STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:2712
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/135/2010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil DON Pio , con la asistencia del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de julio de 2010 en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 16/10-DF. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 16/10-DF, deducido en su día por el Guardia Civil Don Pio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de febrero de 2010 por la que, en uso de las atribuciones conferidas a dicha autoridad por el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se acuerda su cese en funciones por el tiempo de tres meses, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 13 de julio de 2010, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- Con fecha 15 de febrero de 2010, el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Alicante cursó escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil en el que ponía en conocimiento de la mencionada Autoridad los siguientes hechos:

A las 19,00 horas del día 13 de febrero de 2.010, se personaron en este Subsector D. Braulio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 10-12-1950 en San Fulgencio (Alicante) y su esposa Dª. Mónica con D.N.I. número NUM001 , nacida en Elche el día 17-02-1951, denunciando:

Que sobre las 10'51 horas del mismo día, cuando el denunciante conducía el vehículo de su propiedad, por parte de una Patrulla de Tráfico, se ha procedido a pararlo, a la altura del km 13,100 de la carretera CV-86. Que tras observarle varias infracciones, por parte del Guardia Civil D. Pio ( NUM003 ), con T.I.P. número NUM002 , destinado en el Destacamento de Trafico de Alicante de este Subsector, se le han formulado dos denuncias, una por no haber pasado la ITV correspondiente, y otra por el mal acondicionamiento de la carga.

Que el Guardia Civil le dijo al denunciante, que el remolque carecía de documentación, y que si se lo entregaban a él, se encargaría de llevarlo a un centro de destrucción, dado que el coste de las denuncias en caso contrario, iba a ser muy superior al valor del remolque.

Que la persona denunciante en compañía de su mujer, quedaron con el Guardia Civil fuera de servicio, a las 16'00 horas del mismo día 13, en el parking del centro comercial Carrefour de la localidad de Torrevieja, donde le hizo entrega del remolque.

Que tras ver los denunciantes que el Guardia Civil de paisano, no les hacía entrega de ningún justificante de haberlo intervenido, lo puso en conocimiento de un Guardia Civil de este Subsector, quien a su vez les instó para que formulasen la correspondiente denuncia.

De los primeros indicios se desprende que el remolque se encuentra en el garaje particular del citado Guardia Civil, a espera de ser recuperado.

A las 11'10 del día 14 de febrero de 2.010, por parte del GIAT de este Subsector, en base a la denuncia formulada por el Sr. Braulio , se procedió a la detención del Guardia Civil D. Pio ( NUM003 ), por los presuntos delitos de COHECHO y APROPIACIÓN INDEBIDA, instruyéndose las diligencias número NUM004 , que serán entregadas en el día de hoy en el Juzgado de Instrucción de Guardia de los de Alicante, procediendo a su puesta en libertad con cargos a las 17'07 horas el día 14 de febrero de 2010, adoptando la medida cautelar sobre el citado Guardia Civil, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 24.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de cese en sus funciones de forma cautelar, por un tiempo inicial de cuatro días.

En el momento de producirse los hechos, el Guardia Civil Pio ( NUM003 ), prestaba servicio de Seguridad Vial- Vigilancia, regulación y control del tráfico y seguridad vial (patrulla ordinaria), en horario de 07'00 a 15'00 horas, mediante papeleta de servicio número NUM005 , como auxiliar del de igual clase y destino D. Gustavo ( NUM006 ).

El Guardia Civil que instó al Sr. Braulio para que formulase la correspondiente denuncia, fue D. Saturnino ( NUM007 ), destinado en la Plana Mayor de este Subsector, al cual llamó de forma particular para comentarle lo sucedido, por ser conocidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Capitán que suscribe que el Guardia Civil D. Pio ( NUM003 ), pudiera haber incurrido en la comisión de la Falta Muy Grave, tipificada en el apartado 7, del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de «EL ABUSO DE ATRIBUCIONES QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LOS CIUDADANOS O A LA ADMINISTRACIÓN» al haber sido detenido como supuesto autor de los delitos de cohecho y apropiación indebida.

Y careciendo el Capitán que suscribe de competencia sancionadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 y 40 de la mencionada Ley 12/2007 , elevo la presente propuesta a los efectos que estime procedentes, adjuntándole copia de los boletines de denuncia formulados al Sr. Braulio , y del escrito mediante el que se le comunicó el cese en funciones al Guardia Civil Pio .

SEGUNDO .- Por Resolución de la mencionada Autoridad de fecha 22 de febrero de 2010, y en atención a que el Guardia Civil DON Pio pudiera haber incurrido en la falta muy grave de «El abuso de actuaciones que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», prevista en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se ordenó la incoación de Expediente Disciplinario al tiempo que se acordaba el CESE EN FUNCIONES del referido Guardia Civil por el TÉRMINO DE TRES MESES, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 , «dado que los hechos que en este inicial momento se le imputan integran una presunta infracción disciplinaria muy grave de las que, por su naturaleza y circunstancias, exigen una acción inmediata para mantener la disciplina y evitar que se siga un grave perjuicio al servicio, al aparecer gravemente comprometida la autoridad que como miembro del Cuerpo se le supone y la confianza que en su correcto y eficaz actuar pueden tener depositada sus superiores y compañeros; debiendo tenerse en cuenta, para el cómputo del citado término, la suspensión en sus funciones que por un periodo de cuatro días acordó el Capitán Jefe del Subsector de Alicante, con fecha de inicio el 14 de febrero de 2010»".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario tramitado en este Tribunal con el número 16/10 DF e interpuesto por el Guardia Civil D. Pio contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero de 2010 por la que se acuerda, el CESE EN FUNCIONES del mismo por el término de TRES MESES, en uso de las actuaciones conferidas a dicha Autoridad por el Artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resolución que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 1 de septiembre de 2010 , solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 19 de octubre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 2010, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con vulneración del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

Por su parte, una vez conferido traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, así lo hizo este, interesando la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales y con ello del Recurso interpuesto, confirmando la resolución combatida por encontrarse plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de abril de 2011 el día 4 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica procedimental hemos de comenzar el análisis de los motivos de casación por el segundo de los que, según el orden de interposición del Recurso, formula la parte demandante.

Con defectuosa técnica casacional -pues no cita expresamente la recurrente ni el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como preceptos a cuyo amparo procesal articula el motivo, aunque sí que invoca el tenor literal del antedicho artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional -, denuncia la parte, en primer lugar, haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, aduciendo para ello una inconexa serie de alegaciones, a saber, que en la medida cautelar adoptada hay una ausencia total de prueba, ya que, textualmente, "el recurrente tiene derecho a una resolución fundada en Derecho pero cuando esa norma no está clara en su planteamiento e interpretación deviene en imposible que se le imponga ninguna sanción porque hay una ausencia total de dolo o culpa. La Administración está sometida a través de los procesos impugnatorios por aplicación de estos principios y debió de no sancionar la conducta del recurrente".

Es manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, pues resulta difícil, dado lo poco inteligible de su fundamentación, determinar cual sea la razón en que apoya la parte la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que denuncia.

Como cuestión previa, y cual interesa el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso interpuesto, debe recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del Recurso de Casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 y 24.06.2010 -, la Sentencia de instancia, sentando la citada Sentencia de 26.09.2008 que en el Recurso de Casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

La aducida carencia de prueba de cargo de la resolución administrativa que acordó la medida cautelar de cese en funciones no es sino reiteración de lo que por la hoy demandante se adujo ante la Sala de instancia, sin intentar ahora en esta sede casacional rebatir la contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en el trance del Recurso de Casación no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia.

En definitiva, y como hemos dicho en nuestra aludida Sentencia de 24 de junio de 2010 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 y 24.06.2010 -, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

Como regla general, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución no puede, en modo alguno, ser conculcado por una medida cautelar acordada en sede administrativa.

A tal efecto, y con relación al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio -que viene a ser ahora reproducido, bien que con mayores temperamentos y con relación tan solo a los procedimientos disciplinarios tramitados por falta grave y muy grave, por el artículo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, nuestra Sentencia de 20 de julio de 2007 , siguiendo la de 12 de septiembre de 2004 , significa que "tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/1999 (y en igual sentido sus sentencias 105 y 108 de 1994 ) «que la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por aquellas medidas, aún cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar, salvo si fueran tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura las hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas".

Por su parte, y en la misma línea que la anterior, la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 afirma que "como ha reiterado el Tribunal Constitucional recientemente en su Sentencia 66/2008, de 29 de mayo , refiriéndose al proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 127/1998, de 15 de junio ; y 179/2005, de 4 de julio ). Así, en la última de las sentencias citadas se señala que [respecto a] la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «no puede quedar comprometido por la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional, puesto que el demandante no ha sido juzgado, ni sobre su conducta se ha producido pronunciamiento alguno derivado de la valoración de pruebas que no se han practicado». También en el ámbito disciplinario, en el que el expresado derecho a la presunción de inocencia opera con la misma intensidad que en el proceso penal, éste sólo puede ser vulnerado por la imposición de una sanción en sentido propio, «y nunca por aquellas medidas, aun cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar salvo si fueren tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas» ( STC 24/1999, de 8 de marzo )".

El articulo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, vigente en el momento de adoptarse la resolución impugnada, y con arreglo al cual se acordó por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil el cese en funciones del hoy demandante, establece, como causa que justifica la adopción de la meritada medida cautelar, que "la naturaleza y circunstancias" de la falta grave o muy grave por cuya comisión se tramite el procedimiento disciplinario exijan "una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio", viniendo así a reproducir los requisitos que, para la adopción de tal medida, exigía el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , si bien ahora no es preciso que el perjuicio a evitar al servicio sea "grave" como expresamente se requería por el precepto de 1991 .

Como dice nuestra tan citada Sentencia de 26.09.2008 , con razonamiento aplicable al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 y extrapolable, "mutatis mutandis", al artículo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 , "esta Sala ha significado reiteradamente que dicha norma faculta a la Autoridad disciplinaria para acordar la expresada medida con carácter preventivo cuando, en razón de los hechos, valore razonablemente que la continuación del imputado en sus funciones afecta a la disciplina o puede perturbar [gravemente] al servicio, sin que tal medida cautelar tenga en sí misma finalidad sancionadora. La naturaleza cautelar que hemos de atribuir al cese en el ejercicio de funciones previsto en el indicado precepto y la inmediatez que, según la propia norma disciplinaria, exige la adopción de dicha medida, conducen a que ésta se acuerde habitualmente sobre la base de la existencia de meros indicios de que el encartado ha realizado los hechos que se le atribuyen y pueden dar lugar a la sanción prevista para la conducta imputada, sin que con ello se adelante juicio alguno de culpabilidad que exija destruir la presunción de inocencia, que con dicha medida no queda perturbada. En este sentido, y como dijimos en Sentencias de 16 de abril y 6 de mayo de 2002 y 18 de mayo de 2003 , «la función del órgano judicial al controlar la presente actuación disciplinaria, se contrae a verificar si concurren los elementos que autorizan la medida cautelar de que se trata, si se han observado los componentes reglados del acto, o sí, por el contrario, la medida se ha adoptado por mera discrecionalidad; así como la justificación del Acuerdo y su motivación razonable»".

Pues bien, en el presente caso, en el que evidentemente nos encontramos ante la adopción de una clara medida cautelar, la gravedad de los hechos que dieron lugar a la incoación del Expediente Disciplinario avala el juicio valorativo efectuado por la autoridad disciplinaria al acordar el cese en funciones del hoy demandante, autoridad que señala que "los hechos que en este inicial momento se le imputan integran una infracción disciplinaria muy grave, de las que, por su naturaleza y circunstancias, exigen una acción inmediata para mantener la disciplina y evitar que se siga un grave perjuicio al servicio, al aparecer gravemente comprometida la autoridad que como miembro del Cuerpo se le supone y la confianza que en su correcto y eficaz actuar pueden tener depositada sus superiores y compañeros".

En definitiva, la conducta imputada al interesado compromete gravemente la actuación de éste como miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pues la circunstancia de que en el parte emitido por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Alicante se hiciera constar que a las 11'10 horas del 14 de febrero de 2010 se procedió, por parte del GIAT del citado Subsector, a la detención del Guardia Civil Pio por los presuntos delitos de cohecho y apropiación indebida, al tiempo que justifica la adopción por la autoridad disciplinaria de una suspensión en funciones encaminada a apartar de éstas a quien presuntamente se le imputa haber delinquido en el ejercicio de las mismas, sirve para soportar indiciariamente, en ese momento, la realidad de la atribución de los hechos al expedientado.

TERCERO

Respecto a la alegación de vacío probatorio en la adopción de esta medida cautelar, señala la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 -con razonamiento aplicable al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 y también extrapolable, "mutatis mutandis", al artículo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 - que "como decimos en nuestra Sentencia 12.04.2002 al abordar un caso análogo, <<la naturaleza de la actuación de la Autoridad disciplinaria es preventiva o cautelar y asimismo urgente (inmediata según el art. 35 citado), por lo que su adopción se basa habitualmente en indicios o apariencia de haber realizado el encartado los hechos que se le atribuyen y ser responsable de los mismos>>", a lo que añade que "ninguna prueba se ha practicado ni está previsto que se practique previamente a la adopción de la medida de que se trata (art. 35 LO. 11/1991 ), por lo que ante tal ausencia probatoria resulta contradictorio argüir que se ha quebrantado la presunción de inocencia. Como decimos en la Sentencia que se acaba de citar y en la [de] 06.05.2002 , <<la función del órgano judicial al controlar la presente actuación disciplinaria, se contrae a verificar si concurren los elementos que autorizan la medida cautelar de que se trata, si se han observado los componentes reglados del acto, o sí, por el contrario, la medida se ha adoptado por mera discrecionalidad; así como la justificación del Acuerdo y su motivación razonable>>. Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (Sentencias 105/1994, de 11 de abril ; 108/1994, de 11 de abril y 24/1999, de 8 de marzo ), la presunción de inocencia solo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por las medidas cautelares, salvo cuando éstas fueran tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en sanciones; por lo que se da una normal compatibilidad entre aquel derecho fundamental y estas medidas si guardan una proporción razonable con la finalidad que las legitima en relación con las circunstancias y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación".

En el presente caso la adopción de la medida cautelar se fundamenta en indicios de que el hoy demandante cometió los hechos que se le atribuyen, hechos que pueden dar lugar, también indiciaria o presuntivamente, a la integración de la falta muy grave que se le imputa, y sin que con ello se adelante juicio alguno de culpabilidad que exija destruir la presunción de inocencia que lo ampara, es obvio que la exigencia de mantenimiento inmediato de la disciplina y la evitación de perjuicio al servicio avalan el juicio valorativo efectuado tanto por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Alicante, al disponer, conforme a la facultad conferida por el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , la medida cautelar de cese en funciones del Guardia Civil Pio por tiempo de cuatro días, como por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al acordar, conforme al artículo 54.1 y 2 de la antedicha Ley Orgánica , el cese en funciones por tres meses de aquél, medida, esta última, que es objeto de debate.

En efecto, en el supuesto de autos, la medida cautelar se adoptó -por cierto, no por el Instructor del Expediente Disciplinario, como afirma la parte, sino por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil- al momento de acordarse la incoación del procedimiento sancionador, es decir, antes de resolverse este y de llevarse a cabo declaración alguna sobre culpabilidad. El alegato impugnativo del recurrente, según el cual se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, aludiendo, a lo largo de aquél, a la situación de vacio probatorio en que se ha adoptado la medida cautelar que impugna, sería correcto si se dieran los presupuestos de que parte el recurrente, o sea, como afirma nuestra Sentencia de 12 de abril de 2002 , "si se hubiera seguido un procedimiento en el que fuera necesario probar los hechos objeto de imputación y hubiera recaído resolución sancionadora", pero es lo cierto que, como indica dicha Sentencia, "ninguno de estos elementos están presentes en la medida cautelar de que se trata, prevista como remedio para mantener la disciplina en el presente caso afectada por los hechos determinantes de la incoación del Expediente, y para preservar el servicio de los graves efectos negativos que pudieran derivarse de los mismos".

En la Sentencia impugnada se examina si la autoridad con competencia disciplinaria, que, a la vez que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario, acordó la medida cautelar, contaba con elementos de juicio bastantes que le permitieran calificar y considerar los mismos como merecedores de la adopción, por proporcionada, de la tal medida.

Y, a la luz de lo hasta ahora expuesto, hemos de concluir que el Tribunal "a quo" entendió, con buena lógica, que la autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de cese en funciones por tres meses del hoy demandante contó con los elementos de juicio contenidos en el parte disciplinario suscrito el 15 de febrero de 2010 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Alicante, en el que se narra la supuesta participación del hoy demandante en unos hechos objetivamente graves, por lo que dicha autoridad, al tiempo que calificó provisoriamente dichos hechos como legalmente constitutivos de la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , ordenando la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario para depurarlos, acordó la medida cautelar consistente en cesar al hoy demandante en sus funciones habituales por un período de tres meses -el máximo previsto en el artículo 54 de la mentada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, dado que, de ser ciertos, su negativa repercusión en la disciplina -a la que, junto a la jerarquía y subordinación, deben adecuar su actuación profesional los integrantes de la Guardia Civil, por imponérselo así el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil- y el perjuicio que los mismos ocasionan al servicio -dada la falta de integridad en su prestación que, sin duda, ponen de manifiesto-, los hacen, objetivamente, acreedores de dicha profiláctica medida, para cuya adopción se faculta por la Ley a la Administración al objeto de paliar los daños que del comportamiento o actuación de un miembro del Instituto Armado puedan inferirse a tan esenciales bienes jurídicos como son la incolumidad de la disciplina y la prestación del servicio, sin cuyo riguroso respeto y observancia no sería posible al Instituto Armado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/2007 , "garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico".

Con desestimación del motivo.

CUARTO

Con la misma ausencia de técnica casacional, alega la demandante, en primer lugar según el orden de interposición del recurso, sin cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al amparo de una supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -tenor literal del no citado artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional -, la conculcación del principio de legalidad y del derecho esencial a la tutela judicial efectiva de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución.

Arguye, en primer lugar, la parte que la Sentencia de instancia se basa en un delito que, según afirma, está en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche, como Diligencias Previas núm. 1249/2010, sin que por dicho Juzgado se haya adoptado medida cautelar alguna, por lo que difícilmente, a su juicio, debe arrogarse esa función un Instructor en un Expediente Disciplinario.

La medida cautelar de cese en funciones fue adoptada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, autoridad con competencia sancionadora que, a la vez que acordó la incoación del pertinente Expediente Disciplinario por falta muy grave, dispuso, por venir facultada para ello por el artículo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 , el cese en sus funciones habituales del hoy demandante por el periodo máximo de tres meses que autoriza el indicado precepto legal, ello en razón de apreciar que concurrían las exigencias establecidas en el apartado 3 de dicho artículo 54 -que "la naturaleza y circunstancias" de la falta grave o muy grave por cuya comisión se tramite el procedimiento "exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio"-.

Dicha autoridad no es, obviamente, como ya dijimos, el Instructor del Expediente Disciplinario, sino la autoridad con competencia sancionadora, de quien emana la orden de incoación del procedimiento y que designa al Instructor del mismo - artículo 52.1 de la Ley Orgánica 12/2007 -.

Y nada tiene que ver la adopción de esta medida administrativa de naturaleza cautelar con las también cautelares que pudieran -o no- adoptarse en sede jurisdiccional penal, ninguna de la cuales sería, en su caso, la de cese en sus funciones habituales de un miembro de la Guardia Civil.

Ninguna comparación puede establecerse entre el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador a estos efectos de la adopción en uno u otro de medidas cautelares, ya que en uno y otro aquellas obedecen a diferentes principios y cumplen distintos fines. Mientras en el proceso penal las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la persona y bienes del inculpado en relación con las resultas de ese proceso, dichas medidas persiguen, en el procedimiento disciplinario, la finalidad de garantizar la preservación de la disciplina, el adecuado funcionamiento del servicio y la garantía de los principios de buena fe y confianza mutua que rigen la relación entre el servidor público y la Administración, principios que operan en un doble sentido cuando la relación de sujeción administrativa es, como en el presente caso, de naturaleza especial, de manera que -lo que parece olvidar el demandante- al funcionario se le exige un comportamiento para con la Administración acorde con aquellos principios, hallándose esta última facultada para actuar cuando falte aquél a reglas tan elementales, atentando contra la lealtad y buena fe que debe a la Administración, pudiendo esta adoptar las medidas que la Ley autoriza para tales casos, medidas entre las que, sin duda, está la del cese cautelar en funciones.

Por consiguiente, no puede apreciarse desigualdad o discriminación, porque ninguna comparación puede establecerse, en lo que a la adopción de medidas cautelares concierne, entre el proceso jurisdiccional penal y el procedimiento administrativo sancionador, que no son, en modo alguno, términos de comparación idénticos, de manera que la dispar fundamentación que presentan las medidas cautelares que pueden ser adoptadas en uno u otro veda llevar a cabo cualquier comparación que pueda servir de base a la apreciación de una eventual vulneración del derecho esencial a la igualdad.

QUINTO

En cuanto a la falta de motivación que se atribuye por la demandante a la Sentencia del Tribunal "a quo", la alegación carece de todo fundamento, pues del examen de la misma resulta que se da respuesta en ella -bien que no en los términos que hubiera deseado el Guardia Civil Pio - a las alegaciones que en la instancia formuló el ahora demandante, lo que veda, por tanto, convenir con la parte en que no se haya respetado su derecho esencial a la tutela judicial efectiva.

Lo que parece que este ahora alega es la falta de fundamentación de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se acordó su cese en funciones por tiempo de tres meses.

Pues bien, con independencia de que, como hemos dicho, el objeto de este Recurso extraordinario es la sentencia de instancia, como indica el Tribunal sentenciador, con motivación más que sobrada, en la Sentencia que ahora se impugna, la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil se ocupa de aclarar en qué medida el comportamiento del hoy demandante "afecta a distintas facetas relacionadas con la disciplina y el servicio", haciendo expresa referencia a "un grave perjuicio al servicio, al aparecer gravemente comprometida la autoridad que como miembro del Cuerpo se le supone y la confianza que en su correcto y eficaz actuar pueden tener depositada sus superiores y compañeros".

Ha de precisarse, en primer término, que la medida cautelar se cese en funciones opera sin relación con pronunciamiento de culpabilidad, pues se adopta con la incoación del Expediente Disciplinario -en cuyo seno se practica la prueba-, bastando para su adopción la mera apariencia de un hecho antijurídico.

El Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil motivó de forma suficiente la adopción de su acuerdo de cese en funciones, tanto por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento por falta muy grave -la actuación del hoy demandante presuntamente merecedora de reproche disciplinario tuvo lugar con ocasión de la prestación de un servicio propio del Destacamento de Tráfico de Alicante de su destino, al intentar aprovecharse del hecho de haber denunciado infracciones en un remolque, ofreciendo a los denunciados que, si se lo entregaban, él se encargaría de llevarlo a un centro de destrucción, dado que, según les dijo, en caso contrario el coste de las denuncias iba a ser muy superior al valor del remolque, sin entregar justificante, una vez recibido aquél remolque, de la intervención-, tratando de aprovechar la situación para obtener un ilícito beneficio económico o lucro personal, atentando, aparentemente, los hechos contra la lealtad y buena fe que un servidor público debe a la Administración a la que sirve, conculcando, presuntamente, el principio básico de actuación que, en cuanto miembro de un Cuerpo de Seguridad como es la Guardia Civil, le impone el artículo 5.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que le exige adecuar su actuación al ordenamiento jurídico, especialmente actuando "con integridad y dignidad", debiendo, en particular, "abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente", teniendo como misión, según el artículo 11.1 f) de aquella Ley Orgánica , "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: ... f) Prevenir la comisión de actos delictivos".

Pues bien, la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de febrero de 2010 justifica el cese en sus funciones por tiempo de tres meses del hoy demandante que en ella se acuerda en el mantenimiento de la disciplina y la evitación de un grave perjuicio al servicio, "al aparecer gravemente comprometida la autoridad que como miembro del Cuerpo se le supone y la confianza que en su correcto y eficaz actuar pudieran tener depositada sus superiores y compañeros".

La motivación de la decisión del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de febrero de 2010 es escueta, pero en ella se explicitan las razones por las que dicha autoridad hace uso de la facultad que le confiere el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 . Los hechos de que se le da cuenta en el parte disciplinario a cuya vista adopta dicha decisión son objetivamente graves y merecen ser considerados provisionalmente como constitutivos de la falta muy grave configurada en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ; y esos hechos imputados al hoy demandante exigen una acción inmediata -es decir, cercana, próxima o seguida en el tiempo a los hechos- para mantener la disciplina y poner término al indudable perjuicio que, por razón de aquellos, sufría el servicio.

En definitiva, la motivación del acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil alude a dos órdenes de conceptos, a saber, la causa por la cual se adopta dicha medida cautelar y el razonamiento lógico por el que dicha medida se explica a tenor de lo previsto en la Ley, es decir, la relación que existe entre la causa y el efecto.

La decisión de cese en funciones adoptada en la resolución de 22 de febrero de 2010 -es decir, de manera inmediata a los hechos, ocurridos el día 13 anterior-, aparece, pues, justificada o motivada en la afección que los hechos que, en el inicial momento en que aquella se acuerda, se imputaban al hoy demandante comportan tanto para la autoridad -entendida, según el DRAE, como "prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia"- que, en cuanto miembro del Cuerpo de su pertenencia, ha de suponérsele -autoridad basada, entre otros factores, en el prestigio que deriva de la integridad en el desempeño de sus cometidos oficiales-, como para la confianza que en su actuación correcta -es decir, adecuada o conforme a la legalidad- y eficaz han de tener sus superiores y compañeros -y, obviamente, la ciudadanía-, lo que, como acertadamente concluye la Sentencia de instancia, otorga motivación sobrada al acto de adopción de la medida cautelar.

Se trata de un silogismo, el de la resolución administrativa de cese en funciones, lógico y razonable, no en abstracto, sino concretamente para el supuesto de hecho al que se refiere, pues no basta con argumentar y razonar a través del empleo de cláusulas de estilo o frases hechas, sino que es preciso que el razonamiento sea correcto en función de los datos de que se dispone y del fin perseguido.

En suma, no solo es necesario que, a través de una prognosis racional de los hechos imputados -aun llevada a cabo en los pródromos de la depuración disciplinaria de los mismos-, se deduzca la existencia de una causa fáctica de excepcional relevancia que, por su naturaleza y circunstancias, exija el cese en funciones para que, con carácter mixto alternativo, se mantenga la disciplina o se evite perjuicio al servicio, sino que es necesario, además, que en la resolución en que la autoridad que hubiere acordado la incoación de Expediente Disciplinario por falta grave o muy grave -que deberá ser inmediata a los hechos, es decir, adoptada con carácter urgente para no distanciarse de aquellos, lo que le haría perder su finalidad de mantenimiento inmediato de la disciplina o evitación de perjuicio al servicio- se razone por qué es necesaria la adopción inmediata de aquella medida cautelar como consecuencia de la actuación del presunto infractor y que la medida adoptada responde a la finalidad a que va dirigida.

SEXTO

Con referencia al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , dice nuestra Sentencia de 27 de enero de 2010 , en relación con las exigencias que en aquél precepto legal se establecían para adoptar la medida cautelar de cese en funciones -y que, salvo la consistente en que el perjuicio al servicio fuere "grave", vienen a ser las mismas que determina el artículo 54.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que dicho razonamiento resulta aplicable, "mutatis mutandis", a este último precepto hoy vigente-, que "era preciso, como con otras palabras indica el Tribunal Militar Central, primero que la infracción supuestamente cometida por el expedientado fuera objetivamente apta para perturbar la disciplina o crear un [grave] perjuicio al servicio. No se trataba, pues, de todas las faltas, como si ante la supuesta comisión de cualquiera de ellas pudiera la autoridad mencionada acordar el cese en sus funciones del expedientado. Era necesario que la supuesta falta pudiera por sí misma causar esas consecuencias: perturbación de la disciplina o perjuicio [grave] al servicio. Después, era necesario que una de esas consecuencias hubiera sido causada. Respecto a la falta eran suficientes los indicios. Porque estos existían, la autoridad correspondiente ordenaba la incoación del expediente. Pero para que la medida cautelar pudiera ser adoptada era necesario que se hubiera producido bien la perturbación de la disciplina, bien que el servicio pudiera sufrir de forma inminente un grave perjuicio. Al menos una de estas consecuencias debería estar verificada, siendo insuficiente que se tratara de una supuesta consecuencia. Por último, esta medida debía ser adoptada con urgencia porque la urgencia era su razón de ser: porque se había producido una perturbación de la disciplina o era inminente un [grave] perjuicio al servicio, el legislador permitía una acción inmediata: el cese en sus funciones del expedientado, supuesto autor de la falta, por un período no superior a tres meses. Estas son las exigencias que la L.O. 11/91 establecía para adoptar la medida cautelar, y, pues así lo exigía y exige el derecho a defenderse, el expedientado y cesado debía estar informado de la concurrencia de todas ellas, lo que imponía motivar de forma suficiente el acuerdo de cese".

Pues bien, en el caso de autos, la Sala entiende que la primera exigencia resultó cumplida: los hechos presuntamente constitutivos de la falta muy grave supuestamente cometida tienen entidad suficiente para producir objetivamente bien la perturbación de la disciplina, bien el perjuicio al servicio. En el parte emitido por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Alicante el 15 de febrero de 2010, y elevado, por el Coronel Jefe Interino de la Agrupación de Tráfico, que quedó unido, conjunta e inseparablemente, a la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de febrero siguiente por la que fue acordado el cese cautelar en funciones, existe base indiciaria para atribuir al Guardia Civil Pio la comisión de los hechos que en dichos parte y resolución se transcriben, y, por ende, de la falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 .

También hay base para afirmar que, objetivamente, la presunta actuación del hoy demandante ha perturbado la disciplina y ha ocasionado perjuicio al servicio, pues consta la relación causal que debe existir entre la supuesta infracción y la perturbación de la disciplina o el perjuicio al servicio, que han de estar causados por la supuesta infracción, pues, como dice la aludida Sentencia de esta Sala de 27.01.2010 , "no son elementos disociados, de suerte que, aunque concurran los dos, la medida cautelar no estará justificada si el primero no es causa del segundo"; a tal efecto, es evidente que una actuación como la que, indiciariamente, llevó a cabo el hoy demandante no solo pone en cuestión de forma sustancial la disciplina a que, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos "deberán adecuar su actuación profesional", sino que resulta palmario el perjuicio que la misma causa al servicio, destruyendo la confianza que en su correcta e íntegra -en cuanto ajustada y respetuosa con el conjunto del ordenamiento jurídico y con las disposiciones internas que regulan su desempeño- prestación por los miembros del Instituto Armado han de tener no solo los superiores y compañeros del interesado, sino, ante todo, los ciudadanos, que tienen derecho a confiar en que los integrantes del Cuerpo actúen con honradez y pleno respeto al ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones y cometidos -no puede olvidarse, a este respecto, que al momento de cometer los hechos que se le imputan, el hoy demandante, según el parte disciplinario, "prestaba servicio de Seguridad Vial-Vigilancia, regulación y control del tráfico y seguridad vial (patrulla ordinaria), en horario de 07'00 a 15'00 horas, mediante papeleta de servicio número NUM005 , como auxiliar del de igual clase y destino ..."-.

Y otro tanto sucede con la tercera exigencia, pues, dado que se trata de restablecer de forma inmediata la disciplina o de evitar que el servicio sufra un perjuicio, el cese en las funciones debe ser acordado con inmediatez o urgencia, señalando al respecto nuestra tan nombrada Sentencia de 27.01.2010 que "es asumible que entre la supuesta infracción y la medida cautelar transcurra cierto tiempo, pues quien tiene atribuciones para acordarla es la autoridad que ordena la incoación del expediente. Ahora bien, tal tiempo ha de ser breve y si justificadamente no lo es, la autoridad disciplinaria deberá demostrar que en la fecha de la medida cautelar la disciplina continuaba perturbada". Pues bien, en el caso que se examina, el tiempo transcurrido entre la perpetración del hecho y la adopción de la medida cautelar fue el estrictamente indispensable para que, previo informe del Asesor Jurídico de la Dirección General, el titular de la misma adoptara la resolución de mérito.

En definitiva, ninguna vulneración del principio de legalidad, de la tutela judicial efectiva o del derecho de defensa se ha podido ocasionar al recurrente por causa de la adopción de la medida cautelar de cese en funciones.

Con desestimación del motivo, y del Recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/135/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil Don Pio , con la asistencia del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010 , dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 16/10-DF, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución, del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de febrero de 2010, por la que, en uso de las atribuciones conferidas a dicha autoridad por el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se acuerda su cese en funciones por el tiempo de tres meses, Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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