STS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5450/2008, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "COLEPCCL ESPAÑA",S.A. contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 24/2007 , en materia de liquidación del Impuesto Especial de Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1995, la Inspección de Hacienda, de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT levantó, a "ColepCCL España",S.A (antes denominada, Colep España Embalajes y Productos Envasados, S.A) acta de disconformidad A02 n° 71040926, por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al periodo 2004, como consecuencia de comprobar que la entidad, cuyo objeto social es la "producción y comercialización de embalajes y productos afines, llenados y envasados industriales", dispone del preceptivo CAE (28AV156F) para recibir 800.000 litros de alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del Impuesto Especial, pero adquirió durante el citado año 2004, 860.868,29 litros, si bien, consideradas las entregas efectuadas por los proveedores de forma independiente, éstas no excedieron de la cantidad total autorizada, por lo que, se propuso la regularización tributaria correspondiente a los litros recibidos en exceso sobre las cantidades autorizadas en la tarjeta de exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley de Impuestos Especiales , resultando una deuda tributaria de 460.775,92 €, de los que 450.108,95 corresponden a la cuota y 10.666,97 € a los intereses de demora. Una vez formuladas las alegaciones correspondientes por la empresa interesada, la Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de Madrid de la Agenda Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo en 15 de septiembre de 2005, por el que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

SEGUNDO

Disconforme la entidad "ColepCCL España", S.A. con la liquidación practicada, formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por resolución del de 7 de noviembre de 2006.

TERCERO

La representación procesal de "ColepCCL España",S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de hacer referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de la misma, que lo tramitó con el número 24/2007, dictó sentencia, de fecha 26 de mayo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COLEP ESPAÑA EMBALAJES Y PRODUCTOS ENVASADOS SA., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2.006, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar condena en costas."

CUARTO

- La representación procesal de "ColepCCL España", S.A. preparó recurso de casación contra la reseñada sentencia y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal Supremo en 11 de noviembre de 2008 , en el que solicita otra que case la impugnada y declare la disconformidad a Derecho de la resolución del TEAC y liquidación derivada del Acta nº 71040926.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 8 de mayo de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre posible causa de inadmisión por razón de cuantía.

Sin embargo, tramitado el incidente, concluyó con Auto de 5 de noviembre de 2009, en el que se acordó: " Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ColepCCL España S.A." contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008 en el recurso nº 24/2007 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto era la siguiente:

"UNICO.- Reexaminada la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes y a la vista de las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que si bien en el supuesto que nos ocupa la liquidación de este Impuesto tenía periodicidad mensual, tal y como admite la propia parte recurrente, no lo es menos que la partida liquidada, tal y como consta en el Acta de disconformidad levantada por la Agencia Tributaria, aparece referida a "recepciones de alcohol que exceden de la cantidad autorizada se han producido en el mes de diciembre de 2004" por lo que su liquidación debió producirse en una misma declaración mensual, siendo la cuota liquidada superior a los 150.000 euros."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 27 de enero de 2010, en el que solicita se declare no haber lugar a casar la sentencia, con imposición de costas procesales.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 4 de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, a partir del hecho reconocido de que la hoy recurrente, durante el año 2.004, recibió alcohol parcialmente desnaturalizado, suministrado por distintos proveedores, en cantidades superiores a las autorizadas por la tarjeta de la que era titular, confirma la regularización llevada a cabo por la Inspección, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 28 de diciembre . Y "sin que a ello obste la inexistencia de finalidad defraudatoria por parte del sujeto pasivo, pues no se ha impuesto sanción alguna como consecuencia de los hechos expuestos, no pudiendo tampoco considerarse las alegaciones realizadas sobre la magnitud y desproporción de la liquidación que no se discuten por la actora, correspondientes a las cantidades reconocidas por la propia interesada y a la obligada aplicación de la normativa transcrita."

SEGUNDO

El recurso de casación contra la sentencia de instancia se articula con base en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, si bien que en el mismo se hace referencia a la infracción de diversos preceptos y, en concreto de los artículos 9 y 33.1 de la Constitución, 3 de la Ley 58/2003, de General Tributaria, 8,15 y 42 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, 75 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en relación con el 42 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales y artículos 27 de la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre Alcohol y las Bebidas Alcohólicas y 16 de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales .

A juicio de la recurrente, se han vulnerado los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica y equitativa distribución de la riqueza, igualdad, progresividad y reserva de ley, debiéndose limitar el Reglamento a ser un complemento indispensable, pero sin limitar derechos o situaciones favorables al administrado ni ampliar obligaciones o ampliar situaciones desfavorables.

En cuanto a los principios proclamados en el artículo 3 de la Ley General Tributaria de 2003 , se estima que la sentencia también infringe el de proporcionalidad.

Respecto de la Ley de Impuestos Especiales, tras hacer referencia a los artículos 42 de la Ley y 75 de su Reglamento, se sostiene haber cumplido todos los requisitos y en particular estar en posesión de la tarjeta de suministro de alcohol, habiendo quedado justificado debidamente el uso y destino del mismo, insistiéndose en que fue adquirido exclusivamente de los proveedores autorizados previamente comunicados a la Administración de IIEE que comprobó la realidad de aquellos. Por ello se considera contrario al espíritu y literalidad de la norma gravar a "ColepCCL España", S.A. por lo que finalmente ha resultado ser un error en la previsión de alcohol adquirido a empresas autorizadas y consumido en usos industriales ajenos al consumo humano por ingestión, cuando su circulación ha podido ser en todo verificada por la Administración.

Respecto del artículo 75 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales, se vuelve a insistir en que "ColepCCL España",S.A. se haya inscrita en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales desde el 30 de marzo de 1994, correspondiéndole como Código de Censo de Actividad y Establecimiento (CAE) el 28AV156GF y que bajo esta inscripción la recurrente se encuentra autorizada para la recepción y utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general; también dispone de la correspondiente Tarjeta de suministro del alcohol; igualmente, se insiste en haber adquirido el alcohol a proveedores autorizado y, por tanto, con sumisión a control administrativo.

Por último, en el desarrollo del motivo, se invocan los artículos 27 de la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre Alcohol y las Bebidas Alcohólicas y 16 de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales y la STJUE 200/318, de 7 de diciembre de 2000 , en la que, con referencia al artículo 27 se indica que la facultad de los Estados miembros de establecer condiciones para garantizar la franca y correcta aplicación de la exención y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso, "no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por la citada disposición".

TERCERO

La respuesta al motivo debe partir de que el artículo 42 de la 38/1992 , de los Impuestos Especiales, dispone: "Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los Art. 9 y 21 , las siguientes: (...) 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado."

La exención a la que nos referimos tiene carácter finalista, es decir, la aplicación de la misma se condiciona a que los productos exentos se utilicen o estén destinados a los fines para los que dicha exención se estableció, por lo que se formulan un conjunto de reglas para asegurar el control de aquellos desde el momento de su fabricación hasta la utilización. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales señala: "En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol , o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines."

Por ello, el artículo 8.6 de la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, bajo la rúbrica de "Sujetos pasivos y responsables", establece: " En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios." Por su parte, la facultad para la recepción de alcohol parcialmente desnaturalizado viene regulado en el artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales cuyo apartado 3 dice : "Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado , en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro." y el apartado 5 que "La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto."

Por tanto, en los supuestos de aplicación de una exención, el expedidor es el responsable del impuesto, en tanto los productos objeto del impuesto no sean recibidos por una persona que esté facultada para recibirlos, circunstancia ésta que se reconoce por la concesión del CAE por la Oficina Gestora, en la que se hace constar la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto. Y el destinatario final de los productos está obligado a justificar el uso o destino dado a los mismos, puesto que si así no lo hace, la Ley establece la presunción de que se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta ley beneficio fiscal alguno (artículo 15.11 de la Ley ).

En anteriores Sentencias, como las de 12 de noviembre de 2008 (recurso de casación 57/2006 ), 26 de enero de 2009 (recurso de casación 1051/2005 ) y15 de octubre de 2010 (recurso de casación 7410/2005 ) nos hemos referido a la obligación que recae sobre los expedidores de pagar el impuesto y las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen la recepción de los productos al destinatario facultados para recibirlos( artículo 8.6 de la Ley 38/1992 ).El presente caso, al igual que el contemplado en la Sentencia de 3 de febrero de 2011 (recurso de casación 2735/06 ) es diferente formalmente de los anteriores, por cuanto los proveedores de la empresa no podían conocer que ésta había superado la cantidad autorizada y que por ello no era receptor facultado y, por tanto, al sobrepasar el destinatario la cantidad de litros que estaba autorizado para disfrutar con exención, comenzó a disfrutar de un beneficio fiscal que lo no le correspondía, debiendo por ello declararse conforme a Derecho la regularización de la situación tributaria y las resoluciones, administrativa y judicial, que así lo han entendido.

Y es que cuando la circulación de los productos sujetos al Impuesto no se ha completado correctamente, ni siquiera cabe entrar a considerar si, con posterioridad, se llevó o no a cabo un uso o destino adecuado de los mismos, ya que el incumplimiento se produce en un momento anterior. Como se dijo en la Sentencia de 15 de octubre de 2010 , "La facultad para recibir los productos con exención solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 74 y 75 del RD 1165/95 por el que se aprueba el Reglamento de los II.EE ., debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por este Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la L.G.T ., no pudiendo calificarse de medida irracional o arbitraria la exigencia de la tarjeta de suministro de alcohol en la que consta el número de litros autorizados para recibir con exención del impuesto, desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1.963 por el artículo 10.b) de la L.G.T ., ya que se trata de la aplicación de una exención prevista por la Ley 38/92 y lo que hace el Reglamento es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquélla se concede".

La autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse como una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén reglamentadas exhaustivamente y de que el uso o destino del alcohol haya quedado debidamente justificado, por lo que si no se posee esta tarjeta o se excede del límite máximo autorizado en la misma, el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos." De no ser así, bastaría solicitar una cantidad ínfima de alcohol, prestando una garantía proporcional, para luego recibir cualquier cantidad.

Por tanto, y en definitiva, lo que se hace en el presente caso es hacer uso de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley de 37/1992 , pero en sentido contrario al de las Sentencias de 12 de noviembre de 2008 , 26 de enero de 2009 y15 de octubre de 2010, antes referidas, pues si en estas la obligación de pago recaía sobre el proveedor, en cuanto no había justificado la entrega a destinatario autorizado, en el caso resuelto por la sentencia impugnada, existiendo entrega al destinatario autorizado, sobre él recae la obligación de pago cuando recibe mayor cantidad de litros de los que quedan autorizados en la tarjeta de suministro y que son sobre los que recae la exención, sin que el expedidor pudiera tener conocimiento de que en cuanto al exceso no concurría la circunstancia de "destinatario facultado para recibirlos." Como se dijo en la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Fundamento de Derecho Sexto): " ...Al existir una actuación irregular de la entidad autorizada, por solicitar alcohol con exención de sus proveedores por encima de la cuantía anual máxima autorizada, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley , girando la liquidación al responsable de tal actuación irregular que, pese a las afirmaciones de la parte actora, debe entenderse como una irregularidad en relación con la circulación del producto, puesto que se solicitaron y obtuvieron suministros de alcohol exento por encima de las cantidades máximas autorizadas. La responsabilidad fiscal de tal conducta se exigió al destinatario del producto o al proveedor, según las circunstancias concretas de los suministros pues, en algunos casos y para determinadas cantidades de producto, tal conducta irregular puede ser imputable al proveedor (cuando el mismo suministra por sí solo una cantidad anual por encima de la máxima autorizada y en estos casos, la Sala mantiene el criterio de que la regularización efectuada al proveedor es procedente, como se ha declarado en la sentencia de 12.11.08 recaída en el recurso 57/2006 ), o puede ser responsabilidad del suministrado o usuario del alcohol exento (cuando se surte de diversos proveedores, sin que alcance ninguno de ellos, individualmente considerado, la cuantía máxima autorizada pero excediendo tal cuantía en el conjunto anual de suministros).En definitiva, la recurrente no puede pretender colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con exención fiscal, sino que debió ceñirse en sus suministros a los máximos anuales permitidos, que juegan un papel de máximos que pueden o no alcanzarse (como ocurrió en el ejercicio de 1997, donde el recurrente afirma que no alcanzó tales límites) pero en ningún caso sobrepasar."

La conclusión a la que se llega, y tal como se ha señalado en Sentencias anteriores, no supone infracción del Derecho Comunitario y en particular del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre , pues dicho precepto autoriza a los Estados miembros a eximir a los productos contemplados en la Directiva del impuesto especial armonizado, "siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos", debiéndose señalar que la Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2000 , invocada por la recurrente, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, pues resolvió el recurso de anulación interpuesto por la República Italiana contra una denegación de autorización por la Comisión de un Decreto que supeditaba la concesión de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1 , letra b), de la Directiva 92/83 a una serie de requisitos, como eran que el alcohol desnaturalizado empleado para la producción de perfumes y otros cosméticos debía ser puro y no alcohol de desecho y en el caso de ciertos productos de limpieza doméstica, como los detergentes líquidos, las ceras líquidas y los insecticidas, el contenido en alcohol no podía superar el 40 %. Y todo ello, en función que según la República Italiana "estos requisitos reflejaban la composición normal de los productos afectados y estaban destinados a evitar que mercancías preparadas deliberadamente de manera anormal pudieran disfrutar indebidamente de las fórmulas de desnaturalización y de los procedimientos de circulación y de depósito previstos para ciertas categorías de mercancías. En particular, en el caso de los cosméticos, se trataba de prevenir que, como ya había sucedido en alguna ocasión, determinados productos comercializados como perfumes sin reunir sus características propias pudieran, en realidad, en la medida en que contuvieran alcohol ligeramente desnaturalizado, sustituir de hecho a productos de uso corriente en cuya composición entra normalmente el alcohol totalmente desnaturalizado al que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83 ". En cambio, el alcohol totalmente desnaturalizado ofrecía, según la administración tributaria italiana, mayores garantías desde el punto de vista de la prevención de los fraudes, a causa tanto de la mayor desnaturalización como de los procedimientos más estrictos de circulación y de almacenamiento.

En cambio, la Comisión entendió que la utilización de alcohol impuro barato en la fabricación de productos incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no puede considerarse causa de fraude, evasión o abuso ya que, por un lado, el alcohol impuro entraña menos riesgo de uso inadecuado y, por otro, al margen de que los cosméticos fabricados con alcohol impuro sean o más o menos baratos, la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no se aplica exclusivamente a artículos caros, dado que dicha disposición abarca productos muy dispares con una gama de precios muy variada y, por otra parte, la Directiva tampoco incluye disposición alguna que establezca que los productos exentos en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 (no destinados al consumo humano) deben elaborarse a partir de alcohol puro. Es en ese contexto, de productos sobre los que recae la exención, en el que debe entenderse el párrafo 50 de la STJUE cuando señala: " A este respecto, procede señalar que la exención de los productos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 92/83 , constituye el principio, y su denegación la excepción. La facultad reconocida a los Estados miembros por el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83 de establecer condiciones "para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso" no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1999, Braathens, C-346/97 , Rec. p. I-3419, apartado 31 )."

Por lo anteriormente expuesto, tampoco existe infracción de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de productos, objeto de los impuestos especiales, en la medida que dicha normativa no impide la adopción de medidas por parte de los Estados con la finalidad antes indicada.

En cuanto a la Constitución, ya vimos que no existe en la normativa estudiada violación del principio de reserva de ley. Por lo que afecta al principio de prohibición del carácter confiscatorio del sistema tributario, supone una traba constitucional a que se agote la riqueza imponible de los sujetos pasivos so pretexto de hacer efectivo el deber de contribuir, de forma que como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9), se produce aquel efecto " si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas o propiedades" o "sería asimismo evidente el resultado confiscatorio de un IRPF cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de la renta" . Y si bien es cierto que el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que excluidos los casos citados que se califican de "limite absoluto" y de "evidencia aritmética", resulta difícil establecer la frontera entre lo justo y lo confiscatorio, no lo es menos que en el presente caso no se aprecia el efecto constitucionalmente prohibido, en la medida en que por no cumplir los requisitos de la exención del Impuesto, se procede a hacer efectiva la responsabilidad dimanante de la inexistencia de beneficio fiscal, por no haber cumplido los requisitos señalados en la ley.

En cuanto a la alegación del resto de principios, debe igualmente rechazarse la alegación de infracción, a partir de lo expuesto hasta ahora y de la reiterada jurisprudencia que ha considerado conforme a Derecho la actuación de la Administración en casos análogos al que es objeto de consideración en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, el motivo no prospera.

CUARTO

Al no prosperar el motivo procede la desestimación del recurso de casación, lo que debe hacerse con costas, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 5450/2008, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "COLEPCCL ESPAÑA",S.A . contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 24/2007 número 5450/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 880/2023, 26 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Octubre 2023
    ...lo que no debe entenderse caducado el expediente de expulsión, contrariamente a lo afirmado por el demandante. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de mayo de 2011 , afirma lo siguiente (..)Aunque la notificación hace referencia al piso NUM002, en lugar del NUM001, el empleado del serv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR