STS 213/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2495
Número de Recurso1820/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución213/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1820/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., y de D. Eusebio representados por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 24 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 274/2008, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 304/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cádiz . No ha comparecido D. Laureano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cádiz dictó sentencia de 25 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 304/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán González Bezunartea, en nombre y representación de D. Laureano , contra Publicaciones del Sur S.A. y D. Eusebio debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor en la información publicada en el periódico Cádiz Información del día 7 de marzo de 2007, sección El Infiltrado y titulo " El diario sondea y sale de turné" y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados, de manera solidaria, para que pongan fin a la intromisión ilegítima suprimiendo la misma de sus archivos o soportes informáticos y procedan a la publicación en su periódico, versión papel y digital, de la presente sentencia con la misma relevancia y alarde tipográfico que los utilizados en la publicación del artículo dañoso y se abstengan en el futuro a realizar nuevas intromisiones en el derecho al honor del demandante, debiendo satisfacerle, en concepto de daño moral, la suma de 3000 euros. Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- El objeto del presente juicio es conocer de la acción ejercitada por el actor para que se declare la vulneración a su derecho del honor, intimidad y propia imagen producida con la publicación del artículo periodístico bajo el titulo "El diario sondea y sale de turné" de la sección de El infiltrado del periódico Cádiz Información del día 7 de marzo de 2007 (la misma información se edita en forma digital en la página www.publicacionesdelsur.net). En dichos artículos se contiene aseveraciones y afirmaciones que son falsas, se vierten contra él expresiones vejatorias e injuriosas y se hacen juicios de valor que implican manifestaciones calumniosas. Se solicita la condena solidaria de la mercantil Publicaciones del Sur S.A. y del director del periódico Cádiz Información D. Eusebio a poner fin a la intromisión ilegitima sufrida con apercibimiento de que se abstengan en el futuro de realizar nuevas intromisiones, a publicar la sentencia condenatoria con la misma relevancia y con igual alarde tipográfico que los utilizados en el articulo dañoso y a que Ie indemnicen por los daños morales en la cantidad total de 12 000 euros, más costas.

Se fundamenta la demanda en que el artículo da una información absolutamente falsa, sin contrastar, atribuyendo inciertamente al actor una conducta coactiva dirigida a candidatos electorales para obtener la contratación de campañas publicitarias y emite un juicio de valor considerando que dicha conducta en Italia tiene nombre, lo que implica calificar la conducta del actor como delictiva o mafiosa. Entiende que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen personal que garantiza el art. 18 de la Constitución frente al art. 20.1.c del mismo texto y la ley 1/82 .

»Contestan a la demanda con una única defensa Publicaciones del Sur y el Sr. Eusebio y, sin objetar nada en cuanto al contenido de la publicación, niegan que contenga aseveraciones y afirmaciones falsas, expresiones vejatorias y mucho menos calumniosas sino que se limita a criticar, en forma de opinión, no de información, una actuación del medio del actor que consideran rechazable. Se trata de una editorial de opinión y no de una información, entrando en juego la diferenciación entre la libertad de expresión y la libertad de información, entendiendo que los hechos carecen de relevancia jurídica. En el articulo se realiza una evaluación personal desfavorable y crítica en un tema de matiz político hacia el medio pero sin expresión vejatoria ni insultante alguna y que por tanto esta amparada por la libertad de expresión. Consideran que el actor realiza una interpretación desproporcionada y exagerada. Entienden que no existe ninguna intromisión ilegítima y que, por tanto, la demanda debe ser desestimada con imposición de costas al actor.

»El Ministerio Fiscal contesta a la demanda oponiéndose a la petición del actor y estando a lo que resulte de la prueba practicada. En conclusiones mantiene la desestimación de la demanda entendiendo que no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado.» Segundo En estos términos queda planteada la polémica en la que se plantea un conflicto entre dos bienes jurídicos relevantes y objeto de protección máxima en nuestro ordenamiento jurídico: el derecho al honor de la persona reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española (y desarrollado por la LO 1/1982 de 5 mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen) y los derechos reconocidos y protegidos en el art. 20,1 CE , más concretamente en los apartados a) y d): libertad de expresión y de información, ambos necesarios para la formación de una opinión pública libre en un estado democrático que propugna como valor esencial el pluralismo político.

»La parte actora considera intromisión ilegitima en el derecho a su honor dos aspectos del articulo litigioso que deben ser diferenciados para su correcto enfoque jurídico. En primer lugar afirma que hay una falta absoluta de veracidad de la información publicada poniendo en boca del Sr. Laureano expresiones literales (se usa la formula del entrecomillado) que son inciertas suponiendo que aquellos han llevado a cabo una conducta de captación coactiva de clientes: conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor. En segundo lugar afirma que existe un trato vejatorio con la expresión de que dicha conducta en Italia tiene nombre, lo que implica el calificativo de delictivo o mafioso: conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor.

»Como punto de partida esta juzgadora considera que el artículo litigioso, más bien, una reseña periodística, no contiene exclusivamente una opinión sino que ofrece, aunque sea de una manera más relajada e informal que en las secciones ordinarias del diario, un hecho noticiable y que debe ser veraz por exigencia constitucional y en el sentido que apunta la doctrina jurisprudencial. Unida a esta información se ofrece el punto de vista crítico y negativo del modo de actuar del que previamente se ha dado cuenta a la opinión pública.

»Tercero.- En el aspecto informativo de la reseña, (documento n° 3 y 4 de la demanda), se ofrece como hecho de relevante interés público, y en fechas previas pero próximas a la campaña electoral propiamente dicha, que Laureano (e Constancio ) lanzan una campaña de captación de candidatos a las elecciones municipales de mayo de 2007, a los que los sondeos preelectorales dejan en mal lugar. Esta campaña la hace el actor, como Director General del Diario de Cádiz, de forma personal: teléfono en mano y con una finalidad: dar la vuelta a los sondeos, situación que se colige de la afirmación de que se adjunta oferta económica y problema resuelto.

»De la prueba personal practicada cabe sostener lo siguiente: el actor que es director general del grupo Joly y no del diario de Cádiz niega la existencia de dicha campaña de captación de candidatos y menos que fuera él personalmente quien hiciera esos contactos. Sostiene que durante el periodo de marzo en que se publica el artículo y las elecciones de mayo no se firmó ningún contrato publicitario con partidos políticos y mantiene haber conocido en una ocasión al alcalde de Barbate y al delegado de Sanlucar, sin tener ninguna relación con ellos ni haberse dirigido nunca a ellos con la finalidad de concertar publicidad preelectoral.

  1. Eusebio , Director de Cádiz Información cuando se publicó el artículo, sostiene que la reseña periodística contiene tan solo una crítica negativa, una opinión desfavorable del quehacer del Diario de Cádiz. En cuanto a la información que ofrecen dice que Ie consta por referencia de diversas fuentes y apunta a los ayuntamientos de Barbate, Chiclana y Sanlúcar, añadiendo que al día siguiente salió el delegado de urbanismo de Sanlúcar en la contraportada del diario; reconoce que no Ie consta que se suscribiera ningún contrato publicitario. La misma idea de crítica a la actitud comercial del Diario de Cádiz preside el interrogatorio del testigo Inocencio .

»A la vista de esta prueba se extrae que los demandados no han acreditado que la información ofrecida referida al asunto publico y de relevante interés general como los sondeos de opinión antes de un proceso electoral y respecto de la actuación profesional del actor, Director General de una empresa editora, estuviera contrastada de manera que pueda prevalecer sobre el derecho al honor del afectado. Esta nota de veracidad en la información que se ofrece sobre asuntos públicos y de interés general es la que otorga un plus de prevalencia frente al derecho al honor del individuo (máxime si se trata de personas de especial relevancia pública como es el caso del actor) como así ha expuesto reiteradamente e1 Tribunal Constitucional. La veracidad no exige la exactitud en el relato de los hechos, pero si obliga al profesional a un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable ex ante de la información que va a ofrecer a la opinión pública, precisamente para evitar transmitir como hechos verdaderos simple rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( SSTC 171/1990 , 172/1990 ). No cabe identificar por tanto la veracidad con la objetividad, pero no pueden tomarse como información la transmisión de suposiciones, meras invenciones cuando pueda afectar el descrédito ajeno. El nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados obliga a atender a las actuaciones llevadas a cabo por el periodista: fuentes que Ie proporcionan la noticia, posibilidades efectivas de contrastarla, testigos, etc.

»En este caso, de las alegaciones de la contestación a la demanda así como del interrogatorio del codemandado Sr. Eusebio se deduce que se ofreció un hecho noticiable: la realización de una campaña publicitaria de captación de candidatos, sin que tal información estuviese contrastada. La parte demandada basa toda su defensa en que se trata de una opinión desfavorable a la práctica comercial pero parece olvidar que primero se informa de esa técnica comercial y luego se la crítica. Las alegaciones genérica a las fuentes municipales o la alegación de que al día siguiente se publicara en contraportada una entrevista al delegado de urbanismo de Sanlúcar son insuficientes (a lo que añadir que son meros alegatos sin soporte documental alguno) para presentar una información sobre un modo de hacer profesional del Sr. Laureano , en cuanto director del diario, que pone en duda la ética empresarial del grupo.

»En función de lo dicho se constata la existencia de una lesión al derecho del honor del Sr. Laureano en cuanto a su actuación profesional como Director del Grupo Joly que edita el Diario de Cádiz por la información publicada en el artículo litigioso al no ser esta veraz y ser perjudicial a su imagen pública de profesional reconocido del mundo del periodismo de la provincia de Cádiz.

»Cuarto.- Y en cuanto a la supuesta infracción al derecho al honor del Sr. Laureano por la existencia de expresiones afrentosas y menospreciantes hacia él en el articulo litigioso: conflicto de este derecho con la libertad de expresión, cabe entender que dicha reseña no contiene en si misma expresiones injuriosas o descalificadoras hacia el actor. La mención a que "algún afectado, sorprendido ante tan burda maniobra, asegura que esto en Italia tiene nombre" no tiene relevancia en sí como expresión contraria al derecho del honor del afectado sino en la medida de que la información a la que se refiere no es veraz. Dicho de otra manera: de haber sido cierta la información sobre la captación de candidatos con la promesa de alterar los sondeos, la libertad de expresión ampararía esta crítica que vendría a destacar la valoración desfavorable de un comportamiento profesional de la empresa periodística. No cabe apreciar en el artículo menciones o calificativos desfavorables a la imagen personal del Sr. Laureano , sino que se dirige a criticar, a valorar negativamente por Cádiz Información, y como cabeza visible de Diario de Cádiz, la práctica comercial de la que previamente se informa sin contrastar. En este sentido no se aprecia una vulneración al derecho del honor del Sr. Laureano por extralimitación de la libertad de expresión de los demandados.

»Quinto.- Consecuencia de lo expuesto, se entiende acreditada la existencia de una intromisión al honor del demandante al amparo del art. 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, por imputación de hechos no veraces que menoscaban su dignidad profesional y atentan contra su estimación personal y prestigio en el sector de los medios de comunicación de Cádiz. La reparación de este derecho obliga a la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y prevenir o impedir intromisiones ulteriores.

»En este caso la parte actora solicita como medidas concretas la publicación de la sentencia en el periódico Cádiz Información, en formato papel y digital, con la misma relevancia y alarde tipográfico que los utilizados en el artículo dañoso y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. Ha lugar a la publicación de la sentencia en el periódico de la entidad demandada, en las dos versiones digital y papel, con igual relevancia y alarde tipográfico de manera que la opinión pública pueda conocer y valorar el artículo publicado en función de lo resuelto en este pleito.

»En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios morales, los cuales presume la ley desde que se acredita la existencia de la intromisión ilegítima, y que la parte cifra en la suma de 12 000 euros, hemos de decir se trata de reparar moralmente la ofensa causada, siendo siempre difícil valorar el dolor moral de otra persona.

»La ley manda estar a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, la difusión del medio y el beneficio obtenido por el autor. En este caso se publica el artículo en precampaña electoral, sin que sea objeto de discusión la importancia del Diario de Cádiz en esta provincia y el papel de dirección del Sr. Laureano al frente del grupo editorial. La información es relevante ya que incide precisamente en una de las labores fundamentales de los medios de comunicación: la formación de la opinión pública y especialmente frente a unas elecciones de ámbito municipal, tildando al Sr. Laureano de utilizar su influencia para obtener ventaja económica preparando sondeos a la carta, sin que consten datos objetivos sobre la difusión del artículo ni del beneficio económico obtenido. Teniendo en cuenta todos estos parámetros se fija en la suma de 3000 euros la cantidad correspondiente a dicha infracción ilegitima, moderando la solicitada en demanda que se aprecia a todas luces excesiva sin estar sostenida sobre otros datos que no sean el propio perjuicio moral del actor, sin que se haya aportado prueba alguna sobre la importancia de la difusión del articulo ni del beneficio de la entidad demandada.

»Tercero.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación parcial de la demanda, cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de 24 de julio de 2008 en el rollo de apelación n.º 274/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Publicaciones del Sur S.A. y D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

1º.- Se plantea en esta alzada en primer lugar la recurrente error en el juzgador de instancia en orden a entender que el artículo publicado es un mero artículo de opinión, no de información, por lo cual el mismo estaría amparado por la libertad de expresión de la demandada, en cuanto que hace una crítica de una determinada actuación comercial de la actora y no serían aplicables los requisitos exigidos para la prevalencia de la libertad de información. Así, mientras que la libertad de información requiere el requisito de la veracidad, en palabras de la STC 200/1998 "atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos", la libertad de opinión es de naturaleza más amplia que el citado de libertad de información, porque no opera el requisito de la veracidad, siendo únicamente ilícitas las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC número 107/1988 ), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( STC número 200/1998 ). Requiere por tanto un examen pormenorizado del articulo objeto de autos, y así, no cabe sino concluir como lo hace el juzgador de instancia, que en el mismo se encuentran dos elementos, de una parte una información, y de otra una valoración o crítica de la misma. Resulta evidente que en toda crítica debe existir una información previa, pues la crítica, censura o halago tienen que tener como base unos hechos, que son precisamente los que constituyen la información, y sobre éstos en concreto, es donde reside el deber de veracidad, entendida o interpretada como anteriormente se indicaba. En cuanto a ésta información, radica la misma en que, tras partir de que en los sondeos políticos que publicaba el Diario de Cádiz, "casualmente, se dan el tortazo los menos amigos", indicaba que "Acto seguido su director general, Inocencio,..., teléfono en mano, lanzan la siguiente formula mágica a los candidatos alarmados por el batacazo electoral:", indicando esa información entrecomillada, como reproduciendo las palabras exactas y originales dichas por dicho Sr. Inocencio que "Hemos detectado falta de comunicación entre su gestión y el electorado, para lo cual planteamos unos suplementos a publicar en nuestro diario...", añadiendo que se adjunta una oferta económica y problema resuelto. Esta es la información de cuya veracidad o no depende la intromisión ilegítima en el honor del actor, y a este respecto ningún dato se ha proporcionado ni sobre la veracidad de tales actuaciones y en concreto la conversación mantenida (de existir) entre el Sr. Inocencio y esos candidatos, ni de la diligencia observada a fin de contrastar debidamente la información que se proporciona, limitándose a indicar vagas alusiones a fuentes municipales, pero sin concretar las mismas, lo que determina que no se pueda tener por acreditada esa información como veraz. Partiendo de esa premisa, en el articulo se insinúa, de una parte una sospechosa (casual) publicación de unos sondeos electorales donde salen mal parados precisamente aquellos candidatos menos amigos de dicho periódico, debiendo entender por ello a los que no tengan contratada publicidad, y como consecuencia de ello, es cuando se atribuye al actor la realización de unas llamadas con unas frases entrecomilladas, lo cual es considerado como trascripción literal de las mismas, que ponen en entredicho su labor como profesional, y sobre las que posteriormente el artículo realiza una critica, siendo la crítica correcta ya que la actuación es sumamente anómala, pero siempre que los hechos de los que se parte sean reales, pues en otro caso esa publicación de la información, como sucede en el supuesto enjuiciado, constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora, en cuanto expresa una serie de actividades de dudosa ética profesional, por lo que procede rechazar los dos primeros motivos de recurso.

2º.- Se impugna en último lugar la cantidad señalada como indemnización, y a este respecto, como se ha señalado en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras la de 17 de Junio del 2008 , reconocida en la sentencia apelada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya se presume la existencia de un perjuicio procediendo únicamente la valoración del mismo, que es lo que se recurre en el presente recurso. En el presente caso la indemnización queda reducida a la reparación del daño moral, para lo que se marcan pautas valorativas en el número 3 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo : "La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.". Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2003 , su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido. En el presente supuesto, no constando la entidad de la difusión ni el beneficio obtenido, únicamente se puede atender a las circunstancias del caso y gravedad de la intromisión, y a este respecto, la sentencia de instancia pondera todas las circunstancias concurrentes y que esta Sala da por reproducidas, atemperando la indemnización a una cantidad claramente inferior a la solicitada y que viene a suponer una cifra normal y usual en supuestos como el presente, sin que se aprecie arbitrariedad en su fijación ni una notoria desproporción entre los hechos producidos y la indemnización concedida, por lo que procede desestimar también este motivo del recurso, y en su consecuencia y desestimados todos ellos, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada conforme a los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., y D. Eusebio se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Al amparo del artículo 477.2-1° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi representada, protegido en el artículo 20.1 a) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las sentencias dictadas condenan a los recurrentes al considerar que el artículo de opinión contiene información cuya veracidad no ha sido acredita y tal ponderación contraviene la teoría general sobre los requisitos exigidos para que la libertad de expresión prevalezca sobre el derecho al honor.

EI artículo se publicado el 8 de marzo de 2007 en la sección de opinión denominada «EI Infiltrado», con el título «EI Diario sondea y sale de turné».

Es errónea la consideración de la Audiencia Provincial de que el artículo publicado sea una información y resulte exigible el requisito de veracidad para que dicha libertad prevalezca sobre el derecho al honor del actor y cita las SSTS de 5-10-1992 , 6-7-200 y 26-5-2000 y las SSTC 107/88 y 105/90 , sobre la distinción entre la libertad de expresión y libertad de información.

Por la ausencia de necesidad de veracidad (porque no se difunde una información sino una mera opinión), el ámbito de actuación de la libertad de expresión es más amplio aunque no incluye aquellas expresiones o consideraciones ajenas al pensamiento que se formula, formalmente vejatorias o injuriosas contra las personas a quienes se dirijan, no reconociendo la CE, ni tampoco el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ningún derecho al insulto o al descrédito de la reputación ajena ( SSTC 107/1988 , 51/1989 , 85/1992 , 112/2000 , 282/2000 , 3/2001 y 49/2001 , SSTEDH caso Lingens de 1986, caso Castell de 1992 o caso Bladet Tromso y Stensaas de 1999).

EI texto objeto de análisis es un artículo periodístico de opinión publicado en la sección expresa de opinión, en forma editorial, sin firmar por su autor y responde a la línea editorial del medio.

Como se constató en el procedimiento a través del interrogatorio de las partes y de las testificales, es una crítica de matiz político sobre los sondeos y la estrategia comercial del Diario de Cádiz (Grupo Joly del que el actor es director general).

La sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia relativa a la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión (donde no entra en juego la veracidad):

a) EI juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión. El derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 105/1990, de 6 de junio, F. 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , F. 6). La CE no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o no veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

b) El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 160/2003, de 15 de septiembre , 20/2002, de 28 de enero , y 11/2000, de 17 de enero ).

El objeto de crítica es la estrategia comercial de uno de los principales diarios de la provincia perteneciente a uno de los principales grupos editoriales de Andalucía y las expresiones usadas guardan directa relación con un asunto de relevancia pública (la publicación de los sondeos sobre los resultados políticos en las elecciones). Ese es el contexto se publica la información a dos meses de las elecciones municipales, momento de publicación de numerosos sondeos políticos y no contiene ninguna expresión injuriosa ni término insultante, ni calificativo despectivo.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 107/1088 , 20/1990 , 85/1992 , 15/1993 , 11/2000 y 49/2001 ), el valor preponderante del artículo 20 CE alcanza su máxima eficacia frente al honor que se debilita cuando los titulares del derecho al honor son personas públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo quieren el pluralismo político y la tolerancia en las sociedades democráticas; de esta forma, a la inversa, la eficacia justificadora de las libertades del artículo 20 desaparece ante conductas privadas carentes de interés público e innecesarias para la formación de una opinión pública libre ( STC 172/1990 y 219/1992 ), o ante personajes de relevancia pública cuando la expresión o información afecte a su intimidad por restringida que se encuentre ( STC 197/1991 ).

Se critica la estrategia comercial del Diario de Cádiz. Estas críticas comerciales fueron reconocidas como habituales entre ambos periódicos por D. Eusebio . Y el actor no pudo negar la existencia de contactos y entrevistas con los representantes de diversos Ayuntamientos de la provincia de Cádiz aunque afirmó que "no Ie constaba" que se hubieran producido.

Cita la STC 3/1997 de 13 de enero , sobre la crítica legítima en asuntos de interés público.

No puede exigirse que la crítica expuesta pase par el filtro de la veracidad exigido para la prevalencia de la libertad de información, pues no se trata de informar a la opinión pública de esos hechos, sino de expresar una opinión o crítica sobre una estrategia comercial. Por ello, al reconocer la Audiencia Provincial que la crítica es correcta no puede considerar que el artículo supone una intromisión en el honor del actor ya que los hechos referidos en el mismo no son expuestos como noticiables sino que son la base para expresar dicha crítica.

Habrá que analizar Ias circunstancias concurrentes en el momento en que se publica el artículo, marzo de 2007 , a dos meses de la celebración de las elecciones municipales, momento en el que la sociedad es bombardeada por innumerables sondeos que presentan una disparidad de resultados dependiendo del medio que los publica.

Cita la STS de 31 de enero de 2008 sobre la ponderación de los derechos a la libertad de información y expresión frente al derecho al honor.

En el mismo sentido, cita la STS de 23 de febrero de 2006 .

El artículo publicado no supone intromisión ilegítima en el honor del actor por los siguientes motivos:

1.- Es un artículo de opinión no de información amparado por el derecho a la libertad de expresión.

2.- Su contenido se mueve dentro de los límites de la libertad de expresión, relevancia pública y ausencia de expresiones atentatorias, insultantes o vejatorias y la propia sentencia recurrida afirma que la crítica es correcta.

3.- EI contexto en el que se publica a dos meses de las elecciones municipales cuando existe un debate social acerca de los sondeos y sus resultados.

4.- EI objeto de critica es una estrategia comercial desarrollada por el medio de comunicación que dirige el actor; expresa la opinión de los recurrentes sobre dicha estrategia comercial que es perfectamente legítima.

Del mismo modo informó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Cádiz.

Motivo segundo.- «Aplicación indebida del artículo 9.3 de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al no existir intromisión en el derecho al honor del actor no cabe aplicar el citado artículo. No obstante, al estimar la existencia de dicha intromisión, establece la sentencia recurrida una cuantía indemnizatoria dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia.

Como reconocen ambas sentencias nos existen datos objetivos sobre la difusión del artículo ni sobre el beneficio económico obtenido por el medio.

La sentencia recurrida considera ajustada la indemnización concedida por el Juzgador de instancia al ser una cantidad cIaramente inferior a la solicitada.

La LPDH atiende a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida. Nada se dice sobre cuales son las circunstancias tenidas en cuenta para cifrar la indemnización en 3 000 €, únicamente, la Audiencia Provincial dice que supone una cifra normal y usual en supuestos como el presente.

Pero, ¿cuáles son las circunstancias contempladas para cifrar la cuantía de la indemnización? ¿Cómo ha afectado a Ia parte demandante la publicación de la opinión? ¿Cómo ha afectado al Grupo Joly? ¿Cuál es la lesión que se ha producido? ¿Cuál es la gravedad de dicha lesión?

La ausencia de prueba alguna sobre dichas circunstancias debe llevar a la ausencia de condena a indemnizar a la actora, pues es carga de dicha parte la de probar y acreditar la concurrencia de las mismas conforme al artículo 217 LEC , cosa que no ha tenido lugar como reconoce la sentencia recurrida que incurre en falta de motivación.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y su copia; se sirva admitirlo y, conforme a su contenido, me tenga por personado y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con fecha 24 de julio de 2008 y, previa su sustanciación legal, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, declarando la prevalencia del derecho a la libertad de expresión de mis mandantes, sobre el personal al honor del demandante, absolviendo a mis representados de las pretensiones contra los mismos deducidas, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO.- Por ATS de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- D. Laureano no ha comparecido.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal impugna conjuntamente los motivos de casación.

El Fiscal para fijar los hechos considera acertada la sentencia de la Audiencia Provincial que se transcribe.

En el fondo, el problema es sí lo publicado corresponde con la verdad y esta así amparado por la libertad de expresión y la libertad de información del artículo 20.10 apartados a) y d) CE , y tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial aprecian valorando las pruebas practicadas que la información no es veraz y éste es un dato fáctico que no se puede combatir en un recurso de casación y como ha dicho el Tribunal Constitucional y esa Sala Primera, en numerosas ocasiones, así STC 68/2008, de fecha 23 de junio de 2008 :

Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE ] conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas).

Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 7).

Por lo que se refiere a la cuestión relativa al interés público de los hechos, hemos de señalar que la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo, por lo que es en la veracidad de la noticia donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la instancia. En esta línea, es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 19/1996, de 12 de febrero ; 54/2004, de 15 de abril ; 61/2004, de 19 de abril , o 53/2006, de 27 de febrero ):

a) En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

b) Recuerdan aquellos pronunciamientos, en segundo lugar, que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso. En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia, lo mismo que debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro, sin descartarse tampoco la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.

.

Y la sentencia de esa Sala Primera 154/2008 de 25 de febrero de 2008 , que dice:

EI art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia publica por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, Rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, Rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , 158/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

Respecto a la cuantía de la indemnización, ésta es una cuestión de hecho fijada al prudente arbitrio de los Tribunales de Instancia, y no es susceptible de recurso de casación así, entre otras SSTS 18 de julio de 1988 , 11 de diciembre de 1989 , 26 de diciembre de 1991 , 25 de enero de 2002 , excepto si la indemnización hubiese sido fijada de forma arbitraria o inusual en que el Tribunal Supremo admite excepcionalmente la revisión de la cuantía indemnizatoria, lo que no ocurre en el presente supuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Interpone D. Laureano demanda contra Publicaciones del Sur, S.A., y su director D. Eusebio por la intromisión en su derecho al honor como consecuencia de la publicación en el periódico Cádiz Información el 7 de marzo de 2007 en la sección «El Infiltrado», del artículo titulado «El diario sondea y sale de turné» que dice:

    Diario de Cádiz publica sondeos donde, casualmente, se dan el tortazo los menos amigos. Acto seguido su director general, Laureano , junto con el que se presupone prejubilado, Constancio -la Junta puso más de 7 millones de euros para la prejubilación de 35 empleados- teléfono en mano, lanzan la siguiente fórmula mágica a los candidatos alarmados por el batacazo electoral "Hemos detectado falta de comunicación entre su gestión y el electorado, para lo cual planteamos unos suplementos a publicar en nuestro diario- "Adjuntan oferta económica y problema resuelto. Algún afectado sorprendido ante una burda maniobra, asegura que esto en Italia tiene un nombre. Y es que nuestro amado y nunca bien ponderado decano parece que tiene el paso cambiado y por perder pierde hasta las formas en su estética comercial. La turné está de temporada y promete nuevos episodios-

    .

  2. D. Laureano interpone demanda fundada en que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor en dos aspectos del artículo publicado: (a) conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor por la falta absoluta de veracidad en la información publicada poniendo en boca del Sr. Laureano y del Sr. Constancio expresiones literales (entrecomillado) que son inciertas suponiendo que han llevado a cabo una conducta de captación coactiva de clientes; y (b) conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor ya que existe un trato vejatorio por la expresión dicha conducta en Italia tiene nombre lo que implica el calificativo de delictivo o mafioso. Y solicita la condena solidaria de Publicaciones del Sur, S.A., y del director del periódico a poner fin a la intromisión ilegítima con apercibimiento de que se abstengan en el futuro de realizar nuevas intromisiones; a publicar la sentencia condenatoria con la misma relevancia y con igual alarde tipográfico que los utilizados; a suprimir de sus archivos y soportes informáticos dicha información y una indemnización por daños morales de 12 000 €, más las costas.

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) el artículo litigioso es una reseña periodística y contiene opinión e información; (b) el aspecto informativo de la reseña ofrece como hecho de relevante interés público que en fechas próximas a la campaña electoral Laureano e Constancio lanzan una campaña de captación de candidatos a las elecciones municipales de mayo de 2007 a los que los sondeos preelectorales dejan en mal lugar y esta campaña la hace el actor como director general del Diario de Cádiz de forma personal, teléfono en mano y con la finalidad de dar la vuelta a los sondeos situación que se colige de la afirmación de que se adjunta oferta económica y problema resuelto ; (c) de la prueba practicada resulta que D. Laureano : (i) es director general del grupo Joly y no del Diario de Cádiz y niega la existencia de dicha campaña de captación de candidatos y menos que la hiciera él personalmente; (ii) desde marzo cuando se publica el artículo a las elecciones de mayo no se firmó ningún contrato publicitario con partidos políticos; (iii) reconoce haber conocido en una ocasión al alcalde de Barbate y al delegado de Sanlúcar pero no tiene ninguna relación con ellos; (d) según el codemandado D. Eusebio : (i) la reseña periodística es una crítica negativa y Ie consta por referencias de diversas fuentes (Ayuntamientos de Barbate, Chiclana y Sanlúcar); (ii) al día siguiente del artículo salió el delegado de urbanismo de Sanlúcar en la contraportada del Diario de Cádiz, pero no Ie consta que se suscribiera ningún contrato publicitario; (e) existe una intromisión en el derecho al honor del actor, pues la información publicada no es veraz y es perjudicial a su imagen pública de profesional reconocido del periodismo en la provincia de Cádiz; (f) en cuanto al conflicto del derecho al honor con la libertad de expresión: (i) la reseña no contiene en sí misma expresiones injuriosas o descalificadoras hacia el demandante; (ii) la mención a que «algún afectado, sorprendido ante tan burda maniobra, asegura que esto en Italia tiene nombre» no tiene relevancia en sí como expresión contraria al derecho del honor del actor sino en la medida en que la información a la que se refiere no es veraz; (iii) critica la práctica comercial de la que previamente se informa sin contrastar; (g) acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor se publicará la sentencia en el periódico Cádiz Información en formato papel y digital con la misma relevancia y alarde tipográfico que los utilizados en el artículo dañoso; (h) para fijar la indemnización se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: (i) la información es relevante, pues incide precisamente en una de las labores fundamentales de los medios de comunicación como es la formación de la opinión pública y especialmente en unas elecciones de ámbito municipal; (ii) se acusa al demandante de utilizar su influencia para obtener ventaja económica preparando sondeos a la carta; (iii) fija la indemnización en 3 000 €, pues la solicitada en la demanda es excesiva ya que no se aportó ninguna prueba sobre la difusión del artículo ni sobre el beneficio de la entidad demandada.

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación interpuesto por Publicaciones del Sur, S.A., y D. Eusebio fundándose, en síntesis, en que: (a) el artículo contiene información y una valoración o crítica; (b) en toda crítica debe existir una información previa, pues la crítica, censura o halago tienen que tener como base unos hechos que son precisamente los que constituyen la información y éstos deben ser veraces; (c) la información tras partir de que en los sondeos políticos que publicaba el Diario de Cádiz, «casualmente, se dan el tortazo los menos amigos», indicaba que «Acto seguido su director general, Laureano [...], teléfono en mano, lanzan la siguiente formula mágica a los candidatos alarmados por el batacazo electoral [...]», indica esa información entrecomillada que reproduce las palabras exactas y originales «Hemos detectado falta de comunicación entre su gestión y el electorado, para lo cual planteamos unos suplementos a publicar en nuestro diario...», y añade que se adjunta una oferta económica y problema resuelto; (d) ningún dato se ha proporcionado sobre la veracidad de tales actuaciones, sobre la conversación mantenida ni sobre la diligencia observada a fin de contrastar debidamente la información con vagas alusiones a fuentes municipales, pero sin concretarlas; (e) el artículo insinúa una sospechosa (casual) publicación de unos sondeos electorales donde salen mal parados precisamente aquellos candidatos menos amigos de dicho periódico, debiendo entender por ello a los que no tengan contratada publicidad y se atribuye al actor la realización de unas llamadas con unas frases entrecomilladas, lo cual es considerado como transcripción literal de las mismas que ponen en entredicho su labor como profesional y sobre las que posteriormente el artículo realiza una crítica, siendo la crítica correcta ya que la actuación es sumamente anómala, pero siempre que los hechos de los que se parte sean reales; (f) en cuanto a la indemnización (artículo 9.3 LPDH ), como no consta la difusión ni el beneficio obtenido, únicamente, se puede atender a las circunstancias del caso y gravedad de la intromisión y, a este respecto, la sentencia de instancia pondera todas las circunstancias concurrentes que la Audiencia Provincial da por reproducidas y atempera la indemnización a una cantidad inferior a la solicitada que supone una cifra normal y usual en supuestos como el presente sin que se aprecie arbitrariedad en su fijación ni una notoria desproporción entre los hechos producidos y la indemnización concedida.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la empresa editora y el director del periódico que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero.- «Al amparo del artículo 477.2-1° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi representada, protegido en el artículo 20.1 a) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el artículo publicado no supone intromisión ilegítima en el honor del demandante por los siguientes motivos: (i) es un artículo de opinión -publicado en la sección expresa de opinión, en forma editorial, sin firmar por su autor-, y no puede exigirse que pase por el filtro de la veracidad exigido para la prevalencia de la libertad de información, pues no se trata de informar a la opinión pública de esos hechos sino de expresar una opinión o crítica amparada por el derecho a la libertad de expresión; (ii) su contenido se mueve dentro de los límites de la libertad de expresión por la relevancia pública (publicación de sondeos electorales) y ausencia de expresiones atentatorias, insultantes o vejatorias; (iii) la sentencia recurrida afirma que la crítica es correcta; (iv) eI contexto en el que se publica el artículo a dos meses de las elecciones municipales cuando existe un debate social acerca de los sondeos y sus resultados; y (v) eI objeto de la crítica es una estrategia comercial desarrollada por el medio de comunicación que dirige el actor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información y de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y de expresión, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Se plantea la cuestión de si el artículo (cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1 .º de esta resolución) al que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor por el demandante comporta un ejercicio de la libertad de expresión como manifiesta en su recurso la entidad recurrente o, por el contrario, como sostiene la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, contiene información junto con la crítica de ella.

    Esta cuestión debe ser resuelta favorablemente a lo declarado en la sentencia recurrida. El artículo objeto del proceso no solo contiene un aspecto de crítica de la práctica comercial supuestamente seguida por el periódico Diario de Cádiz sino que esa crítica se fundamenta, en lo que aquí interesa, en la afirmación de la existencia de unas llamadas de teléfono realizadas por D. Laureano , en relación a la publicación de unos suplementos en el Diario de Cádiz dedicados a los menos amigos que casualmente se dan el tortazo en los sondeos que previamente se habían publicado en dicho periódico.

    La crítica de la actividad de D. Laureano va precedida, en consecuencia, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen una parte de información y, en consecuencia, el artículo al que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor por el demandante contiene informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandada.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos. Estas circunstancias concurren en el caso examinado. No puede negarse el interés que tienen para los ciudadanos los sondeos publicados a dos meses de la celebración de las elecciones municipales, pues como dijo esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2010 , RC n.º 73172008 «la libertad de información y expresión tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluye los efectos que esta contribución al proceso de información de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral».

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

    (ii) Veracidad. De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados no es veraz. De la prueba practicada en autos resulta que la información no fue debidamente contrastada, pues no basta la genérica remisión que el director del periódico en su declaración efectúa a diversas fuentes sin concretarlas y la realización de las llamadas del teléfono por D. Laureano no ha sido acreditada.

    No se cumple el requisito de veracidad, no existe una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia. El requisito de la veracidad comporta que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente y no se ha aportado al proceso ningún elemento probatorio dirigido a acreditar la realidad de los hechos objeto de imputación.

    (iii) Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones del artículo cuestionado no tienen ese carácter.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que el artículo publicado sobrepasó el ámbito de la libertad de información, pues carece del requisito de veracidad y es una información no contrastada de carácter negativo que perjudica el prestigio profesional del demandante. Y por tanto, se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo.- «Aplicación indebida del artículo 9.3 de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, (a) al no existir intromisión en el derecho al honor del actor no se aplica el artículo 9.3 LPDH ; (b) como reconocen las sentencias dictadas no existen datos objetivos sobre la difusión del artículo ni sobre el beneficio económico obtenido por el medio; (c) la sentencia recurrida considera ajustada la indemnización concedida por el Juzgador de instancia al ser una cantidad cIaramente inferior a la solicitada; (d) la LPDH para fijar la indemnización atiende a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, pero en el supuesto que nos ocupa no se sabe cuáles son las circunstancias tenidas en cuenta para cifrar la indemnización en 3 000 €, únicamente, la Audiencia Provincial afirma que supone una cifra normal y usual en supuestos como el presente; y (e) la ausencia de prueba sobre dichas circunstancias debe llevar a la ausencia de condena a indemnizar al actor, pues corresponde a dicha parte probar y acreditar la concurrencia de las mismas conforme al artículo 217 LEC , cosa que no ha tenido lugar como reconoce la sentencia recurrida que incurre en falta de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida declara que «En el presente supuesto, no constando la entidad de la difusión ni el beneficio obtenido, únicamente se puede atender a las circunstancias del caso y gravedad de la intromisión, y a este respecto, la sentencia de instancia pondera todas las circunstancias concurrentes y que esta Sala da por reproducidas, atemperando la indemnización a una cantidad claramente inferior a la solicitada y que viene a suponer una cifra normal y usual en supuestos como el presente, sin que se aprecie arbitrariedad en su fijación ni una notoria desproporción entre los hechos producidos y la indemnización concedida [...]».

Esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues la cuantía de la indemnización es una cuestión de hecho. No se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares y se apoya expresamente en el hecho de que al no constar la entidad de la difusión ni el beneficio obtenido que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización. Esta apreciación comporta la aplicación de un criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad probatoria que establece la LEC, el cual no puede ser combatido mediante un recurso de casación, sino solamente por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 ).

SEPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A. y D. Eusebio , contra la sentencia de 24 de julio de 2008 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en rollo de apelación n.º 274/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Publicaciones del Sur S.A. y D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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