STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2608
Número de Recurso2607/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2607/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Palacios González, en nombre y representación de Don Donato (también llamado Laureano ), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 745/06 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de enero de 2005, confirmada en reposición por otra de 14 de junio de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de enero de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 745/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 745/06 interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Donato , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Enero de 2.005, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 13 de mayo de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Palacios González, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 2 de julio de 2008, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 20 de enero de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donato (también llamado Laureano ) ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 745/06 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2005, confirmada en reposición por otra de 14 de junio de 2006 que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 19 de enero de 2005 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla de fecha 13/06/2000 por un delito de robo con fuerza en las cosas".

A su vez, la resolución posterior de 14 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición, señala, en relación con el caso examinado, que

"A tenor de lo expuesto la cancelación de antecedentes penales o policiales al tratarse de una circunstancia puntual de tipo burocrático, no acredita en sí misma la concurrencia del requisito legal examinado, por el contrario, su existencia en un tiempo no muy lejano a la presentación de la solicitud revela que existieron hechos realizados por el interesado que fueron sancionados por ser constitutivos de delito o falta penal. Obviamente, para que estas circunstancias no tengan una incidencia negativa en la adquisición de la nacionalidad española han de quedar muy alejadas temporalmente del momento en el que se presentó la solicitud pues en otro caso en vez de acreditar la buena conducta cívica se estaría justificando la exención de responsabilidades penales o ausencia de diligencias policiales. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que tres años antes de solicitar la nacionalidad fue condenado en la sentencia de 13 de junio de 2000 por robo con fuerza en las cosas. Como quiera que las vicisitudes en la ejecución o suspensión de la pena son ajenas a este procedimiento de obtención de la nacionalidad, eminentemente civil, en el que solo se valoran las conductas que han podido alejarse de unos parámetros normales de comportamiento, se estima que, de momento, no existe el suficiente alejamiento temporal como para entender acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 22 de enero de 2008 en el sentido desestimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el presente caso, como resulta del expediente, y se admite por el demandante, éste fue condenado a un año de prisión por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla el 13 de julio de 2.000 dictada de conformidad, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo suspendida la condena en Auto de 18 de Julio de 2.000 durante dos años y remitida definitivamente el 30 de noviembre de 2.004; en los hechos probados de la sentencia se narra cómo el demandante, junto con otros, el 4 de marzo de 1999, tras escalar distintas azoteas, accedieron al Juzgado togado militar de Melilla y se apropiaron de diversos aparatos de informática tasados en 950.000 pesetas, hechos que desde luego no son propios de quien observa una buena conducta ciudadana.

De lo anterior resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existía un reciente procedimiento penal contra el demandante, en el que se le condenaba por un delito, por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en la resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de la valoración de la conducta cívica la existencia de tales hechos plasmados en las actuaciones judiciales, que determinaron su condena a una pena privativa de libertad y al pago de una indemnización.

Por todo lo anterior, ha de concluirse que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de la buena conducta cívica, resulta justificada y proporcionada, atendiendo a los elementos a ponderar en el momento en que se dictó la resolución, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil , sin que el cumplimiento de los demás, como el de la residencia legal por el plazo requerido o el de estar integrado en la sociedad española, exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad, apreciación que no queda desvirtuada por la existencia de aspectos positivos en su conducta, que no se han acreditado, o por la fecha en que se produjeron los hechos, dado que su condena es reciente y la remisión definitiva de la pena posterior a su solicitud".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición del recurso dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,.

En primer lugar, denuncia la vulneración del art. 22 del Código Civil . Alega la parte recurrente que debe atenderse a la fecha en que cometió el hecho delictivo y no al momento en que fue condenado, pues si así se hace queda desvirtuada la calificación que de aquel hecho hace el Tribunal de instancia como reciente , dado que desde que el delito se cometió hasta que se dictó resolución denegatoria de la nacionalidad pasaron prácticamente seis años sin que haya incurrido en ningún otro tipo de comportamiento desfavorable.

Manteniendo la misma línea argumentativa, en el segundo motivo denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 22.4 del Código Civil desde la perspectiva jurisprudencial, y en apoyo de su tesis cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 y de 5 de octubre de 2002 , las cuales reproduce parcialmente, para afirmar, sobre la base de lo que en ellas se dice, que la buena conducta cívica debe valorarse examinando la trayectoria del solicitante al margen de circunstancias excepcionales originadas por periodo inicial de adaptación.

TERCERO

Este recurso de casación no puede ser estimado

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22.4 Cc . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada:

"La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que «Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que « Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que « esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»,

Pues bien, el ahora recurrente en casación fue condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, concretamente por sustraer diversos aparatos de informática del Juzgado Togado de Melilla tasados en 950.000 pesetas. Tales hechos, que de ningún modo cabe calificar de livianos sino más bien de innegable trascendencia, fueron legítimamente tomados en consideración por la Administración a la hora de denegar la nacionalidad solicitada, y eso por mucho que los antecedentes penales correspondientes hubieran sido cancelados; sin que pueda aceptarse, como el recurrente pretende, que la gravedad de los hechos por los que se le condenó pueda entenderse relativizada en atención a un supuesto carácter puntual y aislado de tal comportamiento o por la lejanía de los hechos respecto de la fecha de la denegación de la nacionalidad.

En primer lugar, una condena penal por hechos tan relevantes como los que cometió el recurrente puede ser perfectamente tomada en consideración a los efectos que ahora interesan, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas como la aquí concernida resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad. Más aún si se tiene en cuenta que en este caso, con toda evidencia, los hechos que dieron lugar a esa condena penal no pueden considerarse tan remotos en el tiempo como para prescindir de ellos.

Y en segundo lugar, no es cierto que la Sala de instancia atendiera únicamente a un hecho aislado para valorar la buena conducta cívica del solicitante y con base en él desestimar el recurso. Al contrario, la Sala valoró todos los datos puestos a su disposición para concluir que ese dato negativo (la condena penal tan citada) constituye ya de por sí un obstáculo para la concesión de la nacionalidad, que además se ha de poner en relación con la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida. De este modo, la sentencia, lejos de reparar únicamente en aquel acontecimiento, lo sopesó y puso en relación con el conjunto de datos que se habían incorporado a las actuaciones acerca del recorrido vital del solicitante en nuestro país, enfatizando que no se habían aportado datos positivos que permitieran contrarrestar aquel antecedente desfavorable.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Palacios González, en nombre y representación de Don Donato (también llamado Laureano ), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 745/06 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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