STS 307/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:2632
Número de Recurso10997/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución307/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid instruyó sumario con el nº 11 de 2.009 contra Inés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, que con fecha 29 de junio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 11,15 horas del día 22 de octubre de 2009, la acusada, Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo de la compañía Air-Europa, procedente de Punta Cana (República Dominicana). Dicha acusada había facturado una maleta que llevaba en su interior dos portafolios que, a su vez, disponían de unos dobles fondos en los que se ocultaban un total de nueve planchas rectangulares de diferentes tamaños, que resultaron contener 2385,7g. de cocaína con una riqueza del 52,2% lo que se traduce en 1245,33 g. de cocaína pura. La mencionada sustancia ha sido valorada en 59.065,94 euros en la modalidad de venta al por mayor o por kilos, y debía entregarla la acusada a una persona desconocida que contactaría con ella al llegar a Amsterdam.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a la acusada como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Multa de 59.066 euros. Asimismo, deberá abonar las costas del procedimiento. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y billete de avión intervenidos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusada Inés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Inés , lo basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción del art. 24 de la C.E . en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de abril de 2.011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30) dictó sentencia en la que declaró probados los siguientes hechos:

" Sobre las 11,15 horas del día 22 de octubre de 2009, la acusada, Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo de la compañía Air-Europa, procedente de Punta Cana (República Dominicana). Dicha acusada había facturado una maleta que llevaba en su interior dos portafolios que, a su vez, disponían de unos dobles fondos en los que se ocultaban un total de nueve planchas rectangulares de diferentes tamaños, que resultaron contener 2385,7g. de cocaína con una riqueza del 52,2% lo que se traduce en 1245,33 g. de cocaína pura. La mencionada sustancia ha sido valorada en 59.065,94 euros en la modalidad de venta al por mayor o por kilos, y debía entregarla la acusada a una persona desconocida que contactaría con ella al llegar a Amsterdam ".

El Tribunal de instancia calificó estos hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6º C.P ., del que reputó responsable en concepto de autora a la acusada, a la que sancionó con pena de prisión de nueve años y un día y multa de 59.066 euros.

SEGUNDO

La acusada recurre en casación la meritada sentencia formulando un único motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando la indebida aplicación de los citados tipos penales porque en la actuación de aquélla no concurre el elemento subjetivo del dolo, por cuanto la misma no conocía que transportaba cocaína en su equipaje.

El motivo debe ser prontamente desestimado.

Que la acusada supiera o dejara de saber lo que llevaba en su maleta, es un juicio de inferencia que el Tribunal obtiene de la valoración de los elementos fácticos indiciarios que figuran en la sentencia.

En el caso presente, el Tribunal afirma que en el acto del plenario la acusada "ha insistido en que desconocía que portaba sustancia estupefaciente". Pero a esa declaración exculpatoria, los juzgadores de instancia no le otorgan ninguna credibilidad al resultar totalmente contradictoria con las manifestaciones de la recurrente efectuadas con todas las garantías legales ante el Juez de Instrucción y que fueron introducidas debidamente en el juicio oral siendo objeto de la oportuna contradicción. En tales declaraciones, la acusada manifestó según el acta de declaración obrante al folio 25 de las actuaciones: " Que ha llegado esta mañana a Madrid procedente de Santo Domingo. Que traía bolsas conteniendo cocaína. Que la dijeron que eran dos kilos. Que se la trajeron esta mañana y la pusieron en la maleta que no sabe el nombre de esas personas. Que no las conocía. Que corrige en el sentido de que no eran bolsas sino porta documentos. Que debía entregarlo en Amsterdam y alguien la recogería allí. Que esa persona la contactaría allí, que la declarante no la conoce. Que desconoce cualquier dato de filiación salvo que le llamaban Mario la persona que le dio la droga en Santo Domingo. Que le iban pagar 8.000 euros, que no sabía que se trataba de cocaína ".

Esta inicial confesión, tan inequívoca como detallada, efectuada ante la Autoridad Judicial el mismo día de la detención de la acusada, carecería de todo sentido lógico si no fuera cierta y veraz.

Por otra parte, la sentencia recurrida atribuye prevalencia por su mayor fiabilidad a estas afirmaciones que al alegado desconocimiento de la naturaleza de lo transportado que expuso la acusada. Y el razonamiento del Tribunal a quo está sobrado de racionalidad porque, ciertamente, no es creíble que la acusada desconociera el porte de la sustancia cuando se le iba a remunerar el transporte con una cantidad de 8.000 euros, respecto a lo que no ha sido capaz de dar una explicación mínimamente convincente. Sabía que lo que transportaba era sustancia estupefaciente, por lo menos se lo tuvo que representar como algo muy probable y lo aceptó, por lo que cuando menos actuó con dolo eventual. A ello también puede aplicarse la teoría de la ignorancia deliberada, que se aborda en la STS de 10 de enero de 2.000 , y que ha sido recogido en otras posteriores, 19 de junio de 2008 ; 2 y 9 de julio de 2.008 , entre otras, en las que se viene a sostener que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, no querer saber aquello que puede y debe conocerse y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en que participa y por tanto debe responder de sus consecuencias. Por lo que si la acusada no se interesó por conocer lo que portaba, y por lo que, a cambio de una acción tan simple, iba a cobrar 8.000 euros, es porque prefirió mantenerse en la ignorancia, en la creencia de que siempre podría apoyarse en ese desconocimiento, cuando no era tal. Por último añadir que las máximas de la experiencia demuestran que los alijos de droga no se ponen en manos de personas ignorantes de su existencia, con el riesgo de pérdida o extravío, destrucción, entrega a las autoridades policiales o judiciales, etc.

La concurrencia de dolo directo o cuando menos eventual que declara el Tribunal de instancia, aparece, así, incuestionable.

TERCERO

No obstante, la modificación penológica operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio , impone la estimación parcial del recurso, toda vez que tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, la pena para el delito básico se fija en prisión de tres a seis años, por lo que la pena superior en grado por la concurrencia de la agravante específica de notoria importancia del art. 369.5º , sitúa la pena en prisión de seis años y un día a nueve años.

Por ello la pena debe ser adaptada a la normativa vigente, procediendo imponer como proporcional y equitativa, la de siete años de prisión y la misma multa fijada en la sentencia de instancia.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por la representación de la acusada Inés ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, de fecha 29 de junio de 2.010 , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con el nº 11 de 2.009 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, por delito contra la salud pública contra la acusada Inés , con pasaporte holandés NUM000 , nacida en Rotterdam (Holanda) el 4 de octubre de 1955, hija de Jacobus y Cornelus y Johamna Nieterau, y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de octubre de 2.009, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de junio de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y en la recurrida.

FALLO

Condenamos a la acusada Inés como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 59.066 euros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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