STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2755
Número de Recurso337/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 337/2.010, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación Don Obdulio , asistido del Letrado Don Emilio Moreno de Llamas, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 2010 (Información Previa núm. 224/2010).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 2010 (Información Previa núm. 224/2010) dispuso el archivo de las actuaciones relativas al juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación Don Obdulio , asistido del Letrado Don Emilio Moreno de Llamas, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2.010 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación Don Obdulio , asistido del Letrado Don Emilio Moreno de Llamas, presentó escrito el 1 de octubre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dictase Sentencia por la que "se declarara que la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla es autora de una falta grave de retraso injustificado en la tramitación de la cuestión incidental 1.644/2009 ... de conformidad con el artículo 423 de la LOPJ , imponiéndole la sanción que considere pertinente".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2010 el señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...) dictar sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 2010 (Información Previa núm. 224/2010) dispuso el archivo de las actuaciones relativas al juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección, que indica:

Comienza el Sr. Obdulio por exponer en su escrito de quejo una abundante relación de argumentos acerca de la fundabilidad de su oposición a la ejecución provisional planteada; motivos que, sin embargo, no pueden ser valorados en este ámbito disciplinario, bebe recordarse que cualquier desacuerdo con el contenido de las resoluciones debe instrumentarse mediante el ejercicio de los recursos que concede el ordenamiento jurídico, pero no es posible acudir a la vía disciplinaria con la intención del que el CGPJ intervenga en el ejercicio de la función jurisdiccional, reservada exclusivamente a los Jueces y Magistrados, como tampoco es aceptable utilizar la postura sobre la cuestión de fondo suscitada en el pleito al servicio de la pretensión de que sea sancionada cualquier actuación del Juez que conoce del mismo. En lo que concierne a la parte de la queja que versa sobre aspectos susceptibles de ser abordados en el ámbito disciplinario, se comprueba que la actuación del Juzgado ha sido irreprochable. Tras el dictado del auto de despacho de ejecución de 3 de septiembre de 2009 , se presenta escrito de oposición por la parte ejecutada (aquí quejosa), que tiene entrada en el decanato el 9 de septiembre y en el Juzgado el posterior día 14. Este escrito es despachado, con una prontitud razonable mediante providencia de 24 de septiembre de 2010. Lo más relevante de este proveído es que, entre otros pronunciamientos de trámite, dispone la suspensión de la diligencia de lanzamiento que estaba prevista para el 29 de septiembre. La comunicación al SCNE se efectúa por vía telefónica, por lo que se logró a tiempo alcanzar el resultado pretendido por el Sr. Obdulio , esto es, que no se ejecutora el lanzamiento en tanto se sustanciaba la oposición a la ejecución provisional. Que el ejecutado decidiera anticipadamente realizar a su costa la extracción de los enseres del inmueble no altera en absoluto cuanto aquí se afirma. No se comparte el criterio del Sr. Obdulio sobre el supuesto retraso de cinco meses en el que incurre el Juzgado por no haber decidido aún, al tiempo de presentar su queja, sobre la suspensión de la diligencia de lanzamiento, toda vez que se insiste en que fue puntualmente acordada en la providencia de 24 de septiembre de 2010 por la que se despachaba el escrito de oposición a la ejecución ingresado el anterior día 14, además de comunicada con urgencia al SCNE, lo que evitó los perjuicios que el Sr. Obdulio dice haber sufrido.

También se discrepo del Letrado que presenta la queja acerca del supuesto trato desigual del Juzgado a las partes ejecutante y ejecutada en cuanto a la urgencia dispensada a sus respectivas pretensiones, dado que tanto la estampilla con la palabra URGENTE que aparece en la parte superior izquierda de la solicitud de diligencia dirigida al SCNE, como la mención "a la mayor brevedad posible" que se incluye en su encabezamiento forman parte del modelo proporcionado por la aplicación de gestión procesal ADRIANO. Por las razones expuestas, procede acordar el archivo de la presente Información Previa

.

La demanda formalizada en el actual proceso postula que se imponga la sanción que por ley corresponda.

Las alegaciones de hecho de esa demanda consisten en una referencia a la queja que fue presentada al CGPJ y en un genérico reproche de que el procedimiento se dilató excesivamente en el tiempo.

Su fundamentación jurídica sobre el fondo invoca ese deber temporal sobre el pronunciamiento de las resoluciones judiciales y cita los ilícitos disciplinarios referidos a él que se describen en los artículos 417, 418, 419 y 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Abogado del Estado ha reclamado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida.

Subsidiariamente ha pedido su desestimación, por entender que no ha sido rebatido eficazmente el Informe del Servicio de Inspección en que se fundó el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostiene que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 19 del citado texto legal, al carecer de legitimación el recurrente.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que el recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, sino simplemente la imposición de una sanción a los titulares de los órganos denunciados, conclusión que aparece asimismo reforzada por la expresa petición del suplico de la demanda.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

TERCERO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se inicie procedimiento sancionador y se imponga la correspondiente sanción.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en la actuación jurisdiccional a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente; por lo que resulta claro, según la jurisprudencia que acaba de referirse, que el recurrente carece de legitimación para el actual proceso.

CUARTO

No se aprecia que existan motivos para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , proceda la imposición especial de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 337/2.010, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación Don Obdulio , asistido del Letrado Don Emilio Moreno de Llamas contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de junio de 2010 (Información Previa núm. 224/2010) que dispuso el archivo de las actuaciones relativas al juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, sin hacer especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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