STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2590
Número de Recurso958/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 958/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 855/1998 y acumulado número 879/1998, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, Don Lucio y Unimavic, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Lucio y la mercantil "UNIMAVIC, S.L." contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento, que se anula por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- Desestimar, en lo sustancial, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra el referido acuerdo. Tercero.- Fijar el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere el acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS euros (769.242 €), más los intereses legales. Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia " ... en cuya virtud se estimen todos y cada uno de los motivos del Recurso, declarando haber lugar al mismo, anulando la citada resolución y declarando que el justiprecio que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres debe satisfacer a los propietarios de los terrenos objeto de <> por la expropiación de los mismos, debe ascender a la cantidad de, bien la cifra señalada por el Arquitecto Municipal (CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS - 5.696.479 ptas.-) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (34.236,53 €), bien la cifra que se obtiene de multiplicar la superficie expropiada (863m2) por la media ponderada (15.928,66 ptas./m2 [95,73 €]) que señala el Arquitecto designado judicialmente a efectos probatorios (TRECE MILLONES DE PESETAS -13.746.433 ptas.-) equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (82.617,73 €), incluida afección, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a los actores recurrentes" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Unimavic, S.L., y don Lucio , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime todos los motivos de casación y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente" , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18 de enero de 2007, en los recurso contencioso administrativos acumulados 855 y 879 de 1998 , interpuestos por el Ayuntamiento de Cáceres, aquí también recurrente, y por don Lucio y la entidad Unimavic, S.L., ahora recurridos, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 16 de febrero de 1998, por el que se fijó el justiprecio de una finca para realización de obras de prolongación de la Avenida Virgen de Guadalupe de la ciudad de Cáceres.

Se trata de una finca con una superficie de 863 m2, clasificada como suelo urbano, con destino a sistemas generales, no adscrita a ningún área de reparto.

El acuerdo del Jurado asigna un valor al bien expropiado de 674.275,48 euros, a razón de 781,32 euros/m2, cantidad a la que suma 33.713,77 euros por premio de afección. La razón que expresa para ello es la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en atención a que con la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 37 de igual cuerpo legal no se alcanza el valor real de lo expropiado.

Dice así el Jurado, con una redacción manifiestamente mejorable, en el fundamento de derecho segundo de su resolución:

"Que los criterios valorativos establecidos en el art. 39 de la citada Ley no dieran el valor real de lo expropiado, el Jurado se ampara a la hora de valorar, en lo dispuesto en el art. 43 de dicho Texto Legal, que autoriza utilizar los criterios estimativos que se juzguen más adecuados, como en este caso donde se han recabado informes sobre la venta, en pública subasta, de los terrenos colindantes, propiedad del Ayuntamiento de Cáceres, que formaban la estación de Autobuses, y hoy se ha construido el inmueble conocido como «Edificio Europa», dando como resultado, comprobado, del precio del metro cuadrado a 175.000 pesetas."

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y, con estimación en parte del deducido por don Lucio y la mercantil Unimavic, S.L., fija el justiprecio en 769.242 euros.

En el fundamento de derecho cuarto de su sentencia el Tribunal de instancia puntualiza que "dada la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio no es aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto su Disposición Transitoria Quinta excluye de su vigencia aquellos procedimientos en que se hubiese fijado ya definitivamente en vía administrativa al momento de su entrada en vigor" , y que en consecuencia "procede atenerse a los criterios de valoración que se contenían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio ; normativa afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 61/1.997, de 20 de marzo que declaró la nulidad de dicho Texto en gran parte de su preceptos" .

Sostiene a continuación el Tribunal de instancia que pese a la declaración de nulidad del Real Decreto Legislativo 1/1992 debe entenderse vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura ex Ley 13/1997, de 23 de diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura , lo que la conduce a aplicar los artículos 58 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , significando que dado que los terrenos afectados por la expropiación no se encuentran incluidos en área alguna, es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo en el que se previene que el "aprovechamiento atribuible será el resultado de referir a la superficie de aquéllos el 75% del aprovechamiento tipo definido por el Plan General" , y que la no fijación por el Plan vigente de Cáceres al momento de autos del aprovechamiento tipo, es lo que genera la abultada diferencia entre las valoraciones fijadas por el Jurado y los expropiados y el Ayuntamiento.

Después de expresar el Tribunal "a quo" en los fundamentos de derecho quinto y sexto el posicionamiento de las partes, en el séptimo y octavo dice lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Ante esa pluralidad de valoraciones, debería partirse de la presunción de acierto y veracidad de que goza el acuerdo del Jurado, como es propio de todos los actos administrativos (artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común); sin embargo, ya se dijo que el acuerdo del Jurado hace una reducción del precio que toma de referencia (cuatro años antes al de la valoración de autos) sin dar explicación alguna de la misma, lo que vicia el acuerdo de anulabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Procedimental citada, al carecer de la preceptiva motivación esa reducción. No obstante ello, si permite concluir que debe rechazarse, ante ese criterio del Órgano colegiado, de cuya imparcialidad, objetividad y especialidad no cabe dudar; de la pretensión de la Administración expropiante de recurrir a un aprovechamiento que se calcula sólo en función de la construcción de viviendas, y no de la edificabilidad total de cada área, y que recurre a áreas alejadas, debiendo destacarse que los terrenos de autos no sólo se encontraban limítrofes a los de la parcela (y área) en que se encontraba la parcela de la vieja estación de autobuses, que sirve de criterio de comparación, sino que por el anterior proceso seguido por los propietarios de los terrenos ahora afectados por la construcción del vial, esos terrenos fueron excluidos de dicha parcela en el Estudio de Detalles de la manzana, como consta en el expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.996 ); lo que no puede pasar desapercibido a la hora de utilizar criterios de referencia para determinar la edificabilidad de los terrenos que es, a la postre, el debate que enfrenta a las partes y que lleva a la conclusión de la Sala que es esa área -la M-40-I- la que debe servir de referencia, de manera exclusiva, sin perjuicio de lo que después se dirá.

OCTAVO.- Como ya tuvimos ocasión de razonar en nuestra anterior sentencia, se ha practicado en autos prueba pericial, evacuada por el arquitecto Sr. Sixto , que ha de ser valorado por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica que aconsejaba ya la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (como el artículo 348 de la actual). Y en relación con dicha prueba, la misma Jurisprudencia ha venido a declarar que frente a la presunción «iuris tantum» de que vienen rodeados los acuerdos de los Jurados debe valorarse el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías propias respecto de los cuales no cabe predicar menor imparcialidad y especialidad que en los miembros del Jurado. Pues bien, en el caso de autos el perito toma en consideración la edificabilidad de la subárea EM-40-1, en la que debe entenderse integrado el suelo, conforme a lo que antes se dijo; y conforme a la propia edificabilidad resultante de la edificabilidad autorizada en la misma (1,60 metro cuadrado por metro cuadrado); se llega a un valor de los terrenos expropiados de 998,72 € por metro cuadrado, de donde se concluye que el valor total de la superficie expropiada debe ascender a la cantidad de 769.242 €, incluido el premio de afección. Y frente a esa actuación, a la que se quietan las partes expropiada, tan sólo se opone por la defensa municipal la de tomar como punto de referencia las condiciones urbanísticas de la subárea considerada por el perito, aduciendo que se debe obtener esas condiciones de los restantes sectores con los que colindan los terrenos; criterio que la Sala rechaza por las razones antes expuestas de que los terrenos son contiguos a la considerada por el perito, e incluso fueron segregados de la finca originaria, conforme resulta de la sentencia antes mencionada; además de que el perito concluye de los planos que los terrenos se integran en dicha subárea -con independencia de que, por su destino, no estén adscritos- que concluye en la medianera de la nueva calle, precisamente hasta donde llegan los terrenos expropiados. Consecuencia de todo ello es que al Sala ha de fijar el justiprecio conforme a lo propuesto por el perito procesal; debiendo incrementarse en el interés de demora que resulte procedente."

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, el Ayuntamiento de Cáceres interpone recurso casación con amparo en dos motivos, ambos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sosteniéndose en ambos la aplicación indebida de los artículos 59 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por haber sido declarados nulos por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , y la no aplicación de los artículos 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y los artículos 144 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

Argumenta que el referido Real Decreto Legislativo 1/1992 no resultaba de aplicación ni al tiempo de producirse la ocupación de la parcela (1993), ni al de formularse hoja de aprecio (07/03/1997), ni tampoco a la fecha del Acuerdo del Jurado Provincial recurrido (16/02/1998), ya que los referidos artículos 59 y concordantes fueron declarados inconstitucionales, sin que, tal y como sostiene la Sala de instancia, la devolución de la vigencia de dicho texto normativo operada por la Ley 13/1997, de Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura , pudiera resultar aplicable a la presente expropiación, ya que la Ley autonómica no entró en vigor hasta el 24 de febrero de 1998 . Por ello, concluye afirmando que la valoración del suelo se debió realizar de acuerdo con lo establecido por los artículos 103, 105.2 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 , conforme a lo dictaminado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 13/11/2000 .

TERCERO

Advierten los recurridos en su escrito de oposición al recurso que el Ayuntamiento, en su escrito de demanda, sostuvo la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/92 , calificando de sorprendente que ahora en casación sostenga su inaplicación, y no les falta razón, pues, en efecto, en el indicado escrito rector, la Administración municipal conceptuó de erróneo que el acuerdo del Jurado se remitiera exclusivamente a la Ley de Expropiación Forzosa con el siguiente argumento: "Olvida con ello el Jurado de Expropiación, que se trata de una expropiación de carácter urbanístico, motivo por el cual deberá aplicarse la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 , ya que el supuesto que tratamos se refiere a ejecución de un vial previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres. En este sentido invocamos la sentencia del TS, Sala Tercera, de fecha 13 de abril de 1.997 que viene a establecer que: <>" .

Hecha la precedente puntualización la primera cuestión a resolver es la de si el sin duda contradictorio posicionamiento del Ayuntamiento en la instancia y en casación, permite apreciar la inadmisibilidad del recurso que ahora nos ocupa, por planteamiento en casación de una cuestión nueva, prohibida por una reiterada jurisprudencia ( Sentencia de 24 de mayo de 2005 y las en ella citadas -recurso de casación 1009/2003 -).

La respuesta necesariamente ha de ser positiva, esto es, favorable a la inadmisibilidad, en cuanto que con el desajuste producido entre la fundamentación jurídica aducida en la instancia y el motivo de casación, introduce en efecto una cuestión nueva e incurre en "mutatio libelli", también rechazable en casación ( Sentencia referenciada de 24 de mayo de 2005 y las en ella mencionadas); en definitiva, en una desnaturalización del recurso.

Si la fundamentación jurídica del escrito de demanda no era otra que la aplicación del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 , lo que no puede aducir en casación es, con claro desajuste del planteamiento en la instancia, al modificar sustancialmente el fundamento de sus pretensiones, la inaplicación de su normativa.

Pero es que además, aún cuando se admitiera la viabilidad procesal de los motivos casacionales, ambos estarían condenados al fracaso, en cuanto en su argumentación el Ayuntamiento no explica, nada dice, qué concretas consecuencias derivan de la aplicación del Texto Refundido de 1976, tampoco explicadas en la demanda por razones obvias: porque en su fundamentación jurídica en ningún momento se consideró de aplicación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de don Lucio y Unimavic, S.L., en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 855/1998 y acumulado número 879/1998; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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