STS 290/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:2669
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el proceso de revisión promovido por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de octubre de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 237/05 dimanante de las actuaciones nº 310/04, de juicio verbal de desahucio, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar. Han sido parte demandada D. Adrian , Dª Clemencia y Dª Gloria , representados por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2009 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación D. Segundo , interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de octubre de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 237/05 dimanante de las actuaciones nº 310/04, de juicio verbal de desahucio, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar.

Como hechos justificantes de revisión se alegaban, en síntesis, que los demandados de revisión habían promovido en su día contra la demandante de revisión un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual de un arrendamiento rústico y sin embargo, después de dictada la sentencia de apelación, la demandante de revisión había tenido conocimiento de que, antes de promover el juicio de desahucio, los demandados de revisión ya habían vendido la finca a un tercero, por lo que carecían de legitimación activa. Y como motivos de revisión se invocaban los de los ordinales 1º y 4º del art. 510 LEC .

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 7/2009, constituido el preceptivo depósito por el demandante tras ser requerido a tal efecto, nombrado ponente el que lo es en este trámite, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda y dictaminado por el Ministerio Fiscal que procedería dejar en suspenso la admisión de la demanda hasta que recayera resolución firme en las diligencias previas penales seguidas por estafa procesal en virtud de denuncia del demandante de revisión, esta Sala dictó auto el 23 de junio de 2009 admitiendo a trámite la demanda.

TERCERO.- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, ésta compareció por medio de procurador D. Pablo Sorribes Calle, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara a la demanda de revisión.

CUARTO.- En su escrito de contestación la parte demandada alegó, en síntesis, la caducidad de la acción y la irrelevancia del documento aportado por la parte, ya que resultaba indiferente que el juicio de desahucio se hubiera promovido por quienes ya no eran propietarios de la finca arrendada pero habían acordado con el comprador ser ellos quienes instaran el desahucio.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas al demandante.

QUINTO.- Por providencia de 12 de enero del corriente año se señaló la vista para el 5 de abril siguiente, día en que se celebró con asistencia de los procuradores y letrados de ambas partes y del Ministerio Fiscal. En dicho acto se admitió la prueba documental presentada en el propio acto por las dos partes y no se admitió la prueba de interrogatorio del demandante propuesta por la parte demandada, por no haberse propuesto en tiempo y constar en las actuaciones prueba documental suficiente sobre el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que la finca arrendada se había vendido a un tercero. A continuación los letrados de ambas partes, que se habían ratificado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, informaron en apoyo de sus pretensiones, y la representante del Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se desestimara la demanda de revisión por constar la venta de la finca, otorgada en escritura pública, en un archivo público desde el año 2003 y, además, no ser determinante para alterar el pronunciamiento de la sentencia firme impugnada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que, en apelación, acordó el desahucio del hoy demandante, demandado en el proceso de origen, de una finca rústica por expiración del plazo del arrendamiento y todas sus prórrogas, considerando el tribunal que no era aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992 sino la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 .

En la demanda se invoca como motivo principal de revisión el de obtención o recobro de un documento decisivo, esto es el del ordinal 1º del art. 510 LEC , aunque considera el demandante que el caso "también se puede entender" comprendido, como maquinación fraudulenta, en el ordinal 4º del mismo artículo. Y los hechos constitutivos de uno u otro motivo de revisión serían, en esencia, que los demandantes del proceso de origen lo promovieron el 25 de marzo de 2004 ocultando que mediante escritura pública de 1 de julio de 2003 ya habían vendido la finca arrendada, hecho desconocido por el demandante de revisión que, como demandando del proceso de origen, no pudo oponer la falta de legitimación activa de los demandantes. En cuanto al momento en que se descubrió el documento o el fraude, determinante para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512 LEC, en la demanda se alega que fue el 30 de diciembre de 2008 , fecha en que la parte demandante recibió del Juzgado de Instrucción que tramitaba las diligencias previas incoadas en virtud de querella criminal por estafa procesal interpuesta por él mismo una copia simple de la referida escritura pública de compraventa, de modo que, presentada la demanda de revisión el 17 de febrero de 2009, ésta se habría interpuesto dentro del plazo de tres meses.

La parte demandada opone con carácter previo la caducidad de la acción porque, en su opinión, en la demanda no se precisa el día inicial del plazo de tres meses y, en cualquier caso, del propio escrito de interposición de la mencionada querella criminal, fechado el 7 de julio de 2008, se desprendería que por entonces el ahora demandante sí conocía ya perfectamente la existencia de la venta, pues interesó se requiriera a los querellados para que aportaran una copia auténtica de la escritura otorgada el 3 de julio de 2003. En cuanto a los motivos de revisión, la parte demandada niega que concurra ninguno de ellos porque, aun admitiendo la realidad de la venta de la finca arrendada antes de interponer la demanda de desahucio, considera este hecho irrelevante para alterar el resultado final del proceso de origen a la vista de que el desahucio se fundó en la expiración del plazo del arriendo, explicando la misma parte demandada, de un lado, que la razón de que la demanda de desahucio no se interpusiera por la sociedad compradora de la finca fue un pacto interno acordando que lo hiciera la parte vendedora, es decir la hoy demandada de revisión, para que esta última le entregara la finca libre de arrendatarios; y de otro, que no se ha privado de ningún derecho al demandante de revisión porque este pudo ejercitar su derecho de retracto tras conocer todas las circunstancias de la venta de la finca y, sin embargo, no lo ha intentado dentro del plazo legal.

En el acto de la vista el letrado del demandante, además de insistir en que fue el 30 de diciembre de 2008 cuando se obtuvo el documento decisivo, ha negado que este sea irrelevante porque, al acordarse también por la sentencia firme del proceso de origen una indemnización por las mejoras, debe quedar claro quién es el obligado a tal indemnización, si la parte promotora del desahucio o la sociedad que con anterioridad había comprado la finca; el letrado de la parte demandada ha rebatido este argumento alegando que en cualquier caso la actual propietaria responderá de dicha indemnización; y el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión porque la escritura pública de compraventa obraba en un archivo público, cual es el protocolo notarial correspondiente, desde el año 2003, antes por tanto de iniciarse el procedimiento de desahucio, y tal documento carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar a la revisión.

SEGUNDO .- No se aprecia la caducidad alegada por la parte demandada porque si bien es cierto que el hoy demandante de revisión demostró en su escrito de interposición de querella criminal, fechado el 7 de julio de 2008, tener ya conocimiento de la compraventa de la finca arrendada, asi como de su fecha, de una parte del contenido de la correspondiente escritura pública y de la identidad de la compradora, no lo es menos, de un lado, que por entonces no había podido obtener el documento base de la revisión, esto es la escritura pública de compraventa, por impedirlo el Reglamento notarial, y, de otro, que según la información registral solicitada y obtenida anteriormente, en febrero de ese mismo año 2008, los propietarios de la finca seguían siendo los hoy demandados de revisión.

Así las cosas, obtenida copia simple de la escritura pública de compraventa el 30 de diciembre de 2008, por medio del Juzgado de Instrucción que tramitaba las diligencias previas incoadas en virtud de la referida querella, el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC no había vencido cuando el 17 de febrero de 2009 se presentó la demanda de revisión.

TERCERO .- En cuanto a los motivos de revisión invocados, ninguno de los dos puede ser apreciado.

Por lo que se refiere al del ordinal 3º del art. 510 LEC , aun cuando concurra el requisito de la obtención del documento después de la firmeza de la sentencia, que se produjo con el auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 no admitiendo el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante de revisión, sin embargo no concurre el requisito, exigido por el propio art. 510-1º y constantemente recordado por la jurisprudencia (p. ej. SSTS 22-9-04 , 9-3-04 y 20-2-03 ), de que el documento sea decisivo, pues de los términos en que se planteó y ventiló el juicio de desahucio, y sobre todo de la razón por la que la sentencia firme impugnada estimó la demanda, es decir por expiración del plazo del arriendo, se desprende la irrelevancia de que la demanda se interpusiera por los vendedores, esto es, los hoy demandados de revisión, o por la sociedad compradora, hasta el punto de que si la sentencia se rescindiera y volviera a plantearse un litigio en los mismos términos pero promovido por la sociedad compradora, la seguridad jurídica, garantizada por la Constitución en su art. 9.3 y estrechamente relacionada con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, se vería seriamente menoscabada si, por la sola razón de la distinta identidad de la parte demandante, el resultado final fuera distinto.

Lo anterior no queda desvirtuado por la jurisprudencia citada en la demanda de revisión, ya que la sentencia de 29 de marzo de 2007 (rec. 79/05 ) no llegó a entrar en el fondo de la pretensión revisora, y la sentencia de 17 de abril de 2006 (rec. 496/94 ) dio lugar a la revisión porque en tal caso la ocultación de una donación sí era determinante al fundarse la demanda de resolución del contrato de arrendamiento en necesitar la vivienda para sí la arrendadora (art. 62-1º en relación con el art. 114-11ª, ambos de la LAU-TR de 1964 ).

Si a todo ello se une, primero, que no es ilícito en sí mismo el pacto entre vendedor y comprador de que sea el primero quien se encargue del desahucio del arrendatario por expiración del término del arriendo para, así, poder entregar la finca libre de arrendatarios; segundo, que el demandante de revisión ha podido ejercitar su derecho de retracto desde que tuvo cabal conocimiento de todas las condiciones de la compraventa, y sin embargo no lo ha hecho; tercero, que en el juicio de desahucio la legitimación activa no corresponde exclusiva ni necesariamente al propietario de la finca, que incluso puede carecer de ella si no es arrendador; y por último, que el inconveniente señalado por el letrado del demandante de revisión en el acto de la vista acerca de quién deberá indemnizarle por las mejoras queda superado por las garantías establecidas en el art. 62 de la propia LAR de 1980 aplicada al caso, la conclusión no puede ser otra que la de no concurrir tampoco la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC asimismo invocada como motivo de revisión.

CUARTO .- Desestimada la demanda de revisión, procede condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido por el mismo (art. 516.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por D. Segundo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia firme dictada el 13 de octubre de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 237/05 dimanante de las actuaciones nº 310/04, de juicio verbal de desahucio, del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Arenys de Mar.

  2. - Condenar a dicho demandante en costas y en la pérdida del depósito constituido.

  3. - Y devolver las actuaciones del proceso de origen, con certificación de esta sentencia, al órgano de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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