STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2702
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 204-6/2011, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosh Nadal, en representación de Don Carlos , y asistido del Letrado Don Salvador Rincón Gallart, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Fiscal Togado en la representación que ostentan, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En virtud de resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, acordó imponer al Sargento Primero de la Guardia Civil Don Carlos , la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en virtud del Expediente Disciplinario nº NUM000 , como autor de una falta muy grave consistente en "la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial" prevista en el artículo 7 nº 17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO .- Los hechos que la resolución sancionadora tuvo por acreditados y que esta Sala declara probados son los siguientes:

1.- Con fecha 19 de abril de 2010, se inserta en la página web asigc.org parte de la información obrante en dos documentos internos de la Guardia Civil, concretamente en uno del Servicio de Información, de fecha 11 de marzo de 2010, y otro en la Orden de Servicio 11/2010, de fecha 5 de abril, de la Dirección Adjunta Operativa.

Ambos documentos tenían difusión meramente interna, concretamente el del Servicio de Información tenía como destinatarios al Ministerio del Interior, al Secretario de Estado de Seguridad, al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil y al Director del Centro Nacional de Inteligencia; mientras que la Orden de Servicio 11/2010 tenía diversos destinatarios, unos para conocimiento, otros para cumplimiento y finalmente la Sección de Operaciones de la DAO para archivo. Concretamente, para cumplimiento se remitió a las jefaturas de las Zonas y a los Tenientes Coroneles Jefes de las Comandancias de Ceuta y Melilla, quienes a su vez, dada la trascendencia de la información contenida en ambos documentos, tanto para la propia seguridad de los efectivos y propiedades del Cuerpo como para el desempeño de la labor policial en general y antiterrorista en particular, lo difundieron de la forma que consideraron adecuada a las Unidades subordinadas, o a aquellas que tuvieran una mayor relación con el contenido de los documentos.

En el expediente ha quedado acreditado que el Sargento Carlos , como Jefe del Equipo de Policía Judicial de Totana (Murcia), recibió los documentos referidos de su Unidad superior, la UOPJ de la Zona de Murcia -concretamente el del servicio de información lo recibió como confidencial-, mientras que el resto de expedientados o no los recibió o al menos, no de forma íntegra y en papel, sino meramente comentados por sus jefes en las academias y reuniones correspondientes.

El contenido de los informes referidos, aun cuando íntegramente es el que consta en los propios documentos obrantes en el procedimiento y de los que a los expedientados se les ha participado copia al notificarles su inicio, pudiera sintetizarse al máximo diciendo que el del Servicio de Información se referiría al descubrimiento por efectivos del Cuerpo de los detonadores que recientemente vendría utilizando la banda terrorista ETA, mientras que la Orden de Servicio 11/2010 se referiría a diversas medidas a adoptar frente a la amenaza terrorista, la cual, tanto en su vertiente islámica, como etarra, es analizada en el documento.

2.- Con fecha 19 de abril de 2010 y al menos hasta fecha de 20 de mayo de 2010, en la página web asigc.org, fue difundida una noticia que, bajo el encabezamiento de "el gobierno no ha mejorado la seguridad de los cuarteles porque ETA no quiere causar víctimas civiles", decía:

Un informe de la Guardia Civil revela que ETA posiblemente no tiene intención de causar víctimas entre las viviendas civiles cercanas a los cuarteles.

La asociación profesional Independientes de la Guardia Civil (IGC), deduce que el Gobierno no invierte en medidas adicionales para la mejora de seguridad en los cuarteles de la Guardia Civil, porque un informe del Servicio de Información de la Guardia Civil, hecho público en ámbitos reservados del Cuerpo, revela que ETA atenta sólo contra cuarteles cuya ubicación no está anexa, ni muy próximo a otras viviendas civiles, posiblemente con la intención de no causar víctimas entre ellas.

Un reciente informe, que explica en ámbitos reducidos de la Guardia Civil el nuevo sistema de temporización utilizado por ETA en atentados contra el cuartel de Durango (Vizcaya) o de Legutiano (Álava), revela que en ambos atentados no había en los aledaños del cuartel lugares habilitados para el estacionamiento de vehículos particulares ni anexas, ni muy próximas, otras viviendas civiles, por lo que, posiblemente, los terroristas etarras no tenían intención de causar víctimas en viviendas que no fueran de familias de guardias civiles.

Para Independientes de la Guardia Civil (IGC) éste puede ser el motivo fundamental para que el Gobierno socialista no haya aumentado las medidas de seguridad en los cuarteles, restringiendo la circulación de vehículos en las calles que circulan los mismos de tal manera que se impida o dificulte la entrada de un vehículo que pudiera ser estacionado en las cercanías del cuartel, con el ánimo de atentar mediante la activación de un temporizador.

El informe del Servicio de información de la Guardia Civil, también revela que los terroristas activan los coches bombas con un seguro sistema de reloj temporizador, que les permite programarlos desde un minuto hasta 23 horas.

Lo que demuestra, según apunta Independientes de la Guardia Civil (IGC), que los terroristas que asesinaron a los guardias civiles este pasado verano en Mallorca seguían en la isla tras el atentado, ya que no pudieron programar las bombas lapas, por tiempo de varios días, como apuntaron aventureros medios de comunicación, que citaban fuentes oficiales del Ministerio del Interior.

En esos días la asociación profesional Independientes de la Guardia Civil (IGC), asesorada por los agentes que la integran, comunicó que los terroristas seguían en la isla, y que las bombas lapas habían sido colocadas, no mucho antes del momento en el que se produjeron los atentados. Días después, los mismos terroristas colocaron artefactos explosivos en establecimientos públicos de la capital mallorquina, e igualmente aventureros medios de comunicación, que citaban fuentes oficiales, dijeron que podían haber sido colocadas antes del primer atentado, con el que asesinaron a los Guardias Civiles. De todo ello queda constancia escrita en distintos medios de comunicación. Sin embargo los informes secretos de la Guardia Civil no han avalado con pruebas esas informaciones interesadas, y al contrario, los informes revelan que ETA, hasta el momento, sólo programa las bombas con un máximo de 24 horas.

Recientemente, según acredita la asociación Independientes de la Guardia Civil (IGC), se ha ordenado un nuevo Plan de prevención y Protección Antiterrorista de la Guardia Civil, que pretende dosificar los esfuerzos de los Guardias Civiles en la lucha antiterrorista, para que las continuas alertas del Gobierno, no hagan que la rutina y el cansancio que dichas medidas ocasionan les haga perder eficacia en su actuación.

La orden de servicio, que el Alto Mando de la Guardia Civil han recibido los agentes, hace hincapié en el terrorismo internacional, especialmente el de los grupos integristas islámicos, ya que la inmigración ha creado importantes bolsas de población, donde la marginación y la pobreza son caldo de cultivo idóneo para la propagación del islamismo extremista.

La orden operativa de la Guardia Civil, hace mención especial a los terroristas suicidas, que no son disuadidos por presencia policial, y pone a España en el punto de mira del terrorismo islamista, no sólo porque pertenezca a la OTAN y a la Unión Europea, sino por su presencia militar en Afganistán.

En opinión de los Independientes de la Guardia Civil (IGC), el Gobierno socialista hace igualmente lo que criticaba del Partido Popular PP cuando gobernaba, esto es, intervenir junto con el mundo occidental en la lucha contra el terrorismo internacional, en los países donde se genera. Lo que demuestra la utilización partidista de los socialistas -en su momento- de este peliagudo asunto, para alcanzar el poder.

La orden operativa contra terrorista, que han recibido los Guardias Civiles respecto a la amenaza terrorista de ETA, les exige que no disminuyan el adecuado grado de atención por las situaciones más o menos prolongadas de menor actividad y letalidad de la banda.

Para los Independientes de la Guardia Civil (IGC) la orden que han recibido no es más que un manifiesto de buena voluntad, pues no podrá mejorarse la eficiencia y eficacia de los agentes, si no invierte en más formación y medios, y además se promueve un nuevo estilo de organización y dirección en la Guardia Civil, que permita a los agentes tener un mayor grado de decisión en el desempeño del servicio, sin verse constantemente "instigados" por sus superiores, que en muchos casos viven en una Guardia Civil muy distinta a la real, ya que ellos se sienten dueños del Cuerpo, y miembros en una élite dominante, que les llevará a la gloria y a la consecución de muchas medallas. a través de las campañas propagandísticas de las ruedas de prensa del Ministerio del Interior, y de sus comunicados oficiales. Ya que sólo viven para eso, para la prensa.

Independientes de la Guardia Civil (IGC) cree que el Gobierno y la Dirección de la Guardia Civil no hacen una buena asignación de efectivos a la lucha antiterrorista, ya que los agentes del Servicio de Información los que tienen encomendada principalmente la investigación del terrorismo, y se menosprecia a los especialistas de la investigación de la delincuencia, que son los policías judiciales, expertos criminalistas y experimentados en los métodos de averiguación de los delitos y de los delincuentes.

Comúnmente vemos que son las policías judiciales (francesas, portuguesas), las que están llevando a cabo las investigaciones contra los terroristas etarras, en su suelo; pero en España, la policía judicial no es empleada en esta misión, siendo que en la actualidad ETA se ha convertido en una diversidad de "inconexos grupúsculos" de terroristas, que actúan -como mejor pueden, donde pueden-, más que como una organización político terrorista, como una banda de delincuencia organizada, siendo por eso que complementar con policías judiciales la labor de los agentes del servicio de inteligencia de la Guardia Civil (Servicio de Información) podría aumentar su eficacia en la lucha contra el terrorismo y averiguar la autoría de muchos atentados aún sin resolver.

Además, la orden operativa de la Guardia civil contra el terrorismo exige hacer un mayor uso de perros detectores de explosivos, siendo, según denuncia IGC, que existe un número muy limitado de este tipo de perros especializados en olfatear explosivos, por lo que debería aumentar el número de agentes encargados de estos perros, y el Gobierno socialista ya ha dicho que no hay un duro, que en dos años de Plan E ya se lo han gastado todo, por lo que ahora toca que lo paguemos los ciudadanos con más impuestos y con menos servicios.

En la sede central de IGC siendo el día 19 de abril de 2010.

Esta noticia, como todas las que se publican en esa página, dan la posibilidad al lector de insertar un comentario, para lo cual hay que registrarse previamente a poder hacerlo. Concretamente, en la fecha en la que se aportó al expediente copia de la página, el día 27 de abril de 2010, consta al pie de la noticia que había un comentario, y pinchando en el apartado "ver comentarios", se accedía a una nueva pantalla en la que aparecía uno sólo y que rezaba así:

Colocado por Presidente de Asigc el día 20/04/2010 a las 2:00

Usuario: Presidente de Asigc.

"Lo que está claro es que el gobierno socialista no da un duro para la Guardia Civil porque tiene que darlo todo para los Mossos y para la AUGC y los sindicatos UGT y CCOO a cambio de pedir el voto para el PSEO en la próximas elecciones.

Sólo hay dinero para subvencionar a los liberados de los sindicatos que sacan dinero de sus abogados y se aprovechan de la desgracia de los trabajadores, esto es, UGT y CCOO, ese lastre social que por ley se lleva el dinero público para pagar a sus liberados".

3.- Contrariamente a lo que se pudiera pensar, al teclear en el buscador Google asigc.org, no se accede a la página de la asociación independiente de la Guardia Civil (ASIGC), inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 171197 y con fecha de alta 20 de noviembre de 2003, si no a la página de la asociación independiente de la Guardia Civil (IGC), inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Aún cuando en su día a través de aquella página se accedía a los servicios que prestaba a sus asociados la ASIGC, actualmente al teclear asigc.org en el buscador Google a lo que se accede es a la página que obra al folio 15 del expediente, es decir a una en la que está encabezada por el anagrama y siglas del IGC, a través de la cual se puede acceder a diversos servicios todos ellos propios de esta asociación y que ya nada tienen que ver con ASIGC, tales como consultar el horario de las oficinas de IGC, darse de alta en la asociación, o en el seguro que ofrece etc.

No obstante lo anterior, y salvo en el caso del Sargento Carlos , que es titular, administrador y técnico de la página, del resto de expedientados no se tiene constancia de que ni como Guardias individuales ni como Junta Directiva hagan uso de esa página; más bien al contrario, pues como se ha dicho, no es la página de IGC, llegando al menos alguno de los expedientados a plantear en alguna ocasión la desvinculación de IGC de esa página, desvinculación que no se ha realizado del Sargento Carlos en mantener su uso.

Tampoco está acreditado que, salvo el Sargento Carlos , el resto de expedientados sean personal habilitado para alterarla o para colgar o descolgar noticias; prueba de ello es que a tenor de la declaración del Sargento 1º Luis Angel , cuando tenía que publicar una noticia se lo comunicaba o al Sargento Carlos o al administrativo de la oficina. En cualquier caso, el Sargento Carlos , no ha manifestado que todos o alguno de ellos estuvieran autorizados por el administrador, es decir, por él, para hacerlo.

En definitiva, aun cuando a través de asigc.org, se llega a la página de IGC en los términos que obran en el expedientes, ésta no es la oficial de esa asociación y su vinculación actual ente la asociación y la página hay que encontrarla en el Sargento Carlos , Presidente de IGC, que a su vez como titular y administrador de la página, ha decidido ponerla al servicio de esta asociación, o mejor, mantenerla al servicio de IGC, aun al parecer, en contra de parte del resto de expedientados, que afirman haber intentado que el Sargento Carlos desvinculara esa página de la asociación.

Además de titular y administrador, el Sargento es también, a diferencia del resto, usuario habitual e introduce con gran profusión comentarios en las noticias de la página, tal y como ha quedado acreditado documentalmente en el expediente que lo hiciera, por ejemplo, los días 10, 11, 17, 20, 28, 30 y 31 de mayo de 2010, o el 3 de junio de 2010, además del comentario que introdujo el día 20 de abril de 2010 en la noticia que ha dado lugar al presente expediente.

4.- El día 19 de mayo de 2010, a las 14:00 horas se notificó el inicio del expediente al Sargento Primero Luis Angel , el cual a las 16:25 horas de esa misma tarde, remite un correo tanto a la oficina de la asociación, como al Presidente de la misma a su cuenta de correo -jparraguardiacivil.es-, exigiendo la retirada inmediata de la noticia de la web asigc.org.

El día 20 de mayo de 2010, el inicio del expediente fue notificado a los Cabos Primeros Cecilio y Carlos Miguel , quienes afirman que desconocían la noticia hasta aquella fecha, que fueron a la página de Internet y observaron que la noticia estaba. El día 21 de mayo de 2010 se le notificó el inicio del expediente al Sargento Carlos , el cual ya conocía la noticia, pues el mismo 20 de abril de 2010 había insertado el comentario más arriba reproducido.

En fecha indeterminada, pero en cualquier caso posterior al 20 de mayo de 2010, al intentar consultar la noticia en la página asigc.org se indica que ha sido retirada hasta que un juez dictamine, y en el margen superior derecho de la pantalla aparece la fotografía de los destrozos causados en la casa cuartel de Burgos, pero sin texto.

Con fechas 1 y 2 de junio de 2010, al menos, al intentar consultar la página la leyenda es que ha sido retirada temporal o definitivamente trasladada, y con fecha 4 de junio de 2010 la página vuelve a aparecer al teclear asigc.org, si bien ya en este caso no aparece ni rastro de la noticia que en su día dio origen al expediente.

5.- Además de lo anterior, con fecha 21 de abril de 2010, en la página www.europapress.es se inserta la noticia que, aun cuando obra en el expediente, a continuación se transcribe y que decía así:

MADRID, 19 Abr. (EUROPA PRESS)

ETA emplea desde hace al menos dos años un nuevo sistema de temporización de explosivos conocido como "AKT" que permite programarse entre un minuto y 24 horas antes de la detonación y que reporta a los terroristas mayor seguridad que el uso del mando a distancia para activar sus artefactos, según un informe del Servicio de Información de la Guardia Civil difundido hoy por la asociación independientes de la Guardia Civil (IGC) y recogido por Europa Press.

Se trata de un informe de tres folios con título "Nuevo Sistema de Temporización utilizado por ETA" que analiza la actuación de la banda en los ataques llevados a cabo contra el cuartel de Durango (Vizcaya) en agosto de 2007 y en atentado contra el cuartel de Legutano (Álava) de mayo de 2008, usando el mismo procedimiento.

"De los análisis realizados a través de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad se puede llegar a la conclusión de que ETA estaba utilizando un nuevo tipo de sistema de temporización, que debía ofrecer tranquilidad a sus miembros en su manipulación", señala el informe, en el que se concluye que en ambas acciones "la activación mediante el sistema temporizado les proporciona más seguridad que el mando a distancia, al poder éste ser neutralizado por los inhibidores existentes en los acuartelamientos".

"Recientemente se ha tenido acceso a información manejada por miembros de la banda terrorista ETA en la que se hace mención a un tipo nuevo de temporizador, referido como "Atzerako Kontaketa Tenporizadorea" (AKT), que traducido significa "Temporizador de cuenta atrás", especifica el texto, en el que se añade que "el reloj que realiza la cuenta atrás puede ser programado desde 1 minuto hasta 23 horas y 59 segundos". A partir de ahí, "la activación se realiza mediante tres interruptores de palanca que, según las indicaciones, deben ser accionados de forma ordenada (izquierda a derecha)".

Según explica "se trata de un procedimiento que limita el poder de reacción policial debido a la rapidez con la que se realiza", ETA ha podido comprobar ya en dos ocasiones la eficacia de este nuevo procedimiento para la realización de atentados terroristas por lo que no se descarta que intente nuevos atentados mediante este procedimiento en el futuro, posiblemente contra acuartelamientos de la Guardia Civil u otro tipo de edificios públicos", sentencia el informe.

IGC añade además que esta fue la técnica empleada también por los terroristas en los atentados de Palma de Mallorca en los que ETA asesinó a dos Guardias Civiles el pasado 30 de julio, así como en las cuatro explosiones que se registraron en la isla días después en varios establecimientos comerciales, si bien este extremo no se especifica en el informe.

NO CAUSAR VÍCTIMAS

En el mismo documento -difundido a nivel interno-, del análisis de los atentados en Durango y Legutiano también se concluye que "la ubicación de los acuartelamientos" atacados "no está anexa ni muy próxima a otras viviendas civiles", por lo que "posiblemente" la intención de ETA es la de "no causar víctimas".

Además coinciden en que "la ejecución se realiza de madrugada, posiblemente con la intención de no provocar víctimas entre la población civil que circule por la zona, y por presumir que la respuesta ante el estacionamiento del vehículo bomba se va a dilatar un poco en ese horario". Desde IGC acusan al Gobierno de valerse de las conclusiones de este informe para no invertir en la mejor de la seguridad de sus acuartelamientos.

NUEVO PLAN DE PREVENCIÓN

Por otra parte, según IGC, "recientemente se ha ordenado un nuevo Plan de Prevención y Protección Antiterrorista de la Guardia Civil, que pretende dosificar los esfuerzos de los guardias civiles en la lucha antiterrorista, para que las continuas alertas del Gobierno no hagan que la rutina y el cansancio que dichas medidas ocasionan, les haga perder eficacia en su actuación".

La orden de servicio que del Alto Mando de la Guardia Civil han recibido los agentes, hace hincapié en el terrorismo internacional, especialmente el de los grupos integristas islámicos, ya que la inmigración ha creado importantes bolsas de población, donde la marginación y la pobreza son caldo de cultivo idóneo para la propagación del islamismo extremista.

La orden operativa de la Guardia Civil hace mención especial a los terroristas suicidas, que no son disuadidos por la presencia policial, y pone a España en el punto de mira del terrorismo islamista, no sólo porque pertenezca a la OTAN y a la Unión Europea, sino por su presencia militar en Afganistán.

La orden operativa contra terroristas, que han recibido los guardias civiles, respecto a la amenaza terrorista de ETA, les exige que no disminuyan el adecuado grado de atención, por las situaciones más o menos prolongadas de menor actividad y letalidad de la banda.

6.- También la agencia Efe se hace eco de la noticia en los siguientes términos

De: Teletipos Interior [maito:mi-gp@mir.es] Enviado el: lunes, 19 de abril de 2010 20:30.

TERRORISMO ISLAMISTA Guardia Civil cree que la pobreza es "caldo de cultivo" terrorismo islamista.

Madrid, 19 de abr (EFE).- La Guardia Civil considera, en un documento de uso interno, que la inmigración ha creado "importantes bolsas de población" que, en algunos casos, pueden dar lugar a "situaciones de marginación y pobreza" que constituyen un "caldo de cultivo idóneo" para la propagación del terrorismo islamista.

Así se afirma en una Orden de Servicios sobre prevención de atentados terroristas firmada el pasado 5 de abril por el director adjunto operativo de la Guardia Civil, Cándido Cardiel, difundida hoy por la asociación Independientes de la Guardia Civil (IGC).

El documento, que es continuación del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista redactado por el Ministerio del Interior en 2005, alerta del peligro de los terroristas suicidas que incrementan el número de posibles objetivos y disminuyen "la efectividad de la disuasión por la presencia policial".

La nota interna advierte además de que la participación de España en misiones internacionales como la de Afganistán, pone al país en el punto de mira de estos grupos terroristas.

En el plan de prevención de atentados terroristas, en el que detalla los dispositivos de seguridad necesarios en función del nivel de alerta, la Guardia Civil pone especial énfasis en la protección de los aeropuertos y de sus áreas colindantes.

El instituto armado considera fundamental vigilar las zonas desde las que se pueden observar los movimientos de los aviones para evitar que los terroristas puedan atacar a las aeronaves en las fases críticas del despegue y el aterrizaje.

También ordena ejercer un control exhaustivo de todo tipo de aeródromos, aeroclubes, helipuertos o campos eventuales en los que puedan operar pequeñas aeronaves para detectar a tiempo su posible utilización con fines terroristas.

Sobre el terrorismo de ETA, otro documento interno del Servicio de Información del instituto armado informa de que ETA utiliza, desde hace dos años en sus artefactos explosivos un nuevo temporizador que concede mayor seguridad a los terroristas.

El nuevo dispositivo, llamado AKT (Temporizador de cuenta atrás, por sus siglas en euskera), puede ser programado para que la bomba estalle en un periodo comprendido entre un minuto y 23 horas y 59 segundos, lo que permite un amplio margen de protección para los etarras.

En el documento, hecho público por IGC, se hace especial hincapié en que el sistema permite al terrorista programar con antelación la hora de la explosión, ya que el detonador está protegido con un triple interruptor de seguridad.

En el caso de que el temporizador, instalado en el interior de una fiambrera transparente, funcione correctamente, se enciende un diodo led de color rojo, visible desde fuera del artefacto, al igual que el reloj digital que señala el tiempo restante hasta la deflagración.

"Además y para mayor tranquilidad del terrorista, este sistema permite su desactivación ante cualquier eventualidad o problema que le pueda surgir al mismo una vez que lo ha activado", añade el informe EFE.

7.- Finalmente, el diario La Gaceta, en su edición de 20 de abril de 2010 y bajo el titular "descubren el temporizador de los etarras para colocar bombas lapa" dice:

Los terroristas utilizaron este sistema en varios atentados contra la Guardia Civil. La banda ha asesinado así al mismo a tres agentes.

La banda terrorista ETA emplea desde hace al menos dos años un nuevo sistema de temporización de explosivos. Este sistema, conocido como AKT, permite programarse entre un minuto y 24 horas antes de la detonación y reporta a los etarras mayor seguridad que el uso del mando a distancia para activar sus artefactos. Así lo establece un informe del Servicio de Información de la Guardia civil difundido ayer por la Asociación Independientes de la Guardia Civil (IGC) y recogido por E.P.

El informe, que consta de tres folios y lleva el revelador título Nuevo Sistema de Temporización utilizado por ETA, analiza la actuación de la banda en los ataques llevados a cabo contra dos casas cuartel de la Benemérita: la de Durango (Vizcaya), que fue atacada en agosto de 2007, y la de Legutiano (Álava), atacada en mayo de 2008. Por suerte, el primero de esos atentados no acarreó víctimas mortales. En cambio, el segundo sirvió a ETA para matar al agente del Instituto Armado Miguel Ángel . En ambas salvajadas, los etarras utilizaron idénticos modus operandi.

"De los análisis realizados a través de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad se pudo llegar a la conclusión de que ETA estaba utilizando un nuevo tipo de sistema de temporización", señala el informe. También concluye que en ambos atentados "la activación mediante el sistema temporizado les proporciona más seguridad que el mando a distancia, al poder éste ser neutralizado por los inhibidores existentes en los acuartelamientos".

Como ha ido informando LA GACETA, los terroristas prefieren hoy día utilizar las bombas lapa con temporizador para garantizar su seguridad. Con margen de tiempo suficiente, los terroristas logran huir sin miedo a ser apresados. Este sistema con temporizador es el mismo que los etarras utilizaron el pasado verano, cuando colocaron una bomba lapa en un vehículo de la Guardia civil de Calviá (Mallorca). El resultado fue el brutal asesinato de Emilio y Leonardo .

8.- En todas esas informaciones se refiere recurrentemente que la fuente es IGC Independientes de la Guardia Civil y en ellas se dan más detalles de los que participaba la noticia publicada en asigc.org, y las frases y párrafos que se han transcrito entrecomillados coinciden textualmente con párrafos de los documentos, y en la propia noticia que difunde Europa Press se refiere textualmente: "según un informe del Servicio de Información de la Guardia Civil difundido hoy por la asociación Independientes de la Guardia civil (IGC) y recogido por Europa Press".

Al menos, hasta la fecha de tomarles declaración a los expedientados, ninguno de ellos ha solicitado la rectificación de la información publicada.

9.- El Sargento Primero Luis Angel fue miembro de la Junta Directiva de la IGC, concretamente en calidad de Secretario, cargo al que accedió hace aproximadamente un año y del que al parecer dimitió a raíz de que tuvo conocimiento de la aparición de la noticia a través de la notificación del expediente. Las funciones que como Secretario desempañaba son las que constan en los Estatutos de la Asociación que obran en el expediente.

Consta igualmente que en el momento mismo en el que se le notifica el inicio del expediente y de que toma conciencia de la aparición de la noticia, exige su retirada mediante correo electrónico que dirige tanto a la oficina de IGC como al correo de Guardia Civil del Presidente de la Asociación.

- El Cabo 1º Monteaguado era afiliado de IGC y a principios del año 2009 aceptó el cargo de Secretario de comunicación, si bien como dicen el resto de expedientados y él mismo, nunca llegó a ejercerlo, y de hecho, en Junta celebrada en Totana (Murcia), el 7 de mayo de 2010, se le relevó del cargo por llevar prácticamente un año sin ejercerlo. En estas fechas, el Cabo 1º además de haber sido relevado de sus cometidos presenta la dimisión como vocal y la baja como afiliado de IGC.

- El Cabo 1º Carlos Miguel es Vicepresidente de la Asociación, desde junio de 2010, y a fecha de hoy sigue al frente del cargo, sus misiones son las que se indican en los Estatutos de la asociación.

- El Sargento Carlos es presidente de la Asociación IGC desde su fundación, también lo es a fecha de hoy de la Asociación Independiente de la Guardia Civil, según se desprende de la información recibida con fecha 26 de mayo de 2010 por el Registro Nacional de Asociaciones. En el ejercicio de sus cometidos le competen los contenidos en los estatutos. Es, como se ha dicho anteriormente, el titular y administrador de la página asigc.org.

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TERCERO .- Contra la referida resolución sancionadora el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en la representación acreditada, presentó ante esta Sala, escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, lo que se desestimó mediante auto de 11 de abril de 2011.

CUARTO .- El recurso se siguió por sus trámites procesales y con fecha 22 de febrero de 2011, el recurrente dedujo su demanda en la que terminaba solicitando a la Sala se declare nula o revoque la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, dejando sin efecto la sanción impuesta.

QUINTO .- Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo común de cinco días, evacuando en tiempo y forma escritos de contestación en los que solicitaban la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria que se impugna (por el Abogado del Estado) y la desestimación de la demanda interpuesta por el actor con la consiguiente total confirmación de la resolución impugnada por resultar acorde con el ordenamiento jurídico (por el Fiscal Togado).

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de fecha 16 de marzo de 2011, no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista y no considerándolo necesario la Sala, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de cinco días, a fin de que presentaran conclusiones acerca de los hechos alegados.

SÉPTIMO .- Por proveído de 7 de abril de 2011 y habiendo evacuado el trámite de conclusiones todas las partes, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 26 de abril de 2011 a las 12:00 horas, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La finalidad del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, regulado en el artículo 518 LPM , consiste en la protección de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución Española, remitiéndose a los que reconoce el artículo 14 de la Sección primera del Capítulo Segundo de dicho texto Constitucional , constituyendo un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, en el que solo cabe examinar y decidir si la actuación de la Administración o, lo que es lo mismo, si el acto recurrido que de ella emana ha afectado o infringido de manera real y efectiva y no meramente formal o aparente, alguno de estos derechos fundamentales expresamente reconocidos en los preceptos que se han citado.

Es pués, desde la sola perspectiva de la Constitución y con la única finalidad de tutelar las libertades públicas y los derechos fundamentales por ella proclamados, como habrá de ser enjuiciado y resuelto el recurso que se examina, al amparo del procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario. En su consecuencia, tan solo procede analizar, ahora, los derechos fundamentales que, a juicio del demandante fueron vulnerados por la resolución que se impugna en esta sede, con la excepción de aquellos supuestos con que la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales denunciados que por formar parte del denominado "bloque de constitucionalidad" permiten examinar si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria al dilucidar si se ha respetado o violado el derecho fundamental contravenido.

El resto de las cuestiones referentes a legalidad ordinaria, habrían de ventilarse a través del procedimiento ordinario que, si a su derecho conviniese, el demandante pudiera instar.

SEGUNDO .- El recurrente, de manera poco sistemática, como ponen de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Público, alega la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de legalidad, recogidos en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, al entender que los hechos no son constitutivos de la infracción por la que ha sido sancionado.

TERCERO .- Afirma el demandante que "[L]os únicos hechos de cargo de la resolución sancionadora, en cuanto a acciones u omisiones imputables al ahora recurrente, se resumen en los siguientes:

- Que el Sargento recibió de su Unidad Superior dos documentos, uno un informe del Servicio de Información y otro, una Orden de Servicio.

- Que el Sargento es titular, administrador y técnico de la página www.asigc.org , en la que se insertó -no se imputa al Sargento la acción de inserción- parte de la información obrante en los documentos antes referenciados, difundiéndose ese contenido en la misma, en forma de noticia.

- Que el Sargento, es persona habilitada para alterar, colgar o descolgar noticias.

- Que el Sargento, es usuario habitual e introduce con una gran profusión comentarios en las noticias de la página web.

- Que el Sargento, ya conocía la noticia porque insertó un comentario en la misma.

- Que el Sargento, no solicitó rectificación de la información publicada en agencias de noticias y un diario, que se hicieron eco de la noticia originaria publicada en la web.

- Que el Sargento es el Presidente de la Asociación IGC".

Concluye que tales hechos, de ser ciertos en su totalidad -habiendo negado el sancionado todos, menos el último-, no constituirían infracción alguna.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, constatar si existe en el expediente prueba bastante de la que se deduzca con la necesaria racionalidad y lógica que fue el Sargento Carlos quién insertó la noticia resumida de los dos documentos internos de la Guardia Civil, en la referida página web, tal como se infiere, sin duda alguna, de la resolución sancionadora aunque el recurrente no lo entienda así.

Efectivamente, la resolución parte del hecho cierto de la inserción parcial de dos documentos de la Guardia civil y realiza un proceso deductivo a través de una serie de pruebas indiciarias para concluir afirmando que el autor de aquella inserción fue el Sargento Carlos . Así las cosas, como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se trata de constatar, "[S]i la existencia de la prueba incriminatoria de carácter indiciaria resume la suficiencia exigible para sostener el juicio de reproche disciplinario formulado por la Administración sancionadora"; pués la infracción del derecho a la presunción de inocencia resulta condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo o a la de una obtención ilícita de la misma, siendo bastante un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca. De igual modo, la presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o participación en los hechos. Ello quiere decir que se trata de una presunción " iuris tantum ", esto es, que se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo mínima que puede ser directa o a través de indicios, legalmente obtenida, como antes se indicó, y suficiente para que el órgano punitivo -en este caso la Autoridad con potestad disciplinaria- pueda atribuir al encartado la comisión de unos hechos que constituyen infracción -en el presente caso disciplinaria-, y que sirvan de base fáctica a la imposición de la sanción que la Ley prevé para ese concreto tipo de infracción.

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria donde se exige que:

  1. - Los indicios estén plenamente acreditados. Ello supone la constatación de que cada indicio o hecho base se afirme como cierto sobre una verdadera y objetiva prueba de cargo. (STS. S 2ª, de 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , por todas).

  2. - Los indicios han de ser plurales (STS. S 2ª de 8 de marzo de 1994 ), pués como afirma la STS. S 2ª de 9 de mayo de 1996 , citada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, "[i]ndividualmente considerado cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda", si bien, de manera excepcional, el indicio puede ser único pero de especial fuerza demostrativa (STS. S 2ª de 5 de octubre de 1997 ), o bien que un solo hecho base se diversifique en una multiplicidad de indicios (STS. S 2ª de 3 de abril de 1998 ).

  3. - Resulta "[p]reciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare , implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con la proximidad de ella" (STS.S. 2ª de 21 y 24 de mayo y 13 de julio de 1996; 5 de junio y 30 de septiembre de 2008).

  4. - Deben de estar interralacionados, exigiéndose que los datos "[e]stén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (STS. S. 2ª de 21, 24 de mayo y 13 de julio de 1996 ).

  5. - Es necesario que entre los datos o indicios y el hecho consecuencia exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que "se excluyan aquéllos supuesto en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil e indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencias de premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas; d) se emplean en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales" (STS. S 2ª de 4 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2007, entre otras, citadas por el Fiscal Togado).

    Es decir, el juicio de inferencia ha de ser razonable y ha de responder a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los "hechos base" acreditados derive como conclusión natural al dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas STS. S 2ª de 13 de julio de 1996 ). Y

  6. - Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que razone cabalmente el discurso a través del cual arrancando de los indicios llegue a la convicción sobre el acontecimiento del hecho punible y la participación del acusado (por todas STS. S 2ª de 20 de septiembre de 2010 ).

    En el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2000 , 23 de junio de 2005 , 10 de octubre de 2006 , 10 de febrero de 2009 y 23 de febrero de 2010 , entre otras.

    QUINTO .-En el caso que examinamos podemos afirmar que se dan todas estas exigencias. Arrancando de la realidad no refutada de la información publicada en la página web, existe una serie de datos objetivos y materiales, cada uno de ellos con sustento en pruebas directas, y que a partir de una interrelación permite construir un juicio de inferencia racional y lógico que llega a una conclusión razonable, que es el hecho consecuencia de la intervención del demandante, en los términos que han sido declarados probados. Pero previamente hemos de hacer una serie de consideraciones a la vista de las alegaciones del demandante:

    A.- Pluralidad de indicios en el Expediente y la prueba en que se sustentan.

  7. - Que el Sargento Carlos fue el único de los expedientados que tuvo acceso a los documentos con anterioridad a su difusión el día 19 de abril de 2010. Este indicio viene a resultar probado, con prueba directa, por la testifical de la Teniente Jefe accidental de la UOPJ de Murcia, quien declaró (folios 123 y 429) que el informe del Servicio de Información de 11 de marzo de 2010 fue remitido desde la UOPJ de su mando al Equipo de Policía Judicial de Totana (Murcia), el 26 de marzo de 2010, a las 7:00:44 por correo GroupWise, desde la Plana Mayor de la UOPJ. De igual modo, y por el mismo procedimiento, la Orden de servicio 11/2010, de 5 de abril, se remitió a dicho Equipo de Policía Judicial de Totana, el 16 de abril de 2010, a las 11:13.10 horas. El jefe de dicho Equipo era el Sargento Carlos por lo que racionalmente puede inferirse que tenía conocimiento de ellos un mes después de su recepción.

  8. - Que el recurrente, Sargento Carlos , es el titular, administrador y técnico de la página asig.org que controla en solitario, donde apareció la información y que no es la página oficial de la Asociación Independientes de la Guardia Civil, igcprofesional.org , extremo corroborado por los otros coimputados, Sargento Luis Angel (fol. 118-121) y Cabo 1º Carlos Miguel (fol. 138-142), y por la información obtenida por el Instructor en la web (fol. 170-184) donde se refleja tanto el IP. NUM001 , el ID dominio:asig.org, las fechas de creación y extinción de la página, 5 de diciembre de 2003 y 5 de diciembre de 2011, como el hecho de estar registrada a nombre de Carlos y que su Administrador y Técnico de contacto es Carlos .

  9. - Que el Sargento Carlos ha hecho un uso activo de la página asig.org con la introducción de numerosos comentarios en la misma- y así lo refiere la Resolución sancionadora- los días 10, 11, 17, 20, 28, 30 y 31 de mayo de 2010; el 3 de junio de 2010 y el 20 de abril del mismo año y que dio origen al Expediente NUM000 (folios 149 al 169), a diferencia de los otros expedientados que no lo han hecho ni en su calidad de componentes del Cuerpo ni como miembros de la Junta Directiva.

  10. - La diferente actitud del recurrente con el resto de coimputados. La noticia se mantuvo "colgada" en la red durante un prolongado periodo de tiempo con la anuencia del demandante quien no solo no la retiró sino que introdujo un comentario a la misma, en claro contraste con el comportamiento de los otros expedientados quienes exigieron su retirada inmediata, incluso llegando el Sargento Luis Angel a presentar su dimisión como miembro de la Junta Directiva tan luego tuvo conocimiento de aquella, según se colige de las declaraciones prestadas en el seno del expediente.

    B.- Todos los indicios son periféricos y concomitantes y se encuentran en clara relación de interrelación entre ellos y se orientan en la misma dirección: la de la final revelación del secreto profesional y por ello al propio tiempo relacionados con el hecho consecuencia: la propia revelación, tal como sostiene el Fiscal Togado.

    C.- La Sala comparte el análisis de la Resolución recurrida entendiendo que se ha realizado cabalmente, en un proceso lógico mediante los indicios en que se apoya y su juicio de inferencia, la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del expedientado como autor del mismo, examinando minuciosamente la prueba practicada por el instructor.

    El contraindicio que ofrece el recurrente atribuyendo la inserción en la página web a don Saturnino , administrativo que trabaja para la Asociación, no resulta convincente tanto por el propio y difuso contenido de los escritos presentados (folios 336, 337 y 427, 428) como por el hecho de haber sido expedidos a petición del interesado don Carlos y su negativa, si bien legítima, a responder a cualquier pregunta del Instructor. Como sostiene el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Sala comparte, "[c]arece absolutamente de toda lógica en su estadio más elemental y en contra de lo pretendido sin base probatoria alguna, es que fuera un simple administrativo el que tuviera un poder omnímodo, y según se pretende también prácticamente exclusivo, sobre el manejo y uso de la página en cuestión y de la capacidad decisoria sobre lo que en la misma hubiera de publicarse, de tal manera que pudiera tener acceso a información profesional bien sensible concerniente a la actividad profesional del Instituto Armado, de procedencia ajena a los cauces ordinarios del Cuerpo, sin haberlo ni tan siquiera comentado con el Presidente de la Asociación y titular y Administrador de la página y mucho menos sin haber recibido su autorización o intimación para ello, decidiera insertar aquella relevante información y comentarla en la tan referida página, con las siglas del Presidente de asig, sin tan siquiera referírselo tampoco este último con posterioridad a su acción".

    En todo caso, el dominio funcional del hecho y en consecuencia la autoría, recae siempre en el expedientado por las precisas circunstancias que concurren en su persona y que anteriormente quedaron detalladas.

    Finalmente decir, que hubiera bastado para apreciar la falta, tal como sostiene el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el mantenimiento de la noticia con el pleno conocimiento del encartado lo que supone por sí mismo el quebrantamiento de secreto profesional, ya que no hizo nada para evitar la difusión, sino que al contrario, abundó en detalles que hacían más interesante el conocimiento del secreto desvelado.

    SEXTO .- Acreditada que ha sido la existencia de prueba indiciaria en la que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, no puede declararse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al existir prueba bastante, inculpatoria, lícita y válidamente obtenida que la enerva, sin que, por su parte, la contraprueba ofrecida la haya desvirtuado.

    SEPTIMO .- Alega el demandante la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 CE . Alega el recurrente infracción del principio de legalidad en su contenido de falta de tipicidad absoluta, pues entiende que los hechos probados no son constitutivos de la falta por la que se le sanciona.

    Por todo ello pasamos a analizar la presunta vulneración del Principio de Legalidad en su vertiente de tipicidad.

    El artículo 25.1 de la Constitución define y fija el alcance del principio de legalidad: nadie puede ser condenado o sancionado, dice, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La importancia de este precepto la subraya el art. 9 del propio texto, según el cual la Constitución garantiza el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

    La legalidad se configura así como una vertiente del principio de seguridad jurídica, que tiene un amplio alcance y que se proyecta, no sólo hacia las normas penales sino también hacia las infracciones administrativas, razón de ser de los términos de los arts. 1, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . El sistema español exige, de esta forma que la acción punible esté previamente determinada y sancionada en la Ley antes de que se realice. Después de cometida, ninguna acción puede ser transformada en punible o sancionable si con anterioridad no ha sido definida como tal. Es el viejo principio enunciado en el Derecho Penal «Nullum crimen, nulla poena sine lege», trasladado al campo de las infracciones administrativas y disciplinarias.

    Por su parte, el principio de tipicidad que, en efecto, está íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25. 1 CE , consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario " ex ante ", recogido en norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

    El tipo aplicado en el presente caso es el contenido en el artículo 7 nº 17 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen disciplinario de la Guardia Civil que describe como falta muy grave "[L]a violación del secreto profesional cuando perjudique la labor policial". En el mismo texto legal, se recogen las sanciones que puede imponer la Autoridad disciplinaria (art. 11 ) y los efectos que producen las mismas (artículos 12, 13 y 14 ). Dos son los elementos nucleares de la infracción, el primero hace referencia el secreto profesional, referido a todas aquellas "noticias" o datos que deben ser mantenidas fuera del conocimiento de terceros, el segundo, el perjuicio a la labor policial, entendido en razón de que su divulgación, podría dañar o poner en peligro intereses públicos, en este supuesto, la labor policial al publicar información muy sensible en materia terrorista, conocimiento por el Servicio de Información de los detonadores utilizados por la banda terrorista ETA y medidas a adoptar frente a la amenaza terrorista, sin que quepa constreñirlo a la causación de un concreto perjuicio. El deber y obligación de guardar secreto profesional, se recoge para todos los componentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, que en su art. 5.5 exige a sus miembros el deber de "guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones" y se concreta para los integrantes de la Guardia Civil en la L.O. 11/2007, de 22 de octubre, artículo 19 , que dice: "Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones".

    Por cuanto antecede, no podemos sostener que se haya vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta, al no referirse el recurrente en su demanda ni a la esencia ni a la ausencia de un determinado tipo disciplinario, sino mas bien, a la subsunción de una conducta en tal tipo, y esta cuestión, como viene declarando esta Sala (por todas la S. de 13 de marzo de 1992 ), "[n]o es cuestión que afecte a la legalidad constitucional, sino que simplemente afecta a una adecuada o inadecuada calificación disciplinaria lo que es de legalidad ordinaria", y por tanto, no puede ser objeto de un proceso preferente y sumario del artículo 518 de la Ley Procesal Militar .

    OCTAVO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Preferente y Sumario número 205/6/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Carlos , contra la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada en el Expediente NUM000 , en la que se acordó imponerle la sanción disciplinaria de separación de servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7. 17 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial", resolución que confirmamos, como ajustada a Derecho, al no apreciarse infracción alguna de los derechos fundamentales invocados". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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