STS, 20 de Abril de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:2686
Número de Recurso1911/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TRANSPORTES MONTES OROZCO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pinzás de Miguel y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación nº 5648/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en los autos nº 602/09, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Leovigildo , representado y defendido por el Letrado Sr. Dávila Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 602/09, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Montes Orozco Sociedad Limitada contra la sentencia de 19 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de D. Leovigildo contra la recurrente, la Sala la declara firme, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de suplicación, fijando en 300 euros los honorarios de letrado impugnante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de octubre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Leovigildo , con N.I.E. NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 18 de abril de 2006, siendo su categoría profesional la de conductor mecánico y percibiendo un salario de 1223,59€ con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de transporte público de mercancías por carretera. ----2º.- El día 14 de mayo el demandante dejó el camión que normalmente conduce, con más de un millón de kilómetros, en Portugal, acudiendo a Salamanca a prestar ayuda a un compañero y manejando hasta el día 18 otro vehículo, comprobando ese día que su camión tiene un golpe en la carrocería y que la dirección no estaba en las mejores condiciones, lo que comunicó a su compañero D. Jesús María . El camión fue trasladado de Portugal a Pontevedra por D. Blas que lo condujo también en días sucesivos. El actor acudió a Madrid el día 19 y posteriormente regresó a Portugal, sufriendo el día 20 de mayo cuando se dirigía a la Coruña un reventón que fue reparado tras el aviso dado por el demandante. La empresa abonó la cantidad de 899,86€ a la entidad GRUPO SALCO por trabajos consistentes en la sustitución de barra de dirección y alineación el 20 de mayo de 2009 y a la entidad SCANIA un total de 1098,86€ por ajuste y reparación de frenos en fecha 22 de mayo de 2009. ----3º.- En fecha 1 de abril de 2009 se inició expediente disciplinario frente al demandante al que se le impuso mediante carta de 22 de mayo de 2009 sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 15 días por un accidente ocurrido el día 13 de marzo de 2009. En fecha 22 de mayo se notificó al actor la apertura de expediente disciplinario, efectuando este las alegaciones oportunas en escrito de 1 de junio de 2009. La empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta de 9 de junio de 2009 y con el siguiente contenido:

"En fecha 22 de mayo de 2009 la empresa acordó la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave que podía ser objeto de sanción, dándole traslado de los hechos para que en un plazo de 10 días alegase lo que estimase conveniente. Durante dicho plazo, la Dirección de la empresa recibió escrito alegando por su parte lo siguiente:

-Que en fecha 14 de mayo, usted dejó su camión en los Astilleros del Parque de Quimigal, en Estarreja debidamente cargado a las 17:00. Este mismo día recibe órdenes de la entidad patronal para que vaya a auxiliar a su compañero Jesús María a Salamanca.

- Que en fecha 15 de mayo inicia el regreso desde Salamanca, y llega a Estarreja sobre las 16:30 (hora portuguesa).

-Que el día 18 recoge nuevamente el camión que habitualmente utiliza en Porriño, donde se percata de un golpe en la carrocería y del posible mal estado de la dirección, hecho que usted reconoce comentar al compañero Jesús María .

-Que el día 20, mientras conduce dicho camión, vuelve a percatarse de que éste tiene algún tipo de anomalía en la dirección, reventando a los pocos kilómetros una de las ruedas, momento en el que finalmente se pone en contacto con la empresa para informarle del hecho. Analizadas dichas alegaciones, la Dirección de la Empresa, entiende que usted actuó de forma imprudente y negligente ya que, reconoce que el día 18 de mayo se percata de un golpe en la carrocería del camión y del mal estado de la dirección, daños de los que no da parte a la empresa durante los dos días siguientes en los que sigue conduciendo el vehículo, con el posible riesgo de accidente que esto puede implicar.

Por todo ello, RESUELVE: Que tramitado el presente expediente disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 53.9 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, donde se califica como falta muy grave toda imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, el vehículo, o instalaciones y, habiendo sido sancionado con fecha 22 de mayo de 2009 con una suspensión de empleo y sueldo de quince días por una falta grave, se acuerda sancionar conforme al artículo 55.1 .c de dicho Acuerdo, con despido disciplinario de fecha de notificación de la presente resolución".

----4º.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 21 de julio de 2009 en virtud de papeleta presentada el día 7 del mismo mes, el mismo resultó sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la empresa TRANSPORTES MONTES OROZCO S.L. declaro improcedente el despido del trabajador mencionado, y en su consecuencia condeno a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a elección del trabajador, al abono de las siguientes cantidades: a) Una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una cantidad de 5777,69 €. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 9 de junio de 2009 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, ascendiendo el salario regulador diario a 40,78 €."

TERCERO

La Procuradora Sra. Pinzás de Miguel, en representacion de la empresa TRANSPORTES MONTES OROZCO S.L., mediante escrito de 21 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor y condenó a la empresa demandada a readmitirlo o indemnizarle, así como al abono de los salarios de tramitación. La empresa, que había optado por la readmisión, consignó para recurrir los salarios de tramitación, pero no el importe de la indemnización, por lo que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación, al apreciar una causa de inadmisión de ese recurso por ser insuficiente la consignación realizada. Razona la sentencia recurrida, con cita de la doctrina constitucional y de esta Sala, que la obligación de consignar comprende el importe de la indemnización reconocida incluso en los supuestos en que se opta por la indemnización.

Contra esta sentencia recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 3 de noviembre de 2008 , en la que considera que la falta de consignación de la indemnización cuando se ha optado por la readmisión y se consigna el importe de los salarios de tramitación es defecto subsanable.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso, que denuncia la infracción del artículo 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe estimarse porque la doctrina ya está unificada en la sentencia de contraste y en la de 28 de noviembre de 2008 . En estas sentencias se establece, a efectos del art. 193.3 LPL, que la falta de uno de los ingredientes de la sentencia de condena por despido improcedente determina la insuficiencia de la consignación y no la inexistencia de la misma; de donde se deduce que tal defecto de consignación es subsanable y ello en atención a las siguientes razones: 1ª) "la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran"; 2ª) la consignación de la cantidad de condena es también única, sin "individualización" de sus componentes, cuando, como ocurre en la condena al empresario por despido improcedente, sean más de uno; 3ª) tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina del "formalismo enervante", el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de su consideración como derecho "de configuración legal" ( STC 176/1990 , entre otras muchas), y aun reconociendo que "el principio pro accione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" ( STC 258/2000 y 6/2001 ), descarta también una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales ( STC 36/1986 y STC 343/1993 ; y 4ª) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el "total incumplimiento del deber de consignar", por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo "o por la falta de la más elemental diligencia", y la insuficiencia de la consignación por error ( STS 17-2-1999 ), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17-2-1999 , 14-6-2000 , 14-7-2000 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de que el defecto de consignación producido en el caso es subsanable, resuelva lo procedente sobre la subsanación del mismo, y en su caso, una vez verificada la subsanación, decida en derecho sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TRANSPORTES MONTES OROZCO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pinzás de Miguel y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación nº 5648/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en los autos nº 602/09, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de que el defecto de consignación producido en el caso es subsanable, resuelva lo procedente sobre la subsanación del mismo, y en su caso, una vez verificada la subsanación, decida sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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