STS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 6803/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 469/2007 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 14 de julio de 2006, que acordó conceder a Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, la inscripción de la marca nacional número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), para amparar productos y servicios en las clases 16, 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Don José María Ruíz Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 469/2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 469/07-A, interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGÓN Y RIOJA.

SEGUNDO No hacemos expresa imposición de costas .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de diciembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de dos mil diez por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por la que se resolvía el recurso contencioso- administrativo num. nº 469/07-A, interpuesto por mi representada contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de Junio de 2.007, por la que se desestimó el Recurso de Alzada número 4023/06 presentado por la Caja de Ahorros a la que represento contra la resolución administrativa de fecha 14 de Julio de 2.006, que resolvió concediendo el expediente de marca nacional 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), en clases 16ª, 35ª y 36ª a favor de la CAJA RURAL DE ARAGÓN, S. COOP. DE CRÉDITO; y en virtud de todo lo anterior, admita el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se deniegue el mencionado expediente de marca, por incompatibilidad con las marcas prioritarias CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA y C AJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, por ser de aplicación la prohibición del Art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas .

.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2011, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado por escrito presentado el día 2 de marzo de 2011, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas

    .

  2. - El Procurador Don Javier Ungría López, en representación de la entidad CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por escrito presentado el día 17 de marzo de 2011, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado, con sus copias, este escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la sentencia número 681 dictada por la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN con fecha 4 de octubre de 2010 , trámite en el que esta parte actúa como recurrida, se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare que no ha lugar al presente Recurso de Casación y se muestre íntegro acuerdo con el fallo de la misma que confirma la concesión del registro solicitado para la marca nº 2.622.389 "CAJARAGON", en las clases 16, 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, condenando en costas a la parte recurrente.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 14 de julio de 2006, que acordó conceder a CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, la inscripción de la marca nacional número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), para amparar productos y servicios en las clases 16, 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones, que, sustancialmente, se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La marca sometida a litigio, CAJARAGON, contracción de CAJA y ARAGON, debe ser comparada con aquellas de las que es titular la recurrente, que son "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA" y "CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA". Examinando todos los factores señalados por la jurisprudencia y concretados en la anterior sentencia, en el presente caso se constata la existencia de los elementos comunes, que son CAJA y ARAGON, integrantes ambos de las denominaciones opuestas por la Caja recurrente, pero se trata de términos de uso común, uno para designar un determinado tipo de entidades de ahorro existentes en todo el territorio español, y otro geográfico que, como señala el Tribunal Supremo para estos términos genéricos o geográficos, carecen por sí de virtualidad distintiva, por lo que ni separada ni conjuntamente pueden ser objeto de apropiación y de uso exclusivo por nadie, siempre que exista diferencia entre las marcas que se pretenden y las prioritarias inscritas.

En este último sentido en las marcas inscritas a nombre de la entidad recurrente, además de los referidos vocablos de uso común, se añaden los de MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA (ARAGON) Y RIOJA en un caso, y los de ZARAGOZA (ARAGON) Y RIOJA en otro, y estas palabras, junto con las que son comunes en ambas marcas, la pretendida y las existentes, producen un resultado suficientemente diferenciado y distinguen claramente dichas marcas. No se puede pretender, como hace la recurrente, que en todos los casos en que estuvieran presentes los vocablos CAJA y ARAGON se haya de producir confusión, con imposibilidad de su atribución a otro pretendiente, a pesar de que en el conjunto de las marcas en liza existieran otros elementos que diferenciaran suficientemente a ambas, como sucede en el presente caso en que los elementos diferenciadores de la recurrente, como son MONTE DE PIEDAD Y RIOJA, o ZARAGOZA Y RIOJA, añadidos a los indicados vocablos comunes, la identifican suficientemente y no dan lugar a confusión.

Tampoco resulta acertada la interpretación de la recurrente en el sentido de que los términos CAJA y ARAGON son asociados por cualquier consumidor de este tipo de productos a la identidad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, pues tal supuesta notoriedad, además de no resultar acreditada, existiendo los indicados elementos diferenciadores, no avala el intento de apropiación de los referidos vocablos de uso común, que no puede ser acogida por las razones expuestas, de existir otros elementos que identifican suficientemente cada una de las marcas.

En resumen, no se aprecia la identidad o semejanza que pueda generar confusión en el público, en los términos señalados por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , por lo que debe ser desestimada la demanda y confirmada la resolución recurrida .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto, del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable al caso.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida incurre en error al confirmar que la marca solicitada puede acceder al registro, al desconsiderar que la petición se formula por una Sociedad Cooperativa de Crédito y no una Caja de Ahorros, y que no tiene carácter distintivo del origen empresarial, debido a que esta compuesta por un vocablo genérico "CAJA" y por el término que identifica a la región de Aragón, y no incluye el término "Rural", identificativo de la razón social de la entidad peticionaria, lo que genera riesgo de confusión.

Se argumenta, a mayor abundamiento, que las marcas confrontadas son incompatibles por la existencia de identidad denominativa, conceptual y aplicativa, lo que evidencia la pretensión de la entidad financiera solicitante de aprovecharse del prestigio y reputación de la entidad titular de las marcas obstaculizadoras, en el sector de la Cajas de Ahorros, que desarrolla su actividad crediticia desde hace más de ciento veinticinco años.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece que «por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», en cuanto que no toma en consideración que la marca solicitada por la CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), para amparar productos en la clase 16 y servicios en las clases 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, está compuesta por la yuxtaposición de un vocablo genérico "CAJA", que evoca la actividad desarrollada por entidades crediticias, y la palabra "ARAGÓN" que se corresponde con la denominación institucional de la Comunidad Autónoma Aragonesa, que tiene un escaso carácter distintivo, desde la perspectiva de la protección registral para identificar un concreto origen empresarial, al incluir términos idénticos a los que integran las marcas obstaculizadoras de titularidad de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, lo que induce a confusión entre los consumidores y usuarios sobre la procedencia empresarial, ya que pueden asociar indebidamente los productos y servicios reivindicados por la marca aspirante con los productos y servicios idénticos ofrecidos por el titular de las marcas oponentes prioritarias.

En este sentido, cabe recordar que, conforme a una reiteradísima jurisprudencia tanto de esta Sala Tercera, como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, los signos compuestos por nombres genéricos y geográficos no alcanzan protección registral como marcas cuando conforman exclusivamente las mismas, pero nada obsta a que, en combinación con otros signos o términos, puedan formar parte de una marca cuya denominación compuesta sea plenamente protegible como un conjunto con identidad propia; aunque, en tales casos, el titular de la marca no puede impedir que el mismo nombre genérico o geográfico sea incorporado a otra marca de denominación compuesta, siempre y cuando los demás signos o términos que forman parte del conjunto impidan la confusión entre ambas marcas a pesar de la identidad del nombre genérico o geográfico de que se trate.

Por ello, estimamos que la Sala de instancia ha conculcado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 16 de marzo de 2004 (RC 2427/2000 ) y de 11 de noviembre de 2004 (RC 6084/2001 ), que, en relación con el acceso al registro de signos que incorporan vocablos usuales para distinguir actividades financieras o crediticias a los que se añaden términos geográficos alusivos a la zona de actuación, ha expuesto que deben tener un grado suficiente de distintividad que excluya el riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas y el riesgo de asociación empresarial entre ambos.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de abril de 2002 (RC 1673/1996 ), dijimos:

La circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no es obstáculo a lo que acabamos de exponer. Los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo "Caja", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o "carga expresiva" bastante -por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1991 , referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de noviembre de 1986, referida a la marca Caja de Barcelona , y de 22 de diciembre de 1975 , referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego-, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto de recurso. La correspondencia entre la denominación oficial "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y la marca denegada "Caja España" es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora (resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León .

.

En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala jurisprudencial de 11 de noviembre de 2004 (RC 6084/2001 ), rechazamos el acceso al registro de la marca "CAJA RURAL DEL DUERO", con los siguientes argumentos jurídicos:

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador que aprecia que existe riesgo de confusión entre la marca aspirante número 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO" (gráfica) y la marca oponente número 1.232.393 "CAJA DEL DUERO" desde una comparación global o de conjunto que valora el grado de similitud denominativa por la utilización de dos términos comunes -Caja y Duero-, que no se debilita por la inclusión en la marca aspirante del término "rural", al no poder descomponer la estructura denominativa, ni por el grafismo, que carece de fuerza distintiva relevante en atención a las características y categorías de los productos financieros ofrecidos.

Debe advertirse que para apreciar el riesgo de confusión entre uno y otro signo enfrentados, debe retenerse la imagen de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo de la marca aspirante un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "rural", para asignarle una fuerza distintiva particular que contradice la impresión global que produce el examen de ambas marcas.

Así mismo cabe apreciar relación entre los campos aplicativos de la marca aspirante "CAJA RURAL DEL DUERO", que ampara servicios de la clase 36, Servicios propios de la Sociedad Cooperativa de Crédito limitada, y la marca oponente "CAJA DEL DUERO", que distingue servicios de la misma clase 36, servicios de seguros y finanzas, y en especial los servicios de la entidad de ahorro, que no se debilita por la distinta naturaleza jurídica de una y otra entidad .

.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma inadecuada por la Sala de instancia, al no atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación, sin tener en cuenta la existencia de similitudes denominativa y conceptual, que no se debilita por la exclusión de los términos geográficos "ZARAGOZA" y "RIOJA" en la marca aspirante, en la medida en que no altera el significado esencial y preponderante de los signos obstaculizadores, derivado de la incorporación del elemento "ARAGÓN", en una posición dominante que prevalece en la impresión de conjunto que produce en el pública, y la relación aplicativa concurrente.

En este sentido, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas , también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994

.

En suma, procede declarar que la marca aspirante número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), solicitada por la entidad CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, es incompatible con las marcas registradas relacionadas con los distintivos "CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA" y "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA" para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 35 y 36, al ser semejantes las denominaciones contrapuestas, y designar productos y servicios de publicaciones y servicios financieros que se ofrecen en las mismas áreas de negocio referidas a la actividad propia de las sociedades o entidades de crédito, que genera riesgo de asociación sobre el origen empresarial relacionado con la notoriedad y prestigio reconocido de las marcas obstaculizadoras en este sector.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 469/2007 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 14 de julio de 2006, que acordó conceder a Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, la inscripción de la marca nacional número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), para amparar productos y servicios en las clases 16, 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 469/2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 14 de julio de 2006, que acordó conceder a Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, la inscripción de la marca nacional número 2.622.389 "CAJARAGON" (denominativa), para amparar productos y servicios en las clases 16, 35 y 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

602 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1136/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 558/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 848/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1059/2013, 24 de Julio de 2013
    • España
    • 24 Julio 2013
    ...procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad. En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR