STS, 13 de Abril de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:2512
Número de Recurso2816/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 5 de abril de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 344/05 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Gas Natural SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª. África Martín Rico, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª. África Martín Rico, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho; sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria , de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 136/00, de 4 de febrero y de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 5 de abril de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 344/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por Gas Natural SDG, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002, contra el acto de liquidación dimanante del Acta de inspección A02, nº 7000095210, relativa al Impuesto de Sociedades, periodo 1992, del que resulta una base imponible comprobada de 14.330.202,86 € (2.384.345.133 pts.), y contra acuerdo sancionador de 1.022.624,64 € (170.150.424 pts.

La sentencia de instancia, por entender que entre la fecha de la declaración del ejercicio comprobado y el inicio de las actuaciones inspectoras habían transcurrido más de 4 años, estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La propia sentencia impugnada establece dos períodos distintos de prescripción. Para las sanciones cuatro años. Para las liquidaciones cinco años si el período prescriptivo es anterior a 1999, y cuatro si dicho período prescriptivo termina después de 1999.

Con respecto a las sanciones el criterio de la sentencia de instancia ha de ser mantenido, pues es evidente que entre el 25 de julio de 1993 , fecha límite de la declaración correspondiente al ejercicio 1992, y la de inicio de las actuaciones inspectoras, 20 de noviembre de 1997, habían transcurrido más de cuatro años. Este plazo prescriptivo es aplicable a las sanciones, incluso las anteriores a 1999, en virtud de jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, que, por reiterada ha de darse ya por conocida, siendo innecesaria su cita, y que se sustenta en la retroactividad de las normas sancionadoras favorables.

Contrariamente, y con respecto a la liquidación, el recurso del Abogado del Estado ha de ser estimado, pues es evidente que entre las fechas contrastadas, 25 de julio de 1993 y 20 de noviembre de 1997, no habían transcurrido los cinco años que a ese ámbito temporal eran exigibles para aplicar correctamente la prescripción.

Ello comporta que conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 d) de la Ley Jurisdiccional el litigio haya de ser resuelto el litigio en los términos en que el debate viene planteado.

TERCERO

Alega el recurrente dos circunstancias más de orden formal. Por un lado, que el expediente estuvo paralizado por tiempo superior a 6 meses, y, de otra parte, que duró más de un año, lo que es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

También estos problemas han sido objeto de estudio por la Sala y han recibido un tratamiento contrario al preconizado por el recurrente.

En cuanto al escrito de alegaciones hemos afirmado que aunque no interrumpe la prescripción sí impide que los trámites que genera dicha previsión legal (trámite de alegaciones) puedan considerarse "paralización de las actuaciones del procedimiento inspector". Conclusión que ha sido reiteradamente apreciada por esta Sala, lo que impide que se produzca el efecto "no interruptivo de la prescripción", que a esa paralización del procedimiento inspector se anuda.

Respecto a la duración del procedimiento inspector, también hemos sostenido que los procedimientos anteriores a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, conforme a su Disposición Transitoria, se rigen por la normativa en vigor cuando fueron iniciados, y no por la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, lo que obliga a concluir que las limitaciones temporales que dicha ley establece no resultan aplicables en este litigio, al haber sido iniciado el procedimiento inspector de este recurso con anterioridad a la vigencia de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

CUARTO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo y comenzando por la regularización derivada del no cómputo de las cantidades provisionadas por la imposibilidad de cobro de los créditos otorgado a D. Domingo es clara la necesidad de rechazar la pretensión del actor.

Efectivamente, el artículo 13 i) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , incluye como "partidas deducibles" en el Impuesto, "los saldos favorables que la sociedad considere dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuota especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio". Por su parte, el artículo 82.2, del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece: "se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes casos: a) cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situaciones análogas. b) Créditos reclamados judicialmente o sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa, total o parcialmente, su cobro. c) Créditos morosos, considerándose tales aquellos en que haya transcurrido, como mínimo, seis meses desde su vencimiento sin que se haya obtenido el cobro".

Consecuentemente, en el ejercicio en el que la recurrente se dedujo en concepto de gasto la mencionada dotación, no concurrían los requisitos anteriormente citados, puesto que los créditos provisionados no reunían los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su correcta provisión, por lo que tal deducción era improcedente.

QUINTO

En lo que respecta a la regularización derivada de la no aceptación de la aportación en concepto de inversión hecha por la entidad recurrente para compensar pérdidas en la sociedad en la que era partícipe la respuesta ha de ser también negativa.

La recurrente sostiene apodícticamente que dicho importe constituye una inversión, afirmación que no está avalada por dato alguno, pues un cosa es que el destino último de dicho importe sea la inversión -circunstancia que no nos consta- y que en su caso es una decisión a adoptar por el ente destinatario de la cantidad recibida, y no de quien entrega el importe controvertido, y otra, bien distinta, que la naturaleza de esa aportación sea una inversión, lo que, desde luego, no consta; razón por la que también este motivo ha de ser desestimado.

Cabe indicar, además, que es la falta de acreditamiento de la naturaleza de la aportación efectuada, lo que obliga a considerarla como una liberalidad.

SEXTO

En la regularización derivada de la venta y posterior recompra de las acciones de ESESA hay que compartir en su integridad el razonamiento del TEAC en su undécimo fundamento cuando afirma: "Por lo que se refiere a la operación de recompra de las operaciones anteriores, este Tribunal debe confirmar que en esta operación tuvo lugar otra operación perfecta, de lo que se deduce que en la operación global, de venta y recompra se han producido dos contratos que han dado lugar a dos transmisiones independientes con precios distintos y con consentimientos diferenciados. Pues bien, en la recompra, no se puede admitir que el obligado haya tenido una pérdida fiscal por comprar por 4.491.675,98 € (747.352.000 pesetas) lo que había vendido inicialmente por 680 millones de pesetas, por lo que resulta ajustado a Derecho la regularización efectuada por la Inspección, mediante la cual se excluye como gasto los 401.187,6 € (66.752.000 pesetas) cargadas a resultados.".

Es patente que se está en presencia de dos operaciones distintas y separadas y que el rechazo del gasto computado es ajustado a derecho, pues el resultado de la recompra no ha de hacerse con la anterior venta, sino con la venta que se lleve a cabo en el futuro, circunstancia que no consta.

SÉPTIMO

El siguiente punto el objeto de discusión se centra en si en la enajeción de las acciones de "Centro de Tratamiento de la Información, S.A." hubo una previa valoración de las acciones por los contratantes, valoración que incluía una cantidad en metálico y otra en inmuebles, tesis sostenida por la Administración, o, contrariamente, y como mantiene la recurrente, el precio de esta operación fue el recibido en metálico y por cuantía de 760 millones de pesetas, sin adición alguna.

Es preciso compartir las consideraciones de la Inspección. En primer lugar porque el expositivo IV del documento de 10 de junio de 1992 hace constar "Que GN y PROINDESA han mantenido negociaciones para llevar a efecto la separación de GN de CENTRISA, por un lado en su actual condición de socio (de forma que GN reciba la mitad del valor que ambos socios asignan a CENTRISA, parte en locales del edificio, y el resto en efectivo, vendiendo su participación accionarial en dicha sociedad a PROINDESA), y por otro lado, asumiendo GN la gestión directa de la actividad que el centro de proceso de datos le venía realizando hasta este momento.". Ello acredita que el importe de la operación se integra con dos componentes, de una parte, precio en metálico, de otra, locales. Conclusión que desvirtúa la argumentación del recurrente que centra su tesis en que el componente del precio es exclusivamente metálico.

Además las cláusulas, pactos, segundo y décimo, que cita la recurrente en su demanda son objeto de mutilación, pues en ambas, que además están interrelacionadas, hay una referencia, no sólo al metálico como la recurrente sostiene, sino también a los edificios como parte integrante del precio.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo al ser correcto el punto de partida en el que se sustenta la regularización examinada.

OCTAVO

En el último motivo se cuestiona la regularización derivada del rechazo de la provisión por depreciación de la cartera de valores de ELBASA.

La recurrente afirma que dicha regularización exige replantear la deducibilidad del citado concepto en el ejercicio 1993.

Es evidente, de un lado, que la recurrente, al menos de modo implícito, reconoce la procedencia de la regularización en el ejercicio que revisamos.

El eventual efecto que dicha regularización tenga en 1993 escapa de los límites de este recurso, y es cuestión que la parte podrá plantear en el procedimiento pertinente.

NOVENO

Lo razonado comporta la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en consecuencia, la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo en lo relativo a la liquidación impugnada. No se hace expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado .

  2. - Se acuerda anular la sentencia impugnada de 5 de abril de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en lo referente a la liquidación impugnada, desestimando el Recurso Contencioso Administrativo número 344/05 en todo lo demás.

  3. - Se confirma la sentencia y se desestima el Recurso de Casación del Abogado del Estado en lo atinente a la sanción.

  4. - Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo en lo referente a la liquidación.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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