STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:2563
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 131/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Celestina , contra Acuerdo de 29 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -por delegación del Pleno-. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 7 de junio de 2010, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando: "se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 27 de abril de 2011, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Es objeto del presente recurso, el Acuerdo de 29 de diciembre de 2009, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) -por delegación del Pleno-, por el que se estimaba acreditada la falta de idoneidad de la recurrente - Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana-, para el ejercicio del cargo judicial de Juez Sustituta acordando el cese de la misma de conformidad con el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial y 142.1.d) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (folio 1 del expediente).

    Dicho Acuerdo tenía su origen en la información sumaria incoada mediante Acuerdo de 9 de octubre de 2009 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, como consecuencia del presunto incumplimiento de la legalidad vigente sobre el modo de constituirse los Juzgados y tribunales y en particular los artículos 188 y 189 de la LOPJ y artículos 10 y 11 del reglamento Orgánico 1/2005 , incumplimiento derivado de un escrito repartido y comunicado a los integrantes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana. En dicho escrito se daban una serie de directrices en relación al sistema de trabajo de la unidad judicial articuladas en siete puntos: normas de respeto y cortesía, visitas a la Jueza, llamadas telefónicas, agenda de trabajo de la unidad judicial, Juzgado de Guardia, regalos e invitaciones y prohibición de acceso la despacho de la Jueza salvo autorización. Más concretamente y en relación con los puntos dedicados a visitas a la Jueza y al Juzgado de Guardia se decía:

    « 2. Visitas a la Jueza. No se autorizará ninguna visita exterior al despacho de la jueza (abogados, procuradores, ciudadanos en general, etc.). Se entiende esta norma a toda persona ajena a la unidad judicial. Los miembros de la misma solicitarán el oportuno permiso al Secretario Judicial para dirigirse a la Jueza, explicando sus motivos. Se exceptúa a la jerarquía superior a la Jueza.

    En el caso de las fuerzas y cuerpos de seguridad, comunicarán al Secretario Judicial cuál es el motivo de su visita, y ésta requerirá de la debida autorización de la Jueza. En caso de concederse tal visita, SIEMPRE estará presente el Secretario Judicial.

    (.../...)

    5. Juzgado de Guardia . En esta situación de la unidad judicial, los detenidos pasarán a disposición judicial cada día de guardia hasta las 10 de la mañana, junto con los atestados. Los detenidos en horario posterior al citado pasarán a disposición judicial al día siguiente. Ello con excepción de los viernes en el que las detenciones que se produzcan en horario posterior a las 10 de la mañana, pasaran a disposición judicial el lunes siguiente antes de las 10 de la mañana

    .

  2. - Dos son las alegaciones en las que la recurrente funda su escrito de demanda. En primer lugar entiende que la resolución impugnada es anulable de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , toda vez que no se ha probado que "fuera la autora de la instrucción que figura en los folios 19 y 20 del expediente, que no está firmada por ella", añadiendo que "el solo informe de la Secretaria del Juzgado, no corroborado por ningún otro funcionario del juzgado, justiciables, procuradores y abogados, no es suficiente para atribuir la autoría a la recurrente". Relacionado con la prueba de la autoría de las instrucciones - aún cuando se recoge en el fundamento de derecho cuarto-, la recurrente considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de responsabilidad administrativa del artículo 137 de la citada Ley 30/1992 , pues habiéndose negado "ser la autora de la instrucción determinante de la idoneidad, corroborada por la carencia de firma y su no aplicación por el personal del Juzgado", "no es procedente acudir a indicios racionales o valoraciones de conciencia para dar probada una infracción administrativa, ni es posible destruir la presunción de inocencia a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin respaldo de pruebas de los hechos, debiendo descartarse conjeturas, indicios o sospechas y atenerse a la probanza plena".

    En segundo lugar, aludiendo a los principios que rigen los procedimientos sancionadores se alega "la ausencia de tipificación o tipificación insuficiente", pues "no consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra". En relación con esta alegación -recogida en el fundamento de derecho tercero de la demanda-, la recurrente entiende también que en todo caso "la instrucción no constituye falta de aptitud o idoneidad prevista en el art. 202.5.b) de la LOPJ , pues no se ha probado que la recurrente en funciones de guardia rechazara recibir detenidos durante el fin de semana, o incumpliera las obligaciones de horarios de audiencias públicas reguladas en los artículos 10 y 11 del Reglamento 1/2005 ", por lo que concluye que "dicha instrucción no puede ser tipificada como la falta de idoneidad prevista en el art. 201.5.b) de la LOPJ en relación con el art. 142.1.c) del Reglamento de la Carrera Judicial ".

  3. - Por su parte la Administración recurrida en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso alegando la legalidad del Acuerdo recurrido por considerar que la veracidad del escrito al que se ha hecho referencia -en el que se contenían las instrucciones- que considera probada en el expediente administrativo, justifica y motiva el mencionado Acuerdo dictado al amparo del artículo 201.5.d) de la LOPJ .

SEGUNDO

Planteado el debate en los anteriores términos, las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida por lo que el recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En relación con la primera de las alegaciones referida a la falta de prueba de la autoría de las mencionadas instrucciones, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación, debe entenderse que la veracidad de las mismas y la atribución de su autoría a la recurrente queda acreditada en el expediente administrativo. En este sentido, el Acuerdo de 16 de noviembre de 2009 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se proponía al Consejo General del Poder Judicial la inidoneidad de la recurrente, en su fundamento de derecho quinto -folio 45 del expediente-, analizaba la cuestión relativa a la autoría material o ideológica del escrito en el que se contenían las instrucciones, concluyendo su realización y entrega por la recurrente.

Pues bien, tal conclusión debe compartirse por razonable a la vista de los extremos analizados para llegar a la misma, como son lo informado por la Secretaria Judicial del Juzgado y el hecho de que la remisión del escrito con las instrucciones tanto a la Secretaría de Gobierno como al Coordinador del Ministerio Fiscal, se realizara no a iniciativa propia de aquélla sino a requerimiento de estos que le habían interesado su remisión. Por tanto, fue la proyección externa y la alarma suscitada por su contenido lo que, según el referido Acuerdo, motivó la intervención inmediata de la Presidencia, Secretaría de Gobierno y Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.

No obsta a lo anterior la alegación de la recurrente respecto de que se trata de "una valoración subjetiva del órgano sancionador sin respaldo en pruebas de los hechos que no puede destruir la presunción de inocencia, debiéndose descartarse conjeturas, indicios o sospechas y atenerse a la probanza plena".

Conviene recordar como ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 9 de julio de 1999 (recurso contencioso-administrativo nº 558/1999 ) que la información sumaria regulada en el artículo 201.5.d) de la LOPJ , no tiene la naturaleza de un procedimiento sancionador, ni pueden por tanto aplicársele las normas propias del mismo, toda vez que como se mantenía también en la Sentencia de 18 de octubre de 2004 (recurso contenciosos-administrativo nº 127/20029 , con cita de la anterior: "El procedimiento que se ha observado en este caso no conduce a la imposición de ninguna sanción. Se dirige exclusivamente a constatar si se dan o no las condiciones de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo en la persona a la que se ha confiado, en cuanto Juez Sustituto, el ejercicio de la potestad jurisdiccional y su alcance se contrae a dejar sin efecto un nombramiento temporal en el caso de que se compruebe esa carencia".

Pero es que, además, conviene señalar igualmente que incluso en los procedimientos sancionadores a veces se presentan situaciones en las que no es posible obtener una prueba directa y plena de la infracción, de manera que, si no se quiere dejar impune la conducta, ha de reputarse como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil , y sin negar la constitucionalidad de la prueba de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia como establece reiterada doctrina del Tribunal Constitucional así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se precisa que de los hechos indiciarios han de inferirse necesariamente la certeza del hecho consecuencia lo que no acontece cuando el hecho o conjunto de hechos indiciarios son lógicamente compatibles con varias soluciones alternativas, pues en tal caso tales hechos no tienen el significado unívoco necesario para que pueda afirmarse "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" expresamente exigido por el articulo 1253 Código Civil .

Aplicando el anterior criterio al supuesto enjuiciado, la conjugación de los hechos anteriormente expuestos conduce a la conclusión de estimar acreditada la atribución de la autoría de las instrucciones a la recurrente y ello por que, aunque se cuestione la inexistencia de una prueba plena, entiende este Tribunal que concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de la misma mediante la prueba indiciaria, habida cuenta que entre el relato de hechos acreditados, de los cuales se parte como premisa, y aquél que se pretende inferir de los mismos, es apreciable un enlace preciso y directo con arreglo a las normas del criterio humano, no evidenciándose la existencia de otra razonable alternativa, que sea compatible con los indicios de los que se parte, conclusión que se ve corroborada con lo manifestado por la recurrente en su demanda en la que, si bien se niega la autoría, se sostiene igualmente que en todo caso la instrucción no constituye la falta de aptitud o idoneidad prevista en el artículo 201.5.b) de la LOPJ -aunque por error cite el artículo 202 -, haciendo referencia a que la instrucción no fue aplicada, alegación que resulta incongruente con la referida negativa de la autoría.

TERCERO

En segundo lugar, también debe ser rechazada la alegación referida a la pretendida "ausencia de tipificación o tipificación insuficiente", pues dejando al margen lo ya expuesto respecto de que no nos encontramos ante un supuesto de naturaleza sancionadora, la recurrente parece sostener que el contenido de la instrucción no permite atribuir la falta de aptitud o idoneidad, argumento que sin mayor razonamiento no desvirtúa los fundamentos del Acuerdo de la Comisión Permanente.

Se apoya tal Acuerdo en los informes del Ministerio Fiscal de 10 de octubre de 2009 y en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de noviembre de 2009. En el informe del Ministerio Fiscal se alude a la especial gravedad del apartado 5 relativo al Juzgado de Guardia -anteriormente trascrito- "toda vez que se da a entender que se excluye cualquier puesta a disposición de un detenido los fines de semana, o en horario de tarde durante la semana", por lo que tal medida de aplicarse definitivamente, "podría dar lugar al mantenimiento injustificado de una situación de privación de libertad, con las consecuencias legales correspondientes".

Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 16 de noviembre de 2009, consideraba que el contenido de las normas organizativas recogidas en las instrucciones que pretendía aplicar la recurrente incumplían, de un lado, la legalidad vigente sobre el modo de constituirse los Juzgados y Tribunales, refiriéndose en particular a los artículos 188 y 189 de la LOPJ y artículos 10 y 11 de la Reglamento 1/2005 , normas que prevén durante el horario de audiencia pública la atención a profesionales y al público solicitante siendo obligado ser recibidos por el Juez, salvo denegación motivada, derecho- deber que se vería soslayado por la aplicación del punto 2 de las instrucciones relativo a "visitas a la Jueza", y de otro, por cuanto la aplicación del contenido del punto 5 "Juzgado de Guardia", supondría un incumplimiento muy grave de los deberes del cargo que podría dar lugar no solo a responsabilidades de tipo disciplinario (artículo 417.14 LOPJ ) sino incluso originar responsabilidad de tipo penal.

De todo lo expuesto la Resolución recurrida estima acreditada la falta de idoneidad de la recurrente como Juez Sustituta, criterio que se comparte por esta Sala y que se entiende ajustado a Derecho, sin que a ello obste lo alegado en la demanda respecto de que la instrucción "no fue aplicada en ningún momento ni conocida por los funcionarios", toda vez que, con independencia de la evidente trascendencia externa de la instrucción al margen de su no aplicación, la mera plasmación por escrito de este tipo de instrucciones resulta indicativa de la falta de idoneidad en la que el Consejo General del Poder Judicial funda su cese como Juez Sustituta.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Desestimamos recurso contencioso-administrativo número 131/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de Doña Celestina , interpuesto contra Acuerdo de 29 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (por delegación del Pleno), por el que se cesa a la recurrente en el cargo de Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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