STS, 11 de Abril de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:2581
Número de Recurso5909/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5909/2006, interpuesto por DOÑA Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel De Cabo Picazo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 795/2003, a instancia de DÑA Agustina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 7 de marzo de 2003, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 795/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Agustina , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforma a Derecho, sin imposición de costas."

SEGUNDO

El Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo en representación de Dña Agustina , presentó con fecha 23 de octubre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo en representación de DOÑA Agustina , parte recurrente, presentó con fecha 5 de diciembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó .se estimara el recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de Tarragona a Dña Agustina por no ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 25 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida con los demás pronunciamientos legales".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2006 , que se pronunció en sentido desestimatorio en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Agustina contra resolución del TEAC de 7 de marzo de 2003, que había confirmado en alzada acuerdo de 22 de noviembre de 2001, del Jefe de la Denpendencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña, por el que estimó un recurso de reposición en el sentido de conceder un plazo de ingreso de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 1991 y 1992, por cuantías de 945.358,13 y 49.992,73 euros, respectivamente, derivadas de sendos acuerdos de liquidación de 9 de enero de 1998, que confirmaban las pertinentes actas.

La sentencia de instancia constata que las cuestiones de fondo derivadas de estas liquidaciones ya habían sido resueltas en su sentencia de 21 de octubre de 2004 ( cuyo recurso de casación contra la misma fue decidido en sentido desestimatorio en la nuestra de 22 de abril de 2010), por lo que el debate en este proceso se centraría exclusivamente, según la propia sentencia,

"... en la resolución de fecha 22 de noviembre de 2001, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, que estimando el recurso de reposición contra las Providencias de Apremio recaídas en las citadas liquidaciones , acuerda: " 1. Anular las providencias de apremio, en base a que, los efectos de la suspensión automática que obró como consecuencia de haber solicitado la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria, finalizaron en el momento de la notificación al interesado del acuerdo de la Inspección, debiéndose indicar en el mismo, tanto los recursos y plazos de interposición de los mismos, como los que restaban de ingreso de las liquidaciones. En consecuencia, si el interesado no fue notificado del plazo de ingreso restante, no pudo apremiarse la deuda, lo que es motivo suficiente de anulación.

  1. Conceder plazo de ingreso, para las liquidaciones de referencia, idéntico al señalado en el art. 20.2 del R.D. 1684 /1996 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación."

En este punto la sentencia se remite y acepta la argumentación desarrollada por el TEAC al contestar a la cuestión planteada por la señora Agustina sobre la -a su juicio- improcedencia de la iniciación del período voluntario del pago de la deuda tributaria, por considerar que se mantenía el efecto suspensivo de su solicitud de una tasación pericial contradictoria.

Se nos dice en la sentencia, reproduciendo el texto del TEAC, que:

"En primer lugar, es necesario establecer los efectos derivados de la solicitud de tasación pericial contradictoria. Para ello conviene recordar que, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la interesada presentó dicha solicitud ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., al presentar reclamación económico-adminisrativa contra las Resoluciones del Inspector Jefe de ...por las que se practicaban las liquidaciones tributarias de IRPF 1991,y 1992, se dictó por parte del Abogado del Estado Secretario, providencia por la que, en aplicación de los artículos 52 del Ley General Tributaria ; 48 del RD Legislativo 1/ 1993, de 24 de Septiembre y 120 del RD 828/1995, de 29 de mayo, se dejaba en suspenso los plazos de interposición de reclamación, se remitían los expedientes da la Oficina Gestora, para que determinara lo que considerara conveniente acerca de práctica de la Tasación, y se suspendían los plazos de ingreso de las liquidaciones afectadas.

La normativa citada, establece un supuesto de suspensión automática de los plazos de ingreso de la liquidación afectada, de tal forma que la mera solicitud de la práctica de tasación pericial contradictoria por parte del interesado los paraliza. Dicho automatismo implica que no es preciso acordar la suspensión, a diferencia de lo que ocurre, cuando lo que se solicita es la suspensión del acto como consecuencia de la presentación de recursos. En consecuencia, la Providencia del Abogado del Estado por la que se decreta la suspensión de los plazos de ingreso de la liquidación, y de los plazos de interposición de recursos, en los casos de solicitud de tasación pericial contradictoria, es meramente confirmatoria de los efectos que dicha solicitud comporta.

Del mismo modo, una vez finalizado el procedimiento de Tasación pericial contradictoria, dejará de tener afectos la suspensión, de forma automática y sin necesidad de acuerdo, sin embargo, la notificación al interesado del acuerdo que pone fin al procedimiento, debe indicar, tanto los recursos que cabe interponer, como que queda sin efecto la suspensión de los plazos de ingreso, indicándole los días que le restan para el debido cumplimiento de la obligación de pago.

Por todo ello, y no constando que se solicitara, con posterioridad al acuerdo recaído en el procedimiento e tasación, la suspensión del acto con base a los artículos 74 y siguientes del vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, la suspensión que obró como consecuencia de la solicitud de tasación, debió dejar de surtir efectos a partir del día siguiente a aquél en que el interesado recibió la notificación del Acuerdo del Inspector Jefe por el que se desestimaba la práctica de Tasación Pericial Contradictoria en fecha 24 de febrero de 1998, sin embargo, no consta que en dicha notificación se indicara el plazo para el ingreso de las liquidaciones de referencia. Debido a este defecto, es a partir de la notificación el 5 de diciembre de 2001 del acuerdo que resuelve el recurso de reposición contra las providencias de apremio cuando se concede el plazo de ingreso para las liquidaciones de referencia, cesando, por tanto, el efecto de la suspensión de los plazos de ingreso."

SEGUNDO

A pesar de ser estos los términos en que la sentencia recurrida delimitó el debate, sin embargo los tres motivos en los que la parte funda su recurso se dirigen de manera directa e inmediata a constatar la infracción que habría supuesto el no haber accedido ni en la vía administrativa ni en la judicial a practicar una tasación pericial contradictoria de la Estación de Servicio sobre cuya transmisión se detectó el incremento patrimonial, con la finalidad de establecer su valor inicial, a cuyo efecto reedita con exactitud los tres motivos que sobre este tema esgrimió para sustentar el recurso de casación que resolvimos en nuestra citada sentencia de 22 de abril de 2010 ; infracción de lo dispuesto en el artículo 20-7 de la Ley 44/1978 , en relación con el 24 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sucesiones de 6 de abril de 1967, infracción del artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 e infracción de las normas reguladoras de la práctica de la valoración de la prueba.

Queda así establecido que al socaire de una incidencia relativa solamente a las consecuencias jurídicas a predicar de una solicitud de tasación pericial contradictoria , se intenta reproducir con exactitud el litigio ya resuelto con firmeza de cosa juzgada en nuestra sentencia de 22 de abril de 2010 , en la que se consideró, sustancialmente, que habiendo adquirido la recurrente la Estación de Servicio por herencia de su marido y habiendo declarado un valor de 7.000.000 de pesetas a efectos del impuesto de sucesiones, no había lugar a practicar tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art.139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que en la misma se nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Agustina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 2006, dictada en el recurso 795/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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