STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2836
Número de Recurso74/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 74/2007, interpuesto por Doña Debora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 1717/2003 , interpuesto por Doña Debora y Don Gervasio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 15 de noviembre de 2002 contra la Comunidad de Madrid.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud, representado por Letrada de la Comunidad de Madrid, y la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1717/2003, seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Debora y don Gervasio , contra la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra la resolución extemporánea del mismo órgano de 24 de junio de 2004, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Debora y Don Gervasio , recurrentes en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Doña Debora , con fecha 24 de enero de 2007, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos se "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado de acuerdo a la valoración integral de las secuelas realmente producidas a mi mandante por el anormal funcionamiento de los Servicios Públicos de Salud, con costas a la parte recurrida, que serían el abono de 250.000 euros así como el pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la Reclamación Patrimonial siendo esta el 14 de noviembre de 2002."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día doce de junio de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el nueve de julio de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes para formular sus escritos de oposición.

QUINTO

Tanto la Letrada de la Comunidad de Madrid como la representación procesal de la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formalizaron sus escritos de oposición al recurso de casación con fechas 31 de julio de 2007 y 3 de octubre de 2007, respectivamente, suplicando en ambos casos su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día uno de febrero de dos mil once.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de mayo de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Sexto lo siguiente:

"

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Doña Debora una vez que hubo lIegado al fin de su segundo embarazo, acude al hospital de San Carlos para dar a luz, produciéndose el parto el mismo día de su ingreso, esto es, el 10 de mayo de 2001.

  2. Durante el parto surgieron dos complicaciones. La primera que el niño traía una vuelta de cordón en el cuello lo que fue resuelto por la comadrona mediante la sección del referido cordón sin consecuencia alguna. La segunda, que apareció una distocia de hombros durante el periodo expulsivo del parto, que según el medico actuante, "se resolvió fácilmente aplicando las maniobras obstétricas indicadas ante dicha complicación no previsible. Durante la realización de las mismas no se objetivó tracción violenta de los hombros fetales. Dichas maniobras consistieron en:

    1- Maniobra de presión suave sobre el fonda uterino. También se realiza la maniobra de Hibbard presión sobre la mandíbula fetal y tracción hacia abajo.

    2- Presión suprapúbica para desencajar el hombro anterior (Maniobra de Mazzanti).

    3- Hiperflexión de las dos piernas de la parturienta sobre su abdomen (Maniobra de Mc. Roberts).

    Todo ello con el fin de evitar la asfixia fetal y las consecuencias de ella derivadas... Se obtuvo un Recién Nacido de 3.075 grs. de peso con buena vitalidad y con test de Apgar 8/9 y pH de 7,25 y 7,26 que valorado por los Pediatras presentes en el parto pasó a Nido".

  3. EI 12 de mayo se da de alta a la madre y al niño con el siguiente informe: "el día 10-5-01 tras un periodo de dilatación normal bajo.

    Cobertura antibiótica de profilaxis del EgB y expulsivo normal.

    Se obtiene un recién nacido varón con circular apretada y distonia hombros. De 3075 gramos, test de Apgar8/9, pH 7,25/7,2 que pasa a nido.

    Grupo y Rh del neonato AS+. Test de Coombs directo negativo.

    No se pone gammaglobulina anti-D.

    Alumbramiento: Espontáneo de placenta y membranas integras.

    Schultze. Episiotomia: MLD. Desgarros: No. Evolución puerperal: Satisfactorio hasta el día del alta"

    Así pues se describe un parto normal y unos resultados satisfactorios. Incluso, se añade en el informe que "debe acudir a revisión dentro de 40 días a Tocólogo de zona",

  4. Cuando el niño tiene cuatro días de vida, es lIevado por su madre, de nuevo al hospital al apreciar que no mueve el brazo izquierdo. Es entonces cuando se comprueba que el niño tiene rota la clavícula derecha, siendo sometido ese día y los sucesivos a unas exhaustivas pruebas que revelan que padece una parálisis braquial.

  5. Una vez que se habían practicado todo tipo de pruebas, que confirmaron el diagnóstico citado, la actora presenta escrito ante la CAM interesando la declaración de responsabilidad patrimonial y el abono de 250.000 € en concepto de indemnización.

  6. La solicitud fue denegada, primero, por silencio administrativo y, después, por resolución expresa y extemporánea de 24 de junio de 2004, contra las que se recurre en el presente Iitigio.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , es de carácter directo y objetivo. AI afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».

De ahí la referencia al «funcionamiento normal o anormal» de los servicios públicos recogida en el artículo 40 citado, pues que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989 , «cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Teniendo en cuenta tal carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los siguientes: 1. Hecho imputable a la Administración; 2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y 4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero o 27 de noviembre de 1993 , etc.).

Debemos por tanto, verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos indicados.

CUARTO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que las graves lesiones sufridas por el niño se deben a la falta de cuidado de la comadrona y del médico que la asistieron en el parto. Parte de las afirmaciones que aparecen en el informe pericial aportado por ella durante la tramitación administrativa de la reclamación y concluye que es a la Administración demandada a quien corresponde acreditar que durante el parto se actuó siguiendo las normas de la buena práctica médica.

La Administración se basa para rechazar la solicitud de indemnización en el informe de la Inspección obrante en el expediente en el que se sostiene que aunque los daños se han producido y, además, proceden de la operación, los profesionales que intervinieron en el parto siguieron estrictamente las normas de la lex artis.

En cuando a la codemandada, asimismo, sostiene que el personal médico de la CAM cumplió estrictamente con su deber y con la debida diligencia sin que se puedan prever las complicaciones surgidas en el momento del parto.

QUINTO

A la vista de lo consignado, la Sala entiende que existe una intervención administrativa, que existen unos danos y que hay relación de causalidad entre aquélla y éstos.

Sin embargo es en relación con el requisito de la antijuricidad cuando se plantean los mayores problemas.

Dona Debora no era la primera vez que daba a luz, ya lo había hecho en otra ocasión; en el caso que nos ocupa, había tenido un embarazo que se puede denominar normal ya que si bien tuvo una amenaza de aborto, con el debido reposo, se resolvió el problema; ingresa en el hospital al termino del embarazo (39,5 semana); la interesada no se alega hecho ni razón alguna para pensar que se trataba de un parto de riesgo. Todo ello hace que se deba rechazar la conveniencia de practicar la cesárea pues, como dice el perito de la codemandada a preguntas de la actora, si en el parto que nos ocupa era precisa la cesárea, tal técnica habría de convertirse en la ordinaria en todo tipo de partos. Así pues, se ha de afirmar que el equipo que atendía a doña Debora estaba acertado cuando decidió que el parto discurriera por sus cauces naturales, máxime cuando la dilatación era buena y su duración incluso breve.

Durante el parto surgen dos complicaciones. La primera (vuelta del cordón umbilical en el cuello del niño) careció de trascendencia. Respecto de la segunda complicación no solo discrepan las partes y sino que, además, la prueba a la que ha tenido acceso la Sala es contradictoria.

Según los diccionarios médicos, la distocia de hombros es la retención de los hombros después de la salida de la cabeza fetal. Generalmente la expulsión de los hombros en un parto eutócico es espontánea; en estos casos la cabeza fetal es expulsada en tal flexión que generalmente el diámetro suboccípito bregmático mide 9.5 centímetros al salir el polo cefálico de la vulva, se efectúan los movimientos de restitución y rotación externa de acuerdo a la variedad de posición; cuando la presentación lIega al piso perineal los hombros están en un diámetro oblicuo de la pelvis materna y descienden al canal del parto cuando la cabeza del feto sale al exterior. AI franquear la vulva el polo cefálico, los hombros casi chocan con el piso perineal, gira entonces el hombro anterior un octavo de circulo para quedar bajo la sínfisis del pubis; en este sitio el hombro anterior se apoya para que ascienda más el hombro posterior y salga del perineo flexionado lateralmente; después sale el hombro anterior, seguido de la expulsión no uniforme pero fácil del resto del cuerpo fetal. Si el hombro anterior no sale al exterior sino que se encaja, se produce la distocia para reducir la cual existen varias técnicas a las que ya nos hemos referido en el fundamento segundo de la presente.

Esta complicación tiene las siguientes características:

- Es grave, como admiten todos los técnicos que han emitido su opinión en el presente caso.

- Es imprevisible. Tanto el Perito de la codemandada como el informe del Inspector así lo afirman expresamente. EI Perito de la actora no se refiere a esta cuestión lo que lleva a la Sala a aceptar la tesis de los peritos anteriores pues si el problema fuera previsible, el dictamen del Perito de la actora con seguridad que hubiera tratado el asunto dado que sería un elemento a tener muy en cuenta a la hora de valorar la actuación de aquellos profesionales.

- Surge más frecuentemente en fetos de cuatro kilos o mas (el niño Gervasio nació con poco mas de tres)

- No existe regla que concrete la presión que se ha de realizar al aplicar las técnicas de corrección del problema.

Todo lo anterior lleva a la Sala a entender que la Administración ha probado que los profesionales que atendieron a la actora en el parto llevaron a cabo su actuación según las normas médicas exigibles por lo que el daño no resulta antijurídico.

SEXTO

Restan por tratar dos cuestiones: la primera, los efectos que tiene la rotura de clavícula; la segunda, los que pueda tener el informe de alta en el que no se aprecia problema alguno en el menor.

Con relación a la rotura de la clavícula, la demanda no la trata como un daño valorable lo que unido a las afirmaciones del Perito de la parte actora de que la fractura de clavícula es el traumatismo mas frecuente en un neonato y que "a veces se puede realizar para solventar una distocia", llevan a la Sala a no reconocerle efecto indemnizatorio alguno.

Por lo que se refiere a la otra cuestión, sorprende que el equipo que atendió en el parto a doña Debora , no se percatara de las lesiones del niño, que tampoco se percataran los médicos y enfermeras que atendieron al niño en los dos siguientes días y que tampoco apreciaran las lesiones el médico que le dio el alta hospitalaria. Sin embargo, esa falta de atención no consta que haya provocado ninguna lesión o que haya agravado las que ya tenía el niño. En cualquier caso, a ello no se refiere el actor en su demanda."

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Debora formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición cinco motivos de casación articulados como sigue:

"PRIMERO En base al artículo 88.C de la Ley 29/1998 de 13 de julio por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso se haya producido indefensión para la parte.

SEGUNDO En base al artículo 88.C de la Ley 29/1998 de 13 de julio por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso se haya producido indefensión para la parte. La decisión de la Sala de no tomar en consideración los Peritajes aportados de parte supone una clara indefensión para la parte recurrente, pues impide la correcta valoración de las gravísimas secuelas por anormal funcionamiento de los Servicios Públicos de Salud.

TERCERO En base al ART. 88.1 , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución española junto con el art. 106.2 de la misma.

CUARTO En base al ART. 88.1 , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

QUINTO En base al ART. 88.1 , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación de la jurisprudencia aplicable. Sirva como ejemplo: Sentencia del Ts Sala 3ª, S 20-3-2003, rec. 10992/1998 ."

TERCERO

Con carácter previo hemos de examinar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada como sigue por la representación procesal de la mercantil recurrida Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.: "inadmisión del recurso, ya que no consta en el escrito de preparación del recurso juicio de relevancia, que se haya justificado por la representación procesal del recurrente cuál es la norma estatal o comunitaria europea que ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia impugnada conforme determina el artículo 89.2 de la LRJCA . La falta de juicio de relevancia por la parte recurrente determina la inadmisión del recurso."

Procede a tal efecto que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso.

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

QUINTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

SEXTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación se observa que, como invoca la Compañía Aseguradora recurrida, el mismo es inadmisible.

En el escrito de preparación presentado por la parte recurrente se manifestó exclusivamente lo siguiente:

"II. MOTIVOS DEL RECURSO. ÚNICO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art. 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , vulneración del Art. 24 de la Constitución Española."

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado, a anunciar la interposición al amparo del artículo 88.1 .d) limitándose a citar de forma genérica los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, a la que ni siquiera alude, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Careciendo, por tanto, el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , debe acogerse la causa de inadmisión opuesta por la mercantil recurrida y el recurso debe ser declarado inadmisible.

Y a esta conclusión no obsta que en el escrito de interposición de Doña Debora se incluyera dos motivos de casación, al "amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ", sobre el que no pesa la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 , que, como hemos dicho sólo juega respecto del motivo del apartado d) del artículo 88.1, por cuanto estos motivos deben ser igualmente inadmitidos, pues esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración que para que un motivo como el que nos ocupa pudiera ser ahora considerado, habría sido necesario que se hubiera anunciado en el escrito de preparación (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 25 de Abril de 2007 y de 30 de abril de 2009 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6789/2003 y 8976/2004 ); y no ha sido así pues el estudio del escrito de preparación muestra en efecto que en él, no sólo no se citó aquel artículo 88.1 .c), sino que, además, tampoco se hizo mención ni referencia alguna al hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que ahora, a través de los motivos primero y segundo de casación, se denuncia.

A ello debe añadirse que, aún cuando se hubiera anunciado en el escrito de preparación la futura interposición del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1, del desarrollo de los citados motivos primero y segundo del escrito de interposición se observa una falta de correspondencia entre la argumentación contenida en los mismos, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (sirva de ejemplo el auto dictado en el recurso 5817/2003 ), el motivo del artículo 88.1.c) de la LRJCA solo es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

En el caso enjuiciado, los motivos primero y segundo de casación, formulados al amparo del artículo 88.1 .c), no recogen ni la cita de precepto alguno ni exposición razonada de una infracción procesal reconducible al motivo previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , sino la plasmación de la discrepancia con la valoración de la prueba recogida en la sentencia, discrepando de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, y esto es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado c) del referido artículo 88.1 LJCA , de forma que también en este caso habría procedido la inadmisión de los citados motivos casacionales.

A la vista de lo expuesto, procede acoger la causa de inadmisión opuesta por la recurrida Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Finalmente debe añadirse que, aún en el hipotético caso de que el recurso no hubiera sido defectuosamente preparado, esta Sala no habría podido entrar a conocer del asunto, toda vez que al haberse reclamado como cuantía total de indemnización, la suma de 250.000 euros, ya desde el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que se formalizó en nombre de Doña Debora y Don Gervasio , como también en nombre de ambos se preparó el recurso de casación que hoy nos ocupa, se habría producido una acumulación subjetiva de acciones, siendo doctrina reiterada de esta Sala -entre otras muchas, Sentencia de 8 de julio de 2010, RC 5065/2006 - la que declara que en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos; y ello con independencia de que en vía administrativa existiera una única reclamación, que se tramitara mediante un solo procedimiento, pues en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Por tanto, no puede obviarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

SÉPTIMO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1.000 euros cada uno; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, y a que se declara la inadmisibilidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Doña Debora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, contra la sentencia que dictó, con fecha 26 de octubre de 2006, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 1717/2003 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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