STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2587
Número de Recurso120/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 120/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 932/05 , seguido a instancias de D. Jose Augusto contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada con fecha 14 de febrero de 2005 al Ministro del Interior, en solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 932/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2006 , que acuerda: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada con fecha 14 de febrero de 2005 al Ministro del Interior, en solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración , acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Augusto , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de febrero de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 19 de diciembre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto interpone recurso de casación 120/ 2007, contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 932/05, deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada con fecha 14 de febrero de 2005 al Ministro del Interior, en solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma

  1. En escrito presentado el 14 de febrero de 2005, Don Jose Augusto , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, solicita indemnización por importe de 194.990,30 euros, por los daños materiales, y daños psicológicos sufridos tras haber sido declarada judicialmente su incapacidad en acto de servicio por Sentencia de 19 de junio de 2001, en el procedimiento abreviado 87/01 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7. Desglosa dicha suma en las cantidades de 91.117,80 euros (por los daños derivados de haber sido su función policial la que determinó la patología causante de la incapacidad), 12.000 euros (por el divorcio del interesado), 90.000 euros (por daños morales) y 1.872,50 euros (por intereses de la pensión de jubilación entre las fechas 29 de septiembre de 2000 y 19 de junio de 2001).

  2. Fue declarada la situación de incapacidad del interesado por "trastorno de angustia con agorafobia. Trastorno de la personalidad no especificado" por el Tribunal médico en 17 de septiembre de 1999. Por resolución de 8 de marzo de 2000 se decretó que no procedía la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo, estimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, que en Sentencia de 19 de junio de 2001 declara que debe ser jubilado por incapacidad permanente para el servicio, siendo la enfermedad que lo provoca ocasionada por el servicio prestado como policía; en esa sentencia se desestima la petición de ser resarcido con arreglo a la indemnización correspondiente a víctimas de atentados terroristas (en razón de que su dolencia, según el reclamante, proviene de su presencia en acto de servicio y asistencia a compañeros asesinados en actos terroristas) ya que en ese momento se tramitaba expediente administrativo al efecto. En apelación es confirmada íntegramente por la Sentencia de 7 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional . En ejecución de la misma, por resolución de 13 de mayo de 2002, de la Dirección General de la Policía se da cumplimiento a lo dispuesto, estableciéndose como fecha de efectos el 19 de junio de 2001. Contra este extremo interpuso recurso contencioso-administrativo el interesado, y en Sentencia de 22 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se declara como fecha de efectos el 29 de septiembre de 2000, considerando el Tribunal que no es cuestión de ejecución de la anterior, ya que no se discutió la fecha de inicio en el proceso judicial.

  3. Por resolución de 21 de junio de 2001 se dispuso que debía continuar en la situación de segunda actividad, en la que se encontraba. Asimismo resulta del expediente que la patología que determina finalmente la incapacidad se muestra por vez primera en el mes de abril de 1993 en que sufrió una "crisis de angustia" mientras estaba destinado en el servicio de seguridad en la Embajada de España en Moscú (Rusia) debiendo cesar en dicho servicio.

Dedica el TERCERO a recoger las cantidades peticionadas, mientras en el CUARTO analiza el art. 106.2 CE y art. 139.1 LRJAPAC con citas jurisprudenciales.

Ya en el QUINTO sienta "La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, Sentencia de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria.

En el caso de autos la patología sufrida que determina la jubilación por incapacidad permanente, lo provoca, según las resoluciones judiciales citadas anteriormente, el servicio que el hoy recurrente prestaba como policía, si bien, lo daños sufridos han sido atendidos de modo específico conforme a la normativa de protección funcionarial.

Aún admitiendo la compatibilidad de títulos para la reclamación de daños y perjuicios, esta Sala expresada de forma reiterada en múltiples sentencias acoge la doctrina de que la declaración «en acto de servicio», produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Con cita de la STS de 1 de febrero de 2003 concluye que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria.

Entiende que estamos ante un supuesto "claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de responsabilidad patrimonial".

Finalmente en el SEXTO declara "En cuanto a los intereses que reclama, se trata de los que calcula devengados por las cantidades correspondientes a la pensión de jubilación entre el 29 de septiembre de 2000 y el 19 de junio de 2001, al haber sido declarados los efectos en la primera fecha por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de junio de 2004 , rectificando en este sentido la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de mayo de 2002.

Coincide la Sala con el parecer del Consejo de Estado en su dictamen del caso, cuando afirma que esta es una cuestión distinta, y ajena al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, pudiendo el interesado suscitarla, conforme al artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , ante el órgano encargado del pago de la pensión de jubilación, o, bien, mediante la ejecución de la sentencia que le reconoce dicha pensión de jubilación.

Y por lo que respecta a los gastos de divorcio, es evidente la falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el hecho de una ruptura matrimonial, sin que sea preciso de mayores explicaciones la falta de dicho requisito imprescindible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así mismo, tampoco son resarcibles las expectativas profesionales, conforme ha reiterado el Tribunal Supremo, porque el daño, además de ser antijurídico debe ser efectivo, no real o hipotético, eventual o futuro, sin que sea que acogible como indemnizable la mera frustración de una expectativa profesional".

SEGUNDO

1. Un único motivo por vulneración del artículo 106.2 CE en relación con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Insiste en que el recurrente sufrió un daño que no tiene el deber de soportar respecto del que ha de aplicarse la total indemnidad resarcitoria.

Añade que es cierto que el ser Policía Nacional conlleva un riesgo que no tiene otras profesiones, pero esto no implica que se tengo el deber de soportar cualquier tipo de atentado contra su integridad física o moral En concreto, el recurrente padeció un atentado mientras dormía en la casa Cuartel del Cuerpo Superior de Policía de Betoño (Vitoria) cuando fue atacada con lanzagranadas. Razona que este ataque no se encuentra dentro de los daños que tiene "el deber jurídico de soportar" por el hecho de ser Policía, sino que es un daño antijurídico ya que no se han puesto todas las medidas administrativas necesarias para evitar el mismo, ya que siendo una Casa Cuartel en una de las zonas denominadas conflictivas debería haber tenido unas medidas de seguridad tendentes a evitar lo sucedido. Invoca la Sentencia de 31 de enero de 1996 en la que se reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado solicitada por un particular por el fallecimiento de su esposa y su hija tras el atentado terrorista de Hipercor.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado. Aduce que la procedencia de la pretensión requiere nexo causal sin que aquí el daño pueda calificarse de antijurídico.

TERCERO

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

CUARTO

A lo anterior debe añadirse que la sentencia de 12 de marzo de 1991 , recurso extraordinario por contradicción entre sentencias de la Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 19/1990, fallada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ estableció la compatibilidad de la pensión extraordinaria que prevé el régimen de clases pasivas para los supuestos de perjuicios acaecidos en actos de servicio, con la indemnización por causa de la responsabilidad patrimonial en que haya incurrido la Administración Pública. Criterio ampliamente seguido por la Sala Tercera como indica la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2011, recurso de casación 3887/2009 , con amplia cita de otras anteriores.

En el FJ cuarto de la sentencia últimamente citada se recuerda que "son notas específicas de esa concreta jurisprudencia, constituidas en esencia y en lo que ahora importa por la idea de que la pensión extraordinaria derivada del régimen de clases pasivas es, en principio, insuficiente para conseguir la plenitud de la reparación, dado su cálculo apriorístico y abstracto, desligado de las singulares circunstancias del caso. Y, también, por esa otra de que la exclusión de la indemnización anudada al régimen de responsabilidad patrimonial requiere que quede demostrado que se ha alcanzado dicha plenitud."

No se plantea controversia en instancia acerca de dicha concurrencia por cuanto la Sala recuerda la citada doctrina sin que se evidencie que por el recurrente se argumentase acerca de la insuficiencia de la pensión.

QUINTO

Recordado el marco procede examinar el motivo cuya articulación se desarrolla reproduciendo amplia cita jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia (olvidando con la invocación de ésta que no estamos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que la única jurisprudencia esgrimible es la emanada de este Tribunal Supremo) en aras a reclamar una total indemnidad.

Sin embargo, se olvida de combatir, como es propio de un recurso de casación, los argumentos de la sentencia y su razón de decidir. No se vislumbra que la conclusión de instancia acerca de la inexistencia de daño antijurídico conculque la jurisprudencia de esta Sala al no ser aplicable al supuesto de autos la esgrimida.

No argumenta cómo lesiona los preceptos esgrimidos el razonamiento de la sentencia acerca de que los intereses reclamados de la pensión de jubilación incumben, en su caso, a la ejecución de sentencia que declaró aquella. Tal pronunciamiento no contraviene las normas invocadas.

Como se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de abril de 2010, rec. casación 1970/2008 , FJ 7º, "resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos". Tal aserto se dijo en el marco de un procedimiento en que se reclamaban unos intereses respecto del fallo de una sentencia distinta a la impugnada que había reconocido unos determinados beneficios cuantificados económicamente (pensión de viudedad y atrasos). Situación aquí análoga respecto a la Sentencia del TSJ Castilla y León de 22 de junio de 2004 .

Tampoco se realiza razonamiento alguno que combata la conclusión de la Sala de instancia acerca de la falta de justificación de nexo causal entre el divorcio del recurrente y su declaración de incapacidad permanente en el cuerpo nacional de policía.

Se encuentra también huérfano de razonamiento el rechazo de la Sala de instancia a valorar expectativas profesionales como daño indemnizable sin que de la amplia jurisprudencia esgrimida se colija criterio alguno que ampare aquella pretensión.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 932/05 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada con fecha 14 de febrero de 2005 al Ministro del Interior, en solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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