STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2775
Número de Recurso4645/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4645/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Hilario , Dª. Marina y Dª. Reyes , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso número 1166/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "1r. Estimar, en part, el recurs i fixar el preu just de la finca objecte dŽactuacions en la xifra de QUATRE-CENTS TRENTA-CINC MIL VUIT-CENTS SEIXANTA EUROS AMB SEIXANTA-QUATRE CÈNTIMS (435.860,64) que inclou el 5% de premi dŽafecció. 2n. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los expropiados y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando los respectivos recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 20 de julio de 2007 se tuvieron por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Hilario , Dª. Marina , Dª. Reyes y Dª. Ángela se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 16 de octubre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se declare dañosa y errónea la doctrina contenida en la sentencia impugnada y fije como adecuada la expuesta por esta parte en el presente recurso".

CUARTO

Por Auto de 23 de enero de 2008 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, al tiempo que se tiene por comparecidos y parte en el recurso interpuesto a D. Hilario , Dª. Marina y Dª. Reyes .

Por Auto de 22 de julio de 2008 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los expropiados en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto.

QUINTO

Emplazada la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario , Dª. Marina y Dª. Reyes interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso número 1166/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación parcial de la finca urbana número 43.805-136 del término municipal de El Vendrell, propiedad de los recurrentes, afectada por el proyecto «Línea de alta velocidad -AVE- de Madrid a Francia por Barcelona» incoado por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la entidad pública "GIF, Gestor de Infraestructuras Ferroviarias".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 31 de marzo de 2003 objeto de impugnación jurisdiccional valoró la superficie expropiada de 7.943 m2 -calificada en el PGOU en parte con la Clave 2 de Sistemas Generales y en parte con la Clave 23 Suelo No Urbanizable de Protección de Sistemas de Transportes- a razón de 42,20 euros/m2 de acuerdo con el método residual, ante la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, resultando un importe de 316.204,20 euros, que sumado al valor de las plantaciones (18.464,29 euros), de las construcciones (1.081,80 euros), de la ocupación temporal (39.210,55 euros) y el 5 por 100 de afección (16.787,53 euros) da como resultado el importe total de 391.748,77 euros.

Disconforme con ello, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional, sosteniendo, además de la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, que éste no ha tenido en cuenta en su valoración: a) la real y verdadera calificación urbanística de la finca -al tener en cuenta solo los usos industriales sin reparar en los usos comerciales y terciarios con posibilidad de edificaciones-; b) el demérito de parte de la finca no expropiada; y c) la indemnización de los perjuicios derivados de privar a la finca de acceso directo desde la vía pública.

La sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la indemnización por ocupación temporal, que eleva a 83.322,442 euros, desestimando en lo demás dicho recurso razonando. En síntesis, no existe controversia entre las partes en cuanto a la valoración del suelo de acuerdo con el método residual ante la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores, si bien no resulta acreditado, en contra de lo que sostiene la actora, que la valoración según el uso industrial o comercial de aquél sea diferente. Por lo que se refiere al demérito de la parte de finca no expropiada, entiende la Sala de instancia que no procede indemnización alguna por dicho concepto porque, de una parte, la superficie de parcela mínima según el planeamiento es de 800 m2, extensión que supera la parte de finca no expropiada y, de otra parte, correspondía a la actora acreditar el mayor coste que le supondría una eventual explotación agrícola de la finca o el menor aprovechamiento de la misma a consecuencia de la expropiación, lo que no ha hecho. Finalmente, en relación con los perjuicios derivados de la falta de acceso directo a la vía pública, que implicaría la construcción de uno nuevo según la demandante, no se ha acreditado la necesidad del mismo, además de que, en su caso, serviría a otras fincas que no son de su propiedad, sin que pueda suplir a tales propietarios en relación con esta concreta pretensión.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , se alega infracción de los artículos 9.3, 120.3 y 24 de la Constitución; y 348 de la LEC en relación con los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 204, 208, 209 y 218 de la LEC. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA , se alega infracción de distintos preceptos de la Ley 6/98, de la LEF y del Decreto Legislativo autonómico 1/1990 . Este segundo motivo, tal y como se ha expresado anteriormente, ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 22 de julio de 2008 , por no haber efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que ni tan siquiera se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, y menos aún se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero de casación admitido, se advierte que en el mismo se contienen alegaciones de distinta naturaleza, como son, de una parte, la falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, aparte de no entenderse la cita al efecto como infringidos de los artículos 204, 208 y 209 de la LEC , que luego ni tan siquiera se justifica; y de otra, la no valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alegaciones que no pueden ampararse en el mismo motivo, pues mientras las primeras, en cuanto suponen quebrantamiento de las formas procesales, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley procesal, las segundas , en cuanto infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, deficiencia procesal que determina por si sola la inviabilidad del motivo.

No obstante este defecto procesal, es lo cierto que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que se le imputan pues se advierte que su motivación es clara y suficiente. Tal y como trasluce el fundamento de derecho cuarto de la misma, la causa decidendi de la sentencia y que se exterioriza en su fundamentación jurídica no es otra que la no desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, y ello con apoyo en que a juicio del Tribunal de instancia no se ha practicado prueba que destruya dicha presunción. El informe aportado por la parte recurrente con el escrito de demanda es, según la Sala de instancia, prácticamente una reproducción del utilizado en vía administrativa y ya considerado por el Jurado en su valoración, con mínimas diferencias.

En realidad, ninguna contradicción se ha producido pues la Sala de instancia, tras exponer la doctrina general sobre la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados y su posibilidad de enervación, explica en el apartado a) del párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia las razones por las que considera que el criterio del Jurado para la determinación del valor del suelo resulta acertado al no evidenciarse error en los parámetros utilizados al efecto, añadiendo que no ha quedado acreditado que el valor de las naves para uso industrial y comercial sean diferentes como propugna la recurrente. Por lo demás, la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia impugnada se funda simplemente en la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, eludiendo así una valoración conjunta de la prueba obrante en las actuaciones, contrasta con las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia y de las que se deduce esa valoración del conjunto del material probatorio.

El motivo pues debe ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4645/07 interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , Dª. Marina y Dª. Reyes , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso número 1166/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Barcelona 61/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • 8 Febrero 2019
    ...contraria una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016 3/ Disfunciones en la instalación de calefacción y refrig......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR