STS, 29 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2572
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 399/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 411/04 . Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, doña Dulce y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 411/04 interpuesto por D.ª Dulce contra la Resolución de 4 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de dicho Jurado de 3 de noviembre de 2003, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000 , a nombre de Dª. Margarita , referente a las Obras del Proyecto "Autopista Cartagena- Alicante. Actos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a Derecho; fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso en la cantidad de 33.043,581 Euros, debiendo añadirse el 5% por premio de afección mas los intereses legales en la forma reconocida por la LEF; sin costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, sin que lo verificara ninguna de ellas dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

En el caso enjuiciado la recurrente fundamenta su recurso en dos motivos.

En el primer motivo denuncia la "infracción de los arts. 33.2 y 61.5 LJCA , y en relación a estos, por infracción del art. 24 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva al haber producido esta vulneración efectiva indefensión" . Alega la parte que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios con una misma identidad objetiva y en los que se ha producido una situación idéntica, cual es la inexistencia de práctica de prueba pericial en el proceso, habiéndose declarado el informe pericial con valor de prueba documental. En el procedimiento cuya sentencia se recurre, la pericial se incorporó en el propio momento de la sentencia, sin dar audiencia a las partes para alegaciones, lo que supone una clara vulneración de los principios de audiencia y contradicción. En este sentido, la parte subraya que "...según la Sentencia de contradicción ( Sentencia del TS de 22 de marzo de 2005 -recurso de casación 5200/2001 -), aunque el Tribunal tiene la facultad de, en su caso, atender con fundamento en el principio de igualdad a informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados, esto ha de hacerse necesariamente con el respeto de las debidas garantías procesales, dando audiencia a las partes y con el respeto del principio de congruencia" .

En el segundo motivo, alega la "infracción del art. 23 LRSV y del art. 43 LEF , así como de la doctrina jurisprudencial asociada a la valoración del suelo urbanizable y a la imposibilidad de acudir los tribunales a la libertad estimativa del art. 43 LEF para la valoración del suelo" . Fundamenta la parte el motivo argumentando que la sentencia de instancia contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda vez que aplica el mencionado art. 43 LEF para valorar los terrenos expropiados, artículo cuya aplicación, según reiterada jurisprudencia, está vedada cuando de expropiaciones urbanísticas se trata. Y aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de octubre de 2008 (recurso de casación 1049/2005 ).

TERCERO

Los motivos expresados en el precedente fundamento son sustancialmente iguales a los que la ahora recurrente formuló en el recurso de casación para unificación de doctrina 533/09, interpuesto contra sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 301/2004 , en la que al igual que ahora se impugnó una resolución de Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, sobre fijación de justo precio de una parcela afectada con motivo de la ejecución del Centro Integral de Transportes de la Región de Murcia.

Pues bien, recaída sentencia en el citado recurso 533/09 el 10 de septiembre de 2008 , razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, determinan que nos remitamos a lo en dicha sentencia resuelto, reproduciendo su fundamentación jurídica en lo que aquí interesa.

Con referencia a las dos sentencias de contraste aportada y en las que en definitiva apoya la recurrente la viabilidad del recurso se indicaba en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 lo siguiente:

"... como bien pone de manifiesto la parte recurrida, tienen por objeto un procedimiento expropiatorio distinto, que ni afecta a los mismos terrenos ni siquiera se corresponden con el mismo municipio, siendo también lógicamente diferentes los sujetos intervinientes en los mismos. La contradicción que se postula respecto de estas dos sentencias es de naturaleza doctrinal y viene referida, por un lado, a la práctica y valoración de la prueba en el proceso y, por otro, a la vinculación que para la determinación del justo precio tiene el valor de la Ponencia de valores catastrales cuando está vigente y actualizada.

Respecto del primer punto la sentencia recurrida, tras valorar el informe de un arquitecto aportado por el recurrente junto a su demanda, se acoge a la valoración contenida en la hoja de aprecio presentada por el expropiado con los siguientes argumentos: «Por tanto, siendo básico el concepto valor del suelo contenido en la hoja de aprecio (pag 36), que es fijado en 30,05 Euros/m², queda la recurrente vinculada a dicho valor, no pudiendo concederse valor superior, y aún aceptando la valoración del citado informe del Arquitecto, tendría que tenerse en cuenta el tope mencionado, valor de 30,05 Euros, que por otro lado es aceptado por la Sala teniendo en cuenta todos los datos reflejados más arriba, por entender que es el más justo, como queda evidenciado en otro recurso sobre la misma expropiación ( S. 865/08 de 17 de octubre ) --en el que atendiendo a la prueba pericial practicada a instancia de los actores se entendió correcta la valoración de las parcelas de su propiedad que de la misma resulta, a razón de cuarenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (45,51)--, cifra superior a la aquí solicitada. No debe olvidarse que persiguiendo el instituto expropiatorio una justa compensación por los bienes que resultan afectados por el mismo, en aras del interés general, es principio básico, elevado a rango constitucional, que el montante a abonar a los sujetos expropiados ha de alcanzar el verdadero o real valor de los bienes de que se trata, y para ello es obligado recordar que de no alcanzarse ese justo resultado, ese "justiprecio", con la aplicación de los criterios que la propia Ley de Expropiación Forzosa y otras posteriores complementarias sancionan, ha de acudirse al artículo 43 de aquel texto legal, que habilita a la Administración para llevar a cabo la tasación por los criterios estimativos que juzgue mas adecuados a la hora de obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación; precepto del que desde luego pueden hacer uso los tribunales de justicia para los supuestos que el mismo contempla, dada la trascendencia del procedimiento expropiatorio y la finalidad del mismo en los términos que la propia Constitución Española reconoce (artículo 33.3 ). No puede olvidarse, no obstante, que sigue en pie la congruencia, a la que debe someterse la Sala.»

Como es de ver el criterio de la sentencia recurrida para considerar como justo precio el propuesto en la hoja de aprecio no es otro que su coincidencia o aproximación con el valor propuesto para el terreno en el dictamen pericial presentado, que califica de prueba documental, y su contraste con los valores que para terrenos semejantes se han establecido en un dictamen pericial presentado en pleito distinto, dictamen que no había sido incorporado al proceso en los términos previstos en el art. 61.5 de la Ley Jurisdiccional y sobre el que no se había dado audiencia a las partes.

Esta forma de proceder había sido declarada contraria al art. 61.5 de la LJCA en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2005 , que se cita de contraste, en los siguientes términos:

TERCERO.- El motivo debe estimarse. Efectivamente la Sentencia de instancia introdujo para la fijación del justo precio un elemento de prueba que tomó de otros procesos resueltos por el Tribunal, argumentando para ello las dificultades a las que se había referido, de modo fundamental la inexistencia de prueba pericial en el proceso, lo que, según su expresión literal, hacía muy difícil formular una valoración contraria a la fijada por el Jurado. Pese a ello, fijó un valor del suelo distinto y superior del establecido por el órgano tasador competente, refiriéndolo a un proceso anterior del que se desconoce qué clase de bien se expropiaba y qué circunstancias concurrían en él, salvo la consignada de modo expreso por la Sentencia, de la proximidad a la que se resolvía en el pleito, sin que tan siquiera se hiciera constar si se trataba de una expropiación realizada para el mismo fin que la que concluía la Sentencia.

En esas circunstancias es obvio que la Sala de instancia desconoció el contenido del art. 61.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuando dispone que "el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos", si es que los precios que aplicó se habían obtenido de pericias aportadas en los procesos a los que se refería, o, de no ser así, y ser otros los motivos en razón a los cuales fijó esas cantidades, debió utilizar el art. 33 de la propia Ley para oír a las partes, pero, en todo caso, lo que en modo alguno pudo hacer, fue proceder como lo hizo, a establecer la valoración del bien utilizando elementos de otro proceso sin someter la cuestión a las partes

.

Es evidente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina que sobre el art. 61.5 de la Ley Jurisdiccional estableció la sentencia de contraste. Sin embargo esta evidencia no nos lleva al acogimiento del recurso de unificación de doctrina interpuesto pues como señalábamos en el fundamento anterior esta modalidad casacional no pretende la unificación en cualquier circunstancia de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, sino «solo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. Y estas identidades no se dan en el presente caso pues los litigantes no son los mismos, el procedimiento expropiatorio es diferente y las pretensiones también son distintas. La finalidad del recurso de unificación de doctrina no pretende como objetivo principal corregir sentencias no ajustadas a derecho cuando por razón de la cuantía o la materia no sean susceptibles de recurso de casación ordinaria, convirtiéndose así en un recurso supletorio de éste, sino que su finalidad es evitar que respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales, se aplique la ley de forma distinta. Es el principio de igualdad en la aplicación de la ley el que constituye el fundamento primero de este recurso, razón por la que se establece siempre como presupuesto de su prosperabilidad la existencia de las identidades antes reseñadas, de suerte que si no concurren por muy evidente que sea la contravención del ordenamiento jurídico el recurso debe desestimarse.

Estas razones son trasladables a la segunda sentencia que se nos ofrece de contraste. La Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2008 (Rec. 1049/2005 ), se pronunció, afirmándolo, sobre el carácter tasado de los criterios que para las valoraciones del suelo se establecen en la Ley 6/1998 , sin que sea aplicable a estos casos la libertad de criterio valorativo establecida en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . La contradicción que denuncia el recurrente en su recurso se produce entre el criterio mantenido por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida de libertad estimativa en la valoración del suelo frente a la doctrina correcta recogida en la sentencia de contraste a la que nos acabamos de referir. Siendo ello así faltan aquí también las identidades exigidas para que el recurso pueda prosperar. Ni estamos en presencia del mismo procedimiento expropiatorio, ni los hechos, sujetos y pretensiones son coincidentes. No se dan tampoco en este caso los requisitos necesarios para que el recurso pudiera prosperar" .

CUARTO

No formulada oposición por ninguna de las partes recurridas, no hay razón para hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 411/04 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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