STS, 18 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2595
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 45/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel en representación de don Luis Alberto , don Bartolomé y don Faustino contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 470/2004 , sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado y el Letrado de la Diputación General de Aragón en la representación que les son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 7 de abril de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 470/04. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de julio de 2006 por la representación procesal de don Luis Alberto , don Bartolomé y don Faustino interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y en su día estime el recurso, casando la resolución impugnada y una vez sentado que el dies a quo para computar el plazo de presentación de la liquidación del Impuesto de Sucesiones, mediando procedimiento abintestato sin oposición, comienza a partir de la fecha del auto judicial declarativo de quien sean los herederos , que se declare, como situación jurídica individualizada de la recurrente, la ineficacia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de julio de 2004 y con ello, de la consiguiente liquidación sucesoria que esta confirmó en su momento.

TERCERO

El Letrado de la Diputación General de Aragón, por escrito de 13 de diciembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida. Asimismo, el Abogado del Estado, por escrito de 29 de diciembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando también la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011, se señaló para votación y fallo el 13 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 470/2004 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 deducida frente al Acuerdo liquidatorio de la Oficina Gestora, por el concepto de recargo único e intereses de demora, por cuantías respectivas de 21.365,56 y 17.887,24 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 7 de abril de 2006 de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de recurso, y de la sentencia de 27 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

En primer lugar, en la sentencia de la que trae causa el presente recurso de 7 de abril de 2006 , la Sala de instancia aplicó el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mientras que en la sentencia invocada de contraste, se aplica el Real Decreto 422/1988, de 29 abril, que fue precisamente derogado por la referida disposición antes citada.

En segundo término, las pretensiones ejercidas en una y otra resolución son asimismo disímiles, pues en la sentencia recurrida se examina la adecuación a derecho del recargo de demora, del que expresamente se subraya su naturaleza no sancionadora.

"Debe añadirse que el recargo de que se trata, en su cuantía del 20%, está lejos del supuesto contemplado por la sentencia del propio Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre , que declaró la inconstitucionalidad del recargo único del 50% establecido en el art. 61.2 de la misma Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

Excluido, por tanto, el carácter sancionador del presente recargo no es posible entender que se ha producido su extinción al fallecimiento de la madre de los demandantes, por lo que resulta plenamente exigible a los mismos, sin que las sentencia invocadas en el apartado último del Fundamento de Derecho C) de la demanda guarden relación con el supuesto de hecho origen de este proceso."

En la de contraste se resuelve, por el contrario, acerca de las consecuencias derivadas de la consideración sancionadora de una disposición

"Por todo lo cual, debe concluirse que el sujeto pasivo en modo alguno incumplió el plazo previsto reglamentariamente de forma negligente, en el sentido de que pudiera existir un reproche, constitutivo, de infracción tributaria alguna, y menos aún, que pueda justificar la, imposición de una sanción, pues incluso en el Derecho Tributario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido repitiendo constantemente que no existe una responsabilidad objetiva, sino que es necesario, en iodo caso, la concurrencia del elemento de culpabilidad, en cualquiera de sus manifestaciones, lo que no concurre en el presente caso, pues el retraso sufrido por el juicio de abintestato, en moda alguno puede imputarse al propio demandante."

Finalmente, tampoco son coincidentes en las sentencias comparadas la causa o fundamento de las mismas pues, como acabamos de advertir, la sala sentenciadora en la de contraste, consideró que la declaración tributaria fuera de plazo no fue negligente, lo que excluye la imposición de sanción al no concurrir culpabilidad en la conducta del contribuyente, resultando su determinación por ende, la ratio deicendi de aquel pleito. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el elemento culpabilístico no es tomado en consideración, toda vez que considera que la obligación de pago del recargo de demora por presentación extemporánea de la declaración carece de naturaleza sancionatoria y forma parte de la deuda tributaria, alejándose así del debate sobre la existencia o no de negligencia en el actuar del contribuyente.

Para terminar y a mayor abundamiento, ninguna contradicción se manifiesta entre ambas resoluciones, pues la interpretación que hace del artículo 5 del RD 422/1988 la sentencia de contraste no resulta en modo alguno incompatible con los razonamientos desarrollados por la sala sentenciadora en los presentes autos, en relación con el cómputo del plazo de los seis meses en los casos de declaración de herederos abintestato sin oposición, cuyo inicio es la data del fallecimiento, coincidente con el hecho imponible.

"Por lo que se refiere a la primera de estas pretensiones, sustentada en la demanda en alegaciones básicamente coincidentes con las formuladas en la reclamación económico- administrativa, ratificando ahora cuanto se razona en la primera parte del Fundamento de Derecho tercero de la resolución del TEAR, en cuanto se trata del plazo de presentación de declaraciones por el impuesto que nos ocupa y la petición de inspección, en relación con los hechos que se desprenden del expediente, debe añadirse que según el art. 66.4 b) del Reglamento del Impuesto previene que si no estuviese hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante. Asimismo, debe recordarse que el plazo de presentación se suspende en los casos de promoverse litigio acerca de la sucesión, incluyéndose entre tales casos el de la oposición formulada a la declaración de herederos y, finalmente, debe tenerse en cuenta la previsión del art. 75 del propio Reglamento para el supuesto de herederos desconocidos cuya aplicación al caso, teniendo en cuenta que la causante y su heredera eran parientes colaterales de cuarto grado, no hubiera supuesto la autoliquidación de una cuota superior a la autoliquidada por la interesada, salvo lo previsto en el art. 22.2. párrafo último de la Ley del Impuesto , y sin perjuicio de la devolución del exceso a que en el mismo se hace referencia." ( STSJ Aragón de 7 de abril de 2006 )

"El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones consiste en la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro titulo sucesorio, tal como determina el articulo 3.1.a) de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; pero cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento, se debe acudir preceptivamente al proceso de abintestato, con el fin de poder determinar quien o quienes son los herederos. Es por eso, que el demandante no pudo acudir ante la Oficina Gestora en el plazo señalado en la legislación derivada de esta figura tributaria, especialmente el Real Decreto 422/1.988, de 29 de abril , por el que se dictan normas provisionales para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cuyo artículo 3.1 .a) se establece el plazo deis meses partir del fallecimiento del causante, a efectos de presentar la correspondiente documentación ante la Oficina Gestora Ello es así, por cuanto es bien sabido, como la declaración de herederos abintestato tiene en el proceso sucesorio una importancia destacada, por cuanto la resolución judicial proclama el derecho que, en virtud de la normativa sobre la sucesión legítima contenida en el Código Civil, corresponde a quien la obtiene, lo cual no impide que un tercero pueda pretender enjuicio declarativo un pronunciamiento sobre su derecho a la sucesión. La jurisprudencia del Tribuna: Supremo es constante en señalar que la declaración de heredero abintestato constituye un título legitima para acreditar la condición de heredero, e incluso se afirma que la declaración de heredero obtenida en el proceso sucesorio o en juicio declarativo es titulo indispensable para tener por existente la sucesión legitima" ( STSJ Cataluña de 27 de noviembre de 1997 ).

No debe olvidarse a este respecto que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada -en este particular sería la falta de motivación de la condena en costas-, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la liquidación por recargo, así como la desestimación del mismo, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de que las costas no les sean impuestas, toda vez que se trata de una consecuencia ex lege , y por tanto ineludible en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto , don Bartolomé y don Faustino contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 470/2004 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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