STS, 7 de Abril de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:2511
Número de Recurso5247/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5247/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 29 de junio de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 494/2005, formulado por la entidad Reformas de Pisos, S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2005, que inadmite por insuficiente cuantía el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día 20 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación provisional girada el 24 de enero de 2003 por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, mayo 2001.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil REFORMAS DE PISOS, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2001, la mercantil Reformas de Pisos, S.A. presentó por vía telemática la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo mayo 2001, de la que resultó una cantidad a compensar en periodos posteriores de 101.675.546 ptas.

Con fecha 24 de enero de 2003, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria giró a la referida entidad liquidación provisional, por importe de 17.293.906 ptas., correspondiendo 15.820.042 ptas. a la cuota y 1.473.864 ptas. a los intereses de demora, al estimar, al amparo de lo previsto en el art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), que la compensación de cuotas de periodos anteriores practicada por el obligado tributario en la autoliquidación anteriormente mencionada había sido incorrecta.

SEGUNDO

Contra la anterior liquidación provisional la representación legal de Reformas de Pisos, S.A. promovió reclamación económico-administrativa (núm. 28/03031/03), formulando alegaciones a través de escrito presentado el 6 de noviembre de 2003.

La reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 20 de diciembre de 2004, en cuyo fundamento de derecho Tercero se precisa que la liquidación recurrida « trae causa del Acta A02 nº 70304291, relativa al IVA ejercicio 1998, de fecha 30 de junio de 2000, en la que se fija el saldo a compensar pendiente en 33.520.398 pts (201.461,65 €), en lugar de los 189.593.175 pts (1.139.477,93 €) inicialmente consignados », Acta que fue objeto de reclamación ante el mismo Tribunal, siendo desestimada porque las obras realizadas por Reformas de Pisos, S.A. no suponían la rehabilitación del edificio en cuestión.

Frente a la Resolución del TEAR, el 29 de abril de 2005, la sociedad interpuso recurso de alzada (R.G. 1710/05), que fue inadmitido por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 31 de mayo de 2005, al no sobrepasar « el expediente de referencia la cuantía de 150.000 euros establecida en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 58/2003 » (FD Único).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC de 31 de mayo de 2005, la representación procesal de Reformas de Pisos, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 494/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2006, en el que, en lo que aquí interesa, sostiene que «la cantidad total objeto del acto administrativo en el que tiene su origen el presente recurso asciende a un importe de 118.969.452 pesetas, comprensivas de las 17.293.906 pesetas como cuota a ingresar e intereses de demora reclamadas por la Administración y de las 101.675.546 pesetas como cuota a compensar que la Administración deniega» (pág. 4).

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 29 de junio de 2007 , estimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil y declarando la Resolución del TEAC impugnada no conforme a derecho, ordenando reponer las actuaciones para que por el mismo se admitiera el recurso de alzada por razón de la cuantía y se resolvieran las demás cuestiones planteadas en el expediente, tal y como había solicitado Reformas de Pisos, S.A. en su demanda.

La Sala de instancia, tras centrar la cuestión suscitada en determinar « la cuantía del recurso de alzada formulad[o] por la recurrente contra una Resolución desestimatoria de su reclamación, a los efectos de determinar si es admisible o no dicho recurso por razón de su cuantía », atiende a las reglas fijadas en los arts. 10 y 46.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, concluyendo que «[e] n casos como el presente en el que la sociedad recurrente presenta una declaración liquidación por IVA, de la que resultan cuotas a su favor, a compensar en siguientes declaraciones, por importe de 611.082,34 euros, y la Administración Tributaria rechaza tal declaración y efectúa liquidación por el período en cuestión, de la que resulta una deuda a favor de la Hacienda Pública por importe de 103.938,47 euros, parece claro que la "cantidad total objeto del acto administrativo" es la suma de los dos precitados importes, porque en realidad la liquidación impugnada contiene un doble pronunciamiento, de un lado, rechaza la compensación solicitada por la recurrente y, de otro lado, declara un saldo a favor de la Hacienda Pública», razón por la cual entiende que « debió estimarse el recurso de alzada » (FD Tercero).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 14 de diciembre de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formula un único motivo de casación, denunciando la vulneración del art. 86.2 .b) de dicho texto legal, por entender que «la compensación que la recurrente consignó en la declaración liquidación de mayo de 2001, y que cifró en 101.675.546 ptas., como cuotas a compensar de ejercicios anteriores, no fueron objeto de revisión por la Inspección en mayo de 2001, sino que la actuación se proyectó exclusivamente sobre las cuotas soportadas y las devengadas en el mes de la declaración-liquidación, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cantidades a compensar» (pág. 3), que «en cualquier caso habían sido reducidas por el TEAR a la cantidad de 33.520.398 ptas.». De ello infiere que «la cuantía del proceso es la de la liquidación señalada por la Inspección y no la cifra a compensar de ejercicios anteriores, que, de momento, ha sido reducida y que está pendiente de otro proceso jurisdiccional» (pág. 4).

QUINTO

Por escrito presentado el 9 de julio de 2008, la representación procesal la sociedad "Reformas de Pisos, S.A." formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la mercantil sostiene que el motivo de casación «debe ser desestimado por infracción del artículo 10º y 46º.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por R.D. 391/1.996 y por ser contrario a la reiterada interpretación de tales preceptos y mantenida por la Administración demandada y por el Tribunal Supremo» (pág. 4). Además -añade la parte recurrida-,«el escrito de formulación del recurso de casación pretende desconocer» los hechos o antecedentes fácticos que relata la Sentencia, «y las propias resoluciones del T.E.A.C. para mantener una posición discrepante sobre los hechos acreditados y los precedentes existentes, a virtud de los cuales trata de hacer prevalecer su criterio sobre el de la Sentencia de Instancia, lo que no resulta de recibo en vía casacional dado que, atendida la naturaleza del recurso, es obvio que el Tribunal ad quem se encuentra vinculado por la relación de hechos probados efectuada por el Tribunal de Instancia» (pág. 5).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 6 de abril de 2011, el acto se celebró en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2007 , que estima el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 494/2005, promovido por la mercantil Reformas de Pisos, S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada el día 31 de mayo de 2005, que inadmitió por cuantía insuficiente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional girada, el 24 de enero de 2003, por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de mayo de 2001.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado, ordenando reponer las actuaciones, al entender que « la "cantidad total objeto del acto administrativo" » venía determinada por la suma de las cantidades siguientes, a saber, las cuotas a compensar en periodos posteriores consignadas en la autoliquidación correspondiente a mayo de 2001 por Reformas de Pisos, S.A. y la deuda a favor de la Administración tributaria resultante de la liquidación provisional a aquélla girada.

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la Administración recurrente formuló un solo motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por infracción del art. 86.2 .b) de dicho texto legal, argumentando que la actuación revisora «se proyectó exclusivamente sobre las cuotas soportadas y las devengadas en el mes de la declaración-liquidación, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cantidades a compensar», viniendo determinada la cuantía del proceso por «la de la liquidación señalada por la Inspección y no [por] la cifra a compensar de ejercicios anteriores».

TERCERO

La resolución del presente recurso de casación exige examinar, de oficio y con carácter previo al análisis del motivo que propone el Abogado del Estado, la posible inadmisibilidad del mismo en atención a su carencia manifiesta de fundamento.

Pues bien, el defensor estatal cita al plantear el motivo casacional un precepto, el art. 86.2.b) de la LJCA , que no guarda relación alguna con la cuestión examinada por la Sentencia de instancia, toda vez que dicho precepto se refiere a la inadmisión del recurso de casación por no superar el asunto discutido la cuantía de 150.000 euros, en tanto que la resolución judicial impugnada basa su decisión en los arts. 10 y 46.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), que se refieren a la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales para conocer en primera o única instancia y a las reglas para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, respectivamente. Esta equivocada formulación del recurso de casación revela, sin duda, su manifiesta carencia de fundamento.

Basta con lo expuesto para inadmitir el motivo y con ello el presente recurso de casación, pues sobre el recurrente pesan las cargas procesales de citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que reputa infringidas y de que la cita que efectúe guarde relación con la cuestión debatida, bajo la sanción, que impone el art. 93.2.b) de la LJCA , de inadmisión, si la cita no se hace o si la efectuada no guarda relación alguna con aquella cuestión, que es, precisamente, lo que ocurre en el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, pues la norma invocada como infringida no guarda relación alguna con la cuestión debatida.

CUARTO

Aun obviando la anterior objeción procesal, lo cierto es que el presente recurso de casación tampoco podría prosperar, pues, en primer lugar, no es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la compensación que Reformas de Pisos, S.A. consignó en la declaración-liquidación correspondiente al mes de mayo de 2001 y que cifró en 101.675.546 ptas. no fuera objeto de revisión por la Administración tributaria. Un examen detallado del expediente administrativo y, en particular, de la liquidación impugnada, revela claramente que lo único modificado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas fue precisamente el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores, y ello como consecuencia del Acta de disconformidad núm. 70304291 incoada con fecha 30 de junio de 2000 a la entidad mercantil en relación con el IVA, del ejercicio 1998, y en la que se fijó como saldo a compensar en periodos posteriores la cantidad de 33.520.398 ptas., en lugar de las 189.593.175 ptas. consignadas por el obligado tributario en su correspondiente autoliquidación.

En segundo lugar, cabe señalar que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que lleva por título " Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas ", señala que « [c]on efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta Ley las cuantías a las que se refieren los párrafos a y b del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa ».

Por su parte, el art. 46 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, disponía, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1 .c).

b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación [...]

.

El problema reside, por tanto, en determinar qué debe entenderse por « cantidad total objeto del acto administrativo » y, en particular, por « importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación », cuando el acto administrativo impugnado deniega, como aquí sucede, una parte de la cantidad total a compensar solicitada por el sujeto pasivo en la correspondiente autoliquidación por el IVA.

Para la Sala de instancia, la « cantidad total objeto del acto administrativo » viene determinada por la suma de dos conceptos, a saber, el importe de las cuotas a compensar en periodos posteriores consignado por el obligado tributario en su declaración- liquidación y el importe de la liquidación practicada por la Administración tributaria, pues, a su entender, « la liquidación impugnada contiene un doble pronunciamiento, de un lado, rechaza la compensación solicitada por la recurrente y, de otro lado, declara un saldo a favor de la Hacienda Pública » (FD Tercero). Y no le falta razón.

Es evidente que, atendiendo a la mecánica liquidatoria del IVA, el importe de la deuda tributaria por dicho impuesto podrá ser positivo o negativo, según que las cuotas devengadas en el ejercicio o periodo considerado superen o no las cuotas soportadas deducibles durante el mismo lapso temporal. En este último supuesto surgirá un crédito tributario a compensar con las deudas resultantes de las siguientes autoliquidaciones, o a devolver, si el sujeto pasivo opta por solicitar dicha devolución conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento previstos reglamentariamente.

Por tanto, cuando el sujeto pasivo obtenga como resultado de su autoliquidación por el IVA un crédito tributario a compensar con las deudas tributarias de las siguientes autoliquidaciones y el importe de dicho crédito resulte minorado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración tributaria, tras la pertinente actuación de comprobación, sólo una interpretación literal de la expresión « cantidad total objeto del acto administrativo » permitirá entender que la cuantía de la reclamación económico-administrativa deducida contra ese acto de liquidación será el importe que en el mismo aparezca reflejado, importe que, en ningún caso, podrá identificarse con el de « la deuda tributaria objeto de la reclamación », pues éste vendrá determinado por la cuantía en la que el acto liquidatorio recurrido minore la compensación solicitada, en la medida en que tal compensación, si finalmente se confirma la liquidación reclamada, se convertirá en deuda tributaria, al no poder deducirse en los siguientes periodos de liquidación.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 494/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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