STS, 11 de Abril de 2011

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2011:2690
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

En el Recurso de Casación número 201/143/2010, interpuesto por doña Isabel , representada por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el tribunal militar central que, desestimaba el recurso contencioso disciplinario militarordinario nº 142/09 , interpuesto por la guardia civil recurrente, contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2009, por la que confirmaba otra anterior dictada el 6 de mayo del mismo año por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza, que le imponía la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autora responsable de una falta grave consistente en "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de Hechos Probados, que constan en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, dictada por el tribunal militar central con fecha 30 de septiembre de 2010 , es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 142/09, interpuesto por la Guardia Civil Eventual Doña Isabel , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2009, por la que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza, de 6 de mayo del mismo año, que imponía a la expedientada, hoy demandante, la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autora responsable de una falta grave consistente en "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Isabel , presentó escrito anunciando recurso de casación, ante el Tribunal Militar Central, teniéndose preparado por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en la representación que ostenta de Doña Isabel , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día cinco de abril del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, visto el informe de su Asesoría Jurídica de fecha 25 de noviembre de 2008, ordenó incoación de expediente disciplinario a la alumna guardia civil Doña Isabel , al poder haber incurrido, la citada, en la "falta grave" consistente en "cualquier petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el art. 8 apartado 21 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

- Referida orden de incoación, traía causa en propuesta de instrucción de expediente disciplinario, por dos faltas graves, efectuada por el Coronel Director de la Academia de Guardias, en fecha 4 de noviembre de 2008, con base en solicitud de permiso instado por la referida alumna en fecha 9 de octubre de 2008.

- Con fecha 18 de diciembre de 2008, la alumna Alicia prestó declaración ante el instructor, adjuntando declaración, ratificada oportunamente, del policía Don Esteban , padre de la hija de la reiterada alumna.

- Con fecha 24 de marzo de 2009 se formuló propuesta de resolución, por razón de la aludida falta grave, artículo 8.21, Ley Orgánica 12/07 ; interesando para la encartada la sanción de ocho días de suspensión de haberes y servicios artículo 18.3.a), Ley Orgánica 12/07 .

- Previo informe de la Asesoría Jurídica correspondiente, de fecha 29 de abril de 2009, con fecha 6 de mayo de 2009, el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil dictó resolución sancionando, a la encartada, con pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones por la comisión de la referida falta grave del articulo 8.21 de la Ley 12/07 : "cualquier petición o manifestación basada en aseveraciones falsas".

- Interpuesto recurso de alzada, previo informe de la Asesoría de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 17 de julio de 2009, el Ilmo. Sr. Director General dictó resolución desestimatoria, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

- En dicho recurso, debe anotarse que la recurrente denunciaba vulneración del principio acusatorio; refiriendo expresamente desconocer cuales son los hechos relevantes y esenciales de que se le acusa. Añadiendo, que el profuso relato de la resolución sancionadora oscila, en su contenido, desde la instancia solicitando disfrutar de un permiso... a una descripción de visitas al médico de la Academia, efectuadas por la sancionada.

- Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en otrosí la práctica de prueba, fue contestada y opuesta dicha demanda por el Sr. Abogado del Estado; dictándose sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2010 , tras la práctica de la prueba solicitada obrante en la pieza correspondiente, desestimatoria del recurso interpuesto; y, por tanto, confirmando la resolución sancionadora de fecha 6 de mayo 2009.

- Citada sentencia declara como hechos probados, en coincidencia casi total con los consignados en la resolución sancionadora, (si bien omite los dos últimos párrafos de aquélla), los siguientes:

Con fecha 9 de octubre de 2008 la alumna Doña Isabel , formuló instancia mediante la cual solicitaba del Ilmo. Señor Coronel Director de la Academia que le fuera concedido permiso para salir a la población los días 10, 11 12 y 13 de octubre para poder disfrutar de su hija como se merece, así como participar en la Jura de Bandera de forma normal dada la emotividad que dicho acto tiene para los alumnos, ya que se encontraba rebajada de servicios, por lo que no podía salir a la población, así como tampoco jurar Bandera junto al resto del alumnado.

La alumna Isabel alegaba en su instancia acarrear problemas de salud que fueron obviados por el médico Don Pio perteneciente al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Academia, lo que provocó que, ante la administración masiva de medicamentos sin un diagnóstico claro, según expone la citada, y ante el empeoramiento de ésta, el día 20 de septiembre acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Baeza (Jaén), donde le fue diagnosticada "bronquitis y faringitis", prescribiéndosele tratamiento antibiótico.

Sigue la citada alumna diciendo que el día 4 de octubre acudió nuevamente al referido Centro de Salud por el empeoramiento en su estado de salud, ya que en el botiquín del Doctor Pio , en presencia del Señor Comandante Médico, aseguró que la alumna fingía, llegando a entregarle una nota para el profesor de Educación Física en el que hacía constar que no encontraba impedimento para que aquella realizase su actividad normal, pero que al presentar la encartada el informe médico del Centro de Salud que rebatía su criterio, el Doctor Pio decidió rebajarla de servicios indefinidamente, a pesar de que con el tratamiento prescrito notaba una clara mejoría, motivo por el cual debió solicitar permiso para poder salir a la población y estar con su hija a la que no veía desde el inicio del curso.

Tal y como disponen las normas de régimen interior de la Academia de Guardias y Suboficiales de Baeza (Jaén), la instancia suscrita por la alumna fue cursada tras los trámites previstos e informada por el Servicio de Asistencia Sanitaria, al tratarse de una alumna rebajada, haciendo constar en ella el Doctor Pio , con el visto bueno del Comandante Médico Jefe de dicho Servicio, que los extremos reflejados en la misma, desde el punto de vista sanitario y por lo que al mencionado profesional concernían, no eran ciertos y confundían y atacaban directamente a la labor asistencias realizada y que pormenorizadamente quedaba patente en su historial clínico, no considerando oportuna la concesión del permiso a la solicitante dada la patología de hombro que padecía.

El Ilmo. Sr. Coronel Director de la Academia concedió a la alumna el permiso solicitado en base a los motivos que exponía en su instancia, dadas las circunstancias de carácter humano alegadas que justificaban suficientemente su concesión, si bien, y ante las aseveraciones vestidas contra el Doctor Pio , dicha Autoridad interesó informe al respecto del referido facultativo, así como de la Alférez Jefe de la Unidad de Mujeres en la que estaba encuadrada la alumna expedientada.

En su informe que obra el folio 9 y 9 vuelto del procedimiento, el Doctor Pio dice haber atendido a la encartada en todas las ocasiones que éste le requirió, concretamente los días 9, 12, 16 y 29 de septiembre y 1, 6, 7, 14 y 15 de octubre del año 2008. Que en todas las ocasiones fue reconocida con la realización física sistematizada en función de la patología referida, e incluso con la realización de pruebas extraordinarias para la conclusión de un diagnóstico cierto.

Sigue diciendo en su informe el Doctor Pio :

Que en principio las consultas solo fueron relacionadas con un proceso traumatológico y psicológico, motivo por el cual fue derivada al servicio de psicología de este Centro, que fue debidamente diagnosticada y tratada con la combinación de dos medicamentos, uno de los cuales considerado psicótropo por lo que fue rebajada de servicio y armamento entre los días 12 y 16 de septiembre, único fin de semana que la alumna no pudo disfrutar de permiso de fin de semana por motivos médicos.

Que el día 29 de septiembre nuevamente acude la alumna al Botiquín en consulta por cuadro digestivo y respiratorio, siendo nuevamente explorada, debidamente diagnosticada y tratada con la medicación estrictamente necesaria, no refiriendo en ningún momento la citada que el día 20 del mismo mes había acudido al servicio de urgencias del S.A.S. de Baeza.

Que el día 1 de octubre la citada acude nuevamente al Botiquín refiriendo no encontrarse en condiciones de realizar las pruebas físicas para valoración a las que había sido convocada, alegando expresamente padecer "bronquitis", siendo nuevamente explorada y ante el resultado de normalidad en dicha exploración el Doctor Pio indicó a aquella, por escrito, que debe realizar las pruebas físicas como el resto de sus compañeros, informe que debía presentar al profesor de educación física, sin embargo oculta el contenido de dicho informe al profesor referido , no realizando las pruebas en el día que le correspondía.

Que es el día 6 de octubre cuando la alumna le informa que el Sábado día 4 del mismo mes acudió al S.A.S. de Baeza por un proceso respiratorio, el cual se trata con la administración de al menos cinco medicamentos, por lo que ante esta nueva situación le volvió a realizar exploración completa y solicitó estudio radiológico, sin encontrar hallazgos patológicos respiratorios, indicando a la citada que no debía abusar de los servicios de urgencias para patología no consideradas como tales, a lo que respondió "que es libre de acudir al médico que ella considere conveniente y cuando lo estime pertinente". Este mismo día le vuelve a consultar por un proceso traumatológico y le indica haber solicitado cita con el traumatólogo, quedando por ello rebajada de servicios, sin que el motivo de tal rebaje fuera como consecuencia del informe médico del servicio de urgencias como expone la alumna en su instancia de solicitud de permiso.

Que al siguiente día la alumna presenta resultado del estudio traumatológico, conformando una lesión que precisa tratamiento médico y rehabilitador que confirma el dictamen de rebajada, puesto que la actividad física podía empeorar su proceso patológico.

Que en relación al proceso respiratorio la alumna le presentó un informe de especialista en neumología al que había sido remitida, donde se menciona una orientación diagnóstica, no un diagnóstico definitivo, por lo que el Doctor Pio le informa que no la comparte en base a la normalidad de la exploración física, analítica, radiológica y espirometría, así como en la ausencia de síntomas.

La Alférez Doña Cecilia , Jefe de la Unidad de Mujeres en la que estaba encuadrada la encartada, en su informe que obra a los folios del 10 al 12 vuelto del procedimiento, dice que tuvo conocimiento de que el día en que tenía que realizar las pruebas físicas para la valoración, concretamente la prueba de los 1.000 metros, acudió al Botiquín para que la rebajasen y quedara por ello exenta de su realización.

Que el Doctor Pio , tras reconocerla, le entregó un informe para el profesor de educación física en el que hacía constar que no observaba ninguna anomalía que le impidiera realizar ejercicios físicos y que la alumna, una vez en las pistas de atletismo y ante el comentario del Teniente Remigio de que todos aquellos alumnos que tenían justificante médico para no realizar las pruebas podían abandonar el lugar y realizar las pruebas en otro día, la encartada se marchó junto al resto de alumnos que portaban dicho certificado, sin indicar al profesor de que sus circunstancias eran precisamente contrarias, hecho que corrobora el Teniente Remigio en su manifestación que obra a los folios 56 al 58 del procedimiento

.

- En el primero de sus fundamentos, razona la desestimación de la primera alegación de la recurrente sustentada en vulneración del principio acusatorio. En el segundo, igualmente razona, la desestimación del alegato, ahora referido a la vulneración de las reglas de valoración de la prueba. En el tercero, fundamenta la desestimación del alegato de indefensión por denegación de los medios de prueba; y, en el cuarto, atiende a la alegación introducida en el escrito de conclusiones, atinente a la vulneración del derecho a la salud.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, se ha formulado recurso de casación ante esta Sala al amparo de los siguientes motivos:

- Primero por errónea valoración de la prueba practicada, art. 88.1.d) LJC , en relación con el art. 24.2 de la C.E .

Aduce la recurrente que no mintió cuando afirmó que no había visto a su hija durante el fin de semana del 3 al 5 de octubre y que, además, no había resultado falsa su afirmación de que no había visto a su hija desde que entró en la academia

- Segundo por vulneración del principio de legalidad-tipicidad, art. 25 de la CE , entendiendo indebidamente aplicado el art. 8.17 de la Ley Orgánica 12/07 , al no concurrir los requisitos legales exigidos.

- Tercero vulneración del principio de legalidad, por indebida aplicación del art. 2.2 de la Ley Orgánica 12/07 ; pues dice la recurrente, tener la condición de alumna del Centro Docente a la fecha de los hechos.

Por el Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición a los referidos motivos del recurso.

- Al primero, por cuanto considera que no es de apreciar error en la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal de instancia.

- Al segundo, dado que el tipo disciplinario, 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 , "cualquier petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", encaja perfectamente en la conducta sancionada.

- Al tercero, ya que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 12/07 determina la aplicabilidad, a los alumnos de los Centros Docentes, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

TERCERO .- Con carácter previo hemos de anotar, con las sentencias de 3 de marzo y 13 de sepitembre de 2010, que la falta grave recogida hoy en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , estaba ya tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; deviniendo en consecuencia aplicable al presente caso la doctrina que, al respecto, tiene establecida la Sala en orden a la "infracción" enjuiciada.

También con carácter previo, como ya se decía en sentencia de 26 de mayo de 2010 , citando otras, hemos de anotar que esta Sala tiene declarado, en dilatada y pacífica doctrina establecida desde su sentencia de 1 de marzo , 26 de septiembre , 9 de octubre de 1996 , 25 de enero de 1997 , 7 de noviembre de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 11 de marzo de 2002 , que el único objeto del recurso de casación es la sentencia del Tribunal de Instancia; correspondiendo al Tribunal de casación el control de la acomodación al Ordenamiento Jurídico de la actuación jurisdiccional del Tribunal "a quo".

Igualmente hemos de advertir que el planteamiento seguido en el expediente, desde su inicio, no ayuda a confeccionar la respuesta que de esta Sala se insta, dado que desde la inicial imputación, hasta en la relación de hechos probados que la sentencia recurrida refiere, se observa cierta confusión en la concreción de los hechos imputados. Tal circunstancia fue denunciada por la hoy recurrente, tanto en el recurso de alzada como en su demanda ante el Tribunal Militar Central, bajo el alegato de vulneración del principio acusatorio. Alegatos que fueron desestimados en ambas instancias, administrativa y judicial, y que ahora no se plantea.

Es por ello que se ha de expresar cierta perplejidad en pos de obtener la aludida respuesta que se solicita. No obstante ha de referirse que el profuso relato de hechos probados, tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia recurrida, efectivamente, y ya se decía en el recurso de alzada, va desde la petición del permiso para estar con su hija a alegaciones relativas a la visita, al médico de la Academia, por la encartada. En su razón se ha de entender que el hecho sancionado no es tanto las alusiones médicas, como la cuestión del permiso solicitado; debiéndonos atener por consiguiente a esto último, en línea por demás, con el planteamiento del recurso y la oposición efectuada por el Abogado del Estado.

Analizando la criticada valoración de la prueba, hemos de recordar que dicha valoración corresponde realizarla al Tribunal de instancia; incumbiendo a esta Sala, no obstante, el control sobre su existencia y válida obtención, así como también verificar si en la apreciación de los elementos que la integran se ha procedido de forma lógica y razonable. Pues si de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la sentencia recurrida, carentes en consecuencia del suficiente y racional sustento que ha de presentar el acerbo probatorio, habría de producirse vulneración al derecho de presunción de inocencia ( Sentencia 19-1-2011 ).

En tal sentido, sentencias de 23 de octubre de 2008 y 20 de febrero de 2003 , entre otras, establecen que «la posibilidad de verificar lo actuado en la instancia, se extiende a comprobar si en la valoración de las pruebas se han respetado las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica; esto es, que las conclusiones alcanzadas no sean ilógicas, inverosímiles o no razonables. La revisión de dicho proceso racional cabe en esta vía casacional, porque de darse alguno de aquellos defectos se contravendría tanto el ordenamiento jurídico ordinario, que exige la racionalidad del proceso lógico deductivo seguido por el Tribunal sentenciador, como la Norma Fundamental, que por una parte proscribe la arbitrariedad de los Poderes Públicos, (art. 9.3 CE ) y por otra, afirma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.

Ello establecido, ciñéndonos necesariamente a los términos del recurso, es lo cierto que la sentencia recurrida no toma en consideración, ni valora, el hecho acreditado por la declaración del padre de la hija de la alumna, atinente a que la menor no vio a su madre desde su ingreso en la Institución hasta el fin de semana del 12 de octubre, en que se desplazó desde Gijón hasta Baeza a tal fin.

Este dato que se ha de integrar en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, ( sentencias de 25-10-2004 y 4-4-2011 ), sin que ello signifique aceptación de motivo casacional por la vía del art. 88 de la LJCA de "error facti", determina la concurrencia del pretendido error en la valoración de la prueba por cuanto que, obviando la certeza del aludido hecho, la sentencia en definitiva aprecia, indebidamente, incurrió la encartada en alegación falsa para obtener el permiso interesado en su solicitud de 9 de octubre; permiso que le fue efectivamente concedido.

El motivo ha de ser estimado.

CUARTO .- En el segundo motivo, enunciado con explicable error, como se deduce de lo anotado precedentemente, pues alude al artículo 8.17 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y hemos de entender se refiere al artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 , denuncia la falta de tipicidad en la conducta sancionada.

En su relación, con las Sentencias de 12 de febrero de 2009 y 23 de octubre de 2008 , entre otras, hemos de recordar «ser doctrina de esta Sala que para que la falta prevista en el art. 8.17º LORDGC (hoy art. 8.21 ) pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente.

La falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la petición se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002 ). De manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003 , a cuyo tenor la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo.

Para determinar la concurrencia, o no, de tal falta de verdad en la conducta de la recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del artículo 8.17 citado, resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 que las aseveraciones, a que se refiere la norma, son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc.; y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación».

Atendido lo expuesto, y estimado que ha sido el primer motivo, este segundo deviene, en su efecto, igualmente estimable al no haber cometido la recurrente la imputada falsedad, al tiempo de pedir el permiso para estar con su hija. Conclusión que hace innecesaria cualquier otra consideración sobre el tercero de los motivos alegados.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/143/2010, interpuesto por Doña Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , dictada por el Tribunal Militar Central. Sentencia que confirmaba la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2009; resolución que, a su vez, confirmaba otra anterior dictada el 6 de mayo del mismo año por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza, que imponía a la expedientada, hoy recurrente, la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autora responsable de una falta grave consistente en "cualquier petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a derecho, con la consiguiente anulación de la sanción impuesta.

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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