STS, 14 de Abril de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:2822
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 11/2007, interpuesto por D. Ildefonso Lago López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Moises , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 11/2003 , en materia de liquidaciones por Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994,1995 y 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, cuyos datos básicos figuran en el encabezamiento, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Moises contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de octubre de 2002, que confirmó las liquidaciones giradas al hoy recurrente en casación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, derivadas de la imputación de bases de la entidad "Muebles y Asientos de Oficinas, S.L.", de la que era socio el actor.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Moises interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes reseñada, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita sentencia que case la recurrida y emita un pronunciamiento anulatorio de la resolución del Inspector Jefe de la de la Delegación de la AEAT, de 28 de diciembre de 1998, por el que se practicaron a cargo del recurrente tres liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importes respectivos de 65.957,78 €, 45.506,15 € y 22.063,52 €.

Se aportan como contraste, las Sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 6 de junio de 2005 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por medio de escrito solicitando su desestimación.

CUARTO

Por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 9 de enero de 2007, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Puñariño Larrañaga, ha comparecido en los autos de este recurso en nombre de D. Moises .

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 13 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida pone de manifiesto (Fundamento de Derecho Tercero) que el litigio tiene su origen en la extensión al recurrente, en 22 de julio de 1998 , de tres Actas de disconformidad, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, por su condición de socio de la entidad "Muebles y Asientos de Oficina S.L.", Actas que derivaban de las formalizadas en la misma fecha a la entidad en las que se apreciaba que la misma reunía los requisitos para tributar en régimen de transparencia fiscal obligatoria.

Y frente a las liquidaciones giradas al recurrente, así como contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta, la sentencia señala que "se opone como argumento estructural, que la sociedad Muebles y Asientos de Oficina S.L., no es una sociedad transparente, que los valores a los que se refieren las actuaciones administrativas, no eran valores negociables, que en su opinión son los únicos que determinan el carácter de transparencia fiscal, y que en todo caso se trata de meras inversiones, apuntando que la sociedad tenía invertido su tesorería en Fondos de Inversión Mobiliaria".

Tras esta exposición de los términos de la pretensión del demandante, la sentencia argumenta el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Quinto):

" En el presente caso la Administración, consideró, a través de las actas levantadas a efectos de Impuesto de Sociedades, que la mercantil Muebles y Asíentos de Oficina SL, era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación impugnada, a imputar las referidas bases imponibles de la sociedad al socio de la misma aquí recurrente.

Y a partir de aquí, debe significase que sin perjuicio de las consecuencias, que a efectos de IRPF, tenga la decisión de la impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad.

Dicho ello, difícilmente cabe entrar a analizar en el presente recurso, el argumentos esgrimido por la parte recurrente en su demanda que pone en niega la consideración de Muebles y Asíentos de Oficina SL, como sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por cuanto ello, constituye el objeto de otra liquidación independiente, que a mayor abundamiento no fue objeto de impugnación, correspondiendo en su caso a la Sociedad, a juicio de la Sala, combatir dicha consideración de entidad transparente.

En este sentido, téngase en consideración que una vez adquirida firmeza las bases imponibles de una Sociedad Transparente, no pueden los socios de la misma, modificarlas o variarlas a través de la impugnación de la imputación de aquéllas para la determinación de la base del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los socios, ya que como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º).

A partir de lo expresado, entiende esta Sala que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación definitiva de las bases imponibles de un entidad, e incluso su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, mas no través de las liquidaciones particulares derivadas de la misma imputables a los distintos socios a los efectos de IRPF.

Por otra parte, el juego de los preceptos descritos en la Sentencia del Tribunal Supremo arriba expresada, en modo alguno impediría que ultimadas las actuaciones en vía administrativa (las actuaciones de gestión, comprobación e inspección correspondientes) y sin perjuicio de los recursos que pudiese hacer valer la sociedad transparente, la Administración pueda proceder por vía de imputación a los socios, a extender las correspondientes liquidaciones de IRPF.

A partir de las anteriores consideraciones, mantenidas por lo demás en nuestras Sentencias 104/2006 de 26 de enero y 483/2006 de 11 de mayo , cabe concluir en la improcedencia del alegato referido a la falta de consideración de Muebles y Asíentos de Oficina SL, como una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal.

En cualquier caso, signifíquese que en la resolución impugnada, concretamente al fundamento jurídico décimo, "a efectos meramente informativos", se analiza la consideración de la sociedad como entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, a tenor de los preceptos anteriormente referidos apuntando el TEARC que si bien es cierto que en la normativa tributaria vigente en los ejercicios regularizados, no existía artículo alguno en que se incluyeran dichas participaciones en la categoría de valores (participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria), en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, se establecía que las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria tendrían la consideración de valores negociables, y que los fondos de inversión en activos del mercado monetario, se regirán por las disposiciones establecidas, y en su defecto, por las mismas normas en que los Fondos de Inversión Mobiliaria, por lo que, de lo anterior, en consideración a lo expresado en los artículos 20.1 ( en su redacción por Ley 24/1988) y 24.1 de la Ley 46/1984 , cabe deducir la naturaleza de valores de las participaciones en estos fondos, aunque para determinar tal calificación sea preciso acudir a normas ajenas al ordenamiento jurídico tributario."

Además, se rechaza la impugnación de los intereses de demora incluido en la liquidación, en función de la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto):

" Apunta asimismo la demanda que la liquidación de los intereses de demora no es ajustada a derecho, argumentando al respecto que si la liquidación de un interés de demora, debe fundamentarse en la resistencia o demora en el cumplimiento de las obligaciones, según la parte recurrente, la misma no incurrió en morosidad alguna, considerando por el contrario que el retraso de liquidar los correspondientes derechos de la Hacienda Pública, referidos a los años 1994 a 1996, ha sido debido a causas sólo imputables a la decisión de la Administración tributaria, pues sólo inició las actuaciones inspectoras, cuando lo entendió procedente.

El argumento se encuentra abocado al fracaso, en la medida que evidentemente existe una mora imputable a la parte recurrente por no haber declarado en su correspondiente liquidación de IRPF, las cantidades que le correspondían, procedentes de las bases imponibles de la sociedad Muebles y Asíentos de Oficina SL, por lo que, de conformidad con los artículos 36. 1 de la Ley General Presupuestaria , con relación al artículo 58.2.c) y 87.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , resulta procedente el interés de demora objeto de liquidación, tendente, como pone de manifiesto la contestación a la demanda, a reparar o resarcir el perjuicio patrimonial derivado de la morosidad en el cumplimiento de una obligación tributaria."

SEGUNDO

El recurrente alega como contradictorias, las Sentencias señaladas en el Antecedente Segundo, esto es las de esta Sala 24 de mayo y 6 de junio de 2005 .

Sin embargo, se desentiende totalmente de la carga procesal que le impone el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el sentido de razonar la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, lo cual justificaría por sí solo la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Pero es que, a mayor abundamiento, la Sala no tiene más remedio que anticipar que en el presente caso no se cumplen los presupuestos mínimos del recurso de casación para la unificación de doctrina, referidos a la falta de identidades, subjetiva, fáctica y jurídica, entre la sentencia recurrida y las aportadas para contraste, así como a la necesaria contradicción entre unas y otras en la interpretación del ordenamiento jurídico (artículos 96 y 97 de la LJCA y reiterada jurisprudencia sobre la materia).

En efecto, para empezar la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2005 , ofrecida como contraste, rechaza los ocho motivos de casación alegados y, por ello, es desestimatoria del recurso, por lo que no podemos entender como puede ser contradictoria con la impugnada, igualmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Moises .

Sentado lo anterior, hay que poner de manifiesto que el recurrente se fija en que en la referida Sentencia se hace referencia al criterio del devengo temporal de los gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades, en relación con el principio de capacidad económica, lo cual le sirve para alegar contradicción con la sentencia impugnada que, según se expone, no tuvo en cuenta la duplicidad impositiva derivada del pago, por parte de "Muebles y Asientos de Oficinas, S.L.", del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996. En definitiva, olvidando la esencia del recurso de casación para la unificación de doctrina y derivando hacia la modalidad casacional común, se toma el principio de capacidad económica recogido en la Sentencia de 6 de junio de 2005 y se pretende aplicar en el caso que ahora contemplamos a fin de combatir una supuesta duplicidad impositiva. Y decimos supuesta, por cuanto la sinrazón del recurrente queda patente cuando se observa que en el expediente administrativo constan las Actas de devolución formalizadas a la sociedad con los números 70040662,70040626 y 70040653, referidas a los ejercicios 1993,1994 y 1995.

Por otra parte, la Sentencia de 6 de junio de 2005 se opone también como contraste en cuanto a la impugnación de la confirmación de la legalidad de la inclusión de intereses de demora contenida en las liquidaciones que fueran giradas al recurrente, en su calidad de socio de la entidad "Muebles y Asientos de Oficinas, S.L." pero olvidando nuevamente, que en la referida sentencia se rechaza el motivo de impugnación referido a la inclusión de intereses de demora en las actas de rectificación.

Por último, en relación con la invocación como Sentencia de contraste, de la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 , tampoco concurre la necesaria identidad, limitándose el recurrente a extraer de ella la referencia al principio de legalidad en materia de exenciones, recogido en los artículos 133.3 de la Constitución, 10.b) y 8.d de la Ley General Tributaria de 1963 y 2003, respectivamente, para aplicarlo al presente supuesto, tratando la controversia nuevamente como si de un recurso de casación común se tratara.

En efecto, la Sentencia ofrecida como contraste se refiere al expresado principio en relación con la alegación de discriminación llevada a cabo por un Ayuntamiento, en la medida en que el artículo 5 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades , no otorgaba exención a los municipios y demás entes territoriales en relación a los rendimientos obtenidos en explotaciones económicas, por los derivados de su patrimonio y por los incrementos patrimoniales.

Nada tiene que ver ello con la sentencia recurrida, que, como argumentación suplementaria, y una vez que ha sido expuesta la ratio "decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Moises , añade:

"En cualquier caso, signifíquese que en la resolución impugnada, concretamente al fundamento jurídico décimo, "a efectos meramente informativos", se analiza la consideración de la sociedad como entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, a tenor de los preceptos anteriormente referidos apuntando el TEARC que si bien es cierto que en la normativa tributaria vigente en los ejercicios regularizados, no existía artículo alguno en que se incluyeran dichas participaciones en la categoría de valores (participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria), en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, se establece que las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria tendrían la consideración de valores negociables, y que los fondos de inversión en activos del mercado monetario, se regirán por las disposiciones establecidas, y en su defecto, por las mismas normas en que los Fondos de Inversión Mobiliaria, por lo que, de lo anterior, en consideración a lo expresado en los artículos 20.1 ( en su redacción por Ley 24/1988) y 24.1 de la Ley 46/1984 , cabe deducir la naturaleza de valores de las participaciones en estos fondos, aunque para determinar tal calificación sea preciso acudir a normas ajenas al ordenamiento jurídico tributario".

Por todo lo expuesto, procede no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

A tenor de los artículos 97.7 en relación con el 95.3 y 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, y teniendo en cuenta las circunstancias a valorar en el presente caso, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 11/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 julio de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 11/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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