STS, 19 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2689
Número de Recurso2007/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, contra sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 3353/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao , en autos núm. 525/09, seguidos por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO frente a Doña María Esther , sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación de Doña María Esther .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Esther frente a Universidad del Pais Vasco-Euskal Herriko Unibersitatea, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al permiso de seis días por asuntos particulares correspondientes al año 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La actora Doña María Esther , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la demanda Universidad del Pais Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea como personal laboral.

  1. El 11/03/09 la demandante formuló solicitud con valor de reclamación previa solicitando 6 días de permiso por asuntos propios de conformidad con el artículo 48.1 K Ley 7/2007 de 12 de abril , que fue desestimada por resolución del Gerente de la UPV de 23/03/09.

  2. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del II Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad del Pais Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea, publicado en el BOPV 5/05/98, dándose íntegramente por reproducido.

  3. Obra en autos como documento nº 4 del ramo de la empresa, dándose por íntegramente reproducida, Circular de 21/12/07 de jornada de trabajo, horario, vacaciones y permisos del personal de Administración y Servicios para el año 2008, con una vigencia desde el 8/01/08 hasta el 7/01/09".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad del Pais Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad del Pais Vasco, frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao , en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma. Se impone a la entidad recurrente la obligación de abonar trescientos euros a la Letrada Sra. Gómez Etxabe por la redacción del escrito de impugnación del recurso".

CUARTO

Por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del Pais Vasco, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, de 6 de noviembre de 2008, recurso nº 551/2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, analizada ya por esta Sala en anteriores ocasiones, consiste en determinar si resulta directamente aplicable, como norma mínima, para el personal laboral de la Administración Pública implicada, el artículo 48.1 letra k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que contiene el derecho a disfrutar de un permiso de seis días por asuntos particulares.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 9 de octubre de 2009 , estimó la demanda de la actora, que presta servicios como personal laboral en la Universidad del País Vasco, en la que se solicitaba el disfrute de 6 días de permiso por asuntos propios, de conformidad con lo previsto en el citado precepto legal.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 13 de abril de 2010 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida afirma, en síntesis, tal como había hecho en otros precedentes a los que se remite, que, estableciéndose en el art. 51 del EBEP que para el régimen de permisos del personal laboral se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de esa misma norma y a la legislación laboral, y existiendo -según dice- una situación de vacío legislativo laboral en relación a las licencias por asuntos particulares, hay que concluir que la demandante tiene derecho a esos 6 días, conforme al art. 48.1.k) del referido Estatuto. La resolución recurrida dice valorar si, a raíz de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (R. 67/08 ), debía cambiar su propio criterio al respecto, llegando a la conclusión de que no debía hacerlo "dado que se trata de una única sentencia, dictada en un litigio planteado en otros términos y afectante a un colectivo laboral sujeto a diferente convenio colectivo".

SEGUNDO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Administración recurrente denuncia la vulneración de los arts. 48.1.k) y 47 de la Ley 7/2007 (EBEP ), "por indebida aplicación -según sostiene- de los arts. 2, 7 y 51 de la misma Ley , así como del art. 37 ET , en relación con los arts. 59.4 y 59.5 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la UPV/EHU, en relación con la Circular de 21.12.2007, sobre jornada de trabajo, horario, vacaciones y permisos del personal laboral y funcionario", afirmando que con todo ello la sentencia impugnada "incurre en la infracción del principio de igualdad del art. 14 CE ". Invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 6 de noviembre de 2008, R. 551/08 .

La sentencia referencial resuelve sobre la pretensión de un conductor que prestaba servicios de naturaleza laboral para el Ayuntamiento de Burgos y que postulaba en su demanda un permiso por asuntos propios, o su compensación dineraria, que le había sido denegado en varias ocasiones, según se le decía, "por necesidades del servicio". El Juzgado de instancia desestimó tal pretensión y la Sala de Burgos confirmó la decisión. El trabajador, en su recurso de suplicación, denunciaba como infringidos los arts. 7, 48 y 51 de la Ley 7/07 y la Sala contesta, en síntesis, como ya había hecho en varias resoluciones anteriores, que, por un lado, el Acuerdo de Condiciones Comunes para el personal del Ayuntamiento no resultaba de aplicación porque -como resolvió la misma Sala en Conflicto Colectivo- no fue ratificado por todas las Mesas Sectoriales, tal y como exigía su artículo 3 , y, por otro, que el artículo 48 del EBEP se refiere exclusivamente a los Funcionarios. Aplica después el artículo 51 para remitirse a la normativa laboral, que en este caso no era la solicitada por el actor, el Acuerdo de Condiciones Comunes, sino el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Burgos, en cuyo artículo 38 , que regula las licencias y permisos, no se contemplaba el derecho reclamado.

En suma, ante situaciones sustancialmente iguales respecto a los hechos, los fundamentos y las pretensiones (según esta Sala ha admitido en los precedentes a los que seguidamente aludiremos, aunque en ellos se invocaban como contradictorias otras sentencias de la misma Sala de Burgos, pero de idéntico contenido), la sentencia referencial llegó a una solución absolutamente contraria a la de la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, lo que exige de esta Sala que proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión planteada, como adelantamos, ya ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Sala y a su doctrina hemos de atenernos también ahora por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Tal doctrina, contenida en nuestras sentencias de 8-6-2009 (R. 67/08 ), 7-12-2010 [2] (R. 4318/09 y 4415/09 ), 9-12-2010 (R. 4178/09 ) y 20-1-2011 (R. 4455/09 ), a todos cuyos argumentos nos remitimos, puede compendiarse, como hace la última de las citadas resoluciones, de la siguiente forma:

"Aplicando esa doctrina al caso de autos habremos de afirmar que la norma en cuestión, el artículo 48.1 k) EBEP , no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a la condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente -como en este caso el Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E.- puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET ".

"El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando los previstos en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha disco esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo"".

"Esa interpretación, por otra parte, se ajusta a las previsiones del artículo 51 EBEP , cuando dice que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", por una doble vía: en primer lugar porque el artículo 7 EBEP se remite para regular las relaciones del personal laboral de la Administración a la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables. Es cierto que luego se añade en esa norma que también resultarán aplicables los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Lo que sucede es que esa técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, pero que en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata, como antes se dijo".

"De esta forma, en el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE , los artículos 82 y siguientes del ET , y del propio artículo 7 EBEP , salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios".

"Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca (...) para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.º1 k) EBEP. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración".

CUARTO

En conclusión, por los razonamientos expresados se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos a que nos venimos refiriendo y que se denunciaron en el recurso, lo que determina que haya de casarse y anularse aquélla y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el Organismo demandado, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos le recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, contra la sentencia de 13 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 3353/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2009 dictada en autos 525/09 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de Dña. María Esther contra aquella Entidad sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el Organismo demandado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 2580/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...establecido en las dos aisladas sentencias que pretende hacer valer el recurso: Tal y como hemos adelantado, las SSTS de 19 de abril de 2011 (rec. 526/2011 ) y 20 de julio de 2012 (rec. 43/2011 ) vinieron a dar la razón a los trabajadores, al entender que no era posible aplicar la compensac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR