STS, 4 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2491
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 52/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, en nombre y representación de doña Olga y doña María Angeles , actuando como sucesoras de doña Crescencia , contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de enero de 2006 referido a liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y don Ovidio , representado por Procurador y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 400/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- DESESTIMAR la pretensión de inadmisibilidad que formula la Administración demandada. 2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Olga y doña María Angeles contra la resolución reseñadas en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia que se confirma por ser conforme a Derecho. 3º- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de las recurrentes, se interpuso, por escrito de 2 de diciembre de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y aplicando la doctrina recaída en las Sentencias de contraste que se han dejado señaladas, declarando la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por inactividad de la Administración como consecuencia de no surtir efectos interruptivos la notificación de la resolución del TEAC al ex cónyuge de la recurrente, la prescripción del derecho a sancionar por el transcurso del plazo de cuatro años aplicable al caso y que la sentencia recurrida juzgó más allá de las pretensiones y motivos formulados por las partes sin someterlo a su consideración.

Con antelación a la referida interposición, la parte recurrente preparó ante la sala de instancia recurso de casación ordinario mediante escrito de 3 de noviembre de 2009, registrado con el nº 6322/2009, que fue sin embargo declarado desierto por Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2010 .

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 17 de febrero de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación. Asimismo, y por escrito de 9 de febrero de 2010, la representación procesal de don Ovidio , adquirente en subasta de un bien de la recurrente originaria, doña Crescencia , solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de enero de 2006 referido a liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1990.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo , opuesta de la Administración recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, y una vez emitidos por la actuaria los correspondientes informes ampliatorios, por resolución de 11 de julio de 2001, se practicaron las siguientes liquidaciones definitivas: 1988, deuda tributaria de 4.706,11 euros; 1989, deuda tributaria de 164.755,89 euros, de los que 79.866,77 euros correspondían a la cuota y, finalmente, 1990, con una cuota de 16.797,57 euros.

Atendidas las anteriores cantidades, procede declarar la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto a la liquidación correspondiente al periodo de 1989, inadmitiendo el resto, siendo a continuación lo procedente entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 16 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 26 de octubre de 2006 y 7 de junio de 2007, dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y las de 25 de septiembre de 2001 , 18 de junio de 2004 y 23 de julio de 2009 , dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 16 de septiembre de 2009 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, considera que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años, toda vez que si bien el trámite de alegaciones dado al recurrente para que se pronunciase sobre el régimen sancionador más favorable, carecía de efecto interruptivo de la prescripción por ser un trámite del mismo procedimiento, entiende que la notificación de la resolución del TEAC realizada a don Anton sí gozó de efectos interrumptivos de dicho plazo de prescripción. En este sentido la sentencia diferencia entre prescripción del derecho a liquidar y caducidad del procedimiento por transcurso de más de seis meses, lo que no produce ese efecto. Asimismo, la sentencia impugnada excepciona el llamado principio de estanqueidad a efectos de la interrupción de la prescripción, en cuanto que no se puede obviar que hay un sólo procedimiento de comprobación aunque luego se tramiten liquidaciones separadas por cada ejercicio. Finalmente, y en cuanto a la prescripción del derecho a sancionar, la Sala entiende superada la doctrina de la Sala que considera que no se interrumpía el mismo cuando se incoase un procedimiento de comprobación.

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Partiendo de que en la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa sobre la que se pronuncia versa sobre prescripción de la acción para liquidar en relación con la eficacia que respecto a uno de los contribuyentes ha de producir la notificación efectuada al otro obligado de la resolución del TEAC sobre un recurso interpuesto conjuntamente, señala:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años, plazo de aplicación al caso, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2.001, entre el 17 de diciembre de 2.002 -fecha de interposición del recurso de alzada- y el 23 de noviembre de 2.007 -fecha en la que la recurrente interpone el presente recurso contencioso-administrativa por no haberse conocido la mencionada resolución del TEAC hasta ese momento.

El motivo debe ser desestimado, pues aunque pueda considerarse que el trámite de alegaciones evacuado con motivo del requerimiento del Tribunal para que se pronuncien los recurrentes respecto de la aplicación del régimen sancionador más favorable al caso concreto previsto en la LGT 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 o el de la vigente ley 58/2003 de 17 de diciembre , no puede decirse que tenga el mismo valor que las alegaciones que se formulan en la vía económico-administrativa y que sí interrumpen dicho plazo de prescripción ( STS de fecha 6 de mayo de 2.002 y 14 de abril de 2.003 , conforme al Art.66.1.b de la LGT ; en cuanto que dichas alegaciones forman parte indispensable de la reclamación económico-administrativa formulada), lo cierto es que la notificación de la resolución del TEAC frente al otro obligado tributario, que como hemos dicho sí fue correcta, esto es, frente a Anton sí ha interrumpido dicho plazo de prescripción, en fecha 23 de febrero de 2006, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de fecha 17 de marzo de 2.008, recurso de casación 6738/2003 ; 23.3.20004, r.c.11306/98 ; 9 de abril de 2.003, r.c. 79/2002 , 22.9.2002 , por todas). Y ello en la medida en que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario perjudica a todos por igual, conforme al Art.1974 del Código Civil y Art.62.2 del Reglamento General de Recaudación, RD 1684/1990 de 20 de diciembre , y que acoge el vigente Art.68.7 de la LGT 58/2003 ), por tratarse dicha notificación de un acto tendente a la recaudación del tributo, al poner término a la vía económico-administrativa y dejaba abierta la vía ejecutiva.

Las sentencias invocadas como contradictorias abordan efectivamente cuestiones relacionadas con el instituto de la prescripción de forma genérica y en figuras impositivas dispares. Pero, lo cierto es que ninguna de ellas analiza la eficacia de una notificación del TEAC al deudor solidario, extremo que ha sido elemento central del debate tanto en vía contencioso- administrativa, en la instancia así como, finalmente, en este cauce casacional. No de otra forma puede calificarse esta cuestión, pues fue precisamente la notificación efectuada un deudor solidario de la resolución del TEAC el acto interruptivo de la prescripción de la acción para liquidar respecto de ambos deudores, en la medida en que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario perjudica a todos por igual, de acuerdo con lo contemplado den el artículo 1974 del Código Civil y 62.2 del Reglamento General de Recaudación, por tratarse dicha notificación de un acto tendente a la recaudación del tributo, al poner término a la vía económico-administrativa y dejaba abierta la vía ejecutiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Olga y doña María Angeles , contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/2007. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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