones durante el programa relativas a su vida privada matrimonial, separación, relaciones con sus hijos y situación económica.

»La relación sentimental del demandante y Doña. Custodia y por tanto la ruptura del matrimonio del Sr. Maximiliano , objeto de información desde su inicio a instancias de toda su familia, no son sólo la noticia o el hecho comunicado del programa "A tu lado" sino también todo lo manifestado en el programa Salsa Rosa por su ex esposa días antes siendo la información del programa litigioso derivada de lo manifestado por la Sra. Lorenza en aquel programa.

»Sexto. En conclusión, pretender como hace el actor descontextualizar el corte de escasos diez minutos del programa "A tu lado" de fecha 4 de febrero de 2005 con toda la información publicada y emitida en los medios de comunicación desde que se conoció -años antes- su noviazgo con Doña. Custodia y la ruptura de su matrimonio con la Sra. Lorenza , con sus connotaciones personales, familiares y económicas así como lo manifestado por estas señoras durante estos años en diversos medios de comunicación no es susceptible de ser protegido con preeminencia al derecho a la libertad de expresión e información de los demandados.

»Tanto la información como las imágenes del programa, de escaso interés ante los hechos noticiosos anteriores, es veraz y respetuosa con la persona del demandante y sin menoscabo social alguno, está referida a un personaje público y tomadas las imágenes en lugares públicos - emitidas en diversos programas de televisión- por lo que el consentimiento del afectado para la reproducción y difusión de su imagen no es relevante, La información, independientemente de que el interés que suscite ya sea general, de efectos divulgativos o de mero entretenimiento puede ser difundida por cualquier medio sea éste prensa escrita o audiovisual. Que sea o no loable el interés informativo que su persona despierte en la opinión pública resulta de todo punto intrascendente y es claro que no puede otorgarse protección a la intimidad de un personaje público del que no ha preservado su intimidad su propia familia, como ha sido demostrado. Por tanto no se aprecia intromisión ilegítima en sus derechos y ha de rechazarse la demanda.

»Séptimo. Que de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas procesales a la parte actora al ser sus pedimentos rechazados.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 16 de septiembre de 2008 en el rollo de apelación n.º 520/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid el 6 de marzo de 2006 , que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a aquél».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero. La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue interpuestas por D. Maximiliano mediante la que ejercitó acción por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen a través del programa "A tu lado" emitido el 4 de febrero de 2005, solicitando que se declarara en primer lugar dicha infracción cometida por los demandados, y se les condenara a difundir el fallo de la sentencia que fuera dictada en el referido programa "en horario de máxima audiencia", que "siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinado" fueran condenados solidariamente los demandados a abonarle en concepto de indemnización "la cantidad que SSª crea conveniente teniendo en cuenta los parámetros establecidos "legal y jurisprudencialmente" cantidad que... desea entregar directamente a la O.N.G "Infancia sin fronteras", a que los demandados "en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y/o imagen..." y se impusiera a los mismos las costas "por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo"".

Las infracciones a los derechos fundamentales de la persona enunciados, afirmaba el actor, que se habían producido con las expresiones vertidas por la codemandada D.ª Marcelina en la sección que la misma tenía en el programa "A tu lado", y que era una carta que dirigió a su ex esposa Lorenza , que mediante voz en off era leída por ella misma, y luego a través de lo manifestado por ella a preguntas de la presentadora del programa la también demandada Dª María Rosa , entendiendo, que ambas eran autoras al igual que el medio informativo porque lo manifestado en ese programa era consecuencia de un guión.

Las expresiones que denunciaba como infractoras de sus derechos, algunas tanto al honor como a la intimidad y otras a su intimidad, totalmente salvaguardada por él, y su familia, fueron las siguientes:

a) "...se asemeja -refiriéndose a su ex -esposa Lorenza - usted más bien al labrador, al lazarillo que guía con buen ojo al invidente...".

b) "... Al oírla y verla el otro día en Salsa Rosa -oída y vista la Sra. Lorenza - descubrí a la otra mitad pensante de lo que ha sido el negocio Frade, Lorenza ha sido el engranaje de la máquina que llevó a D. Maximiliano al éxito profesional...".

c) "... En lo personal perdóneme, pero a la vista está que no consiguió enderezarlo...".

d) "...La pieza imprescindible de su familia era usted la de los dos, y ahora, como dice el refrán, astada y apelada".

e) "Agobiada por el tema económico y hasta que no repartan su patrimonio se ha visto obligada a contar su verdad en Telecinco...".

f) "...que Santa Lucia patrona de los invidentes medie en lo suyo, aunque ya se sabe, que no hay más ciego que el que no quiere ver". Igualmente afirmó que también era atentatorio a su honor lo manifestado, ya en la forma de conversación entre las dos demandadas, desarrollando la carta por la Sra. Marcelina , en concreto las frases siguientes: que su ex - esposa era "una cabeza pensante en esta historia", que "El inicio de ese patrimonio que es lo importante, parte de la familia de Lorenza ...", "... que las cosas no parecen que estén fáciles... porque Lorenza va a exigir o tiene la intención de exigir lograr la liquidación total del negocio del Sr. Maximiliano con el fin de proteger el patrimonio que ella dice que le pertenece en la mitad"; "y todo parece, y el acuerdo parece que no va a ser nada fácil sino que se va a complicar mucho porque te digo que no hay solo intereses económicos, ella decía que iba a defenderlo también por sus hijos"; "... que una de las hijas trabaja con él, en la productora en el Canal 7", y que parece "que fue invitada a salir a raíz de toda la historia..."; la referencia a la mala relación de quien era su actual esposa Custodia y el que había sido marido de esta con efectos respecto de los hijos de ese matrimonio (parte del programa que también entendía afectaba a "su imagen" porque mientras se conversaba entre las dos demandadas se emitían imágenes de él con Doña. Custodia con la intención de afectar su "honorabilidad, desfigurando su imagen pública"); la referencia por parte de la Sra. Marcelina a lo dicho en Salsa Rosa por su ex -esposa sobre su estado de ánimo y cómo se vestía en esa época por ese motivo, porque ello al insertar imágenes suyas era con intención de "dañar su imagen" tratando de vincularlo a él con el estado de ánimo de aquélla.

A su vez consideró que la referencia al origen de su patrimonio, era atentatorio contra su intimidad al igual que las referencias a la titularidad del mismo, forma de reparto, etc. En definitiva que todo lo alegado que trascribía en su demanda en relación a este apartado era atentatorio a su intimidad, además de no ser cierto, y no ser de interés general. E igualmente alegó que era atentatorio contra dicha intimidad las referencias a la actitud de los hijos del matrimonio habido entre él y la Sra. Lorenza .

Y por último alegó que se había infringido su derecho a la propia imagen al emitir imágenes suyas que no eran de interés general, y ello sin su autorización y pese a haberle remitido al Sr. Arcadio , como consejero delegado de Gestevisión Telecinco, el 28 de diciembre de 2004, una carta en la que le indicaba que se estaban vulnerando sus derechos al emitir imágenes en actos de su vida privada sin su consentimiento (imágenes caminando por el aeropuerto hablando por el móvil, por el campo, entrando en el coche y en un restaurante); y todo ello mientras se estaba leyendo la "carta" dirigida en el referido programa a su ex - esposa, y durante el diálogo entre las dos personas físicas demandadas, siendo responsables la cadena y la productora al utilizar su imagen sin su consentimiento como reclamo, creando morbo para atraer la atención.

Segundo. La referida demanda a la que se opusieron por un lado D.ª María Rosa y Gestevisión Telecinco S.A. y por otro D.ª Marcelina , negando en todo momento las infracciones cometidas, fue rechazada por el tribunal de instancia porque según razonó en el fundamento quinto, y una vez visionados en el acto del Juicio los videos aportados por las partes, había quedado probado qué hecho había dado lugar a las intervenciones en programas de televisión, notas de prensa y entrevistas no solo de la actual esposa del demandante, sino de éste y de una de sus hijas y ex esposa, divulgando actos pertenecientes a su vida privada, siendo en consecuencia noticia el demandante, quien es también una persona con relevancia pública, siendo "foco" -se indicaba expresamente- de la atención pública desde el año 2001, no solo como consecuencia de la actividad profesional de los periodistas de los medios de comunicación denominados del corazón sino también económicos ante la situación ocasionada en su actividad en el mundo de los negocios."; añadiendo que toda esta información se había fomentado con las apariciones en los diversos medios televisivos de la primera esposa, que había intervenido en varios programas entre ellos, "Salsa Rosa" -22 de enero de 2005- hablando de su vida matrimonial, separación, relaciones con sus hijos, y situación económica personal y familiar y de su hija y su segunda esposa que había publicado un libro. Llegando a la conclusión que fue lo manifestado por su ex -esposa días antes lo que había generado precisamente lo informado en el programa "litigioso". Por lo que -fundamento sexto- no procedía descontextualizar el corte de escasos diez minutos del programa A Tu lado con toda la información publicada y emitida en los medios de comunicación desde que se conoció su noviazgo con Doña. Custodia y la ruptura de su matrimonio con la Sra. Lorenza , con sus connotaciones personales, familiares y económicas así como lo manifestado por estas señoras durante estos años en diversos medios, rechazando la protección pedida tanto respecto al derecho al honor como a los restantes. Añadiendo respecto a las imágenes que eran de escasa relevancia las emitidas en el programa, y ser veraz y respetuosa la información con el demandante y no provocarle ningún "menoscabo social".

Contra lo resuelto se alza el recurso de apelación del demandante quien alega como motivo haberse valorado de forma errónea la prueba e infringido la doctrina jurisprudencial en relación con el honor, la intimidad y el derecho a la imagen, insistiendo en lo alegado en su demanda que vino en cierta medida a reproducir, aunque insistiendo no solo en haberse atentado a su honor, fundamentalmente por las expresiones ya indicadas en la instancia sino por ser esa la intención del programa, y en relación con el derecho a la intimidad rebatiendo el argumento de ser la información sobre el origen de su patrimonio veraz y dada por su ex - esposa, eso sí, antes del programa origen de estas actuaciones, por lo que seguía considerando que se había infringido tal derecho, y por último reiteró la infracción del derecho a la imagen porque no había consentido la emisión de las imágenes proyectadas, lo que era exigible desde el momento que las mismas no habían sido tomadas en actos públicos, de carácter profesional, sino de su vida privada, por lo que suplicaba que fuera revocada la sentencia y estimada su demanda en los términos contenidos en la misma.

Tercero. Como ha quedado indicado en el anterior fundamento el apelante alega como motivos dos, pero exponiéndolos en relación con cada uno de los tres derechos que ha venido argumentando han sido infringidos, así el honor, la intimidad y la imagen, y aquellos son error al valorar la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia.

El motivo alegado de "error en la apreciación de la prueba" no es de recibo porque no se aprecia cuál es esa prueba indebidamente valorada, no siéndolo que no se hayan reseñado en la sentencia cada una de las expresiones que según el actor en su demanda, en varios apartados, afirma que atentan a su honor, intimidad e imagen, en su caso. Que no se trascriban por el tribunal de instancia no significa que no se hayan tenido en cuenta, más aun cuando consta claramente qué sí ha examinado toda la prueba, y en concreto además de la documental escrita los programas aportados en soporte videográfico los cuáles se reprodujeron en el Juicio oral con intervención de todas las partes, en consecuencia, es un hecho evidente que al resolver sí examinó las expresiones que entiende el apelante son atentatorias a sus derechos, pero no las considera como tal.

Y desde luego no es motivo para considerar que ha habido dicha infracción lo resuelto por otro tribunal de instancia en relación con otro objeto litigioso.

Cuestión distinta es si esas expresiones deben ser consideradas atendiendo a la doctrina y jurisprudencia existente infractoras de los derechos del apelante, lo que exige no olvidar lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 según el cual constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" y la sentencia del T. C. de 15 de enero de 2007 que indica que aunque el honor es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", este Tribunal "no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988 , 185/1989 , 171/1990 , 172/1990 , 223/1992 , 170/1994 , 139/1995 , 3/1997 , 180/1999 ").

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1992 , tras indicar que "el honor es un derecho privado de la dignidad humana; reconocido como fundamental en la Constitución Española y amparado de ser escarnecido o humillado ante o a través de expresiones o hechos atribuidos a una persona, cuando la difamen o la hagan desmerecer en el concepto público" señala que "el honor no es un valor absoluto, permanente e inmutable, pues su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el artículo 2, apartado 1º de la Ley Orgánica 1/82 , al proclamar que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservando para sí misma o su familia, por lo que quien maltrate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica".

Partiendo de lo anterior y poniéndolo en relación con el contenido de la carta dirigida por la demandada Sra. Marcelina a la ex -esposa del apelante y el resto del programa en diálogo entre ella y la presentadora, la codemandada Sra. María Rosa , no se puede afirmar no solo como ya se ha dicho que haya habido ningún error al valorar la prueba ni tampoco al aplicar los preceptos y jurisprudencia existente tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, porque en ningún caso puede ser considerado ofensivo ni insultante para el demandado que se afirme de su ex esposa que pese a su apellido no puede ser considerada agresiva, que eso es lo que se quiere afirmar con la primera frase que refiere como ofensiva o atentatoria al honor, ni que es por el contrario "un lazarillo" es decir, alguien que guía a otro, y que considerara la periodista que una esposa, en este caso la suya, tuviera esa actuación no es atentatorio al honor, sino una opinión derivada de unas manifestaciones hechas por Dª Lorenza . Ni ese símil, ni los restantes pueden ser considerados como denigrantes, ni atentatorios al honor, como tampoco lo es afirmar que no solo el Sr. Maximiliano , apelante, era quien pensaba en ese matrimonio, porque lo habitual es que lo hagan los dos, y se ayuden y colaboren, tanto es así, que el propio apelante lo admite, aunque pretenda rechazar cualquier ayuda, consejo, etc., de quien fuera su ex -esposa en el aspecto profesional o económico, en contra eso sí de lo que considera quien fuera su primera esposa, pero ello, al igual que el origen económico de su patrimonio, actuación de sus hijos, etc., es decir, las expresiones recogidas en el fundamento segundo de esta resolución, ni objetiva ni subjetivamente son atentatorias a su honor, a su dignidad personal; puede no compartir esas opiniones, que no informaciones por otro lado, porque en la referida carta lo que se hizo fue ejercer el derecho de expresión y opinión a partir de una entrevista dada por quien fuera su esposa y madre de sus hijos, y llegar a una serie de conclusiones, que pueden no ser compartidas, pero que en ningún caso fueron ofensivas, es más, lo que se indicó en todo momento era la existencia de colaboración entre los dos esposos, y ello porque así fue afirmado por la Sra. Lorenza en el programa Salsa Rosa en el que indicó incluso que ella había creado una empresa de antenas para que el Canal 7 del que se dice propiedad del apelante se pudiera ver en todo Madrid.

Ninguna de las expresiones referidas en esa carta pueden ser consideradas ofensivas ni atentatorias a su honor ni dignidad personal. Ni tampoco el resto de datos dados por la periodista en el diálogo con la codemandada Dª María Rosa , porque no lo es referir cuál es el origen económico de un patrimonio, al no indicarse que ello obedeciera a actos ilícitos del recurrente, lo que nunca se dijo; cuestión distinta es si ello pudiera ser atentatorio a la "intimidad" personal o familiar, pero no se deben confundir uno y otro derecho; como tampoco lo es la referencia a los hijos, ni sobre el apoyo dado a la madre, ni si trabajan o no con el padre, por la misma razón, más aun cuando tales datos proceden de la madre de los mismos en el programa de Salsa Rosa, y sin que se hicieran valoraciones del por qué sigue o no trabajando una de sus hijas en el Canal 7, o su productora, o no, ni se hicieran valoraciones, ni emitieran juicios de valor como los que obtiene la parte, porque nunca se dijo que fuera despedida, ni que él fuera un "mal padre", lo que se ponía de manifiesto no eran datos negativos del Sr. Maximiliano , sino positivos de quien había sido su primera esposa, y una referencia no explícita a cuál era el origen de esa situación, que no era otra que la ruptura matrimonial, y relación del Sr. Maximiliano con otra persona, lo que era un hecho reconocido por todos los implicados al igual que lo era por parte de la Sra. Lorenza que su situación anímica tenía su origen en esa circunstancia. Por tanto el contenido del programa no constituye ningún ataque a su honor, por lo que es de todo punto irrelevante siquiera entrar a examinar si debía o no darse preferencia al Derecho a la información o no. Porque en sí mismo lo dicho no fue ni ofensivo, ni atentatorio. En consecuencia este primer motivo debe ser rechazado sin necesidad de entrar a otras consideraciones como la prevalencia de la información u opinión, que en este caso sería esto último ni la veracidad o no, porque ello parte de haberse podido atentar al honor, lo que es premisa inexistente en este caso concreto.

Cuarto. En segundo lugar entiende que el tribunal de instancia indebidamente ha rechazado que a través del programa al inicio identificado se atentara contra el derecho a su intimidad y por los mismos motivos -error al valorar la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la intimidad- insistiendo en haberse infringido aquél y por todos los demandados no solo por la periodista que redactó la carta, y cuya voz en off era quien la leía, carta dirigida a su ex -esposa, sino por lo añadido después en conversación con la presentadora y ello porque dichas intervenciones lo fueron en base a un guión, por lo que se sabía qué era lo que se iba a decir, y cuál era, en definitiva, el contenido.

No es de recibo las imputaciones que hace la parte a la sentencia porque la desestimación de esta infracción no tiene su fundamento en ningún error en la valoración de la prueba, sino en una interpretación y aplicación de las normas legales. Lo que fue dicho es algo no discutido, lo que se viene a no compartir como ocurría en relación con el derecho al honor, es la interpretación que se hizo de si lo manifestado en el programa a través sobre todo del formato de diálogo construido a partir de la carta redactada y leída por la periodista Sra. Marcelina , era una invasión de su intimidad personal o familiar; y ello el tribunal de instancia consideró que no partiendo de la información dada por la ex esposa del demandado.

El derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

Lo que el precepto referido garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares, en este caso, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada - Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2000 , 22 de abril y 18 de junio de 2002 . Precisamente el Tribunal Constitucional en las sentencias indicadas en concreto las del año 2002 tiene declarado que el derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado tanto personal como familiar frente al conocimiento de los demás, necesarios para el desarrollo de nuestra vida, confiriendo a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de no entrometerse en la esfera íntima prohibiendo hacer uso de lo que así ha sido conocido.

Lo que se garantiza es que no se publicite información relativa a esa esfera privada que no se quiere que se conozca, decidiendo la persona y los terceros qué debe hacerse o no público, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado a la curiosidad ajena, sea cual sea el contenido, sin que se pueda exigir, en principio, a nadie que tenga que soportar que se revelen datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar, y en ese sentido no solo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias números 73/2002 , 20/1992 , entre otras sino el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 y 19 de julio de 2004 , en las que se asume la doctrina expuesta.

Cuando se ataca este derecho la veracidad no se erige en causa de justificación, porque si bien esto último es causa legitimadora en las intromisiones en el honor, no lo es cuando se habla de intimidad, porque en relación con este derecho la veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional 197/1991 y 20/1992. Lo que significa que si no es veraz lo informado o comunicado no se infringe este derecho, aunque pudiera ser por atentatorio ofensivo y por tanto infringir el derecho al honor.

Es evidente que las referencias a que comenzara su patrimonio con la gestión de dinero procedente de su ex -esposa no es algo indigno, ni ofensivo, por tanto no era atentatorio contra el honor. Y si no es verdad como afirma no es atentatorio contra la intimidad. Por lo que no se ha infringido ni uno ni otro derecho.

Pero es más, que su ex esposa ha hablado del tema, es algo evidente, primero en la entrevista que otorgó al programa Salsa Rosa, en plató, y que fue visionada en el Juicio y nuevamente por este tribunal, y si bien es cierto que en ese momento no hace referencia al tema de que el dinero inicial para despegar en su actividad como productor ni al resto de actividades generadoras de sus ingresos, pero sí que insistió en la colaboración de ella en toda la actividad, y que ese patrimonio se había conseguido también con su colaboración -lo que no es ofensivo para él demandante- y que tenía derecho ella a la mitad por razón de la ganancialidad, etc. Y después corroboró el dato o información dada no solo por la periodista aquí demandada D.ª Marcelina , sino por otra también colaboradora del programa, en aquellas fechas de "A tu lado" la Sra. Lorenza en cuanto al origen de ese patrimonio, alabando su buena gestión, y el consentimiento de la esposa y de su familia política -se hablaba de un dinero procedente de un seguro derivado del fallecimiento en accidente del padre de la Sra. Lorenza - por lo tanto, en hipótesis, sólo si lo dicho sobre ese origen del patrimonio es cierto podría entenderse que era atentatorio contra la intimidad, no si se partiera de la tesis de que es "falso" como él mismo afirma; pero dejando al margen si es o no cierto, en este caso no se ha infringido tal derecho en cuanto es un dato aportado por su núcleo familiar, por lo que no es de recibo su tesis, pero es más, no pertenece dicha información a la esfera íntima que se trata de proteger con dichas normas legales, y ello porque no se debe olvidar cuál es su actividad, es un empresario, y de un sector como es el de la comunicación -cine y televisión, tiene un canal en el que se emiten programas del denominado "corazón", opinando, trascribiendo, y reproduciendo datos procedentes de los interesados, de otros programas, etc.- y el tema económico, de la economía de la familia, y su reparto era noticia no solo por razón de los derechos societarios publicitados a través de medios públicos como el Registro Mercantil, sino por una de las socias, y afectadas como era su ex esposa, quien aportó datos e información en un programa anterior y después. Por tanto no procede entender que dicha información atentara la intimidad ni personal.

Quinto. Por último recurre la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio referido a su imagen. Nuevamente reitera que el derecho a su propia imagen se infringió con las imágenes que se fueron emitiendo durante el programa, por serlo de su vida privada y no pública.

Es cierto, y así ha sido reconocido en la sentencia que se emitieron imágenes de él como ilustración de lo que se hablaba en plató; imágenes en las que estaba caminando solo por un aeropuerto, hablando por el móvil, en compañía de la que era su esposa Doña. Custodia pasando un control, caminando por el campo, etc. Imágenes accesorias a la información porque estaban en un segundo plano, con efecto ilustrativo, y de cuya emisión en ningún caso se podría hacer responsable, al menos, a la Sra. Marcelina en cuanto no consta que forme parte de la productora, ni fuera la que eligiera esas imágenes ni exigiera que se proyectaran, y lo mismo de la presentadora en cuanto no se ha probado tal hecho, ni consta que en el guión así se indicara, ni que ambas demandadas tuvieran algún control sobre tal proyección, por lo que en ningún caso se las podría hacer responsables solidarias, como insta la parte recurrente.

Pero dejando al margen lo anterior, lo cierto es que no procede tampoco declarar tal intromisión en su derecho a la propia imagen. Derecho este último mediante el que se trata de preservar la difusión pública de aquélla para garantizar un ámbito privado evitando que se identifique a la persona. Y como tal derecho está limitado por otros.

Esos límites deben examinarse teniendo en consideración el elemento teleológico del derecho y por tanto debe salvaguardarse el interés de la persona para evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización sin que concurran circunstancias que puedan legitimar la intromisión por lo que la captación y difusión solo podrá ser admitida cuando la conducta de aquél o las circunstancias en la que se halle justifiquen que esos límites no prevalezcan y sí el interés ajeno o público que pueda colisionar con él mismo.

Este derecho tiene un contenido propio y puede constituir la captación y reproducción una vulneración del derecho a la intimidad sin lesionar su derecho a la propia imagen, esto ocurría en los supuestos en los que no resulten identificados su rasgos pero sí se invada su intimidad, y puede a su vez ocurrir que se infrinja el derecho a la "propia imagen" pero sin vulnerar el derecho a la intimidad.

Ahora bien estos derechos no son absolutos porque se establece un límite que es la libertad de expresión y de información y de ahí el conflicto que puede surgir entre ambos. Y la resolución es siempre casuística, aunque partiendo de que ni unos ni otros son absolutos ni jerárquicos. Debiéndose atender al "interés general".

Considerándose que ha de primar la intimidad cuando la libertad de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión son innecesarias para la formación de una opinión. No bastando para considerar que todo es posible, y en esto tiene razón la parte, por ser un personaje público o con notoriedad pública. Ahora bien lo que no se puede es olvidar que precisamente por ser un personaje público sus derechos están más limitados, y entre ellos éste que se está tratando. Lo que significa tener que soportar algunas intromisiones.

Es cierto que en este caso las imágenes no fueron tomadas, según se comprueba en el visionado en actos públicos en sentido estricto, sí en lugares públicos; pero las mismas no son atentatorias a su intimidad, y tampoco a su imagen considerada en sentido estricto, no solo por lo accesorio de las mismas, sino por ser suficientemente conocido al margen de esas imágenes y ser noticia, es decir, ser de interés su actividad privada, incluso, por la repercusión que ello podía tener no solo en su vida privada sino profesional por razón del tema económico puesto de manifiesto precisamente por su ex-esposa. En consecuencia entiende este tribunal que tampoco se infringió en este caso concreto su imagen en ninguno de los dos aspectos referidos.

Sexto. El recurso debe ser por lo anteriormente razonado desestimado con imposición de las costas de esta alzada al apelante, artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Maximiliano , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y, en segundo lugar, un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los demandados vulneraron el derecho al honor del recurrente, el 4 de febrero de 2005, en el programa «A tu lado»,

Ninguna de las manifestaciones litigiosas estaba referida a asuntos de relevancia pública de interés general que contribuyeran a la formación de la opinión pública por lo que a tenor de la jurisprudencia las manifestaciones litigiosas no estaban amparadas por el derecho de información de los codemandados y debe prevalecer, por tanto, el derecho al honor.

Ha quedado probado que las manifestaciones de los codemandados han menoscabado la reputación del recurrente, su dignidad, honorabilidad y estima pública personal y profesional por lo que los codemandados vulneraron su derecho al honor.

La sentencia recurrida (FJ 3.º) se refiere a la jurisprudencia sobre el derecho al honor que aplicada al caso concreto y a los hechos probados evidencia que los demandados vulneraron el derecho al honor de D. Maximiliano .

Ha quedado probado por el visionado del vhs que las manifestaciones litigiosas dibujaron a D. Maximiliano como «un Sr. que dejó plantada mujer, tres hijos y a un patrimonio que creía solo suyo»; «un Sr. al que en lo personal, su ex mujer no consiguió enderezar»; «un Sr. que ha dejado a su ex mujer astada y apaleada pese a ser la pieza imprescindible de la familia ella»; «un Sr. que invitó a salir a una de sus hijas que trabajaba con él en Canal 7 TV, empresa que dirigía y dirige, por posicionarse su hija a favor de su madre tras la separación»; «un Sr. que es el culpable de que su actual esposa ( Custodia ) no deje que su ex marido ( Victor Manuel ) vea al hijo menor de ese matrimonio».

Es un hecho no discutido por los demandados que D. Maximiliano siempre ha sido celoso de su intimidad y jamás ha hablado de su vida privada en ningún medio de comunicación como reconoció expresamente D.ª Marcelina , razón por la cual, las manifestaciones litigiosas alcanzaron mayor gravedad si cabe.

Cita las SSTS de 21-6-2001 y 24-02-2000 , sobre el derecho al honor como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

Cita la STS de 7-03-2006 , sobre el honor y el tono satírico.

Cita las SSTC 219/192, 112/2000 y 49/2001 .

A propósito de la preeminencia del derecho de información y de expresión y el derecho al honor cita las SSTS de 11-02-2004 , 11-12-2003 y 25-10-2000 .

Es un hecho probado que muchas de las expresiones litigiosas son juicios de valor, calificativos hirientes y despreciativos que a tenor de la jurisprudencia suponen un gravísimo menoscabo en la estima pública del recurrente y, por tanto, una intromisión en su derecho al honor.

Cita las SSTS 22-2-2006 , 14-07-2004 , 16-12-2003 y 6-11-2000 sobre el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

Los demandados han vulnerado el derecho al honor del recurrente y no pueden ampararse en la libertad de expresión porque utilizaron expresiones con las que menoscabaron su dignidad, reputación y estima pública, personal y profesional, pues eran expresiones innecesarias para la exposición de dichas ideas cuya única finalidad era desprestigiar la dignidad y buen nombre del recurrente.

Motivo segundo.- «Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida (FJ 4.º) se refiere a la vulneración por los demandados del derecho a la intimidad de D. Maximiliano y sí aplicamos a los hechos probados la jurisprudencia transcrita por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid debe concluirse que los demandados vulneraron el derecho a la intimidad del recurrente y obtuvieron unos beneficios publicitarios de más de 210 000 €.

Ha quedado probado que el recurrente siempre ha sido discreto y celoso de su intimidad y jamás ha hablado de su vida privada. Y, por tanto, es indiscutible que las manifestaciones litigiosas versaban sobre cuestiones de su vida privada que él no había revelado y que deseaba permanecieran ajenas al conocimiento del público en general.

Ha quedado probado que las manifestaciones litigiosas no se referían a hechos de interés general sino que fueron reveladas (por primera vez) por los demandados, el 4 de febrero de 2005 en el programa «A tu lado», únicamente para satisfacer la curiosidad del público y tales afirmaciones sobre su vida privada vulneran su derecho a la intimidad, siendo indiferente que sean ciertas o no.

Cita la STC 99/2002, de 6 de mayo y la STS de 15 de julio de 1999 sobre el ámbito del derecho a la intimidad.

D. Maximiliano y nunca terceros, es el único que tiene poder para decidir dar a conocer o no informaciones sobre su persona o para prohibir su difusión. Dicho de otro modo, el que alguna persona del entorno del recurrente (su mujer, ex mujer, hija...) en alguna ocasión puntual concedieran alguna entrevista e hicieran públicos algunos datos de su vida privada familiar no conlleva que desde esa fecha cualquier medio de comunicación o periodista tenga derecho a revelar con impunidad cualquier dato (cierto o no) de la vida privada de las mismas o de su entorno incluido el recurrente.

A propósito del derecho a la intimidad cita las SSTC 134/1999 de 15 de julio y 83/2002 de 22 de abril de 2002 y STS de 7 de julio de 2004 .

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española mediante la emisión no consentida de fotografías en actos de su vida privada».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El FJ 5.º de la sentencia recurrida es contrario a la jurisprudencia patria y comunitaria sobre la intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de una persona por la emisión no consentida de imágenes suyas captadas en actos de su vida privada.

Cita la STC 83/2002, de 22 de abril , sobre personas con notoriedad pública y el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Cita la STS de 22-06-2006 sobre el consentimiento expreso y el derecho a la imagen.

Ha quedado probado que en ninguna de las imágenes aparece D. Maximiliano en un acto público, social, ni profesional.

La emisión por Gestevisión Telecinco de las imágenes no podía ampararse en un fin informativo (no reflejaban una información de interés general sino que suponen una grave anulación de la intimidad del recurrente) y tampoco eran ilustrativas de una información por lo que es evidente que la emisión de esas imágenes en actos privados era innecesaria e ilegítima.

Todas las imágenes litigiosas se han publicado con un fin lucrativo o crematístico para la productora y la cadena porque ha quedado probado que Gestevisión Telecinco obtuvo más de 210 000 € de beneficios por los anuncios emitidos en los cortes publicitarios del programa «A tu lado».

En algunas de las imágenes el recurrente se encontraba en el interior y en otras en lugares abiertos al público, pero en las segundas esta ubicación no ampara su captación ni emisión no consentida porque ciertos comportamientos ilegítimos e ilegales no pierden estas características por llevarse a cabo en la calle y ello no significa "acto público", porque el dato preponderante es que se trataba de actos de la vida privada del recurrente ( STC de 23 de octubre de 2006 ).

La sentencia recurrida ha infringido la doctrina legal y jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la Resolución 1165 (1998) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto de la vida privada, (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y la STEDH de 24/6/2004 .

El derecho a la propia imagen, - al igual que el resto de derechos de la personalidad-, solo pueden limitarse por el propio titular consintiendo la divulgación de su propia imagen o por la ley cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (artículo 8.2 LPDH y STC de 22 de abril 2002 ).

La sentencia recurrida ha pasado por alto la legislación patria y comunitaria que reconocen a todos los ciudadanos un derecho y esperanza legítima a que no se capten ni se emitan sin su consentimiento imágenes en actos de su vida privada porque se viola su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad.

La intención del legislador al regular los supuestos excepcionales que legitiman la captación y emisión de imágenes sin el consentimiento previo del sujeto captado era el de ser imágenes en cuya emisión concurre un interés general que excusa su consentimiento, de ahí que diga que se trate de imágenes captadas en actos públicos o en lugares abiertos al público.

La primera excepción (imágenes captadas en actos públicos) es clara.

En cuanto a la segunda excepción del artículo 8.2 LPDH referente a imágenes captadas en lugares abiertos al público, hay falta de claridad que es aprovechada torticeramente por cadenas y productoras.

La intención del legislador era legitimar la captación de imágenes de interés general en lugares abiertos al público (como complemento de actos públicos); pero de ninguna manera puede entenderse que la intención del legislador con esa desafortunada o ambigua redacción era legitimar la captación y emisión no consentida de todo tipo de imágenes cuando la persona se encuentre en un lugar abierto al público, pues aunque una persona sea conocida (por su faceta artística y profesional) y esté en un lugar abierto al público también tiene derecho a disfrutar de una intimidad y a disponer de su propia imagen.

Lo contrario significaría que las personas que como el recurrente son conocidas por su trabajo solo tendrían derecho a la privacidad y a su intimidad personal y familiar y a su propia imagen, si ejercen estos derechos fundamentales en lugares cerrados; evidentemente, esa no fue la intención del legislador ya que de haber sido así se habría recogido esta excepción también en cuanto al derecho a la intimidad.

Termina solicitando de la Sala «que previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien dictar una sentencia estimando los motivos del presente recurso de casación y recurso de infracción procesal, revocando la ahora recurrida, y tenga a bien sustituirla por otra en el que:

1. Se declare que los codemandados, D.ª Marcelina , D.ª María Rosa , y Gestevisión Telecinco, han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de mi representado, D. Maximiliano a través del programa A tu lado emitido el viernes 4 de febrero de 2005.

»2. Se declare que Gestevisión Telecinco, ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen de mi representado, D. Maximiliano a través del programa A tu lado emitido el viernes 4 de febrero 2005.

»2. Se condene a los codemandados a difundir el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el programa de televisión «A tu lado», en horario de máxima audiencia.

»3. Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinado, solicitamos se condene solidariamente a los codemandados a abonar en concepto de indemnización la cantidad que SS.ª crea conveniente teniendo en cuenta los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente; cantidad que mi patrocinado desea sea entregada directamente a la ONG «Infancia sin Fronteras».

»4. Se condene a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan, de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y/o a la imagen de mí representado, D. Maximiliano .

»5. Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

SEXTO

Por ATS de 27 de octubre de 2009 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., y D.ª María Rosa , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

La sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 18 CE , pues ha aplicado correctamente todos los criterios tanto normativos como jurisprudenciales referentes a la falta de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.

Según la sentencia recurrida todas las expresiones y manifestaciones del programa televisivo «A tu lado» se incardinan en la libertad de expresión. Como en el presente caso se trata de meros juicios de valor, el límite de la vulneración al derecho al honor hay que situarlo en las expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias ( STS de 28 de enero de 1992 ).

No estamos ante insultos, insidias infamantes o vejaciones que si suponen un descrédito al aludido ( STC 11 de octubre de 1999 ).

Según la sentencia recurrida el programa no sobrepasó el límite de lo molesto e hiriente y no ha habido animus injuriandi ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).

Cita la STS de 11 de marzo de 2009 , cuyo FJ 2.º, se transcribe.

Al segundo motivo.

La sentencia recurrida no vulnera el artículo 18 CE , al haber aplicado todos los cánones tanto normativos como jurisprudenciales relativos a la falta de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del citado empresario del mundo del cine y la televisión.

La resolución recurrida ante las manifestaciones de que el Sr. Maximiliano siempre ha sido celoso de su intimidad y que los comentarios vertidos en el programa no han sido revelados por él, puntualiza que ese derecho no se refiere a una concreta intimidad con un contenido determinado sino al derecho a poder disponer sobre lo que se revela respecto de su persona o su familia. Con ello, Ia Audiencia Provincial de Madrid ha seguido las pautas de la STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 , (FJ 2.º).

Según la sentencia recurrida no ha habido intromisión ilegítima en la intimidad ya que la información sobre el origen y el patrimonio del recurrente fue revelada por su ex mujer que forma parte de su entorno privado y, en este sentido, cita la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2150/2006 .

Además, a criterio de la Audiencia Provincial la información sobre el patrimonio del Sr. Maximiliano hay que situarla fuera del contorno estrictamente reservado que es la intimidad personal y familiar para enmarcarla en el contexto profesional y empresarial. Por tanto, no se aprecia una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ya que la noticia se podría incardinar en la excepción del artículo 8.1 LPDH . Sin embargo, aun entendiendo que la información no tiene tal interés económico habría que considerarla relevante para el público, precisamente, por el carácter de personaje público del recurrente. Y ello, porque no toda información tiene que ser de interés político, científico, económico o cultural sino que también existen otro tipo de noticias que se pueden considerar de interés, precisamente, por la persona afectada y cita la STS de 18 de noviembre de 2008 .

Al motivo tercero.

La sentencia recurrida tampoco vulnera el artículo 18 CE , ya que igualmente ha aplicado de forma correcta todos los baremos tanto normativos como jurisprudenciales relativos a la falta de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente. Ha considerado acertadamente que el derecho a la propia imagen no es ilimitado y esa limitación está contemplada en el artículo 8 2. a) LPDH que permite la reproducción del semblante de personajes públicos en lugares públicos.

La Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto a la vista de la prueba que el recurrente es un personaje público y aunque las imágenes no fueron tomadas en actos públicos en sentido escrito, sí en lugares públicos y ha aplicado el artículo 8.2. a) LPDH y cita la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/2003 , FJ 2.º.

Además, la captación de la imagen de personajes públicos en lugares abiertos al público es posible incluso sin el consentimiento de la persona retratada y fuera de su ámbito profesional y cita la STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 (FJ 3.º).

Termina solicitando de la Sala, «[...], se sirva tener por formulada la presente oposición al recurso de casación interpuesto de contrario; y en su virtud, previos los trámites procedentes, todos de ley, se sirva desestimar íntegramente dicho recurso de casación, confirmando, íntegramente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2008 , condenando en costas al recurrente. Con lo demás que en Derecho proceda».

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Marcelina , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Articula el recurso de casación a modo de tercera instancia, es decir, repite exactamente los mismos argumentos que han sido rechazados en las dos instancias anteriores.

Las declaraciones de la recurrida en el programa «A tu lado» son opiniones y comentarios sobre las declaraciones que realizó la Sra. Lorenza anteriormente y de manera coetánea y de acuerdo con la sentencia recurrida ninguna de estas manifestaciones tenían carácter injurioso, insultante y, por tanto, susceptibles de herir el honor del demandante.

Se intentó poner de manifiesto que la Sra. Lorenza , como su esposa, contribuyó al éxito profesional del Sr. Maximiliano que aparece como un empresario triunfador, pero que, sin la ayuda de su esposa tanto personal como económica habría tenido muchas más dificultades para alcanzar ese éxito y esto no es una intromisión en el honor.

Las sentencias dictadas coinciden en que ninguno de los comentarios u opiniones emitidas relativas al papel de la Sra. Lorenza en el matrimonio con el Sr. Maximiliano suponen vulneración de su derecho al honor porque es un personaje público y porque los comentarios no suponen ningún menoscabo de su imagen o su persona.

Quedó acreditada la veracidad de dichas manifestaciones, lo que legitima la información transmitida así como el interés público de las mismas por razón del sujeto sobre el que se habla ( SSTS de 6 noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2008 y 5 de febrero de 2009 ).

Según la sentencia recurrida las expresiones ni objetiva ni subjetivamente son atentatorias a su honor, a su dignidad personal, se pueden o no compartir estas opiniones que no informaciones porque en la carta se ejerció el derecho de expresión y opinión.

Las manifestaciones relativas a la terminación de la relación laboral de la hija del Sr. Maximiliano en Canal 7, es un hecho que no ha sido negado. No se aclara la forma en que tuvo lugar, pero la recurrida no aseguró que fuera despedida ni que el Sr. Maximiliano utilizó a su hija.

En cuanto a la posible vulneración del derecho a la intimidad, los datos aportados fueron divulgados por su exesposa. Se trata de datos económicos y relativos al matrimonio. La recurrida no conoció esos datos en primera persona, pero se ocupó de hablar personalmente con la Sra. Lorenza y contrastó toda la información que después desarrollo en el programa.

El Sr. Maximiliano es propietario del Canal 7 de TV que emite programas del corazón cuyo contenido es comentar la vida de personajes conocidos y este hecho es considerado por la sentencia recurrida como relevante de cara a evaluar la personalidad del recurrente.

Para que los comentarios de D.ª Marcelina vulneraran el derecho a la intimidad del recurrente tendrían que haber entrado en un ámbito íntimo y no ha sido así, se refería a su trayectoria profesional y a su separación que por sus características es de dominio público.

El recurrente es un personaje que tiene una proyección importante en el panorama audiovisual de nuestro país por ser el dueño de una emisora de TV y por haber producido multitud de películas españolas. Además, contrajo un segundo matrimonio con Custodia , conocida vedette, actriz y empresaria del espectáculo. Todo esto se adereza con declaraciones de su exmujer que afirma que tras la separación económicamente muy relevante, no puede sacar adelante a su familia y tiene que aparecer en programas de TV para obtener algo de dinero mientras se arregla dicha separación.

Según la sentencia recurrida no existe vulneración del derecho a la intimidad porque los datos aportados proceden del núcleo familiar del Sr. Maximiliano y cita la STS 15 de enero de 2009, RC n.º 1674/2005 .

En cuanto al derecho a la propia imagen, la recurrida no tiene relación con dichas imágenes ni siquiera podía verlas mientras leía su carta. Incluso la parte recurrente tiene claro este extremo.

Termina solicitando de la Sala «que tenga a bien admitir el presente escrito teniéndonos por opuestos al recurso de casación, interpuesto por D. Maximiliano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª civil) de fecha 16 de septiembre de 2008 , absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y ratificando las sentencias dictadas en este procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, condenando al pago de las costas al recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

EI Fiscal impugna conjuntamente los motivos interpuestos en base a las siguientes consideraciones:

EI recurrente, en el desarrollo argumental de los motivos, discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial para la solución del conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, alegando que el programa televisivo emitido, contiene opiniones y comentarios que menoscaban su fama, reputación y su intimidad personal y familiar, no siendo de interés público los comentarios vertidos acerca del actor y las imágenes difundidas en actos de su vida privada, se hicieron sin su consentimiento, concluyendo que el reportaje objeto del presente pleito, supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, al no concurrir las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para la prevalencia del derecho a la libertad expresión.

Con relación al fondo de la cuestión suscitada, es claro que en este supuesto los derechos en conflicto, son el derecho a la libertad de expresión, y el derecho al honor, a la intimidad personal, y familiar y a la propia imagen, al leerse en el programa de televisión A tu lado, el día 4 de febrero de 2005, una carta que una de las codemandadas, dirigía a la ex esposa del demandante, opinando acerca de las declaraciones que sobre su exmarido había realizado en otro medio de comunicación, relativas a su vida privada matrimonial, separación, relaciones con sus hijos y situación económica, a la vez que se emitían para ilustrar las opiniones vertidas en el plató, imágenes del actor tomadas en sitios públicos.

En la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal, cabe citar la STC 115/2000, de fecha 5-5-2000, recurso de amparo núm. 640/97 , que establece:" que en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento "según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad, actúa, en principio, en sentido diverso. EI criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas, no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa", como hemos declarado en la STC 172/1990, de 12-11 , FJ 2.

EI demandante es un personaje público de frecuente aparición, en el ámbito de la llamada prensa rosa, tanto por su actividad profesional de empresario del sector de la comunicación, siendo propietario de un canal de comunicación, como por su matrimonio con una conocida vedette, que ha sido objeto a lo largo de los años de tratamiento informativo, no solo respecto a su vida profesional sino a su vida privada y sentimental, utilizando los medios de comunicación en beneficio de sus propios intereses.

Como señala la STC 134/1999 , FJ 7 que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia, como límite al derecho de información, es igual a la de quien carece de toda notoriedad.

Procede concretar, si la información divulgada, se encuentra en el ámbito que la demandante ha acotado, de su intimidad personal y familiar y reservado al conocimiento ajeno, y analizar si ese espacio ha sido violado por las expresiones vertidas por las demandadas.

Se acepta por el Juzgador "a quo", en el Fundamento de Derecho Cuarto, como hecho probado, acerca del tema que conforma la base fáctica del presente litigio:" que la información dada no pertenece a su esfera íntima, y ello porque no se debe olvidar cual es su actividad, es un empresario, y de un sector como es la comunicación, cine y televisión, tiene un canal en el que se emiten programas del denominado corazón, opinando, trascribiendo y reproduciendo datos procedentes de los interesados de otros programas y el tema de la economía de su familia no solo era noticia por razón de los derechos societarios a través de medios públicos como el Registro Mercantil, sino por una de las socias y afectadas su ex esposa, quien aportó datos e información en un programa anterior y después.

Por tanto, partiendo de los hechos probados, los datos relativos a su situación económica, no se pueden considerar privados al obrar en registros públicos, y los datos relativos a las relaciones personales con su ex esposa e hijos, han sido facilitados por los miembros de su familia haciéndolos públicos en distintos medios de comunicación, actuación que ha dado lugar a numerosas manifestaciones acerca de la separación matrimonial del actor, en las que se podrían encuadrar los comentarios que se acompañan a la carta emitida en el programa televisivo "A tu lado", que no dejan de ser meras opiniones, más que una revelación de datos pertenecientes la esfera íntima reservada por el actor, ya que los mismos habían sido públicos a través de los diferentes medios de comunicación por la familia del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 2-1 de la Ley de 5-5-1982, «Ia protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí o su familia». En palabras de la STC 76/1995, 22-5 (citada en la STS 20-6-1997 ), tales personas con proyección pública «han de aceptar como contrapartida, las opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático». En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 17-5-1990 , 26-2-1992 , 20-2-1993 , 31-1 y 7-7-1997 y la STC 165/1987 de 27-10 , entre otras... No pueden imponer silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado ( STC 15/7/99 ).

Como señala la doctrina científica, los actos propios no pueden servir de fundamento para superar la idea de irrenunciabilidad de los derechos al honor, intimidad e imagen, y como criterio independiente deben ser objeto de interpretación restrictiva, fundamentalmente porque permite justificar la agresión a unos derechos fundamentales obviando la necesidad de recabar el consentimiento de sus titulares; sin perjuicio de que, una vez llegado el caso los actos propios, si que puedan reforzar las libertades de expresión y información en el momento de ponderar los conflictos con los derechos del artículo 18.1 de la CE .

La referencia que hace el artículo 7.3 de la LO 1/82 , a informaciones íntimas y el artículo 7 apartados 3 y 4 de la LO 1/82 , a vida privada y datos privados, permitiría exigir, según la doctrina científica, para la aplicación de estos apartados, que los hechos divulgados tuvieran cierta relevancia.

En este supuesto los datos divulgados, en el contexto en que se produce, carecen de la relevancia necesaria, para considerar la existencia de intromisión ilegítima, en el derecho a la intimidad del actor.

Por último no se puede negar que existe un interés informativo, al tratarse de un tema relativo a un personaje público, y seguido por numerosos ciudadanos consumidores de la llamada prensa del corazón, con gran fuerza mediática en nuestro país.

En este sentido, esta Sala recientemente ha admitido un interés general en la prensa del corazón, y así la STS de 11/3/09, RN° 381/09 afirma:" estándose ante un tema que puede considerarse de interés general, en el sentido de haber sido seguido por un considerable número de ciudadanos atento al acontecer del "mundo del corazón".

EI mismo criterio es seguido en la STS nº 7/2009 de 15/01/2009 , que señala: " EI personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, que no se ha puesto en duda. Y el interés informativo radica en la base de toda la llamada "prensa del corazón", que no se puede confundir con fines publicitarios o comerciales (caso de la sentencia de 9 de mayo de 1988) ni con la publicación de partes íntimas de una mujer (sentencia de 17 de julio de 1993), ni con la que una modelo profesional ( sentencia de 29 de marzo de 1996 ). Sobre la llamada "prensa rosa" hay abundantísima jurisprudencia y lo que es nota común es que no se da lugar a la automática consideración de intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad por estimar la carencia de interés informativo general o relevancia pública de la información".

Respecto al derecho a la imagen, se alega por el actor, que las imágenes emitidas lo fueron sin el consentimiento del actor y están referidas a su vida privada.

En este supuesto la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero afirma como hechos probados, que las imágenes fueron tomadas en sitios públicos, como la calle, el aeropuerto, o caminando por el campo.

En definitiva partiendo de los hechos probados las fotografías fueron tomadas en un lugar público, siendo el actor un personaje de proyección pública, y en consecuencia exista o no consentimiento para la obtención y emisión de las imágenes, no resulta afectado su derecho a la imagen.

Tal criterio es seguido por esta Sala en la reciente sentencia n° 7/2009 de 15/01/2009 , que afirma:" La calle es lugar abierto al público, de lo que no cabe la menor duda y no son aplicables las interpretaciones restrictivas que ha hecho este Tribunal y el Tribunal Constitucional en ciertos casos en que el lugar, el momento y las personas provocaban que se estimaran lugares no públicos algunos que eran discutibles (como una playa, reciente sentencia de 24 de noviembre de 2008 o una alejada reserva de caza o un probador de una tienda) pero que ninguna similitud guardan con el presente caso, en que las fotografías están tomadas en plena vía pública. EI personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, que no se ha puesto en duda. Y el interés informativo radica en la base de toda la llamada "prensa del corazón", que no se puede confundir con fines publicitarios o comerciales (caso de la sentencia de 9 de mayo de 1988) ni con la publicación de partes íntimas de una mujer (sentencia de 17 de julio de 1993), ni con la que una modelo profesional ( sentencia de 29 de marzo de 1996 ). Sobre la llamada "prensa rosa" hay abundantísima jurisprudencia y lo que es nota común es que no se da lugar a una automática consideración de intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad por estimar la carencia de interés informativo general o relevancia pública de la información.

Por último en relación al derecho al honor, se alega por el recurrente, que las opiniones vertidas en la carta emitida, son falsas y carentes de interés público y además menoscaban su fama y reputación.

Con relación al fondo de la cuestión suscitada, la sentencia recurrida enmarca de forma adecuada el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, considerando que en las expresiones vertidas por las codemandadas, no se comunican hechos, sino que se trata de expresiones, opiniones o valoraciones de quien las realiza.

Las opiniones vertidas en el programa televisivo objeto del presente pleito, han de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran la posibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el del honor (que garantiza el art. 18.1 CE ), no operando en el ejercicio de la libertad de expresión, el límite interno de veracidad, estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno (SSTC105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio).

Sentadas las anteriores premisas, el contexto en que se producen tales manifestaciones, es en contestación a las declaraciones efectuadas por su ex esposa, tanto en relación con su situación económica, como personal y familiar, y las opiniones vertidas han de ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de su total difusión y de ahí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional, que en este caso consiste en la opinión del periodista, acerca de un personaje público, y en base a las declaraciones realizadas sobre el actor por su exesposa e hijos.

Partiendo de tales parámetros, y como afirma el Juzgador a quo, tras analizar exhaustivamente las opiniones vertidas, ninguna de las expresiones referidas en la carta pueden ser consideradas ofensivas ni atentatorias a su honor o innecesarias en el devenir del programa televisivo, existiendo un interés informativo, al tratarse de un tema relativo a un personaje público, y seguido por numerosos ciudadanos, ya que no se puede negar en nuestro país la fuerza mediática de la llamada prensa rosa o prensa del corazón.

A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que las opiniones vertidas en el programa televisivo "A tu lado", objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de expresión, siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia, que se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día31 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo, (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Maximiliano demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., D.ª María Rosa y D.ª Marcelina , por las manifestaciones que se realizaron en el programa «A tu lado» el 4 de febrero de 2005. En este programa D.ª Marcelina leyó una carta que estaba dirigida a su exesposa D.ª Lorenza y después realizó otras manifestaciones a preguntas de la presentadora del programa D.ª María Rosa .

  2. Las expresiones (voz en off ) de la carta leída por D.ª Marcelina que denunció D. Maximiliano en su demanda como infractoras de sus derechos fundamentales fueron las siguientes:

    - «... Estimada Lorenza , aunque su nombre asuste, porque recuerda a una agresiva raza de can, se asemeja usted más bien a un labrador, al lazarillo que guía con buen ojo al invidente (imágenes de D. Maximiliano en primer término andando por el aeropuerto con la cámara y reporteros al lado, mientras y anda y habla por el móvil). En su caso el ciego fue Maximiliano , que sin vista ninguna, dejo plantada mujer, tres hijos y a un patrimonio que creía solo suyo vamos ».

    - « Al oírla y verla el otro día en Salsa Rosa, descubrí a la otra mitad de la cabeza pensante de lo que ha sido el negocio Frade . (Imágenes de archivo de Lorenza ) Usted Lorenza ha sido el engranaje de la máquina que llevó a D. Maximiliano al éxito profesional ... (imágenes de Lorenza )».

    - « En lo personal (imágenes Custodia y Maximiliano entrando a comer en un restaurante) perdóneme, pero a la vista está que no consiguió enderezarlo.

    - « Comenzó su fortuna la de los dos, con la pieza imprescindible de su familia de usted (imágenes de archivo de D. Maximiliano conduciendo un coche) y ahora como dice el refrán, astada y apelada (imágenes de Lorenza )».

    - «... Agobiada por el tema económico y hasta que no repartan su patrimonio se ha visto obligada a contar su verdad en Telecinco ...».

    - «... que Santa Lucía, patrona de los invidentes, medie en lo suyo, (imágenes de archivo de D. Maximiliano andando por la calle) aunque ya se sabe, que no hay mayor ciego que el que no quiere ver (siguen imágenes de D. Maximiliano ).

  3. Y, a continuación, precisa en la demanda las siguientes frases de la conversación que mantuvieron D.ª María Rosa y D.ª Marcelina que también consideró una intromisión en sus derechos fundamentales:

    Yo digo que es una cabeza pensante en esta historia, pero es que el inicio de ese patrimonio, María Rosa , que es lo importante, parte de la familia de Lorenza ...

    .

    ... Y las cosas no parecen que estén muy fáciles ... (imágenes Custodia y Maximiliano entrando en un restaurante) porque Lorenza va a exigir o tiene la intención de exigir lograr la liquidación total del negocio de Frade con el fin de proteger el patrimonio que ella dice que le pertenece en la mitad; y todo parece indicar, y el acuerdo parece que no va a ser nada fácil sino que se va a complicar mucho (siguen imágenes de D. Maximiliano ) porque te digo que no hay solo intereses económicos, ella aludía a defenderlo también por sus hijos ...

    .

    María Rosa : oye, ¿los hijos? ¿Se han posicionado al lado de Lorenza , de su madre?

    Marcelina : eso es una cosa que como algunos de ellos, la hija lo he hecho de manera pública (imágenes Custodia y Maximiliano entrando en un restaurante) y todos sabemos que al Sr. Maximiliano no le gustan que se produzcan esas declaraciones en público, que se hable de su vida privada en público (siguen las mismas imágenes) eso le ha dolido especialmente, por lo cual digamos que las relaciones entre el Sr. Maximiliano y sus hijos, pues no pasan por el mejor momento (imágenes de la hija menor Inés ). Recordemos que una de las hijas trabajaba con él en la productora, en el Canal 7 .

    María Rosa : ¿de su padre? (imágenes del Sr. Maximiliano conduciendo un coche) Marcelina : de su padre y parece que dijeron que fue invitada a salir a raíz de toda la historia ... (imágenes del Sr. Maximiliano dentro del aeropuerto)

    .

    La demanda también se refería a la mala relación de quien era su actual esposa Custodia y el que había sido su marido con efectos respecto de los hijos de ese matrimonio (parte del programa entendía que afectaba a su imagen porque mientras se conversaba entre las dos demandadas se emitían imágenes de él con Custodia con la intención de afectar su honorabilidad, desfigurando su imagen pública).

  4. El Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) el demandante es un empresario de reconocido prestigio desde hace décadas en el mundo del cine y propietario de Canal 7, entre otros negocios; (b) el demandante era una persona que había sido discreta y celosa de su intimidad personal y de su vida privada, pero inició una relación sentimental con D.ª Custodia , artista de variedades de evidente y reconocida proyección pública desde hace años que no solo ha dedicado su vida al espectáculo sino también ha sido objeto de tratamiento informativo con relación a su vida privada y/o sentimental, en innumerables ocasiones; (c) desde que el demandante inició la relación con esta señora (año 2001) ha sido foco de la atención pública; (d) la información sobre el demandante fue fomentada por la actividad periodística y por las declaraciones de su primera esposa, su hija y su segunda esposa tanto en medios escritos como en televisión y así ha sido acreditado con la documental aportada y por el video visionado en el acto del juicio relativo al programa «Salsa Rosa» del día 22 de enero de 2005 en el que la Sra. Lorenza -su primera esposa- efectuó declaraciones relativas a su vida privada matrimonial, separación, relaciones con sus hijos y situación económica; (e) el demandante pretende descontextualizar el corte de escasos diez minutos del programa «A tu lado» de 4 de febrero de 2005 de toda la información publicada y emitida en los medios de comunicación desde que se conoció -años antes- su noviazgo con Custodia y la ruptura de su matrimonio con la Sra. Lorenza , con sus connotaciones personales, familiares y económicas; (f) la información ofrecida es veraz, respetuosa con la persona del demandante y está referida a un personaje público y las imágenes fueron tomadas en lugares públicos -emitidas en diversos programas de televisión- por lo que el consentimiento del afectado para la reproducción y difusión de su imagen no es relevante; y, (g) por último, no se otorga protección a la intimidad de un personaje público del que no ha preservado su intimidad su propia familia.

  5. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que interpuso el demandante fundándose, en síntesis, en que: (a) en el programa «A tu lado» emitido el 4 de febrero de 2005 la demandada D.ª Marcelina leyó una carta dirigida a la exesposa del demandante D.ª Lorenza y después se produjo un diálogo entre ella y la presentadora también demandada D.ª María Rosa y estimaba el demandante que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; (b) no se infringe el derecho al honor: (i) al afirmar que solo el Sr. Maximiliano era quien pensaba en ese matrimonio; (ii) por las referencias al origen de su patrimonio o a sus hijos si trabajaban o no con su padre, etc.; (iii) estos datos proceden de una entrevista que concedió previamente la exesposa del demandante al programa «Salsa Rosa»; (iv) no se hicieron valoraciones del por qué sigue o no trabajando una de sus hijas en el Canal 7, nunca se dijo que fuera despedida ni que él fuera un mal padre, y (v) no se pusieron de manifiesto datos negativos del Sr. Maximiliano sino positivos de quien había sido su primera esposa; (c) en cuanto a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar: (i) es evidente que su exesposa había hablado del tema en la entrevista en el programa Salsa Rosa; (ii) es un dato aportado por su núcleo familiar y (iii) la información no pertenece a la esfera íntima porque es un empresario del sector de la comunicación -cine y televisión, con un canal en el que se emiten programas del denominado corazón- y la economía de la familia era noticia no solo por razón de los derechos societarios publicitados a través de medios públicos como el Registro Mercantil sino por una de las socias su exesposa que aportó datos e información en un programa anterior y después; (d) en cuanto a la infracción del derecho a la propia imagen que: (i) es cierto que se emitieron imágenes del demandante como ilustración de lo que se habló en plató; (ii) en estas imágenes, caminaba solo por un aeropuerto; hablaba por el móvil; en compañía de la que era su esposa D.ª Custodia ; pasando un control, caminando por el campo, etc.; (iii) son imágenes accesorias a la información porque estaban en un segundo plano con efecto ilustrativo y (iv) las imágenes fueron tomadas según se comprueba en el visionado en lugares públicos.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el demandante, pero por ATS de 27 de octubre de 2009 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  7. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de casación.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, las manifestaciones realizadas en el programa «A tu lado» infringieron su derecho al honor y no pudieron ampararse en la libertad de expresión porque utilizaron expresiones con las que menoscabaron su dignidad, reputación y estima pública, personal y profesional y, además, eran expresiones innecesarias para la exposición de las ideas y su única finalidad era un ánimo de los recurridos de desprestigiar la dignidad y buen nombre del recurrente ante la audiencia del referido programa.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, ha quedado probado que el recurrente siempre ha sido discreto y celoso de su intimidad y jamás ha hablado de su vida privada y es indiscutible que las manifestaciones litigiosas versaban sobre cuestiones de su vida privada que él no había revelado con anterioridad y que deseaba permanecieran ajenas al conocimiento del público en general.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española mediante la emisión no consentida de fotografías en actos de su vida privada

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si bien se permite por el legislador la captación de imágenes de interés general en lugares abiertos al público (como complemento de los actos públicos) de ninguna manera se legitima la captación y emisión no consentida de todo tipo de imágenes cuando la persona se encuentre en un lugar abierto al público, pues aunque una persona sea conocida (por su faceta artística y profesional) y esté en un lugar abierto al público también tiene derecho a disfrutar de una intimidad y a disponer de su propia imagen. Y, por último, alega que lo contrario significaría que las personas que como el recurrente son conocidas por su trabajo solo tendrían derecho a la privacidad, a su intimidad personal y familiar y a su propia imagen si ejercen estos derechos fundamentales en lugares cerrados y evidentemente, esa no fue la intención del legislador ya que de haber sido así se habría recogido esta excepción también en cuanto al derecho a la intimidad.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los diferentes motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Los tres motivos del recurso de casación, deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer el interés social por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ), o si la crítica se proyecta sobre estas personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ); (iv) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (v) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (vi) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, el programa de televisión sobre el que se proyecta la demanda, pone de manifiesto que se ejercita fundamentalmente el derecho a la libertad de expresión; se emiten juicios de valor y opiniones por lo que al efectuar el juicio de ponderación es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública. Es propietario de un canal de televisión y de una productora y su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación que básicamente son de entretenimiento a partir del año 2001 al conocerse que había iniciado una relación sentimental con D.ª Custodia . El interés público del asunto era muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa de emisión no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión es, en el caso considerado, de escasa relevancia, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende el recurrente, la falta del requisito de veracidad de la información, pues la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, pues como pone de manifiesto la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de casación, las manifestaciones realizadas en el programa encuentran amparo en el derecho a la libertad de expresión, pues se valora a juicio del informador la relación del demandante con su exesposa.

La carta que dirige D.ª Marcelina a D.ª Lorenza exesposa del recurrente se basa en la entrevista que ella concedió en el programa «Salsa Rosa», en la que desveló aspectos a los que se refiere esa carta, su situación familiar, la relación con sus hijos y su situación económica tras la separación del recurrente. Y, por tanto, no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Se parte de hechos noticiables ya conocidos y de la situación de enfrentamiento entre el recurrente y su exesposa ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 ).

Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

(iii) Las expresiones empleadas no presentan carácter injurioso o denigrante; no puede deducirse de su contenido en relación con el contexto que se ridiculice o vilipendie el comportamiento del recurrente con su exesposa.

(iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) No se discute que el programa incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, pues como en este aspecto destaca el Ministerio Fiscal en su informe, los datos a los que se hizo referencia en el programa eran conocidos, pues su exesposa los había revelado con anterioridad.

Desde la perspectiva del derecho a la información sobre el derecho a la imagen y a la intimidad revelada en las mismas, debe primar en el caso el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés y no son imágenes comprometedoras sino de su vida cotidiana en lugares públicos (en la calle, en un aeropuerto o entrando en un restaurante) en este sentido, la STS de 1 de marzo de 2010, RC n.º 154/2007 . Y, por último, exista o no consentimiento para la difusión de las imágenes, no resulta afectado su derecho a la imagen.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escaso frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, queda acreditado que ha sido la propia familia del demandante, su exesposa, su hija y su segunda esposa las que revelaron los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de estos últimos no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC sin imposición de las costas a la parte recurrente, pues estima esta Sala que concurren las circunstancias del artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 520/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid el 6 de marzo de 2006 , que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a aquél».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STS 536/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Octubre 2015
    ...de 3 de noviembre de 2010, rec. 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, rec. 179/2008 , 21 de marzo de 2011, rec. 1485/2008 , y 25 de abril de 2011, rec. 2244/2008 ), y sobre este interés el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmó qu......
  • STS 35/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...en el honor del Sr. Héctor por atribuírsele la elaboración de una «lista negra» de periodistas y actrices; la STS de 25 de abril de 2011 (recurso 2444/2008 ) no apreció intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del Sr. Héctor por un programa de televisi......
  • STS 589/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2011
    ...de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ). El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa que no estaba directamente encaminado a la formación d......
  • SAP Madrid 148/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...de 3 de noviembre de 2010, RC nº 1040/2007, 16 de diciembre de 2010, RC nº 179/2008, 21 de marzo de 2011, RC nº 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC nº 2244/2008 )" Y en su Sentencia de 22 de enero de 2014 (recurso de casación 1305/15 ): "(...) Por eso la sentencia de esta Sala de 21 de marz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR