STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2635
Número de Recurso2052/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2052/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la mercantil GANADERÍA GASCÓN, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 638/02-B, interpuesto por GANADERÍA GASCÓN S.L. contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que parcialmente anulamos, fijando el justiprecio a recibir por la compañía demandante en la suma de 9.039,67 €, más los intereses legales correspondientes>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil GANADERÍA GASCÓN, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "sentencia por la que, estimando el recurso de casación se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó solicitando a esta Sala que declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 683/2002 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil GANADERÍA GASCÓN, S.L. frente a la Resolución de 13 de enero de 2003, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de febrero de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, por la que se acordó fijar en la cantidad de 1.496.311 pesetas (8.993,01 euros), incluido el valor de afección, el justiprecio por la privación parcial del derecho de arrendamiento que dicha entidad ostenta sobre las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 . NUM004 , NUM005 y NUM006 , ubicadas en el término municipal de Zaragoza, derecho parcialmente expropiado para la ejecución de las obras del Proyecto denominado "Autopista Ronda Sur, Cuarto Cinturón de Zaragoza, C.N.-II (Madrid) a la CN 232 (Vinaroz)", Clave 48-Z-3190 .

La Sala de instancia recuerda que el derecho de arrendamiento parcialmente expropiado recae sobre las indicadas fincas, propiedad de Dª Gema , habiéndose fijado como renta anual la suma de 2.200.000 ptas. por la totalidad de la superficie arrendada, correspondiente 1.200.000 ptas. a la superficie de regadío y 1.000.000 a la superficie de pastos y hierbas. Según recoge la sentencia, la superficie total arrendada para regadío era de 454.084 m2 y de 5.403.695 m2 la de pastos y hierbas.

El Jurado Provincial de Expropiación acogió la valoración realizada por la Administración fijando el importe total de la renta anual para todas las fincas en la suma de 30.067 ptas. y el importe de una cuarta parte de dicha renta por cada año pendiente de arrendamiento, sobre un periodo de 18 años, y lo estimó en 135.296 ptas. alcanzando ambas cifras un total de 165.363 ptas. De igual modo acogió la cuantía fijada por la Administración para el arrendamiento de cultivo existente en tres de las fincas, aunque corrigiendo un error de cálculo, fijándolo en la cantidad de 3.456 ptas. y el importe de una cuarta parte de la renta por cada año pendiente lo que sumó un total de 15.556 ptas. que unidas a la anterior corrección suponía 19.012 ptas. siendo la indemnización total por este concepto la cantidad de 184.375 ptas.

Los perjuicios por rápida ocupación se establecieron, acogiendo la valoración de la Administración, en 1.240.683 ptas., incluyendo las cosechas pendientes pero desestimando el Jurado los perjuicios para el aprovechamiento ganadero. Aplicado el 5% de afección, determinó el justiprecio de los derechos arrendaticios en la cantidad de 1.496.311 pesetas (8.993,01 euros).

Con la base anterior, y tras exponer, en esencia, los diferentes argumentos esgrimidos por ambas partes en el proceso tramitado en la instancia, la sentencia recurrida centra el objeto del recurso en la necesidad de dilucidar si los informes periciales acompañados por la entidad demandante y el emitido por el perito judicial son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la que goza el Acuerdo del órgano de valoración. En relación con ello, la Sala a quo recuerda que, aunque la expropiación abarca siete fincas, las pruebas practicadas sólo se refirieron a tres de ellas (las fincas de regadío NUM007 , NUM008 y NUM009 ); todo ello considerando además que la finca nº NUM010 del polígono NUM011 , parcela NUM012 sufrió un incremento de 7.469 m2 por lo que la superficie expropiada alcanzó el total de 107.444 m2 n lugar de los 99.975 m2.

Recoge la Sala de instancia el contenido del informe del perito Sr. Marcelino -acompañado por la parte expropiada a su hoja de aprecio- así como el del Sr. Romualdo , Ingeniero Técnico Agrícola, y concluye que ninguno de tales informes tiene entidad suficiente para desvirtuar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. Y ello, en primer lugar, porque sus autores son Ingenieros Técnicos Agrícolas mientras que fue un Ingeniero Agrónomo el Vocal técnico del Jurado, por lo que la titulación de los propuestos no es suficiente a tal efecto.

Junto a lo expuesto, la sentencia impugnada estima bien aplicado por el Jurado el artículo 44 del Reglamento de Expropiación Forzosa , compartiendo la tesis sostenida por el Abogado del Estado considerando que no pueden ser indemnizados ni el rendimiento neto ni la disminución de superficie, así como tampoco la disminución de la rentabilidad de la maquinaria agrícola, los perjuicios por construcción del talud o la referida a la cosecha pendiente ya que la cantidad reconocida por el Jurado es superior a la solicitada por la entidad expropiada. Finalmente, la Sala a quo descarta acoger la petición de indemnización de un 25% por falta de actas de ocupación y por la formulación de siete hojas de aprecio.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en doce motivos de casación formulados del modo siguiente:

1) Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 6-7º-b de la Ley de Arrendamientos Rústicos núm.. 83/80, de 31 de diciembre , que prohibe aplicar los preceptos de esa Ley a los arrendamientos de pastos y hierbas secundarios, al valorar la indemnización que corresponde a mi parte conforme a lo dispuesto en el art. 100-1 de la misma Ley ".

2) Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo, al fijar la indemnización en función de la renta contractual en lugar de fijarla por el rendimiento perdido durante la duración pendiente del arrendamiento, conforme exige dicha jurisprudencia".

3) Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 y del artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , al no valorar el arrendamiento de pastos y hierbas por el rendimiento neto el beneficio del mismo al tratarse de una expropiación parcial, y valorarlo en función de la renta contractual".

4) Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326-1 , al no valorar en forma alguna documentos privados obrantes en autos respecto a la valoración del arrendamiento de pastos, en los que se fíjale rendimiento bruto, la renta contractual y el plazo de duración del arrendamiento, afirmando que se no se ha practicado prueba alguna respecto al arrendamiento de pastos y en base a ello aceptar la valoración del Jurado.

En el supuesto de que la Sala acogiera el criterio civil de que las normas referentes a la prueba son infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1 -c)".

5) Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 281-3-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, al no valorar las indemnizaciones correspondientes al arrendamiento de pastos y hierbas, afirmando que no se ha practicado prueba sobre este arrendamiento.

En el supuesto de que la Sala acogiera el criterio civil de que las normas referentes a la prueba son infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este Motivo deberá entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1 -c)".

6) Motivo Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida, respecto al arrendamiento agrícola (aprovechamiento agrícola de las parcelas de regadío) en infracción de lo dispuesto en el art. 100-1-e) de la Ley de Arrendamientos Rústicos núm. 83/80 de 31 de diciembre , de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo, en relación con el Principio General del Derecho de que no cabe distinguir donde la Ley no distingue, al no incluir en la indemnización de ese arrendamiento ni el rendimiento perdido ni el perjuicio por pérdida de superficie, al considerarlos no contemplados en la Ley de Arrendamientos Urbanos (entendemos que se refiere a Rústicos).

7) Motivo Séptimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se indica en el cuerpo del Motivo, al no dar valor probatorio a los informes periciales en autos frente a la resolución del Jurado, en relación con lo dispuesto en los arts. 265-1-4º y 283-1 y - 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

8) Motivo Octavo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo al no indemnizar los perjuicios causados en el arrendamiento de pastos y hierbas en la zona próxima a la expropiada y durante el período de ejecución de las obras que dan lugar a la expropiación".

9) Motivo Noveno: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no valorar los perjuicios causados en el arrendamiento de pastos y hierbas por considerar que no se había practicado prueba alguna respecto a los mismos.

Si la Sala acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas referentes a la prueba es infracción de normas que regulan la sentencia, este Motivo deberá entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

10) Motivo Décimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimar el perjuicio por pérdida de rentabilidad de la maquinaria agrícola por "suponer" que pese a la superficie perdida la maquinaria "se va a continuar utilizando exactamente igual que hasta producirse la expropiación", existiendo prueba en contrario cual es el informe del Perito Judicial Sr. Casiano .

Si la Sala acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas referentes a la prueba es infracción de normas que regulan la sentencia, este Motivo deberá entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

11) Motivo Undécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo, al desestimar el perjuicio causado por el talud al considerar que corresponde en principio al propietario y que, además, si causa daños pueden ser objeto de reclamación posterior, en otro procedimiento, cuando dicha jurisprudencia establece que los perjuicios deben ser indemnizados a quien los sufre y que los causados por los taludes deben incluirse en el justiprecio, sin necesidad de acudir a ulteriores reclamaciones y procedimientos".

12) Motivo Duodécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al carecer de claridad y precisión al señalar que, respecto a la cosecha pendiente, la cantidad reconocida por el Jurado es superior a la reclamada por esta parte, cuando ello no es así sino todo lo contrario".

TERCERO

Con carácter previo será preciso resolver -para rechazarla, ya se adelanta- la solicitud de inadmisión que vierte el Sr. Abogado del Estado en el suplico de su escrito de oposición en la medida en que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que llevan al mismo a proceder así. Y ello porque, aun cuando le asiste ciertamente la razón en la afirmación del carácter extraordinario del recurso de casación, que impide al recurrente volver a plantear en este grado el mismo debate procesal suscitado en la instancia, no puede obviarse el hecho de que, reproduciendo alguno de los argumentos vertidos en su demanda, la parte recurrente en esta casación dirige las críticas contenidas en su escrito de interposición a la decisión pronunciada por la Sala de instancia que acoge, en esencia, las valoraciones que a los distintos conceptos a considerar en el expediente expropiatorio dio la Administración expropiante y que, por tanto, hace suya y confirma la actuación administrativa.

Dicho lo anterior, la formulación de los numerosos motivos de casación de los que se ha dejado constancia en el anterior fundamento, exige el examen y decisión de los mismos de forma sistemática debiendo, para ello y en los casos en que sea preciso, agruparlos para su resolución conjunta.

Tal ocurre, de entrada, con los consignados en los ordinales cuarto, quinto, noveno y décimo que no podrán ser acogidos al haber sido formalizados, con una técnica casacional defectuosa, simultánea o alternativamente por el cauce procedimental que ofrecen los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En este sentido, bastará con recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 en la que resolvimos el Rec. Cas. 5300/2007 , interpuesto por la misma entidad mercantil aquí recurrente y con base en motivos de casación formulados de modo idéntico a los que ahora nos ocupan:

Como razonamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) a propósito de los motivos articulados del mismo modo que los que ahora se examinan, tal modo de proceder no es "admisible en casación, pues no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998 , recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ). En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación

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CUARTO

El examen del resto de los motivos casacionales sobre los que se construye el recurso de la mercantil GANADERÍA GASCÓN, S.L. nos lleva a decidir que los formulados, en el modo en que se ha expuesto más arriba, bajo los ordinales primero, segundo, tercero y octavo también tendrán que ser desestimados al versar los mismos sobre la cuestión relativa a la valoración del derecho de arrendamiento de pastos sobre las fincas destinadas a tal fin, y que no son precisamente las de regadío a las que nos vamos a referir.

A estos efectos habrá de recordarse que, en un pronunciamiento de la Sala de instancia que no ha sido cuestionado a través del oportuno motivo casacional, la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia impugnada se refiere tan sólo a las fincas de regadío NUM007 , NUM008 y NUM009 ya que, tal como delimita la Sala a quo, "al no haberse practicado prueba acerca de la totalidad de las parcelas en cuanto integrantes del arrendamiento de pastos y hierbas, deberá estarse a lo determinado por el Jurado, quedando por tanto por examinar únicamente lo referente a dichas fincas NUM007 , NUM008 y NUM009 , sin olvidar que según comunicación del Ministerio de Fomento remitida directamente a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, la finca número NUM010 del polígono NUM011 , parcela NUM012 ha sufrido un incremento de 7.469 m2 por lo que la superficie expropiada es de 107.444 m2 en lugar de los 99.975 m2".

La Sala de instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre el resto de las fincas expropiadas distintas a las de regadío - identificadas como parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 - ya que, como razonó, ninguna prueba se practicó en relación con aquéllas otras, lo que permite sostener que se impuso para el Tribunal a quo la presunción de acierto del Jurado de Expropiación en relación con la valoración del derecho de arrendamiento de pastos ejercitado sobre el resto de las fincas, al considerarse por aquel Tribunal que dicha presunción, iuris tantum, no había sido convenientemente destruida.

No obstante lo anterior, aun cuando ello no hubiera sido así, tampoco los motivos articulados podrían haber sido acogidos; en particular, el motivo primero que se formula con un contenido prácticamente idéntico a como se hizo por la misma entidad aquí recurrente en el Rec. Cas. 5300/2007, resuelto por nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 y a la que por razones de unidad de doctrina deberíamos, en su caso, habernos remitido para tener por fundamento de esta sentencia lo que allí razonamos:

Como señalamos, en el mismo supuesto contemplado aquí, en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) «ninguna crítica puede hacerse a la sentencia de instancia que, con fundamento en el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , se remite al art. 100.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , en cuyo apartado a) se indica que el arrendatario tendrá derecho en las expropiaciones al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle y cuando la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada...»".

QUINTO .- Con referencia, en su contenido, a las parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 (éstas sí, fincas de regadío), formula la entidad demandante el motivo sexto de su escrito de interposición de esta casación sosteniendo en él que la Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 100.1.e) de la Ley de Arrendamientos Rústicos pues distingue -dice la recurrente que sin deber hacerlo- los perjuicios por pérdida de rendimiento y pérdida de superficie -que no considera indemnizables-, de otros que sí incluye en el ámbito de dicho precepto legal aunque tampoco reconozca, por otros motivos, indemnización alguna para compensarlos.

El motivo no será estimado.

Ninguna infracción legal o reglamentaria se aprecia en la decisión de la Sala de instancia sobre la cuestión planteada en el motivo que ahora resolvemos. Y ello porque como recientemente hemos resuelto en la ya citada sentencia de 30 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 5300/2007 , interpuesto por la misma entidad aquí recurrente), trayendo a colación lo dicho en la anterior de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 -interpuesto por D. Eladio-Jesús Domínguez López) representante legal de GANADERIAS GASCÓN, S.L., la mercantil que interpone este recurso, "[E]n realidad el precepto invocado por el recurrente - artículo 100.1.e) L.A.R .- en modo alguno impone la indemnización que se reclama pues se limita genéricamente a establecer el deber de indemnizar aquellos daños y perjuicios que se produzcan en la explotación agrícola como consecuencia de la expropiación, pero tales daños deben ser objeto de prueba por parte de quien los reclama no deduciéndose del simple hecho de la reducción de la superficie objeto de la explotación como parece entender el recurrente" ; siendo, por lo demás, coherente la resolución de la Sala de instancia que decide, al valorar la prueba practicada, que la misma no resulta ser suficiente al objeto de destruir la presunción de acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEXTO .- Dicho lo anterior, procede ahora entrar a resolver sobre la infracción denunciada, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el motivo séptimo del escrito de interposición para, ya se puede adelantar tras el examen detenido del mismo y de la sentencia recurrida, su desestimación.

En términos prácticamente idénticos a los de este motivo casacional, la entidad recurrente articuló otro motivo en el recurso 5300/2007 que, ya lo hemos dicho también, fue resuelto por nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 . Obligado es, por consiguiente, remitirnos a lo que en ésta última ya razonamos para llegar al mismo resultado desestimatorio aquí anunciado. Dijimos en la citada sentencia lo siguiente:

De un lado, la recurrente en casación sostiene en el primero de estos motivos que la prueba pericial de un perito Ingeniero Técnico Agrícola -por su inferior titulación a la del Vocal Técnico del Jurado, que era Ingeniero Agrónomo-, propuesta por esta misma parte que lo era demandante en la instancia, no debió ser admitida pues, al no valorarla la Sala de instancia por aquel motivo, causó indefensión a la parte proponente; y que, por el contrario, si se consideró útil y se admitió debió valorarla. Frente a tal argumento, sin embargo, no cabe apreciar la infracción que se denuncia.

Pues bien, indudable es que, conforme al artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el perito debe poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste; pero indudable es también que la de Ingeniero Técnico Agrícola es una titulación oficial correspondiente a la materia objeto del dictamen que se había de emitir dentro de la pericial propuesta por la demandante en la instancia, titulación que, por lo demás, fue la propuesta por la parte proponente de la prueba sin que a la Sala de instancia le alcanzase o le fuese dado alterar el contenido de la prueba a practicar a instancia de parte a riesgo de producir con ello una ruptura en el equilibrio que debe observarse por aplicación del principio de igualdad de partes en el proceso. Cuestión distinta es la valoración que, practicada la prueba, haya realizado la Sala a quo que, al decir de la recurrente, no valoró la prueba practicada pero que, por el contrario, se limitó a ponderarla efectivamente con arreglo a las reglas de la sana crítica (ex artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) decidiendo que la practicada no era suficiente, por la titulación del perito según fue propuesta la prueba, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del órgano de valoración en el que se encontraba un perito en la materia, Ingeniero Agrónomo, con una titulación oficial en la materia pero superior.

A partir de aquí ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad puede atribuirse al Tribunal sentenciador al valorar la prueba practicada en autos toda vez que, aunque el Jurado de Expropiación decidiese aceptar la valoración de la hoja de aprecio por la Administración, dicha aceptación conllevaba implícitamente una valoración de los bienes y derechos expropiados que llevó al referido órgano -con la composición técnica adecuada en la materia- a adoptar la decisión que finalmente tomó

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SÉPTIMO

En el motivo undécimo, la entidad mercantil recurrente entiende que la Sala de instancia incurrió en la infracción que allí denuncia al no considerar susceptible de indemnización el perjuicio que, dijo la recurrente, sufría como consecuencia del levantamiento de taludes que tenían su origen en la construcción de la vía de la que se trata en este proyecto de expropiación. Veamos qué dijo la sentencia recurrida al respecto: "Los perjuicios por la construcción del talud además de no estar acreditados y de corresponder en principio al propietario en el caso de producirse, como ya apunta el Jurado tanto en la resolución que fija el justiprecio como en la que desestima el recurso de reposición, de existir pueden ser objeto de reclamación posterior, ...".

Como se observa de lo expuesto, la ratio decidendi de la sentencia de instancia en este punto concreto es la ausencia de prueba que permitiera la acreditación de los mismos. Partiendo entonces de tal base, los demás argumentos desestimatorios son añadidos al anterior y principal (" ... además de no estar acreditados..." ) no siendo relevante el debate sobre si deben o no ser indemnizados al arrendatario cuando ni siquiera la Sala a quo considera acreditada debidamente su producción.

En cualquier caso, y respecto a la alegada influencia de los taludes en consecuencias perjudiciales para la recurrente a causa de las aguas pluviales y del viento que provocarían escorrentías y arrastres de tierras que afectarían a los cultivos, con un riesgo de vuelco para la maquinaría agrícola, es de recordar que "ni la erosión consecuencia del viento o lluvia sobre los taludes ni la afección a vistas producida en estos taludes, instalado en terrenos no expropiados responden a unos perjuicios evidentes y reales que hayan de ser indemnizados, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza rústica de los terrenos y la escasa o nula incidencia que los fenómenos atmosféricos mencionados pueden tener en la repercusión de los mismos sobre la explotación agrícola." ( STS de 5 de diciembre de 2007 -Rec. Cas. 7003/2004 -).

OCTAVO

Resuelto el sentido desestimatorio del pronunciamiento que haremos respecto a los motivos de casación fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, resta sólo por examinar la infracción que la recurrente denuncia -ésta por el cauce procesal del apartado c) del mismo precepto legal citado- en el motivo duodécimo y último de su escrito de interposición.

En el mismo, la mercantil recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al carecer de claridad y precisión al señalar que, respecto a la cosecha pendiente, la cantidad reconocida por el Jurado es superior a la reclamada por dicha entidad mercantil, no siendo ello así.

Así, aunque la Sala sentenciadora no realiza un razonamiento muy extenso a la hora de resolver sobre esta concreta cuestión controvertida, dijo, sin embargo, de modo explícito que "... en relación con la cosecha pendiente, resulta que la cantidad reconocida por el Jurado es superior a la solicitada por la compañía actora" .

Dicha alusión, en conexión con lo resuelto por el órgano de valoración, resulta ser suficiente para que pueda considerarse cumplido el deber de claridad y precisión que impone en relación con las sentencias el precepto legal cuya infracción se denuncia en este motivo, sin que se haya producido ningún resultado de indefensión material para la recurrente -que sería el único efecto que habría de dar relevancia a la vulneración de la ley procesal de la que ahora se trata- ya que ha conocido efectivamente la razón de decidir empleada por la Sala de instancia.

Cuestión distinta es que la entidad recurrente no esté de acuerdo con la valoración asumida en la sentencia recurrida, cuestión que no ha sido en realidad debatida en esta sede casacional y que deberá confirmarse al ser, por lo demás, correcta la apreciación del Tribunal a quo que decidió como lo hizo a la vista de la valoración realizada por la parte allí demandante en su hoja de aprecio (en cuantía de 1.564,36 euros por la indemnización de las cosechas pendientes respecto a las parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 ) y considerando que el Jurado decidió reconocer una cantidad superior en su fundamento segundo a tenor del cual "[r] especto a los perjuicios por rápida ocupación, según lo previsto en el art. 52.5 de la LEF , se aceptan las cantidades fijadas por la administración en su hoja de aprecio, que asciende, en total, a 1.240.683 ptas. (7.456,66 euros) , y que incluyen las cosechas pendientes de las tres fincas con cultivo de regadío" .

El motivo duodécimo, al igual que los anteriores examinados, deberá ser también desestimado sin que, en consecuencia, haya lugar a casar la sentencia recurrida.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GANADERÍA GASCÓN, S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 683/2002 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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