STS 284/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el número 1264/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la mercantil «El Semanal Digital, S.L.» y de D. Roman , aquí representados por el procurador D. José Luis García Guardia, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número 115/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 901/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Luis Manuel . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid dictó sentencia de 19 de mayo de 2008 en el juicio ordinario número 901/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis Manuel , representado por el procurador de los Tribunales don David García Riquelme, contra EL Semanal Digital, S.L. y don Roman , siendo parte, asimismo, Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que ambos demandados, esto es, El Semanal Digital, S.L. y don Roman , son responsables de la intromisión ilegítima en la intimidad de don Luis Manuel , condenando a dichos demandados a dar publicidad al Fallo de la actual sentencia en el diario digital El Semanal Digital.com, debiendo, asimismo, indemnizar aquéllos a don Luis Manuel en la suma de 6.000 euros, como resarcimiento por los perjuicios causados, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Se plantea en las presentes actuaciones, por parte de don Luis Manuel , una demanda sobre vulneración e intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar alegando que el mismo es un periodista y empresario muy conocido en nuestro país, siendo desde esta perspectiva o faceta pública de su profesión, desde la que se Ie podría otorgar el carácter de personaje con relevancia pública.

Pues bien, aun cuando se sostiene por el demandante que jamás ha hecho pública su vida íntima, se aduce en la demanda que, desde que fueron publicadas en la revista Diez Minutos unas fotos del señor Luis Manuel con Begoña , el mismo ha venido siendo objeto de un acoso e intromisión en su vida íntima y familiar, el cual excede de lo que pudiera ser considerado como un interés público o social, destacando, en este sentido, como, en fecha 23 de noviembre de 2006, EI Semanal Digital.com, difundió, a su vez, la noticia de que el actor vivía "un romance con la controvertida y sexy Fátima ", publicando, a continuación, como el señor Luis Manuel había mantenido relaciones con diversas mujeres.

»Pues bien, la noticia difundida por el citado periódico habría resultado ser falsa, ya que la misma se limitó a difundir una supuesta relación inexistente sin haberse contrastado, previamente, la veracidad de su contenido. La difusión pública de la citada noticia supuso un perjuicio para el actor a nivel personal y familiar, al habérsele atribuido una serie de relaciones sentimentales con personas con las "que nunca tuvo nada que ver" lo que habría implicado un daño en la esfera más íntima del actor, como es la que abarca sus sentimientos privados y personales que, en ningún caso, pueden ser considerados.

»Remitido un burofax por el demandante a EI Semanal Digital.com a fin de que procedieran a la rectificación de la noticia, el diario mencionado no sólo no llevó a cabo ninguna rectificación, sino que el día 27 de noviembre de 2006 publicó la misma noticia con más detalles, limitándose a decir que " Luis Manuel niega mantener una relación con Fátima " y permaneciendo en la actualidad el artículo objeto de esta litis en la página web de la aludida publicación.

»La noticia ofrecida por los demandados, se sostiene por el señor Luis Manuel , incide de forma directa en el ámbito de la intimidad del demandante, repercutiendo negativamente en su esfera personal y familiar, dañando la esfera más Íntima de su persona, como son los sentimientos privados y personales, sin que, en ningún caso, la publicación realizada pueda ser considerada de "interés público".

»La representación de don Roman entiende, por su parte, que no procede la estimación de la demanda respecto del director de la publicación ya que "es imposible que el mismo pueda contrastar toda la información que se publica por sus colaboradores", añadiendo que "es completamente ilógico que pueda ser responsable del contenido de un artículo quien no es autor del mismo y no puede controlar la masa informativa que cada día se cuelga en el periódico".

»La falta de legitimación pasiva que se aduce por dicho codemandado debe ser rechazada, y ello por cuanto, siguiendo el criterio de nuestra jurisprudencia, ha de considerarse que el director del periódico es responsable de lo que en él figura al ser la persona que autoriza la publicación de las noticias, lo que implica que, por su parte, se asuman las expresiones que en las mismas puedan aparecer ( STS de 2 de julio de 2004 ).

»La doctrina del Tribunal Constitucional resulta clara con respecto a este extremo a partir de la sentencia dictada con fecha 7 marzo 1988 (RJ 1988\1603), que resuelve la posibilidad planteada con respecto a la posible inconstitucionalidad del artículo 65 de la "Ley de Prensa e Imprenta", puesto que establece textualmente: "EI precepto que se dice infringido (artículo 65.2 LPI ) en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, tampoco puede estimarse derogado tácitamente ya que ni contradice el espíritu de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ni coarta el derecho de libertad de información y comunicación, sino que contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que pueden derivar del mal uso del referido derecho fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan posiciones en dicho precepto y numero indicados", (en idéntico sentido STS de 4 de junio de 2002 y STC de 12 de noviembre de 1990 ).

»Segundo.- Como recuerda nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y al conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De esta forma, el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar ( SSTC 231/1998, de 2 de diciembre y 197/1991 de 17 de octubre , entre otras), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida.

»La STC de 22 de abril de 2002 , señala que "debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo [RTC 2000\115], F. 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio ; 73/1982, de 2 de diciembre [ RTC 1982\73]; 110/1984, de 26 de noviembre [ RTC 1984\110]; 231/1988, de 2 de diciembre ; 197/1991, de 17 de octubre [ RTC 1991\197]; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994\143 ] y 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\151]) según la cual el derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el art. 18.1 CE , tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. La que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

»EI derecho al honor, en su vertiente de derecho a la intimidad, aunque se trate de un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino que viene a su vez limitado por el derecho a dar y recibir información libre y veraz en aquellos casos en que lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina ( STS 12 de noviembre de 1990 ), de manera que, en determinados supuestos, los derechos fundamentales de quienes resulten afectados «han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal y como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 ; ApNDL 3627) ( STC 14-10-1998 [RTC 1998\200])».

»La resolución del conflicto entre uno y otro derecho fundamental (el del honor-intimidad y el de la libertad de expresión o libertad de información), debe solventarse de acuerdo con las directrices que han venido estableciendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, y que se resumen en la sentencia de éste último, de 28 de diciembre de 1995 , como recuerda la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2001 , según la cual habrá que enjuiciar un hecho de acuerdo con los siguientes criterios:

»a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los Iímites entre ellos,

»b) la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ; ApNDL 2875), ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 ,

»c) que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad,

»d) que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia,

»e) que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento,

»f) que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»La infracción del derecho al honor puede haberse cometido en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a comunicar información, derechos también de rango constitucional y recogidos en el artículo 20.1 del texto constitucional (RCL 1978\2836 ). En tal caso, se ha de llevar a cabo una ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la actuación se ha desarrollado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito, pues en tanto la actuación se atenga a los fines y objetivos constitucionales previstos, no podrá considerarse que se ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona ( sentencias del Tribunal constitucional 336 de 15 de noviembre de 1993 [RTC 1993\336 ], 105 de 6 de junio de 1990 [RTC 1990\105 ], 51 de 22 de febrero de 1989 [RTC 1989\51 ], y 104 de 17 de julio de 1986 [RTC 1986\104]).

»EI Tribunal Constitucional ha afirmado que las libertades garantizadas por el art. 20,1 a), libertad de expresión, y d), libertad de información, de la Constitución (RCL 1978\2836 ), además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia irradiante, de manera que, en relación al derecho al honor, el deber de realizar un juicio de ponderación conduce a establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho del honor o a la intimidad y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades; y de este modo, la libertad de información, en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general, es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa, pero precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como es el del honor o la intimidad, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias, el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos requisitos: que la información trasmitida sea veraz -como se expresa en art. 20.1 d) de la Constitución al reconocer este derecho- y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general o posean relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen; y solamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático y sólo entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor como límite externo de aquél ( sentencia 219/92 de 3 de diciembre [RTC 1992\219 ], 40/92 de 30 de marzo [ RTC 1992\40] y 197/91 de 17 de octubre [RTC 1991\197]).

»La sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril (RTC 2004\54), mantiene que no puede precisarse a priori y con carácter general el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trata, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso; debiéndose señalar, como uno de los criterios a atender, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

»Tercero.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a apreciar que la publicación de la controvertida noticia sobre las relaciones sentimentales del actor, y en concreto sobre su pretendido romance con Fátima , la cual fue llevada a cabo por la revista EI Semanal Digital.com, invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de don Luis Manuel , al atribuir al mismo una serie de relaciones afectivas cuya realidad y veracidad no ha sido, en modo alguno, acreditada y, respecto de las cuales, el hoy demandante se ha opuesto, en todo momento, a su difusión.

»Es cierto que el actor es una persona con proyección pública, ahora bien, como declaró la STC 115/2000 , si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege, no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999 , F. 7, por todas).

»De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 ). EI hecho de que el señor Luis Manuel hubiera concedido alguna entrevista previa acerca de su persona, no puede servir de argumento para desvirtuar cuanto ha quedado expuesto, pues es lo cierto que no se ha demostrado, en modo alguno, que en tales entrevistas el hoy demandante hablara de sus posibles relaciones amorosas, y, mucho menos, que el trasfondo de las mismas fuera más allá de unas meras manifestaciones que nada tienen que ver con la vida afectiva del actor.

»Pues bien, la notoriedad pública del demandante en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de la comunicación y el periodismo, no Ie priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.

»No puede estimarse que la difusión de la controvertida noticia sobre las relaciones afectivas del demandante estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Ha declarado el Tribunal Constitucional que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 134/1999, F. 8 ; 154/1999 [RTC 1999\154], F. 9 ; 52/2002 , F. 8). En este punto, como señala la STC 115/2000 , resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , F. 8, entre otras muchas). EI TC tiene declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena ( STC 29/1992 [RTC 1992\29], F. 3).

»En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del demandante, propósito inequívoco de la publicación, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista, en este caso, al atribuir un valor noticioso a la publicación de los avatares de la vida íntima del señor Luis Manuel , aspecto que no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.

»En este sentido, la reciente SAP de Madrid de 29 de enero de 2008 ha venido a establecer que el demandante tiene derecho a preservar su intimidad y a que no se difundan, sin su consentimiento, informaciones que entran de lleno en el ámbito reservado de su vida, añadiendo que, el hecho de que aquél tenga la profesión de presentador de espacios televisivos no justifica que, en contra de su voluntad claramente manifestada, se convierta el mismo en noticiable respecto de cuestiones tan íntimas y sensibles como sus relaciones afectivas, debiendo ser él quien, como persona afectada, elija cuándo y cómo quiera difundir datos o hechos de su vida, y no cuando por razones de oportunidad e interés meramente publicitario, lo decida el medio respectivo.

»Como apunta la indicada sentencia, estando afectado el derecho a la intimidad resulta indiferente que los hechos divulgados sean ciertos o no; lo determinante es que tengan relevancia pública, lo que no sucede cuando, como en el caso que se enjuicia, van destinados a satisfacer la mera curiosidad de unos cuantos, aspecto que no en absoluto puede prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su intimidad.

»No puede acogerse, tampoco, el criterio de que la publicación realizada por los demandados se halle amparada por la denominada "teoría del reportaje neutral", pues ésta, según ha establecido el Tribunal Constitucional, exige que el medio informativo sea mero transmisor de las declaraciones o informaciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral.

»Pero como mantuvo el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1996 de 26 de marzo (RTC 1996\52), que se cita en la sentencia 1/2005, de 17 de enero (RTC 2005\1), ha de distinguirse aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero (reportaje neutral), citando su fuente, de aquéllos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no concurre la figura; recogiendo también la citada sentencia 1/2005 la doctrina de la sentencia 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999\134), que declara que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público».

»No podemos, pues, aceptar que, en el caso que nos ocupa, nos encontremos ante un reportaje neutral, y ello por cuanto en la revista digital de los demandados se atribuyen al actor relaciones amorosas y romances no contrastados a través del señor Luis Manuel , (declaración de la señora Herminia ), no siendo dicha noticia autorizada ni consentida por el actor, deformando, con ello, la reputación de éste al atribuirse al mismo una relación no acreditada, lo que, evidentemente, incide en la esfera de su honor personal y familiar, vulnerando sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE ), por lo que debe otorgarse al demandante el reconocimiento de sus pretensiones, debiendo así declarar que ambos demandados son responsables de la intromisión ilegítima en la intimidad de don Luis Manuel , sin que haya lugar, sin embargo, a condenar a dichos demandados a abstenerse de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del demandante en lo sucesivo, dado que no resulta posible valorar y condenar, a priori, por conductas que no han sido objeto de enjuiciamiento.

»Cuarto.- En cuanto a la indemnización solicitada en esta litis, teniendo en cuenta el medio en que fue publicada la noticia objeto de impugnación, el hecho de que se procedió por éste a publicar la carta de rectificación remitida, así como la falta de acreditación, por parte del actor, de unos daños concretos derivados de la difusión de tal noticia, se considera adecuado y ponderado fijar en 6.000 euros la cantidad que habrá de ser abonada por los demandados en concepto de indemnización (artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 ).

»Quinto.- Habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394 LEC . vigente al tiempo de tramitarse el actual procedimiento).»

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 115/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1º) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis García Guardia, en representación de El Semanal Digital S.L. y de D. Roman , frente a la sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución en lo que a este recurso se contrae, imponiendo a dicha parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

»2º) Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Luis Manuel , frente a la sentencia antedicha, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la parte demandada a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor, elevar la indemnización otorgada en dicha sentencia a dieciocho mil euros (18.000 euros) y al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia originadas por la tramitación de este recurso.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación procesal de D. Luis Manuel se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad mercantil El Semanal Digital, S.L. y D. Roman , interesando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima de los demandados en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor, la procedencia de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 60.000 euros y la condena a la cesación de dicha intromisión, a raíz de haberse divulgado el día 23 de noviembre de 2006 la existencia de un romance del actor con D.ª Fátima . Opuestos los demandados, se dictó sentencia, estimatoria parcial de los pedimentos solicitados en la demanda, y frente a la que se han alzado en apelación por las partes litigantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos impetrados en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Hemos de examinar liminarmente el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que su acogimiento aparejaría inexorablemente el fenecimiento del deducido por la parte actora, circunscrito a tres extremos bien concretos, cuales son la cesación en la intromisión, la indemnización concedida y el pronunciamiento atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia.

Sentado lo anterior, y adentrándonos en el recurso de apelación de la parte demandada, ha de resaltarse ab initio que su perecimiento se impone inexorablemente por la inconsistencia jurídica en que reposan los distintos asertos con que se construye la divergencia con el discurrir judicial y las consecuencias extraídas en la sentencia emitida en la primera instancia, haciéndose supuesto en los diversos motivos que conforman la disconformidad con la respuesta proporcionada en la decisión discutida de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre los extremos que suscita el tema litigioso, llegándose a la situación de discrepar abiertamente del criterio sustentado inveteradamente por dichos Tribunales respecto a la responsabilidad del director del medio de comunicación, por lo que no puede pretenderse que este órgano judicial con conculcación del artículo 1.6 del CC se separe de la opinión singular que mantiene esta parte recurrente al respecto, máxime cuando otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno consagren regulaciones de parecida índole, lo que cristaliza en que con remisión explícita y total a dicho criterio jurisprudencial en el rehuse del primer motivo.

Segundo.- Para dar contestación al segundo motivo de impugnación se hace preciso establecer unas consideraciones previas a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse al mismo, principiando por recordar: 1) que difícilmente puede denunciarse error en la apreciación de la prueba cuando se está reconociendo explícitamente que se ha difundido en el medio de comunicación antedicho la relación sentimental del actor con D.ª Fátima , que es precisamente lo que constituye el "punctus saliens" de esta instancia, como ya sucedió en la primera, por haber contraído la parte actora su queja de intromisión ilegítima a la revelación de esa información, como evidencia tanto la lectura del componente fáctico del escrito iniciador del pleito como las intimaciones de rectificación remitidas. 2) La temática litigiosa atañe en el supuesto enjuiciado a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE ; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE , de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuáles son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo , FJ 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985 , caso Leander, de 26-03-1987 , caso Gaskin, de 7-07-1989 , caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997 ). 3º) El derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que se encuentra necesitado de determinación judicial. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, el TC ha declarado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. 4) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001 , FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, la conexión existente entre los derechos a la intimidad y al honor ha sido asimismo destacada por el Tribunal Constitucional aseverando que en muchas ocasiones se afecta a éste último mediante referencias a la vida privada de las personas, por lo que el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituyen un importante criterio de delimitación acerca de cual sea la comunicación constitucionalmente protegida ( STC 110/2000, de 5 de mayo). 5 º) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( SSTC 197/1991 y 115/2000 ). Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se precisó en la STC de 17-10-1991 , quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad ( SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , FJ 3). El artículo 20.1 .d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6º) El reportaje neutral es aquél en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho ( STC 132/1999 , FJ 4) o, en otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho ( SSTC 159/1986 , 15/1993 , 336/1993 , 4/1996 y 3/1997 ), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al público ( SSTC 41/1994 , 221/1995 y 134/1999 ). 7º) La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-2004 , Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal, recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and Guardian v The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto Plon (Societe) c Francia, nº 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende más allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997 y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004 ). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente al demandante, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores, como la recaída en el asunto Editions Plon c Francia, nº 58148/00, de 18-05-2004, aunque la relación con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el asunto Van Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 del Convenio , lo hizo en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos originales, como veremos, donde la revelación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima se torna en intromisión constitucionalmente ilegítima.

Tercero.- Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, es de declarar que no puede compartirse la tesis de esta parte apelante de que los datos reservados difundidos del actor están amparados por la libertad de información ni, en consecuencia, se hayan ponderado erróneamente los derechos constitucionales en contienda. El actor no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, pero aun cuando se considere persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello en absoluto permite la parificación entre una y otras, ya que, como se señaló en la sentencia de 8-IX-2006 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en otro caso se extenderían harto latamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquéllas que tienen atribuidas parcelas de poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que habríamos de rechazar que el derecho a la intimidad cuya protección se postula en el suplico del escrito iniciador del pleito tuviese que ceder ante otro derecho fundamental, como es el derecho a comunicación, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional "no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible que, cual ya se ha subrayado, junto a ese elemento subjetivo de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida que ésta sea. La revelación de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada del demandante no puede constituir materia de interés general que contribuye a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno, de lo que se deriva que con la información difundida se ha invadido, legítimamente la esfera de la intimidad personal del demandante, al dar el público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen y, en consecuencia, se ha respetado por la Juzgadora a quo la definición constitucional de los antedichos derechos en conflicto y sus límites constitucionales, tras su ponderación adecuada, por lo que la remisión a la motivación contenida en la sentencia de instancia en el balanceo de los derechos fundamentales en pugna se impone inexorablemente, debiendo sólo destacarse que tratándose del derecho a la intimidad el vulnerado, la veracidad, por lo demás inacreditada, de la información no es paliativo sino presupuesto, en todo caso, de la lesión, cual tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, como tampoco tiene enjundia alguna que el demandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, según constante jurisprudencia cuya cita se hace ociosa por conocida. La información divulgada, insistimos, en manera alguna presidida por la finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad pública del Sr. Gumersindo , como señaló con todo acierto la sentencia de 8-9-2006 de la Audiencia Provincial de Madrid , sino que la finalidad única perseguida fue revelar datos que atañen exclusivamente a la vida privada del actor. Pero la revelación de las relaciones afectivas del interpelante, propósito inequívoco del artículo, carece de toda trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de los ciudadanos ni, por ende, puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola curiosidad, lo que en absoluto puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional, pues que, el artículo 20.1 d) de la CE sólo protege el interés colectivo de la información, no colmándose en el casus datus, consiguientemente, los requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre cobertura constitucional, de lo que ha de seguirse, dicho está, que se han aquilatado atinadamente el derecho a la intimidad personal y familiar del actor y el derecho a comunicar información, respetando, ergo, la definición constitucional de cada uno de esos derechos y sus límites; razonamientos que aparejan el rechazo del recurso, al haberse invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad del actor, sin que pueda considerarse amparada dicha intromisión en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que la tan manida revelación está desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar, como se ha dejado razonado suficientemente, tampoco al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni lo difundido afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo puede suscitar la curiosidad ajena".

Cuarto.- El tercer reproche enfrentado a la sentencia con carácter defectivo del anterior se endereza a que se atempere la cuantía indemnizatoria por debajo del montante en la misma fijado con acomodo tanto en la fundamentación utilizado por la propia sentencia como en que el actor no ha acreditado ni un solo daño más que le haya podido ocasionar la publicación del citado artículo. El motivo quiebra por su absoluta sinrazón, en cuanto que el artículo 9.2 de la LO 11/1982 preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3º con el carácter de "iuris et de iure" que la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión, legitima. No se trata de una presunción "iuris tantum", sino que la intromisión ilícita supone per se la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad, "in re ipsa". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del artículo 9-3 señala unas pautas consistentes que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Ahora bien los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE como el CEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal sino como derechos efectivos y reales, de lo que ha de colegirse que una indemnización exigua es insuficiente para reparar el derecho a la intimidad personal del demandante, no es menos paladino que, aunque la indemnización solicitada por el actor es también desmesurada y no se atienda al principio de proporcionalidad que también aquí ha de respetarse, ítem más cuando, por una parte el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-7-1995, Tolstoy Milos Lausky C. El Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del convenio, al estimar de proporcionada la indemnización a que se condenó, aún reconociendo que "the libel es found by the jurynes of an exceptionally serious nature" y, por otra, no se ha agotado la actividad probatoria para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9-3 del citado texto legal. Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes lesionan los derechos fundamentales a la intimidad está determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dicho ataque, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificados, por lo que atendiendo a la gravedad de la intromisión, la persistencia en el tiempo, la particular interpretación de la parte demandada sobre el derecho de rectificación y la difusión que tiene el medio a través de causó la intromisión, se considera adecuado elevar a 18.000 euros la indemnización otorgada en la sentencia proferida en la primera instancia, cantidad mutatis mutandis coincidente con la concedida en ocasiones anteriores por este órgano judicial, particularmente en la sentencia de 25-2-2008; argumentación de la que deriva ineluctablemente el fracaso del tercer motivo de impugnación del recurso de la parte demandada y el acogimiento parcial del deducido por la contraparte, intrínsecamente emparentado con la temática indemnizatoria.

Quinto.- El recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora se vertebra con apoyatura en otros dos motivos, además del concerniente a la indemnización concedida, a través de los que combate la desestimación parcial del pedimento condenatorio formulado en el suplico de la demanda originadora del pleito, esto es, la abstención en lo sucesivo de realizar la parte adversa actos semejantes de intromisión en los derechos del actor. Se disiente del razonar judicial, cimentado en que no resulta posible valorar y condenar a priori por conductas que no han sido objeto de enjuiciamiento. Se rearguye con acierto que el artículo 9-2 de la LO 1/1982 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trata y restablecer al perjudicado en el pleno ejercicio de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, por lo que, prima facie la medida instada encuentra incardinación en el radio de operatividad del precepto invocado como conculcado. Yuxtaponiendo lo anterior con la entidad de la lesión inflingida, su persistencia en el tiempo, la no rectificación efectiva de la información, la que hubiese exigido la retirada de la misma de la página web en que se divulgó y el quantum de la indemnización concedida en esta sentencia ha de concluirse que no se vulnera el principio de proporcionalidad por acoger dicho pedimento, lo que se traduce en la aceptación del reparo y, a fortiori, en el éxito del motivo.

La misma suerte estimatoria ha de alcanzar a la última objeción alzada frente a la sentencia por la representación causídica de la parte apelante, en la medida en que la temática suscitada atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia cuando, pese a declararse la intromisión ilegítima cometida en el derecho a la intimidad de la parte demandante, no se concede el quantum indemnizatorio solicitado, ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional en diversas resoluciones, entre ellas, la supra indicada de 25-2-2008, donde hemos declarado que, al estimarse íntegramente el pedimento nuclear de los formulados en la demanda y sustancialmente el conjunto de las peticiones deducidas en la misma, por apreciarse que los demandados el derecho a la intimidad de la parte actora, siendo un aspecto secundario el que la cuantía de la indemnización se cifre en una suma inferior a la solicitada por la actora, máxime cuando esa cuantificación no está presidida por parámetros objetivables de antemano, sino que comporta la valoración por el órgano jurisdiccional en el caso concreto de las circunstancias señaladas en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen"; razones que conducen a la estimación de este recurso.

Sexto.- Corolario del inacogimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es que, al no subyacer seria duda fáctica ni jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte recurrente las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Por el contrario, al estimarse el recurso de apelación deducido por la parte actora, a tenor del citado precepto, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en punto a las costas procesales producidas en esta instancia, a tenor del mismo precepto.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de la mercantil «El Semanal Digital, S.L.» y de D. Roman , se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2º y 4º del artículo 469 de la LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 24.1 Y 9.3 de la CE y el artículo 218 de la LEC ».

El motivo se funda en síntesis en que: al fijarse la cantidad otorgada en concepto de indemnización y elevar la fijada por el juez de primera instancia considera que las ventajas reportadas por la difusión de la noticia no han sido cuantificadas cuando lo cierto es que obra en autos el documento que cuantifica los beneficios obtenidos por la parte recurrente con la difusión que a su entender acredita que estos fueron mínimos.

Estima asimismo que también existe una rectificación efectiva de la información pues consta en autos que se publicó íntegramente la nota de rectificación enviada por la actora. Por todo ello considera que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información contenidos en el artículo 20.1 a) y d) de la CE .

El motivo se funda en síntesis en que: dadas las circunstancias concurrentes la información publicada se refiere a actos del demandante y D.ª Fátima en lugares público que por sus propios actos han protagonizado o impulsado con anterioridad publicaciones con idéntico contenido, divulgando su propia vida privada destacando que a su entender el Sr. Luis Manuel siempre ha sido considerado un personaje mas que polémico en su faceta personal y profesional siendo la información publicada veraz, que fue recogida por otros medios informativos.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y tenga por bien admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por esta representación, confirmando la tramitación de los mismos hasta dictar sentencia por la que se estimen sendos recursos planteados.»

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, la representación procesal de D. Luis Manuel formula en síntesis, las siguientes alegaciones: estima que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar pues realmente lo que se pretende es modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que realmente cuestiona es la base fáctica de la sentencia y no se ajusta en consecuencia a lo previsto en el artículo 483.2.2º de la LEC , en todo caso no se certificaron cuales fueron los ingresos y gastos del medio informativo en el mes de noviembre del año 1996, sin que consten las facturas que lo acrediten. Tampoco es cierto que se publicara el contenido del burofax emitido por la parte demandante pues junto a parte de dicho documento se aportaron nuevos datos relativos a la vida íntima del actor.

Se solicita asimismo la desestimación del recurso de casación pues la publicación incide a aspectos de la vida privada del actor pertenecientes a su ámbito reservado que no ha querido hacer públicos, carentes de interés social por más que se trate de un personaje de cierta notoriedad y que le ha provocado un daño moral.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por cumplimentado, en tiempo y forma, el emplazamiento conferido mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 y, en mérito de lo argumentado, acuerde la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la mercantil el Semanal Digital y por D. Roman frente a la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de abril de 2009 , puesto que el primero carece manifiestamente de fundamento y la fundamentación del segundo no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos alegando que el error en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 de la LEC y además para que sea apreciable es preciso que el error sea determinante de la decisión adoptada, que sea atribuible al órgano judicial y que sea patente requisitos no concurrentes en el presente caso.

En orden al recurso de casación interesa asimismo su desestimación porque en la información publicada se dan todo tipo de detalles de las relaciones sentimentales mantenidas por el actor con diferentes mujeres que sean o no veraces suponen una revelación de datos privados pertenecientes a la esfera intima reservada por el actor relativa a su sexualidad, teniendo la relevancia necesaria para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, siendo indiferente para el interés público al carecer de relevancia pública no afectando por su objeto y valor al ámbito de lo público, sino que estaba destinada a suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 31 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1 . Por la representación procesal de D. Luis Manuel (conocido como Canoso ) se formuló demanda de juicio ordinario frente a El semanal digital S.L. y D. Roman por entender que la información publicada el 23 de noviembre de 2006 en el diario referido sobre una presunta relación sentimental del demandante con D.ª Fátima , que es absolutamente falsa, así como diversos comentarios sobre su vida sentimental en los últimos años, cuando el demandante nunca ha vendido ninguna exclusiva ni información relativa a su vida privada suponen una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar. El mismo día de la publicación se remitió un burofax al diario demandado negando la noticia y conminado al mismo para que procediera a su rectificación sin embargo se procedió el 27 de noviembre de 2006 a publicar nuevamente la noticia con más detalles como que se les vio juntos a la salida de un restaurante en compañía de otras personas, que se desplazaron a un local y al darse cuenta de la presencia de las cámaras abandonaron el mismo en vehículos separados para reunirse posteriormente en casa del Sr. Luis Manuel donde al parecer pasaron toda la noche, información que vulnera nuevamente su derecho a la intimidad personal y familiar y solicita su declaración y la condena de la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 60 000 euros por los daños y perjuicios irrogados y la publicación en el diario de la sentencia que se dicte.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró en síntesis: a) la publicación de la información controvertida sobre las relaciones sentimentales del actor y en concreto sobre el pretendido romance con D.ª Fátima , suponen una vulneración de su intimidad personal, al atribuirle una serie de relaciones sentimentales cuya realidad y veracidad no ha sido en modo alguno acreditada y respecto de las cuales el hoy demandante se ha opuesto en todo momento a su difusión; b) el actor es una persona con proyección pública, en el campo de la comunicación y el periodismo lo cual no implica que se vea privado de su ámbito reservado sin que quede constancia que el demandante hubiera concedido alguna entrevista sobre los hechos noticiados; c) no puede estimarse que la difusión de la noticia sobre las relaciones afectivas del demandante esté amparada en un interés público constitucionalmente prevalente; d) no puede acogerse que la publicación esté amparada por la denominada teoría del reportaje neutral, pues se reelabora la noticia; e) se concede en concepto de indemnización la cantidad de 6 000 euros.

  2. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estima el recurso de apelación de la parte actora.

    En cuanto interesa la recurso de casación formulado declara que: a) no se comparte la tesis mantenida por la parte demandada relativa a que la difusión de los datos relativos al actor están amparados por la libertad de información, ni en consecuencia que se hayan ponderado erróneamente los derechos constitucionales en contienda el actor posee notoriedad pública por su actividad profesional, lo que no implica que no tenga un ámbito reservado del conocimiento de los demás, careciendo además los datos publicados de relevancia pública que justifique su emisión, y por tanto se ha vulnerado el derecho a la intimidad del actor; b) en orden a la cantidad otorgada en concepto de indemnización, partiendo del contenido del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , en le presente caso no se han cuantificado ni las ventajas reportadas ni la difusión ha sido cuantificada por lo que atendiendo a la gravedad de la intromisión, la persistencia en el tiempo, se considera adecuado elevar a 18 000 euros la cantidad concedida por dicho concepto; c) se estima el pedimento condenatorio relativo a la abstención en lo sucesivo por la parte demandada de realizar actos semejantes de intromisión pues pese a que en Primera Instancia declara que no es posible valorar y condenar a priori por conductas que no han sido objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que la medida solicitada está amparada en el artículo 9.2 de la LO 1/1982 , que unido a las circunstancias concurrentes, la entidad de la lesión, la persistencia en el tiempo, la no rectificación, permite acoger la pretensión ejercitada.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de El semanal digital S.L. y D. Roman , admitidos a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º de la LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º y 4.º del artículo 469 de la LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 24.1 Y 9.3 de la CE y el artículo 218 de la LEC ».

El motivo se funda en síntesis en que: al fijarse la cantidad otorgada en concepto de indemnización y elevar la fijada por el juez de primera instancia se declara por la Audiencia Provincial que los beneficios económicos obtenidos con la publicación no fueron cuantificados y que no se publicó la rectificación solicitada por la parte demandante cuando de la prueba practicada y obrantes en autos consta documentalmente que los beneficios obtenidos fueron mínimos y que se publicó íntegramente la nota de rectificación enviada por la actora. Por todo ello considera que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de la vulneración del artículo 218 de la LEC , no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la parte, la revisión de la valoración probatoria . Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789 / 03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ).

  2. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. El aumento de la cuantificación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización tiene su base en las pautas fijadas por el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , y que además se especifican en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como es la gravedad de lo hechos, la persistencia en el tiempo, la difusión del medio y la supuesta rectificación llevada a cabo. Por todo ello la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

CUARTO

- Desestimación del recurso

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª de la LEC con imposición de las costas causadas al respecto a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 de la LEC .

QUINTO

Enunciación del motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El semanal digital S.L. y D. Roman ,

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información contenidos en el artículo 20.1 a) y d) de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: dadas las circunstancias concurrentes la información publicada se refiere a actos del demandante y D.ª Fátima en lugares público que por sus propios actos han protagonizado o impulsado con anterioridad publicaciones con idéntico contenido, divulgando su propia vida privada destacando que a su entender el Sr. Luis Manuel siempre ha sido considerado un personaje más que polémico en su faceta personal y profesional siendo la información publicada veraz, que fue recogida por otros medios informativos.

El recurso debe ser desestimado.

SEXT O. - Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad personal y familiar.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

SÉPTIMO

- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal :

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador, sin embargo la relevancia pública del demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal como son las presuntas relaciones sentimentales del actor, cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad desarrollada en consecuencia el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información es débil desde el punto de vista del derecho a la información desde el momento que esta información está destinada a satisfacer el simple interés por conocer la vida de las personas dotadas de celebridad, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) Se declara por la recurrente que la noticia publicada constata la relación sentimental del actor con D.ª Fátima , resultando en consecuencia veraz. En este punto debe señalarse en primer lugar que en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, que como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil. En todo caso en este punto corresponde a esta Sala, no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia, sino la valoración de si las publicaciones en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Desde este punto de vista se coincide con la Audiencia Provincial en de que las imágenes y comentarios difundidos lo único que se desprende es un encuentro entre las partes, destacando que la parte demandada no aportó elemento alguno que sirviera de soporte a efectos de acreditar su veracidad.

(iii) El demandante goza de cierta celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iv) Las imágenes publicadas fueron captadas en lugares abiertos al público, pero el contenido del reportaje junto a las imágenes incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal e el ámbito de las relaciones íntimas del afectado, sin que el actor prestara su consentimiento para su publicación. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consistiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las imágenes y declaraciones divulgadas, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de pública celebridad, y el hecho que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de sus derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o su familia, circunstancias que a tenor de lo anteriormente indicado no concurren en el presente caso.

En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 de la LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de El semanal digital S.L. y D. Roman contra la sentencia de 1 de abril de 2009, dictada por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 115/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1º) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis García Guardia, en representación de El Semanal Digital S.L. y de D. Roman , frente a la sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución en lo que a este recurso se contrae, imponiendo a dicha parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

    »2º) Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Luis Manuel , frente a la sentencia antedicha, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la parte demandada a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor, elevar la indemnización otorgada en dicha sentencia a dieciocho mil euros (18.000 euros) y al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia originadas por la tramitación de este recurso.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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