STS, 29 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2561
Número de Recurso123/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/123/2009 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que dispuso el archivo de la Información Previa número 2049/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito remitido por doña Delia , en el que mostraba su disconformidad con el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el día 18 de diciembre de 2009, en el que se disponía estar al archivo acordado en la Información Previa número 2049/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, cuya copia adjuntaba.

SEGUNDO

Efectuado requerimiento a la recurrente, a fin de que se personara en legal forma, por Auto de 25 de junio de 2009, una vez recibidas las designaciones correspondientes a su representación y defensa, recaídas, respectivamente, en la Procuradora doña Virginia Camacho Villar y en el Letrado don Luis Felipe García- Mauriño Blanco, se concedió al último de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo, trámite evacuado mediante escrito de 7 de octubre de 2009, en el que manifestó interponer recurso contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 10 de marzo de 2009, recaída en la Información Previa nº 1775/2008, relativa a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña y a los Juzgados de Primera Instancia número 10 y de Instrucción número 4 de esa misma ciudad cuya copia adjuntaba.

TERCERO

La providencia de 15 de octubre de 2009 tuvo por personado y parte a la recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Verificado y concedido el oportuno traslado, la Procuradora Sra. Camacho Villar mediante escrito de 16 de diciembre de 2009 manifestó su imposibilidad de deducir la demanda, al haberse remitido un expediente administrativo distinto a aquél en que se dictó el acuerdo impugnado.

QUINTO

Por providencia de 14 de enero de 2010, advertido un error material en la identificación del acto impugnado en el escrito de interposición del recurso, se concedió nuevo traslado a la recurrente, a fin de que interpusiera aquél, de conformidad con el artículo 45.1 de la LJCA , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 18 de diciembre de 2008, Información Previa número 2049/08, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Camacho Villar por escrito de 1 de febrero de 2010.

SEXTO

La Procuradora Sra. Camacho Villar dedujo la demanda mediante escrito de 16 de marzo de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene al Consejo General del Poder Judicial a realizar cuantas diligencias de investigación sean precisas para determinar si el retraso sufrido en dictar sentencia por parte de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Recurso de Apelación 1780/2002 está justificado o. Y en su caso, si dicho retraso puede ser considerado como un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia

.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 15 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

OCTAVO

Denegado el recibimiento a prueba del proceso, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 206 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que dispuso estar al archivo acordado en la Información Previa número 2049/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, al entender que la queja formulada por la recurrente venía referida a cuestiones de contenido jurisdiccional.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, con cita de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) y a ser indemnizado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículos 121 CE y 292 y siguientes de la LOPJ), la anulación del Acuerdo impugnado y la condena al Consejo General del Poder Judicial a realizar cuantas diligencias de investigación sean precisas para determinar si el retraso de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en dictar sentencia en el recurso de apelación 1780/2002 está justificado, y, en su caso, si puede ser considerado como un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Y ello, en cuanto considera que el acuerdo impugnado no se pronuncia sobre la tardanza de casi cinco años en dictar sentencia en el recurso de apelación, imputable a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña y que fue objeto de la denuncia presentada en su día, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial la labor de inspección, según disponen los artículos 107.3, 148, 171 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, al entender que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja de la hoy demandante, pues, en contra de lo alegado por aquélla, inició las indagaciones pertinentes en relación con su denuncia, concluyendo con la ausencia de materia disciplinaria, siendo más bien un desacuerdo con las resoluciones judiciales.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 17 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito de queja presentado por doña Delia ante el Juzgado Decano de A Coruña (folio 3 del expediente administrativo), en el que se quejaba del retraso en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña (folios 6 y 7 del expediente).

Explicaba que el recurso se había admitido en noviembre de 2002, pero que por Auto de 6 de febrero de 2003 se suspendió la fecha para dictar sentencia hasta el 12 de enero de 2007, en que se alzó la suspensión, dictándose la sentencia el 13 de marzo de 2007 (folios 8 a 17 del expediente).

Terminaba manifestando su disconformidad con la pensión de 360 euros establecida por la citada sentencia para tres hijos más uno sin reconocer por el padre, que estimaba insuficiente para el pago de un alquiler, para poder vivir dignamente y que el demandado- impugnado no había pagado hasta la fecha.

2) Incoada la Información Previa número 2049/2008, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 18 y 19 del expediente), donde proponía su archivo con base en las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones deben ser acatadas en sus propios términos, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ )

.

3) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 26 de noviembre de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar las actuaciones (folio 20), resolución notificada a la Sra. Delia por correo certificado con acuse de recibo el día 17 de diciembre de 2008 (folio 23 vuelto).

4) El 27 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito remitido por la Sra. Delia (obrante al folio 24 del expediente administrativo de forma parcial y a texto completo en el rollo de esta Sala junto con el escrito remitido por la Sra. Delia a este Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2009), en el que añadía a su queja inicial la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, al haber tardado la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña casi cinco años en dictar sentencia en el recurso de apelación número 1780/2002, interpuesto contra la dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña en el procedimiento para la adopción de Medidas Paterno Filiales, tramitado bajo número de autos 906/01, habiéndosele causado unos gravísimos perjuicios razón por la que manifestaba que «además de formular la correspondiente queja, intereso se abonen los daños y perjuicios que se me han causado» .

5) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió nuevo informe (folios 34 y 35 del expediente), donde propuso estar al archivo previamente acordado, al no aportar el nuevo escrito de queja hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en aquél.

6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de diciembre de 2008, dispuso estar al archivo acordado, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 36), resolución notificada a la Sra. Delia por correo certificado con acuse de recibo el día 27 de enero de 2009 (folio 38 vuelto).

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, se impone la desestimación del recurso por las razones que de inmediato se expondrán.

Como ha quedado expuesto la pretensión ejercitada por la recurrente viene constituida en definitiva por la declaración de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como consecuencia del retraso padecido en la resolución del recurso de apelación 1780/2002, seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , que le daría derecho a obtener la correspondiente indemnización según el artículo 121 CE que expresamente cita.

Y tal pretensión no puede prosperar, porque, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala [por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 (Rec. 149/06 ); 24 de junio de 2009 (Rec. 366/08 ); 3 y 15 de julio de 2009 (Rec. 391/06 y 87/09 respectivamente); 16 de diciembre de 2009 (Rec. 606/08 ); 11 de marzo de 2010 (Rec. 105/09 ) y la más reciente de 6 de octubre de 2010 (Rec. 524/08 )] la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja.

La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando, en su caso, podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 LOPJ ).

Y aunque, como alega la Sra. Delia , ciertamente el acuerdo impugnado no se pronuncia sobre el retraso atribuido a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, refiriéndose exclusivamente tanto aquél como la totalidad del expediente de Información Previa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de esa misma ciudad, ello no puede tener el efecto pretendido por la parte, en cuanto la investigación solicitada ninguna incidencia tendría en la decisión antes expuesta, al no encontrarnos, según ya hemos dicho, en el cauce idóneo para el conocimiento de la pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ello sin perjuicio de que, según resulta del antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , cuya fotocopia, aportada por la actual recurrente, obra a los folios 8 a 12 del expediente administrativo (reproducida nuevamente a los folios 13 a 17 y 29 a 33), la paralización del procedimiento desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 12 de enero de 2007 estuvo motivada por la tramitación de las Diligencias Previas número 11/2003 del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/123/2009 interpuesto por doña Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que dispuso el archivo de la Información Previa número 2049/2008, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria; certifico.-

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