STS, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 607/2008, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Europea del Porcino, S.L., (Europorc, S.L.)" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2008 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2005, sobre procedimiento sancionador en materia de aguas, dimanante de la Confederación Hidrográfica del Segura, resultado de la acumulación de los iniciados contra la recurrente el 12 de julio (D-275-2004) y el 28 de septiembre (D-334-2004) ambos de 2004, declarando parcialmente caducado el procedimiento acumulado afectando la caducidad al primero de ellos (D-275-2004) y manteniendo la validez del segundo (D-334/2004) de manera que se mantiene el acuerdo impugnado en los siguientes términos:

Imponer a Europorc, S.L.:

  1. La sanción de 450.000 €(cuatrocientos cincuenta mil euros).

  2. La obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 50.313, 90 €. (cincuenta mil trescientos trece euros, con noventa céntimos de euro).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 4 de abril de 2008, por el que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2005, sobre procedimiento sancionador en materia de aguas, dimanante de la Confederación Hidrográfica del Segura, por venta de agua sin autorización. Fue resultado de la acumulación de los expedientes sancionadores iniciados contra la entidad mercantil recurrente el 12 de julio de 2004 (D-275-2004) y el 28 de septiembre de 2004 (D-334-2004), declarando parcialmente caducado el procedimiento acumulado afectando la caducidad al primero de ellos (D-275- 2004) y manteniendo la validez del segundo (D-334/2004) de manera que se mantiene el acuerdo impugnado en los siguientes términos:

Imponer a Europorc, S.L.:

  1. La sanción de 450.000 €.

  2. La obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 50.313, 90 €.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la nulidad de la resolución impugnada; considera la demandante que está prescrita la acción para sancionar al haber transcurrido, desde el acaecimiento fáctico a la incoación de los dos expedientes, el plazo de dos meses y que, asimismo, se ha producido la caducidad en ambos expedientes al haber transcurrido más de un año desde el 2 de agosto de 2004 hasta la notificación de la resolución (24 de septiembre de 2005) según dispone el artículo 332 del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto , con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 . En cuanto al fondo denuncia la ausencia de prueba de cargo; sólo existe una manifestación de imputados de que adquieren aguas de la demandante y, sin ninguna otra comprobación ni siquiera audiencia de la misma, se sobreseen aquellos expedientes y se incoa el sancionador contra la demandante por lo que se vulnera la carga de la prueba y la presunción de inocencia. Todo ello cuando la graduación de la sanción depende de la cuantificación de los daños y, por ende, el plazo de prescripción.

Mediante otrosí se pidió la suspensión del acto impugnado.

TERCERO .- Incoada la correspondiente pieza separada de suspensión, por Auto de 28 de julio de 2009 se resolvió, tras el correspondiente traslado al Abogado del Estado, denegar la medida de suspensión cautelar solicitada. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el incidente.

CUARTO .- Dado traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declara inadmisible el recurso, por no haber aportado la Sociedad de Responsabilidad Limitada recurrente el acuerdo que la autoriza para recurrir o, de no acogerse este óbice procesal, que se desestime íntegramente la demanda.

Alega que la demanda es mera reproducción del recurso de reposición que fue estimado en parte por el Consejo de Ministros; que no ha habido caducidad, porque el procedimiento D-334/2004 -que es el único que subsiste- se inició el 28 de septiembre de 2004 y se resolvió el 16 de septiembre del año siguiente, notificándose el 24 de septiembre de 2005; que las infracciones se han acreditado por los órganos de la Administración; que la sanción se adecúa a una infracción típica y muy grave y que los informes técnicos han motivado el importe de la indemnización por el daño infligido al dominio público hidráulico. Solicita, en consecuencia, que se declare que la resolución del Consejo de Ministros es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Sociedad demandante.

QUINTO .- Habiéndolo solicitado la parte demandante la Sala acordó, en Auto de 17 de noviembre de 2009, recibir el proceso a prueba, otorgando a las partes un plazo de quince días para proponer las que estimasen pertinentes. Por la parte demandante se solicitó como prueba documental, consistente en la reproducción del expediente administrativo y pericial que fue admitida por la Sala en Auto de 21 de abril de 2010, designándose perito y accediendo la Sala (providencia de 5 de julio de 2010) a la solicitud de provisión de fondos pedida por el mismo. En providencia de 6 de octubre de 2010 se eximió al perito designado de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se acordó la improcedencia de procederse a una nueva designación.

SEXTO .- Se confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 4 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Consta en autos acuerdo de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la entidad demandante de 25 de octubre de 2008 en el que se acuerda interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo sancionador de Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2005, confirmado parcialmente en reposición, que se impugna en este recurso contencioso- administrativo, por lo que no prospera la causa de inadmisión que alega el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Se impugna, como se adelantó en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 4 de abril de 2008 en el que se repone y deja sin efecto parcialmente el acuerdo del mismo Consejo de 16 de septiembre de 2005 por el que se resolvió un procedimiento sancionador resultante de la acumulación de dos expedientes sancionadores incoados contra la entidad mercantil recurrente el 12 de julio de 2004 (Expediente D-274/2004) y de 28 de septiembre de 2004 (D-334/2004).

El Acuerdo de 4 de abril de 2008 impugnado declara parcialmente caducado el procedimiento en cuanto al primero (D- 275/2004) pero mantiene la validez del segundo (D-334/2004) e impone a la mercantil recurrente la sanción de 450.000 € y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 50.313,90 €.

TERCERO .- La entidad demandante aduce, en primer lugar, la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de acumulación, que puede ser impugnado en esta vía contencioso-administrativa, junto con el acto que pone fin al procedimiento [artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC)].

Sostiene que se habría producido infracción del artículo 73 de dicha Ley , ya que -dice- no se acumuló el expediente más nuevo al más antiguo, sino al revés; la competencia no era del mismo órgano y no existía la identidad y conexión necesarias para acordar la acumulación.

Estos alegatos no pueden ser acogidos. La acumulación de los dos expedientes sancionadores, refundiéndolos en uno a efectos de su resolución es una técnica de dirección del procedimiento que busca la congruencia en la actuación y manifestación de voluntad de la Administración, evitando resoluciones contradictorias para resolver un mismo asunto, lo que, además de perturbador del quehacer administrativo, resulta perjudicial para los propios interesados. A falta de prohibición normativa expresa, la acumulación puede aplicarse a los expedientes sancionadores que se examinan, dada la delimitación amplia que establece al respecto la LRJPAC.

Se acordó en este caso por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica, que es el órgano con competencia específica para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 73 LRJPAC , en relación con lo dispuesto en el artículo 328.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ). En el acuerdo de acumulación se hace constar que los hechos que han dado lugar a ambos expedientes son idénticos. Así se desprende de las actuaciones administrativas, en las que la imputación se dirige en ambos casos contra la misma entidad por venta no autorizada de agua incumpliendo las condiciones de la concesión, por lo que existe el requisito de la identidad sustancial del artículo 73 LRJPAC .

El efecto esencial de la acumulación de expedientes es el de que todas las cuestiones a resolver deben ser examinadas en un solo procedimiento y decididas en un único acto final. La acumulación no suspende el curso de los procedimientos a acumular (Art. 77 LRJPAC ) y, por ello, cuando alguno de los procedimientos que se acumula se encuentra en una fase de procedimiento más avanzada que los otros, su tramitación se suspenderá hasta que los demás lleguen al mismo estado de tramitación, por lo que también carece de relieve la mayor o menor antigüedad de los que se refunden.

Otro efecto del acuerdo de acumulación es el traslado de la competencia al órgano que dicta la resolución final. En este caso al Consejo de Ministros que es el órgano de competencia específica, el superior de los llamados a resolver y el competente respecto de las infracciones muy graves, conforme al artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ). La única infracción que se sanciona en el acto recurrido en el proceso es la del expediente 334/2004 y en el mismo los daños al dominio público hidráulico ascienden a 50.313, 90 €, como resulta -y se dirá- de las facturas emitidas por la sancionada a la entidad mercantil Agrícola Esparcegesa, S.L - por lo que se supera la cantidad establecida en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , para la calificación como muy grave de la infracción.

El acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2008 desacumula el expediente D-275-2044 del expediente D-334/2004. En ambos expedientes se habían cumplimentado los mismos trámites, que eran los esenciales de la instrucción de ambos procedimientos sancionadores. La acumulación no ha causado ningún perjuicio a la entidad sancionada. Los expedientes acumulados conservan identidad y ni la acumulación sana la caducidad del procedimiento que había incurrido en ella (D- 275/2004) ni la declaración de caducidad de éste extiende tal defecto al otro que no había caducado (D-334/2004), y que puede mantenerse -como se ha mantenido en el acuerdo impugnado- siempre que se hayan cumplido todas las garantías del procedimiento sancionador.

Dada respuesta a todos los alegatos formulados en la demanda contra el acuerdo de acumulación, procede desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO .- Se aduce, en segundo lugar, caducidad y prescripción.

Tampoco pueden ser acogidas estas alegaciones. Las infracciones muy graves, como la que se sanciona en el acuerdo impugnado no prescriben a los dos meses, sino a los tres años. Así resulta del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 846/1986, de 11 de abril ) que determina que hay que estar al artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (en adelante LRJPAC), que lo fija en los tres años que se han indicado.

Las ventas ilegales de aguas a la entidad Esparcegesa, S. L., que se sancionan en el acuerdo impugnado, se produjeron entre el 31 de mayo y el 30 de octubre de 2003, incoándose el expediente sancionador no caducado contra la recurrente el 28 de septiembre de 2004, por lo que tampoco puede acogerse este alegato.

QUINTO .- Tampoco existe caducidad ya que -como indica el Abogado del Estado- la resolución del expediente 334/2004 se produjo el 16 de septiembre de 2005, notificándose la resolución sancionadora el 24 septiembre de 2005, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad de un año desde su incoación el 28 de septiembre de 2004, siendo aplicable en este caso la Disposición adicional sexta , apartado 3º del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . [ Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2010 (Recurso directo 133/2009 ), de 7 de mayo de 2009 (Casación 182/2006 ) y de 2 de marzo de 2004 (Casación 3772/2001 ].

SEXTO .- Los alegatos de fondo tampoco pueden ser acogidos por esta Sala.

Es evidente que la carga de probar los hechos incriminatorios en un expediente administrativo sancionador corresponde a la Administración Pública (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 3) pero así ha ocurrido en este caso. La recurrente no ha negado la autenticidad de las facturas de compra de agua de 31 de mayo, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de agosto y de 31 de octubre, todas del año 2003, que han sido aportadas a la Administración por la entidad Esparcegesa, S.L. Dichas facturas no han revelado el ilícito sancionado por una actividad puramente mecánica de la Administración, como se aduce. Han sido fruto de una actividad inspectora y su valor probatorio se acrecienta al haber sido traídas en su descargo por una entidad a la que se imputó riego ilegal (ampliación de regadíos) y justificó haber adquirido el agua de la entidad sancionada, aportando las facturas que obran en los folios 61, 62, 63, 64 y 65 del expediente. Las mismas figuran como emitidas por la entidad mercantil Europea del Porcino, S.L. y acreditan una venta no autorizada de agua de 167. 713 (ciento sesenta y siete mil setecientos trece) metros cúbicos. Se ha comprobado en el expediente que la entidad Europea del Porcino, S.L., sólo estaba autorizada para el aprovechamiento de un pozo en el paraje " Coberica " en el término municipal de Fuente Álamo (Murcia), tramitado e inscrito con la referencia CPP 87/1998 y con un volumen anual de 6.570 metros cúbicos de agua, con destino a uso de ganadería (folio 70 del expediente).

Estos datos, no negados por la entidad sancionada y que no lesionan ninguno de sus derechos, han sido sometidos a comprobación; de ella resulta que, girada visita de inspección, los servicios de la Administración demuestran que la sancionada efectuó un sondeo de aguas sin autorización administrativa obteniendo un caudal ilícito estimado entre 25 y 30 litros de agua por segundo, careciendo de contador volumétrico. Se detectó en la inspección el cruce de una tubería por rambla, que sacaba el agua fuera de la parcela de alumbramiento del agua. Todos estos datos corroboran la fehaciencia de las facturas aportadas e integran un conjunto probatorio del que se dio traslado a la sancionada mediante el correspondiente acuerdo, en el que se incluía la advertencia del artículo 13.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ) sin que fueran contradichos por la entidad demandante, que no formuló alegaciones de descargo. Debemos concluir que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la demandante haya aportado con su demanda (artículo 336 Ley de Enjuiciamiento civil), ni haya insistido con la debida diligencia, en la práctica de la pericial acordada en estos autos.

Por todo ello debemos declarar que se ha acreditado que se han producido daños graves al dominio público hidráulico valorados, según las cantidades que constan en las mismas facturas, en 50.313., 90 € (cincuenta mil trescientos trece euros, con noventa céntimos de euro), que aprecia la resolución recurrida.

SEPTIMO .- En el acuerdo sancionador impugnado se ha reducido la obligación de indemnizar de 80.283 €, que coincide con el importe de los daños totales infringidos al dominio público hidráulico, restando la cantidad que correspondía al expediente D- 275/2004, que se declara caducado.

Se justifica la cuantía de la sanción en 450.000 € por infracción del artículo 116. 3 [apartados a), b y g)] del Texto Refundido de la Ley de Aguas , justificando expresamente que la cuantía de la sanción se ha graduado con respeto al principio de proporcionalidad. La resolución sancionadora expresa que los acuíferos de la Cuenca del Segura han sido declarados en situación de sobreexplotación por lo que una detracción de agua del volumen comprobado sin autorización del Organismo de cuenca, que tiene encomendada la administración y control del dominio público hidráulico, supone un daño grave al mismo, sin obviar el beneficio obtenido por la entidad infractora, al lucrarse vendiendo los volúmenes de agua derivada a otras entidades mercantiles. Esta apreciación no merece crítica ni impugnación alguna en este proceso por parte de la entidad recurrente. Es procedente, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO .- No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 de la LRJCA ).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Europea del Porcino, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2008, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Consejo de 16 de septiembre de 2005 e impone a la demandante una sanción de 450.000 € y la reparación de los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 50.313,90 €. Confirmamos dicho Acuerdo en todos sus pronunciamientos. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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