STS 255/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 640/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , aquí representado por la procuradora D.ª Amparo Laura Díez Espí, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 784/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 446/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dato Sur, S.L. y de D. Vidal , el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad «Difusora de Información Periódica, S.A.» y el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de «Ediciones Zeta, S.A.». Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba dictó sentencia de 20 de abril de 2006 en el juicio ordinario n.º 446/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio de Benito Martín en nombre y representación de D. Romulo absuelvo a D. Vidal , a Dato Sur S.L., a Difusora de Información Periódica S.A. (revista Época) y a Ediciones Zeta S.A. (revistas Tiempo e Interviú) de los pedimentos de la misma, siendo de cargo de la actora las costas generadas respecto a la entidad Dato Sur S.L., debiendo el resto de codemandados abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La parte actora, Don Romulo , formula demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de protección del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, pretensión de tutela judicial y restablecimiento del derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, contra D. Vidal ; contra la compañía mercantil Dato Sur S.L.; contra la dirección y edición de la revista Época (Compañía Difusora de Información Periódica S.A. DINPLE); y contra la compañía Ediciones Zeta S.A. (revista Interviú y Tiempo) y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia estimando la demanda y declarando:

1.- Que la querella presentada por D. Vidal , a la que se incorporó posteriormente la sociedad Dato Sur S.L., constituye por parte de éstos una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen de D. Romulo que protege el artículo 18.1 de la Constitución y el art. 7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo .

2.- Que las imputaciones hechas por los demandados y la información publicada por las empresas editoras de la revista Época; la editora de la revista "Interviú" y la editora de la revista Tiempo constituye una intromisión ilegítima que lesiona al actor, menoscabando su fama, atentando contra su propia estimación, que tiene una particular importancia en el caso de D. Romulo dada su relevancia social.

3.- Que se indemnice a D. Romulo con la suma de trescientos seis mil quinientos seis euros, con cinco céntimos (306.506,05 €) (equivalentes a 50.000.000 de las antiguas pesetas) por los daños causados y en concreto por ser ésta la cantidad solicitada por los codemandados en su escrito inicial de querella en concepto de responsabilidad civil.

4.- Que la sentencia que se pronuncie en estos autos se publique en las revistas Época, y Tiempo e Interviú, y en los periódicos diarios de información general El País, El Mundo y ABC a costa de los demandados.

5.- Que se condene a abonar al actor las costas del procedimiento.

Que la base de la demanda según el actor, tiene su origen en la querella, en su día interpuesta por el codemandado contra el hoy actor por delito contra la propiedad intelectual a la que luego se incorporó como acusación particular la mercantil Dato Sur S.L. y que dio lugar a la incoación de las diligencias previas n.º 3778/01 tramitadas en el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid, que fueron archivadas; en las declaraciones prestadas por el querellante a la revistas Época, Tiempo e Interviú a la hora de informar y divulgar la noticia de la querella; por el contenido del artículo la revista Interviú de fecha 30 de julio de 2001 firmado por Jesus Miguel y del artículo de la revista Época de 27 de Julio de 2001 firmado por Amadeo , ambos según el actor, antes de ser admitida a trámite la querella y por el contenido del artículo de la revista Tiempo de 27 de octubre de 2003 una vez admitida a trámite la querella, no publicándose por ninguna de estas revistas nada, una vez decretado el sobreseimiento de la querella y archivado definitivamente el caso.

La entidad codemandada Dato Sur, S.L. se opone a la pretensión formulada de contraria, negando que su personación en las diligencias previas fuese un montaje para hacer creer la existencia de terceros perjudicados tal y como afirma el actor y sosteniendo que el hecho de que D. Vidal entre otros, sea administrador solidario y participe de tal entidad no obsta a que la sociedad pueda personarse en cualquier procedimiento en el que vea afectados sus intereses.

Así mismo según la codemandada no se alega por el actor en la demanda ningún hecho que fundamente la pretensión indemnizatoria frente a Dato Sur S.L., ni en la relación fáctica se expone ninguna referencia a la intervención de ésta ante los medios de comunicación, solicitando previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables una sentencia desestimatoria de la demanda.

El codemandado Don Vidal se opone a la pretensión actora previa exposición de los hechos que dieron lugar a la decisión de interponer la querella, sosteniendo que la misma está fundada y negando que por su parte se haya efectuado una instrumentalización de los medios de comunicación para llevar a cabo una campaña pública contra el actor siendo los medios de prensa quienes valoraron el interés público de la información, resaltando que las fechas de los artículos publicados son posteriores a la admisión a trámite de la querella, solicitando previa fundamentación jurídica una sentencia desestimatoria.

La codemandada Ediciones Zeta S.A., en su calidad de editora de las revistas Tiempo e Interviú se opone a la demanda, básicamente, sosteniendo que los artículos editados por estas revistas y que son objeto de litigio se publicaron con posterioridad a la admisión a trámite de la querella siendo realizados con la debida documentación y contrastando las manifestaciones en ellos contenida.

Así mismo sostiene que las actuaciones penales fueron archivadas provisionalmente y no definitivamente, sin que además, exista obligación de hacer un seguimiento posterior de las actuaciones penales, no existiendo ninguna intromisión ilegítima en el honor del demandante, al ser de carácter público y notorio el contenido de la información publicada, solicitando previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho la desestimación de la demanda.

La codemandada entidad mercantil Difusora de Información Periódica S.A., editora de la revista Época se opone a la demanda, sosteniendo la veracidad del contenido del artículo publicado por Época, toda vez que el actor fue parte querellada y se abrió un proceso penal por plagio, tratándose de una noticia de interés público que fue a su vez recogida por la mayoría de los medios de comunicación, y que fue contrastada y verificada, solicitando previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, una sentencia desestimatoria.

Finalmente todos los codemandados se oponen al quantum indemnizatorio solicitado por el demandante, alegando su desproporción y falta de criterio seguido en su determinación.

Segundo.- Centrada así la cuestión litigiosa, y fijados de forma clara los hechos controvertidos en la audiencia previa, esta juzgadora dará respuesta a la acción interpuesta por la actora frente a cada uno de los codemandados.

En primer término y antes de analizar la trascendencia, de la interposición de un proceso penal, desde la perspectiva de la intromisión ilegítima del derecho al honor, existe un dato de sumo interés y que tiene una especial relevancia respecto a uno de los codemandados, en concreto, la entidad Dato Sur, S.L. y es que, el propio actor, en el acto de la vista, declaró no haberse sentido ofendido por la citada entidad, ni poder identificar ninguna declaración de ésta que haya podido causar agravio a su persona (ver interrogatorio de parte en la persona de Don Romulo ) afirmación que en sí bastaría para absolver a esta codemandada.

Sin embargo, aun admitiendo que esta declaración sería suficiente, es preciso analizar los hechos relatados en la demanda y que afectan en concreto a Dato Sur S.L.

Tal y como se ha expuesto en los hechos probados la citada entidad, de la que forma parte D. Vidal , fue la cesionaria de los derechos derivados del guión escrito por éste; se personó en el seno de las diligencias previas una vez admitida la querella; los querellados recurrieron la resolución judicial que admitió la personación y el recurso fue desestimado, y esto es algo incontrovertido toda vez que son datos que se extraen de la documental aportada por las partes en los presentes autos y que forman parte de las diligencias previas en su día tramitadas.

Fuera de estos hechos, que se han declarado probados en esta sentencia, el argumentado "... montaje llevado a cabo para hacer creer la existencia de terceros perjudicados", afirmación realizada por el actor en el hecho tercero de la demanda, es un dato huérfano de toda actividad probatoria en el presente procedimiento y por tanto una afirmación no acreditada.

En este sentido la propia representante legal de Dato Sur S.L., D.ª Graciela , fue clara al declarar que dicha entidad se dedica a la producción cinematográfica, y que como cesionaria de los derechos del guión «Gitana» se realizó una inversión económica, existiendo por tanto un interés económico afectado lo que motivó su personación en las diligencias previas (ver interrogatorio de parte, en la representación legal de la entidad Dato Sur S.L.).

En consecuencia procede declarar la libre absolución de la citada entidad en base a lo expuesto y considerando lo que seguidamente analizaremos en relación a la interposición de un procedimiento penal y que afecta tanto a Dato Sur S.L., como a D. Vidal .

»Tercero.- Enlazando con lo anterior se afirma por el actor que la interposición de la querella por Don Vidal y la ulterior personación de Dato Sur S.L. suponen un atentado contra el derecho al honor y a la propia imagen.

Antes de dar respuesta a este hecho, es preciso recordar con carácter general y a título ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2001 que establece las siguientes premisas a la hora de tratar la relación entre la protección del derecho al honor y la defensa de la libertad de expresión e información y que dice textualmente:

  1. La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho de honor del numero 7 del art. 7 de Ley 1/82 porque falta el requisito ineludible de la divulgación ( sentencias 18 de julio de 1989 , 30 de octubre y 30 de diciembre de 1991 , 27 de abril de 2000 y singularmente 23 de marzo de 1993 ).

  2. Si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legitima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación de haberse formulado la denuncia o querella supone "per se" la intromisión (ad ex 22 marzo 1991, 4 diciembre 1997, 23 de febrero de 1998) aunque en sede de información sobre actuaciones penales son varias las circunstancias "...que pueden conducir a soluciones diferentes..." y,

  3. Lo dicho en el apartado anterior no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su mera divulgación puede determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien el derecho al honor proclamado en el art. 18 de la CE no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y por tanto pueda enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (sentencia de 20 de abril de 1991), sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena, como ya apreció en diversas ocasiones esta Sala y es ejemplo la sentencia de 16 de julio de 1999 , y todo ello es especialmente importante porque la protección de la libertad de información no viene condicionado de modo absoluto por el resultado del proceso penal, porque ( sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2a 297/2000, 11 diciembre ) si la libertad de información hubiere de quedar ceñida a la comunicación de los hechos, que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho, por lo que se entiende ( sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000 de 26 de febrero ) que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio".

    Partiendo de lo anterior, distinguiremos dos fases, a saber la primera relativa a la presentación de la querella, y la segunda a su divulgación.

    1. Fase.- Presentación por Don Vidal de la querella.

    Si examinamos su contenido (ver doc. 4 de la demanda) se imputa a los querellados, entre los que está el hoy actor, hechos que presuntamente podrían ser constitutivos de un ilícito, en concreto un delito contra la propiedad intelectual, en resumen el "plagio" de un guión, y evidentemente tal imputación no puede hacerse valer de otra manera sino a través de la puesta en conocimiento de los Tribunales.

    Sostiene la parte actora, la falsedad de los hechos imputados en la querella y la finalidad de desprestigiarle, sin embargo tal afirmación no puede ser realizada con tanta solidez, considerando que la querella fue admitida a trámite por el Juzgado encargado de la instrucción, y no sólo la admitió y tomó declaración a los querellados, sino que practicó otra serie de pruebas tendentes a su averiguación, pero además, incluso llegó a abrir procedimiento abreviado, pese a la solicitud de sobreseimiento provisional del Ministerio Fiscal, y la solución final del archivo no lo fue al amparo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que define el sobreseimiento libre, sino en base a lo dispuesto en el art. 641.1 del mismo texto legal es decir sobreseimiento provisional, término jurídico que no cabe confundir con el de absolución ni con el anteriormente citado.

    Hay que tener en cuenta que una cosa es que según el Juez de Instrucción, no se evidencien datos directos e indirectos o indiciarios de los que pueda deducirse que se haya cometido por los querellados plagio (ver auto de fecha dos de febrero de 2004, doc. 6 de la demanda) y otra cosa muy distinta es decir que el querellante desde la interposición de la querella llevó a cabo una campaña pública de desprestigio, toda vez que si bien es cierto que el hoy demandante cuenta con una trayectoria profesional reconocida a nivel nacional e internacional, con una indudable proyección pública, también lo es que el querellante en su momento y en la creencia de la vulneración de su derecho de propiedad intelectual puso en funcionamiento los mecanismos necesarios para intentar obtener una respuesta legal a sus afirmaciones.

    Nos encontramos, por un lado con el demandante, de profesión periodista y escritor, miembro de la Real Academia de la Lengua, y tal y como ya hemos indicado persona de un indudable y reconocido prestigio profesional a nivel nacional e internacional y por otro lado con el querellante, persona que lejos de estar ajena al mundo literario también cuenta con un reconocido prestigio, dedicando su actividad profesional a diversas facetas del cine entre las que se encuentra la de guionista, y en este sentido y moviéndonos en este ámbito es indudable que toda denuncia o querella en sí misma entraña ya un "descrédito" para quienes figuran en ellas como querellados; ahora bien el querellante eligió una vía legalmente amparada para encauzar su versión de los hechos, las entrevistas y artículos publicados lo fueron con posterioridad a la admisión a trámite de la querella (extremo éste que trataremos más adelante) y en ningún momento se ha acreditado ni probado por el actor que se haya interpuesto querella o abierto procedimiento penal alguno por denuncia falsa, ni en el seno del procedimiento tramitado en instrucción se ha deducido testimonio de las actuaciones en tal sentido, por lo que en relación a esta primera fase, cual es la presentación de la querella ninguna intromisión al derecho al honor cabe apreciar, y esto es predicable igualmente de la personación en la misma como acusación particular de la entidad Dato Sur S.L.

    »Cuarto.- Continuando con el codemandado don Vidal y centrándonos en la 2.ª fase cual es la de divulgación hay que tener en cuenta un hecho significativo, y es que según el actor (ver Hecho Quinto de la demanda) los artículos publicados por Interviú y la revista Época lo fueron antes de ser admitida a trámite la querella, extremo éste que queda desvirtuado comprobando simplemente la fecha del auto de admisión a trámite, que es de 25 de junio de 2001 (ver doc. 4 de la contestación a la demanda de Don Vidal ) y (doc. 13 y 14 de la demanda) (así como hechos probados), es decir que la querella se admitió a trámite con un mes de antelación a la publicación de estos artículos siendo uno de fecha 27 de julio y otro de fecha 30 de julio .

    El codemandado don Vidal en ningún momento ha negado haber estado en contacto con las revistas cuyos artículos son objeto de litigio, y en concreto en relación a Época sostuvo que le llamaron y facilitó copia de los informes de la SGA» y de «Alma», al igual que con Interviú siendo llamado por Jesus Miguel , y a través de un tercero, con la revista Tiempo e igualmente admite que fue entrevistado por los autores de los artículos (ver interrogatorio de parte), y a preguntas del letrado del actor, declaró no haber cobrado nada.

    Se trata partiendo de este hecho, de determinar si esta conducta del codemandado, una vez admitida a trámite la querella, supone una divulgación susceptible de ser considerada una intromisión al derecho al honor, y en este sentido si analizamos los artículos aportados, esta juzgadora llega a la racional conclusión de que lo afirmado por el codemandado no es más que el fiel reflejo del contenido de la querella interpuesta, incluida por ejemplo una afirmación que se recoge en la segunda página del artículo publicado por Interviú cuando dice que:

    El también guionista y escritor Candido ... le reconoció haber recibido el guión de "Gitano" de Cristobal ...

    Si vemos el texto de la querella, allí consta, esta afirmación (ver hecho 9).

    En la página 59 de la revista Época se manifiesta por el codemandado que negoció con el productor y los guionistas de «Gitano» una solución pactada, afirmación que también se refleja en el texto de la querella (ver hecho 9...)

    Por el actor se resaltó especialmente la falsedad de estas afirmaciones en el acto de la vista (ver interrogatorio de D. Romulo ) pero llegados a este punto tenemos que volver a enlazar con la querella interpuesta y estas aseveraciones formaban parte de su contenido, no pudiendo esta Juzgadora en este momento afirmar si tal hecho ocurrió o no, debiendo limitarnos a constatar, que se trata de un hecho más de los relatados en su día al interponer la acción penal, y no una manifestación nueva, fruto de la entrevista posterior con los medios de comunicación.

    Ciertamente el Tribunal Supremo Sala 1.ª, sentencia 4 de abril de 2001 en un caso diferente al que estamos tratando, estableció que «la acusación de plagio en estas circunstancias tiene una nota desfavorable para quien es acusado, como persona que se ha apropiado del trabajo intelectual ajeno... y... la imputación de plagio, al margen de su veracidad o no entraña un juicio de valor negativo respecto de la conducta profesional de una persona...».

    Sin embargo, aun cuando esta sentencia del Tribunal Supremo pueda hacer sembrar la duda acerca de si en este caso concreto la divulgación y «filtración» por parte del querellante a los medios de comunicación del contenido de la acción penal ejercitada es o no una intromisión ilegítima al derecho al honor, lo cierto, es que si examinamos los artículos litigiosos, ninguna expresión infamante, vejatoria e insidiosa salió de la persona del codemandado, quien ejercitó su derecho a expresar libremente una información que afectaba a su propio derecho de propiedad intelectual.

    Se hace hincapié por el actor en otra expresión utilizada por el codemandado en uno de los artículos, en concreto en el artículo de Interviú, cuando éste manifestó:

    ... Lo mejor es que Romulo reconozca en público lo que ya ha hecho en privado y se arregle todo de buen talante

    .

    Esta frase analizada aisladamente puede hacer otra vez sembrar la duda, pero si la relacionamos con el resto de la entrevista realizada, nuevamente nos encontramos con el contenido de la querella interpuesta, por lo que remitiéndose la información divulgada a la existencia de unas actuaciones penales abiertas, podríamos considerar que nos encontramos en el límite de lo que puede considerarse intromisión ilegítima según lo dispuesto en el art. 7 n.° 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sin llegar a encajar en el citado precepto, lo que en cierto modo es predicable también de los artículos publicados tal y como seguiremos analizando, al existir una directa relación entre lo manifestado por el codemandado y lo publicado.

    »Quinto.- Pasamos seguidamente a centrarnos en los artículos litigiosos. Semanario Época. Doc 14 de la demanda.

    Se encabeza en los siguientes términos « Romulo acusado de plagio».

    Se inicia con una breve introducción de la trayectoria profesional del demandante pasando seguidamente a informar de la querella interpuesta según la versión de Vidal .

    Así mismo se reseña el intento de obtener la versión de los acusados, dando el silencio por respuesta, pasando seguidamente a hacer una exposición de los hechos, admitiendo Vidal que fue entrevistado por Amadeo autor del artículo (ver interrogatorio de Vidal y testifical de Amadeo ).

    Seguidamente se realiza un estudio comparativo de los dos guiones resaltando las coincidencias entre ambos.

    Se informa igualmente de la pericial encargada por Vidal a «Alma» y de las conclusiones del informe.

    También bajo el epígrafe «Robo intelectual» de forma genérica habla de la tipificación penal del delito contra la propiedad intelectual y de las penas con que se castiga, así como del significado del término «plagio» según la jurisprudencia.

    Así mismo se refleja la solicitud por parte del Juez como primera medida de un dictamen pericial por parte de la asociación Dama y se llega a afirmar que según la representación legal del actor «él nunca haría una cosa semejante porque no lo necesita».

    Finalmente en una columna se resalta la trayectoria de D. Vidal «El padre del Capitán Alatriste».

    Según el autor del artículo, contactó con el querellante, los datos los obtuvo de éste e intentó contactar con el actor, varias veces con llamadas y mensajes.

    También afirmó que la fuente de información fue el escrito de querella (ver testifical de Amadeo ).

    Evidentemente el artículo proporciona una información que podríamos calificar de parcial, lo que no implica sin más una intromisión al derecho al honor, toda vez que el intento de contactar con el actor fue inútil y en todo caso la información proporcionada tiene su fuente en la querella interpuesta. Podría hablarse de una desacertada elección en algunas de las expresiones utilizadas tales como «coincidencias llamativas», «robo intelectual», "cocinaron un guiso que luego rodaron y que se estrenó con el titulo de «Gitano» pero el significado que ha de darse a estas expresiones cambia mucho si se examina el artículo en su conjunto.

    »Sexto.- Revista Interviú artículo encabezado en los siguientes términos:

    Romulo acusado de plagio

    . En la parte superior de la página se reseña «El Juez admite a trámite una querella del cineasta».

    El autor del artículo es Salvador . Si analizamos su contenido no pasa de la mera plasmación de los hechos según el querellante e informa de una de las periciales que obra en el seno del procedimiento penal reproduciendo su contenido para luego hacer una comparativa de los dos guiones utilizando el entrecomillado y siempre «según los peritos».

    Finalmente se hace una reseña expresa de los intentos por parte de Interviú de hablar directamente con Romulo y obtener su versión de los hechos.

    Las expresiones utilizadas son por remisión a la entrevista mantenida con Vidal y se informa parcialmente del contenido de las diligencias penales y de los informes periciales existentes. Sin embargo no se aprecia por el contrario ninguna expresión vejatoria, degradante ni que atente al derecho al honor.

    Es de resaltar que la información pericial de que se habla en el artículo, forma parte de las diligencias previas en su día instruidas.

    Ciertamente el artículo publicado reproduce parte del contenido de un informe pericial favorable a la versión del querellante sin incorporar otros datos de la instrucción, pero ello no puede implicar un atentado al honor, toda vez que la noticia se limita a plasmar un hecho que forma parte de un proceso penal en curso sin tomar parte de la posición de uno u otro y aunque obviamente podría hablarse de una noticia incompleta, nunca podría afirmarse que fuese «inveraz», toda vez que además los intentos por contactar con el hoy actor de este procedimiento fueron infructuosos tal y como ya hemos apuntado.

    El autor del artículo Salvador en sede testifical explicó que fue él quien contactó con el codemandado D. Vidal y que en varias ocasiones intentó contactar con el hoy demandante, siendo las gestiones realizadas infructuosas.

    »Séptimo.- Revista Tiempo. Se encabeza el artículo en los siguientes términos:

    El escritor Romulo acorralado en el Juzgado

    .

    Puede ser que el término o expresión no sea acertado y en la información publicada se resalta el contenido de los informes periciales que obran en el proceso penal, concretando en la pericial elaborada por «Alma» realizando una serie de afirmaciones que resaltan el hecho noticiable por ejemplo:

    Hay significativos indicios de que ha existido cierta transmisión conceptual, argumental, estructural y de atmósfera de una obra a otra...

    , pero estas palabras son transposición de lo reflejado por los peritos en sus informes y se utiliza la expresión «según los peritos» y los entrecomillados. Igualmente al final del artículo se dice que el desenlace de esta historia está a punto de producirse.

    Según la parte actora el término elegido «acorralado» junto a las expresiones utilizadas y la publicación de su foto como académico, supone un claro desprestigio, y analizando el artículo evidentemente cabe hacer un juicio crítico de los términos utilizados sin que sin embargo ello suponga dar la razón al demandante toda vez que la información proporcionada aun siendo parcial no es más que el reflejo de las entrevistas realizadas recurriendo como fuente fundamental al contenido de las actuaciones penales y a la comparativa de los dos guiones «según los peritos».

    El propio autor del artículo D. Obdulio así lo explicó (ver testifical) e incluso admitió que posteriormente el «desenlace» no lo publicó al entender que se agotó el tema, y si bien es cierto que la no publicación del archivo provisional de la querella no sólo por esta codemandada sino por las otras revistas merece nuevamente un juicio crítico, ello no supone que esta conducta merezca reproche jurídico al no existir obligación de seguir las actuaciones penales hasta el final.

    »Octavo.- En relación a la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor el Tribunal Supremo sigue una serie de directrices que se resume en los siguientes términos según la sentencia de 12 de julio de 2004 :

  4. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  5. Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostente el derecho a la libertad de expresión y de información...

    Por ello y en conclusión hay que decir que para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  6. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada como presupuesto de la misma idea de noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988 ; 171/1990 ; 197/1991 ; 20/1992 ; 40/1992 , 85/1992 ; 41/1994 ; 138/1996 y 2/1997 ).

  7. Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas, que al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la sentencia 138/1996 ).

  8. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 3/1997 por todas) y la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes (sentencia de 15 de octubre de 2001), a parte que se respete la delimitación del llamado «reportaje neutral».

    En el caso de autos y remitiéndonos a los razonamientos expuestos en la presente resolución cabe deducir que los hechos reflejados en los artículos publicados tenían un claro interés informativo, los intentos de obtener la versión del demandante fueron infructuosos; la información se publicó en numerosos medios de comunicación y ante ninguna de las revistas codemandadas se instó la rectificación del contenido informativo, no existiendo ataque o menoscabo del honor del querellante.

    »Noveno.- Finalmente, únicamente cabe llamar la atención sobre el criterio seguido por la actora para fijar un «quantum indemnizatorio» de cincuenta millones de pesetas, llamando la atención a esta Juzgadora, que por la parte actora se solicite la misma cantidad que la que en su día se plasmó en la querella, extremo sobre el que no cabe hacer mayor apreciación toda vez que con las argumentaciones anteriormente expuestas no cabe hacer estimación alguna de las pretensiones solicitadas en la demanda.

    »Décimo.- En materia de costas se imponen las costas de este procedimiento a la actora únicamente en relación a la absolución de la entidad Dato Sur S.L. al ser clara la desestimación de la demanda respecto a la misma.

    »Respecto al resto de codemandados y teniendo en cuenta la jurisprudencia invocada que ha hecho sembrar la duda respecto a la actuación tanto del codemandado D. Vidal , como de las revistas autoras de las publicaciones litigiosas es de aplicación el art. 394.1 , párrafo segundo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, en el rollo de apelación n.º 784/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Romulo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por doña Amparo Laura Díez Espí, don Vidal , representado ante esta Audiencia por doña Teresa Castro Rodríguez, la sociedad Difusora de Información Periódica, S.A. (Editora de la revista Época), representada por don Luis Pozas Osset en esta alzada, y Ediciones Zeta S.A. (Editoras revistas Tiempo e Interviú), representada por don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba, en el procedimiento ordinario n.º 446/04 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa condena en costas en ninguno de los casos.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

Primero.- Don Romulo presentó demanda, en protección de su derecho al honor, contra don Vidal , la sociedad limitada Dato Sur, Difusora de Información Periódica S.A. (editora de la revista Época) y Ediciones Zeta S.A. (editora de las revistas Tiempo e Interviú), alegando que el Sr. Graciela había interpuesto una querella criminal, proceso al que se personó la entidad Dato Sur con la clara finalidad de apoyar la maniobra del Sr. Graciela , carente de fundamento y conociendo su falsedad en la que se acusaba al demandante por plagio respecto al guión de la película Gitano, llevando a cabo una campaña publicitaria en la que expresa toda clase de manifestaciones vejatorias e insidiosas contra el Sr. Romulo , de las que se hicieron eco las revistas Tiempo, Interviú y Época las que, sin contrastar las declaraciones del demandado ni su veracidad, en términos sensacionalistas y con grandes titulares acusaron claramente de plagio, induciendo al lector medio a dar por ciertas las acusaciones, sin que dieran noticia alguna sobre el proceso cuando se llegaron a archivar las diligencias penales.

En el suplico de la demanda, se solicitó, a) que se declare que la querella presentada por don Vidal , a la que se incorporó posteriormente la sociedad Dato Sur S.L. constituye por parte de los denunciantes una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen de don Romulo que protege el artículo 18.1 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo , b) que se declare las imputaciones hechas por los demandados y la información publicada por las empresas editoras de las revista Época, Interviú y Tiempo, constituyen una intromisión ilegítima que lesiona al demandante, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación lo que tiene particular importancia en el caso de D. Romulo dada su relevancia social y c) que se condene a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de y a publicar, a su costa, la sentencia en las revistas referidas y en tres periódicos diarios de amplia difusión, en concreto El País, El Mundo y ABC.

Segundo.- La sentencia de instancia absolvió a todos los demandados, indicando respecto a la entidad Dato Sur que no había motivo para condenarla en cuanto el propio actor en el acto de la vista declaró que no se sentía ofendido por la actuación de la misma ni se consideraba agraviado. Asimismo consideró que la citada sociedad, como cesionaria de los derechos, estaba legitimada para ejercitar las acciones civiles y que la supuesta simulación o maquinación para hacer creer la existencia de terceros perjudicados y reforzar con ello la querella interpuesta contra el apelante no había sido acreditada.

Respecto al resto de los demandados, tras analizar la confrontación entre el derecho al honor y ejercicio de la libertad de expresión y de información, consideró que debía prevaler este último, ya que eran veraces las manifestaciones del señor Vidal y los reportajes aparecidos en las revistas, recogían una noticia de interés general, sin que se contuvieran manifestaciones insidiosas o vejatorias para el demandante.

Por último, en materia de costas procesales condenó al actor al pago de las motivadas por la acción ejercitada contra la sociedad Dato Sur, sin hacer condena expresa respecto a las causadas con las restantes acciones acumuladas al considerar que existían dudas jurídicas que permitían separarse del principio objetivo del vencimiento.

La sentencia fue recurrida por el actor y por los demandados absueltos que no obtuvieron un pronunciamiento favorable en materia de costas procesales, entendiendo que debemos comenzar con el recurso de la parte demandante, para finalizar con el estudio conjunto del recurso de los demandados, al ser la misma cuestión la que es sometida a revisión, aunque antes procederemos a analizar brevemente los hechos que dieron lugar al asunto que nos ocupa.

Don Vidal acometió en 1993 un proyecto cinematográfico para la realización de su primer largometraje, desarrollando una idea que tenía hace tiempo, con el nombre de Gitana, cuyo guión fue escrito en colaboración con don Carlos Jesús , inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad Intelectual.

En ese tiempo, finales de diciembre de 1995, el guión fue presentado a distintas productoras entre la que se encontraba «Origen Producciones Cinematográficas S.A.» de la que era administrador don Cristobal , que se le devolvió pasados unos dos meses. En la primavera del año 2000 tuvo conocimiento de que por la productora de don Benigno se iba a rodar una película con el nombre de Gitano, tras hacerse con el guión analizando su contenido, valorar distintos informes periciales sobre la similitud de los guiones y recibir noticias de que la representante del demandante había reconocido que el guión no lo había escrito el mismo, decidió interponer la querella contra don Romulo , guionista, don Cristobal , productor, y don Landelino , director de la película, por un delito contra la propiedad intelectual, que finalmente fue archivada provisionalmente por el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid el día 2 de febrero de 2004, auto que fue confirmado por la Audiencia Provincial el día 31 de marzo de ese mismo año.

Tercero.- Al entrar en el recurso de apelación interpuesto por el actor pasaremos a recoger las diversas cuestiones planteadas, para analizar posteriormente las que sean necesarias en función de las decisiones que vayamos adoptando.

A) Infracción de la teoría del levantamiento del velo de las sociedades respecto a la demandada Dato Sur S.L. que se personó, con el mismo procurador y en base a un poder general para pleitos de 3 de abril de 2001 dado por el propio Sr. Vidal , como administrador solidario de la sociedad, con el fin de dar una apariencia formal de la existencia de otro perjudicado además del querellante, cuando en realidad son una misma persona, ya que de la misma forman parte el querellante, su hermana y su padre, siendo administrada por el propio don Vidal . En definitiva con tal actuación refuerza la querella y participa en la intromisión ilegítima al honor.

B) Aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución y de los artículos 1.7 y 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , ya que se ha vulnerado el derecho al honor del demandante tanto en la interposición de la querella, por la divulgación de la noticia por el querellante y por la difusión que de la misma se ha hecho por las revistas cuyas editoras han sido demandadas.

A juicio del apelante la querella en sí misma es inveraz y falso su contenido y supone un insulto al actor, es una acusación de plagio en la que se relatan una serie de hechos falsos e inveraces y donde se llega a omitir que el querellante con anterioridad a la presentación de la demanda había solicitado dos informes a la Sociedad General de Autores que rechazaban cualquier posibilidad de plagio.

Sostiene el apelante que, en contra de la decisión del Juzgado de instancia, no debe tenerse en consideración para resolver el conflicto que el Juzgado no hubiese rechazado de plano la querella, que hubiese practicado las diligencias que pidió el denunciante ni que por el actor no se hubiese interpuesto querella por denuncia falsa, una vez archivada la causa, pues el órgano judicial se limitó a cumplir su deber de conocer e investigar los hechos denunciados, sin que podamos sacar conclusión alguna de que el actor, en vez de interponer una querella por denuncia falsa para la defensa de su derecho, hubiese optado por promover la presente demanda, pues eligió libremente entre las posibilidades que le concede la ley.

Asimismo consideró que el Sr. Vidal lesionaba su honor con la divulgación de los hechos, pues no es suficiente que coincidan con el contenido de la querella, ya que si son falsos e insidiosos constituyen una afrenta ilegítima y sin que pueda aceptarse que las manifestaciones sean veraces al basarse en la querella que fue sobreseída por el Juzgado que conoció de la misma. En definitiva el demandado debió prever el daño que tales manifestaciones, que por su propia naturaleza son lesivas para el prestigio profesional de la persona del demandante, iban a producir al actor.

Por último sostiene que debe condenarse a las editoras, pues son civilmente responsables de unos reportajes no neutrales, sino claramente parciales de la incoación de las diligencias penales, en los que los hechos denunciados eran asumidos como propios y ciertos por los autores de los mismos y donde se ofrece un información no contrastada, omitiendo la especial diligencia que es requerida para difundir noticias como la que nos encontramos, que, por su propio contenido, supone un fuerte descrédito para las personas afectadas, siendo, asimismo, relevante que ninguna de las revistas se ocupara, posteriormente, de difundir la noticia del archivo de las actuaciones penales abiertas con motivo de la querella.

Cuarto.- Aunque para confirmar la decisión del Juzgado de instancia podría ser suficiente reproducir las manifestaciones del demandante en el acto del juicio respecto a la sociedad Dato-Sur, donde indicó que nunca se sintió ofendido por la actuación de la citada sociedad, no debemos pasar por alto que no vemos posibilidad de calificar como maliciosa la personación de la citada sociedad en el procedimiento penal, pues era necesaria su personación para poder exigir la indemnización por la utilización indebida del guión de Gitana, ya que a la misma se le habían cedido los derechos del guión de la citada obra, siendo, por tanto, la única persona legitimada para reclamar la misma, sin que podamos considerar por ello que se pretende dar la apariencia formal de la existencia de otro posible perjudicado, además del querellante, y con ello reforzar la querella interpuesta, ni, aplicando la teoría del levantamiento del velo, desconocer la personalidad jurídica independiente de la sociedad respecto a sus miembros, en cuanto los Tribunales sólo han hecho uso de la citada doctrina cuando, existiendo absoluta confusión entre el patrimonio e intereses de la sociedad con los de los socios, se pretende, amparándose en la independencia de personalidades y en la limitación de responsabilidad de la sociedad mercantil, defraudar derechos de terceros, cosa que aquí no apreciamos que ocurra en modo alguno.

Quinto.- Sin olvidar las observaciones contenidas en la sentencia apelada, no debemos olvidar que, tal como dice la sentencia del TS de 31 de mayo de 2001 «la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión ilegítima en el derecho al honor del número 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982 », ya que está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ellas, es el ejercicio de un derecho reconocido por la ley, con lo que estaría amparada la conducta por el artículo 2.2. de la Ley Orgánica 1/1982 que dispone que:

Efectivamente nos encontramos en un supuesto en el que un ciudadano que en la creencia de verse perjudicado por un supuesto engaño que de ser cierto y de darse la intencionalidad en el sujeto activo, y la gravedad y eficacia exigida jurisprudencialmente para ello, sería constitutivo del hecho delictivo tipificado penalmente, acude a impetrar la tutela jurisdiccional para la satisfacción de sus derechos frente a quienes considera autores de dicho posible hecho delictivo, lo que es absolutamente legítimo pues el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni pueda constituir obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (sentencia de 20 de abril de 1991).

Obviamente si se apreciase que la imputación de hechos delictivos careciese de todo fundamento, podríamos tomar otra decisión, pero no este el caso, ya que no debe olvidarse que el Juzgado de Instrucción decretó el archivo provisional y no el definitivo, dejando abierta la posibilidad de reanudar la causa si apareciesen nuevos hechos que resultasen relevantes a la misma.

Sexto.- Al entrar a conocer la posible responsabilidad del señor Vidal al divulgar los hechos, no podemos ignorar que con tal actuación se vio atacado el reconocido prestigio profesional del actor, académico de la Lengua y conocido escritor a nivel internacional, cuya obra ha conseguido una gran difusión más allá de la literatura, pues varios de sus libros han servido de argumento a diversas películas.

Ahora bien como indica la sentencia del TS de la presentación de una querella y su divulgación no supone "per se", salvo excepciones, intromisión ilegítima (23 de marzo de 1993 , 8 de febrero y 4 de diciembre de 1997 ), idea que es desarrollada por la sentencia 31 de mayo de 2001 que, indica que, «si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legitima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación de haberse formulado la denuncia o querella supone «per se» la intromisión («ad ex» sentencias de 22 de marzo de 1951 , 4 de diciembre de 1997 , 23 de febrero de 1998 ), aunque en sede de información de actuaciones penales son varias las circunstancias (adquisición de la noticia, forma y momento de la divulgación; sujeto pasivo, etc..) que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar en el casuismo jurisprudencial, resultando inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas, como ya apreció en diversas ocasiones esta Sala, y es ejemplar la sentencia de 16 de julio de 1999 ».

Si tenemos en cuenta que don Vidal , que estaba directamente afectado por los hechos, divulgó los mismos a varios periodistas una vez que se había admitido la querella, que se limitó a relatar hechos contenidos en la misma, sin expresar opiniones vejatorias o injuriosas contra el demandante Sr. Romulo , defendiendo la autoría del guión, no vemos motivo para alterar el criterio general que sienta la jurisprudencia a las que nos hemos referido anteriormente, aunque reconozcamos que con la divulgación de la noticia se facilitaba que quedase una sombra de duda sobre la actuación del actor, ya que sería muy difícil esperar que se demostrase en el proceso penal de una manera fehaciente la falsedad de la imputación.

En definitiva, el que una persona que se siente ofendida por unos hechos, dé las explicaciones oportunas de haber presentado una querella contra un tercero, en este caso un prestigioso escritor, no creemos que sobrepase los límites del derecho a la libertad de información (artículo 20.1, d ) CE), a pesar que los hechos objeto de la misma pueden originar el descrédito, desdoro o desprestigio de una persona, si concurren los dos siguientes requisitos: que la información sea «veraz» y se refiera a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen ( SSTC 240/92 , 3/97 y 144/98 ), pues entonces el honor cede ante la libertad de información que no sólo tiene aspectos de derecho y deber, sino que sobre todo es una pieza esencial en la configuración del Estado democrático garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo ( STC 199/99 ).

Respecto a la veracidad, debe tenerse presente que el demandado expuso su criterio sobre los hechos acaecidos, sin que pueda decirse que sea temeraria o gratuita sus manifestaciones, pues venían basados en distintos informes periciales y en las opiniones de distintos testigos y no debe olvidarse que el Juzgado de Instrucción decretó el archivo provisional y no el definitivo, dejando abierta la posibilidad, volvemos a indicar, de reanudar la causa si apareciesen nuevos hechos que resultasen relevantes a la misma, debiendo recordar que la libertad de información no viene condicionada en modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fueran declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, por lo que se entiende ( sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000, de 11 de diciembre ) que la Constitución extiende también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio".

No vamos a desconocer que algunas de las manifestaciones del demandado pueden dar a entender que el Sr. Romulo había aceptado la existencia de plagio, así en la revista Interviú el Sr. Vidal manifestó que «lo mejor es que Romulo reconozca en público lo que ya ha hecho en privado y se arregle todo de buen talante» o que se contradice en sus manifestaciones así la revista Tiempo recoge las manifestaciones del demandado en la que indica el escritor «me contestó que había escrito el guión basándose en un escrito suyo de hace veinte años. Pero ahora ha declarado al juez que lo hizo a raíz de ver un vídeo clip de flamenco poco antes de rodarse la película», pero no creemos oportuno aislar del contexto general de los reportajes esas frases y extrapolar su significado.

El interés general de la noticia, en función de los hechos denunciados y la relevancia pública del afectado, ni siquiera ha sido puesto en duda por el apelante, lo que nos exime de hacer ulteriores valoraciones, aunque simplemente dejaremos constancia de la amplia acogida que se dio a la noticia en los medios de comunicación, como puede comprobarse con la documentación aportada por las editoras demandadas. Es cierto que estos medios recogen noticias más asépticas, sin ahondar en las circunstancias concretas en que se basaba la querella, pero no dejaron de expresar que estaba en trámites la querella interpuesta contra el Sr. Romulo por plagio, ya que era una noticia de interés general.

Séptimo.- Aplicando estos principios, debemos proceder a analizar el recurso en lo referente a las empresas editoras, recordando que la función de la prensa de crear un opinión pública, abierta y libre, es un cometido de notable interés en una sociedad plural y en un estado democrático. En función de ello, no podemos aceptar que sean culpables por el simple hecho de que hayan recogido la noticia que nos ocupa, salvo que se hayan excedido en los términos en que ha sido expuesta o hayan actuado negligentemente en su difusión.

Es importante precisar que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información -quedando exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas- cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, «actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones» ( STC 6/1988, de 21 de enero , F.5). La veracidad está reñida con la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, noticias gratuitas o infundadas, o simples rumores carentes de toda constatación ( SSTC 6/88 ; 171/90 ; 139/95 ; 200/98 ).

En definitiva, la información rectamente obtenida, donde se ha acreditado una actitud diligente a fin de comprobar la realidad de los hechos, exigencia que debe ponderarse en un nivel de razonabilidad y con máxima intensidad cuando pueda suponer descrédito ajeno ( SSTC 240/92 ; 178/93 ; 200/98 ), es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( STC 21/2000, de 31 de enero ).

La necesidad de la veracidad es una exigencia constante de la doctrina del TC (Ss. 171/90 ; 15/93 ; 178/93 ; 232/93 ; 22/95 ; 28/96 ; 138/96 ; 200/98 ), pero la veracidad exigible no se identifica con la realidad incontrovertible de los hechos que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de solamente aquéllos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC Sala 2ª, 297/2000, de 11 diciembre ), pues la protección constitucional se dispensa a las opiniones "veraces", no sólo a las objetivamente verdaderas, como se desprende del propio texto del art. 20.1, d) CE . La total exactitud puede ser controvertida ( STC Sala 1ª 192/99, de 25 de octubre ), y cabe admitir que se incurra en errores circunstanciales o resulte una información incompleta que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 ; 107/88 ; 105/90 ; 171/90 ; 172/90 ; 40/92 ; 192/99 ).

Sentados estos criterios generales pasaremos a analizar, de modo independiente, los distintos reportajes aparecidos en las revistas.

Interviú, en portada indica «acusan a Romulo de plagiar el guión de Gitano» y en páginas interiores bajo el título « Romulo acusado de plagio», aparece un reportaje que consideramos que no lesiona el derecho al honor del actor ya que podemos calificarlo de reportaje neutral, pues se limita a recoger entre comillas las manifestaciones del querellante don Vidal y de los informes de los peritos obrantes en las actuaciones penales, donde la labor del periodista se limita a dar ligazón a las manifestaciones o informes de otras personas que se recogen en el reportaje sin añadir nada sustancial a la misma ni contener ninguna expresión que pudiera ser ofensiva para el demandante.

En definitiva concurren todos los requisitos exigidos por el TC (27 de febrero de 2006 , 54/2004, de 15 de abril (FJ 7 ), 76/2002 , de 8 de abril, FJ 4) para que pueda hablarse de reportaje neutral, es decir:

A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)].

B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

En todo caso, aunque no compartiésemos estos criterios, tampoco podríamos sancionar la conducta dada la veracidad, en los términos expuestos, de la información y el interés general de la noticia, debiendo recordar, que, en definitiva, el periodista actuaba en el ejercicio legítimo de su profesión, que trató con corrección los temas, omitiendo cualquier valoración peyorativa sobre el demandante y agotó la diligencia exigible, ya que se requirió al Sr. Romulo , que declinó su intervención, su opinión sobre el asunto.

En la portada de la revista Época se recoge el titular « Romulo acusado de plagio», expresión que sirve para encabezar el reportaje de las páginas interiores en cuya primera parte se exponen los hechos que han dado lugar al conflicto hasta la interposición de la querella, pasando luego a dejar constancia de algunas de las coincidencias entre ambas obras, sin que podamos decir que se toma partido a favor del denunciante, como se dice en el recurso de apelación, ya que, aunque se extiende en los semejanzas encontradas por los peritos y se indica que «hay paralelismos en el núcleo de la historia, pero también en la trama amorosa, en la lucha de los antagonistas y en escenas y motivos arguméntales» el artículo acaba diciendo «no siempre resulta sencillo discernir la verdad en el resbaladizo terreno de los derechos de autor. Si en una novela es complejo determinar si hay plagio, más aún lo es en un guión cinematográfico, que no es una obra cerrada y completa, sino una parte del proceso. Esa es la labor de los peritos que deberán investigar ahora si, bajo supuestos disfraces desfiguradotes, la Gitana de Vidal y el Gitano de Romulo , Landelino y el productor Cristobal son, en esencia, una misma cosa». Asimismo podemos apreciar que, independiente del reportaje, en esas páginas se incluyen unos cuadros explicativos, donde se recoge un resumen de lo que el periodista denomina «coincidencias llamativas» entre ambos guiones, del significado de figura del plagio que califica como «robo intelectual» y de la trayectoria profesional del autor, al que se denomina, tomando el nombre de una de sus novelas de más éxito, «padre del capitán Alatriste».

Aunque no podemos calificarlo de reportaje neutral, ya que es el periodista nos da su particular versión de los hechos, no podemos negar que exista veracidad en los términos antes estudiados, pues se ajusta a los hechos contenidos en la querella y en los informes periciales obrantes y se deja claro que todo está pendiente de la decisión del Juzgado, sin que apreciemos falta de diligencia en su trabajo ya que se indica que no pudo contactar con el Sr. Romulo para que pudiera dar su opinión de los hechos, silencio que, desde el punto de vista del citado escritor, resulta razonable pues pretendía evitar una mayor difusión de los mismos, pero que no puede impedir que se difunda la noticia ni que ésta, por tal motivo, aparezca en unos términos que resultan más favorables para la parte contraria.

Es cierto que algunas expresiones, contenidas en el reportaje como «robo intelectual», «coincidencias llamativas», pueden confundir al lector precipitado, pero ello no nos puede llevar a tomar una decisión sobre la materia pues la lectura completa del artículo no deja lugar a dudas de que simplemente se informa, teniendo presente esencialmente la visión del Sr. Vidal , sobre la denuncia interpuesta contra el escritor.

En la revista Tiempo no aparece la noticia en portada, aunque sí es resaltada en la página primera, el sumario de la revista, donde se indica «el escritor Romulo , acorralado. El académico ha sido acusado de plagio»; en el interior el reportaje se encabeza bajo el mismo título «El escritor Romulo , acorralado en el Juzgado».

Se les ocupa, en un principio de las semejanzas entre los guiones, de las conclusiones y opiniones de los peritos presentados por el demandante, recogiendo a continuación un resumen de los hechos referidos en la querella, donde se centra en las manifestaciones de don Carlos Jesús que había colaborado en la elaboración del guión y que cedió sus derechos de autor a la sociedad Dato Sur, haciéndose eco, asimismo, sobre unas supuestas declaraciones del escritor don Candido acerca de una entrevista que mantuvo con la representante del autor literario en las que ésta comentaba que el guión no era original del Sr. Romulo , hechos que están contenidos en la querella. También debemos resaltar que en un recuadro titulado «Gitano-Gitana una vocal de diferencia» se recoge el desarrollo de ambas historias y los elementos que son comunes, a juicio de los peritos y que merecen ser resaltados. Por último no debemos dejar de indicar que este reportaje contiene opiniones que permiten afirmar que el periodista toma cierto partido sobre esta materia, así indica «los informes periciales de cinco expertos se lo ponen difícil al académico de la lengua» y también, «a simple vista y a tenor de estos estudios los guiones se parecen sospechosamente como dos gotas de agua», pero no debe olvidarse que a la segunda frase se añade «pero será el Juez el que decida finalmente» y que al final del reportaje, conociendo lo avanzado en que se encontraban las diligencias penales, se afirma que «el desenlace de esta historia está a punto de producirse».

Este reportaje es donde de una manera más clara podemos indicar que el periodista se inclina o toma partido por las manifestaciones del querellante, pero tampoco podemos aceptar que ello induzca erróneamente o insidiosamente sobre la realidad a los lectores de la revista, pues se deja claro que es simplemente una denuncia y que todo queda pendiente de la decisión del Juzgado, por lo que entendemos que, dado que se explica que el señor Romulo prefirió guardar silencio sobre el asunto, ningún lector podrá desconocer que la información ofrecida por el periodista se sustenta en las manifestaciones del querellante y en los informes periciales favorables al mismo.

Por último quedaría por valorar el hecho, común en todos los casos, de que las revistas guardasen silencio sobre este asunto tras el archivo de las diligencia penales abiertas contra el escritor, pero con ello entramos en un campo de la ética profesional y la de la relevancia informativa de las noticias que consideramos que no debemos tomar en consideración para adoptar nuestra decisión sobre este conflicto.

Octavo.- La decisión de no imponer costas procesales respecto a la demanda dirigida frente al señor Vidal nos parece acertada, pues, como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, existen manifestaciones del mismo que nos ofrecen dudas razonables, así cuando dio a entender que había aceptado la falsedad en la revista Interviú al manifestar que «lo mejor es que Romulo reconozca en público lo que ya ha hecho en privado y se arregle todo de buen talante» o que cuando expone que el Sr. Romulo se contradice en sus manifestaciones en la revista Tiempo al decir que «me contestó que había escrito el guión basándose en un escrito suyo de hace veinte años. Pero ahora ha declarado al juez que lo hizo a raíz de ver un vídeo clip de flamenco poco antes de rodarse la película». Si a ello añadimos que la sentencia del TS de 4 de abril de 2001 , aunque en circunstancias distintas que nos han llevado a no aplicar tal doctrina ya que en tal caso, a diferencia del que nos ocupa, no se había interpuesto acción penal alguna, indicó que debe entenderse que existe una intromisión ilegítima en el honor, en su faceta profesional, sancionada por el artículo 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo , cuando en un congreso científico, sin mas explicaciones, se acusa de plagio a uno de los asistentes, admitiremos que existen las dudas razonables a las que se refería la sentencia de instancia.

Tales dudas también existen respecto a los reportajes periodísticos, pues se recogen expresiones sensacionalistas, «el escritor Romulo acorralado», y titulares llamativos con unas expresiones que dejan una cierta duda sobre la conducta del demandante y cierta confusión en el destinatario de la noticia, tomando partido a favor del querellante, especialmente en la revista Tiempo, como ya expusimos anteriormente, aunque también puede intuirse en al artículo de la revista Época, donde se resaltan unos recuadros con unas frases muy significativas, como coincidencias llamativas», «robo intelectual», que facilitan la posible confusión del lector precipitado, lo que nos permiten mantener el criterio de la sentencia apelada en esta materia.

No obstante, mantenemos el pronunciamiento en costas respecto a la empresa Data, pues consideramos que no había motivo razonable para dirigir esta acción de protección del honor contra la misma.

Noveno.- Sobre las costas procesales de esta segunda instancia debemos mantener el mismo criterio, considerando que la concurrencia de la dificultad jurídica a la que nos venimos refiriendo nos aconseja abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Romulo , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la CE y los artículos 1.7 Y 9 de la lo 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda, en síntesis: El Sr. Vidal interpuso querella frente al demandante acusándolo de plagio, en la que se relataron una serie de datos falsos e inveraces, querella que fue sobreseída y además llevó a cabo una labor de desprestigio, revelando los hechos de la querella a los medios de comunicación, en concreto a las revistas demandadas, que publicaron artículos en los que la única fuente de la noticia fue el querellante, siendo la información recogida en tales reportajes parcial e inveraz, al no estar debidamente contrastada. Se considera por el demandante que los periodistas no han hecho uso de fuentes informativas de solvencia que aseguren la seriedad del esfuerzo informativo, máxime cuando, no se trata de una noticia que requiera inmediatez, sino que debió ser seguida con concienzuda investigación de la realidad de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que la fuente que proporciona la noticia es el propio querellante, y por ello estima que debe entenderse vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 1233,1249 y 1253 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba».

Este motivo ha sido inadmitido a trámite por auto de 5 de mayo de 2009 al plantear cuestiones que exceden del ámbito propio del recurso de casación.

El motivo tercero del recurso de casación se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 6 y 7.2 del CC Y la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba».

Este motivo ha sido inadmitido por auto de 5 de mayo de 2009 al plantearse cuestiones que exceden del ámbito propio del recurso de casación.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por infracción por no aplicación del contenido del artículo 9.3 de la LO 1/982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda en síntesis: al existir intromisión ilegítima en el derecho al honor, la sentencia que recaiga debe pronunciarse sobre la indemnización correspondiente.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación en nombre de mi representado por infracción de Ley conforme a los motivos que se han articulado en el cuerpo de este escrito contra sentencia de 29 de mayo de 2007 dictada por la Sección 14.a de la lIma. Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación, rollo 784/2006 contra la sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Collado Villalba en los autos de juicio ordinario n.º 446/2004 seguidos por mi representado por intromisión ilegítima al honor, lo admita, dando a las copias su curso legal, y dándole la tramitación legal pertinente, dictar en su día sentencia por la que dando lugar al mismo, cesando y anulando la sentencia impugnada, dicte otra, por la que de conformidad con los motivos articulados, se acuerde la estimación íntegra de la demanda formulada por mi representado en la primera instancia, con abono de los resarcimientos de daños que la Sala estime oportunos en base a los criterios dados por esta parte, así como su publicación en los diarios señalados, y en consecuencia haciendo expresa condena en costas de ambas instancias y del presente recurso a los demandados con todo lo demás que en Derecho proceda.».

SEXTO

Por auto de 5 de mayo de 2009, se acordó no admitir el recurso de casación en relación con los motivos segundo y tercero alegados y admitir el recurso de casación en relación con los motivos primero y cuarto alegados.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Dato Sur, S.L. y de D. Vidal formula en síntesis, las siguientes alegaciones: el recurrente procede nuevamente como ya hizo en el recurso de apelación a realizar una valoración parcial e interesada, afirmando hechos que no han sido probados, introduciendo continuas valoraciones, tergiversaciones e imprecisiones por lo que estima que el recurso debe ser desestimado bajo la misma argumentación que la contenida en el primera y segunda instancia.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en virtud de las alegaciones que contiene, y las que puedan realizar las otras partes recurridas, resuelva desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo , con imposición de costas».

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de «Difusora de Información Periódica, S.A.» formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: el recurso no debe prosperar pues en la sentencia objeto de recurso se revisaron todas y cada uno de los parámetros marcados para la correcta resolución de este tipo de conflictos entre los derechos recogidos en el artículo 18 y 20 de la CE : interés general, la veracidad y la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas. Considera en consecuencia que debe ser desestimado pues únicamente se plantea un error en la valoración de la prueba, a modo de tercera instancia, incompatible con la propia naturaleza del recurso de casación, sin que proceda derecho a indemnización alguna.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido y por formalizado el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de 29 de mayo de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 .ª), con imposición de las costas procesales a tal parte recurrente».

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de «Ediciones Zeta, S.A.» formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: no cabe ningún reproche jurídico en la amplia motivación de la sentencia dictada en segunda instancia confirmando la sentencia de primera instancia, que a la vista de la prueba practicada y del relato de hechos que se declaran probados analizados con el debido rigor sobre los parámetros aplicables para la resolución de este tipo de conflictos entre derechos fundamentales. Entiende que tampoco puede prosperar el motivo cuarto pues no se ha declarado intromisión ilegítima alguna. Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito lo admita, teniendo por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de D. Romulo , y en su día previos los trámites correspondientes en Derecho, se dicte sentencia desestimando el mismo, confirmando la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la Sección 14.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid , con expresa imposición de las costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, argumentando en síntesis, lo siguiente: La sentencia dictada por la Audiencia Provincial da argumentos más que suficientes y concordes con la doctrina jurisprudencial de porqué no ha de ser considerada como un ataque ilegítimo al derecho al honor. El hecho de la denuncia es cierto y no puede estar condicionada la cualidad vulneradora de la información dada, al éxito o fracaso del proceso penal. Los reportajes de la revistas que se hacen eco de la querella, mostrando el recurrente su desacuerdo con los resultados probatorios llevados a cabo por el tribunal, para tratar de convencer que los de la parte recurrente son mas acertados, pero el juicio ponderativo entre los derechos ni es erróneo ni extemporáneo ni arbitrario por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante D. Romulo , interpuso demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. Vidal de profesión guionista, la entidad Dato Sur S.L., la entidad Difusora de información periódica S.A., (revista Época) y contra Ediciones Zeta S.A. (revista Tiempo e Interviú), al estimar que la querella presentada por D. Vidal por un presunto delito contra la propiedad intelectual a la que posteriormente se incorporó la sociedad Dato Sur S.L., suponen una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. Estima la parte demandante que la querella presentada carecía de todo fundamento en la que se acusaba falsamente al demandante de haber plagiado el guión escrito por el Sr. Vidal bajo el título de «Gitana», querella en la que se personó la entidad «Dato Sur S.L.», según el demandante con clara finalidad de apoyar la maniobra del Sr. Vidal , llevando además a cabo una campaña publicitaria con la única finalidad de menoscabar su fama de la que se hicieron eco las revistas Época, Tiempo e Interviú, las cuales sin contrastar las declaraciones del demandado ni su veracidad, en términos sensacionalistas y con grandes titulares acusaron de plagio al actor y procedieron a inducir al lector medio al dar por ciertas las declaraciones del querellante, sin que dieran noticia alguna sobre el proceso judicial cuando se archivaron las actuaciones.

    Solicita que se declare la intromisión de los derechos aludidos, se condene a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 306 506, 05 euros y la publicación a su costa la sentencia que recaiga en las revistas referidas y en tres periódicos de amplia difusión nacional en concreto El País, El Mundo y ABC.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró que: (a) si la libertad de información hubiere de quedar ceñida a la comunicación de los hechos, que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho; (b) sostiene la parte actora, la falsedad de los hechos imputados en la querella y la finalidad de desprestigio , sin embargo tal afirmación no puede ser realizada con tanta solidez, considerando que la querella fue admitida a trámite por el Juzgado encargado de la instrucción, y no solo la admitió y tomó declaración a los querellados, sino que practicó otra serie de pruebas tendentes a su averiguación, pero además, incluso llegó a abrir procedimiento abreviado, pese a la solicitud de sobreseimiento provisional del Ministerio Fiscal, y la solución final del archivo no lo fue al amparo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que define el sobreseimiento libre, sino en base a lo dispuesto en el art. 641.1 del mismo texto legal es decir sobreseimiento provisional; (c) la querella se admitió a trámite con un mes de antelación a la publicación de estos artículos ; (d) si analizamos los artículos aportados, se llega a la conclusión de que lo afirmado no es más que el fiel reflejo del contenido de la querella interpuesta ; (e) si examinamos los artículos litigiosos, ninguna expresión infamante, vejatoria e insidiosa salió de la persona del codemandado, quien ejercitó su derecho a expresar libremente una información que afectaba a su propio derecho de propiedad intelectual; (f) en el caso de autos, los artículos publicados tenían un claro interés informativo, los intentos de obtener la versión del demandante fueron infructuosos; la información se publicó en numerosos medios de comunicación y ante ninguna de las revistas codemandadas se instó la rectificación del contenido informativo, no existiendo ataque o menoscabo del honor del querellante.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, argumentando en síntesis: a) nos encontramos en un supuesto en el que un ciudadano que en la creencia de verse perjudicado por un supuesto engaño acude a impetrar la tutela jurisdiccional para la satisfacción de sus derechos frente a quienes considera autores de dicho posible hecho delictivo, lo que es absolutamente legítimo pues el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni pueda constituir obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, sin que se apreciase que la imputación de hechos delictivos carecía de todo fundamento (b) tenemos en cuenta que D. Vidal , que estaba directamente afectado por los hechos, divulgó los mismos a varios periodistas una vez que se había admitido la querella, y se limitó a relatar hechos contenidos en la misma, sin expresar opiniones vejatorias o injuriosas contra el demandante Sr. Romulo , defendiendo la autoría del guión; (c) respecto a la veracidad, debe tenerse presente que el demandado expuso su criterio sobre los hechos acaecidos, sin que pueda decirse que sea temeraria o gratuita sus manifestaciones, pues venían basados en distintos informes periciales y en las opiniones de distintos testigos y no debe olvidarse que el Juzgado de Instrucción decretó el archivo provisional y no el definitivo; (d) es cierto que estos medios recogen noticias más asépticas, sin ahondar en las circunstancias concretas en que se basaba la querella, pero no dejaron de expresar que estaba en trámites la querella interpuesta contra el Sr. Romulo por plagio, ya que era una noticia de interés general; (e) en cuanto a los reportajes publicados, no se aprecia vulneración en el derecho al honor con el reportaje publicado en la revista Interviú nos encontramos ante un reportaje neutral, con cita de las fuentes empleadas, limitándose la actividad periodística a dar ligazón a las manifestaciones o informes de otros sin añadir nada sustancial ni contener expresiones ofensivas; en el reportaje publicado en la revista Época, si bien no puede hablarse de reportaje neutral, no podemos negar que exista veracidad y que simplemente se informa teniendo presente esencialmente la visión del Sr. Vidal , sobre la denuncia interpuesta; En la revista Tiempo, si bien se aprecia que el periodista se inclina o toma partido por las manifestaciones del querellante, sin embargo no se puede aceptar que ello induzca erróneamente o insidiosamente sobre la realidad de los lectores, pues deja claro que es simplemente una denuncia y que todo queda pendiente de la decisión del juzgado.

  4. - Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Romulo , habiéndose admitido los motivos articulados como primero y cuarto al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de casación

Enunciación del motivo primero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la CE y los artículos 1.7 y 9 de la lo 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda, en síntesis: El Sr. Vidal interpuso querella frente al demandante acusándolo de plagio, en la que se relataron una serie de datos falsos e inveraces, querella que fue sobreseída y además llevó a cabo una labor de desprestigio, revelando los hechos de la querella a los medios de comunicación, en concreto a las revistas demandadas, que publicaron artículos en los que la única fuente de la noticia fue el querellante, siendo la información recogida en tales reportajes parcial e inveraz, al no estar debidamente contrastada. Se considera por el demandante que los periodistas no han hecho uso de fuentes informativas de solvencia que aseguren la seriedad del esfuerzo informativo, máxime cuando, no se trata de una noticia que requiera inmediatez, sino que debió ser seguida con concienzuda investigación de la realidad de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que la fuente que proporciona la noticia es el propio querellante, y por ello estima que debe entenderse vulnerado el derecho al honor del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad político, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( STC 139/2007 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( STS 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5,), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ2, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/ 1996 , 12 de noviembre de 2008 ).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares, o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de la concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrimen las partes demandadas. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que da a conocer una cuestión noticiable como es la incoación de diligencia judiciales para la investigación y persecución de unos presuntos hechos delictivos que además presentan una notable curiosidad a tenor de las personas involucradas como son un reconocido escritor y miembro de la Real Academia de la Lengua y un conocido guionista, susceptible de provocar un notable impacto en la opinión pública, extendiéndose dicha relevancia o interés a todos los datos o hechos que acompañan a la noticia como son las particularidades de la querella, el objeto de la misma, la posición de las parte implicadas, y todos aquellos aspectos datos novedosos que se fueran descubriendo por las más diversas vías en el curso de las investigaciones. La información controvertida posee relevancia pública que sirve al interés general en la información por referirse a un asunto público, es decir a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos como es el interés en la protección y castigo de presuntos hechos delictivos a través del que se defiende el bien jurídico de la paz social y seguridad ciudadana y en los que se ven implicados personajes públicos a consecuencia de la actividad profesional por ellos desarrollada. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Hemos de señalar que la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo, por lo que es en la veracidad de la noticia donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la primera instancia. La parte recurrente considera que la información transmitida resulta inveraz, por cuanto la querella presentada fue sobreseída. Declara además que los medios de comunicación demandados no hicieron uso de fuentes informativas de solvencia que aseguren la seriedad del esfuerzo informativo, máxime cuando, no se trata de una noticia que requiera inmediatez, sino que debió ser seguida con concienzuda investigación de la realidad de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que la fuente que proporciona la noticia es el propio querellante, y por ello estima que debe entenderse vulnerado el derecho al honor del recurrente.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación , en primer lugar debe recordarse que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquella, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas.

En el presente caso en relación al Sr. Vidal y la entidad Dato Sur S.L., no pueden estimarse las afirmaciones realizadas por el recurrente porque el relato de hechos supera el canon de veracidad fijado jurisprudencialmente, pues consta en las actuaciones como hecho probado que se interpuso querella por un presunto delito contra la propiedad intelectual centrado en un presunto plagio de un guión cinematográfico, querella fue admitida a trámite y en cuya instrucción se tomó declaración a los querellados, se practicaron una serie de diligencias tendentes a su averiguación y tras ello se abrió procedimiento abreviado tras lo cual se acordó el archivo de las actuaciones, pero no lo fue al amparo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que define el sobreseimiento libre, sino en base en lo dispuesto en el art. 641.1 del mismo texto legal, es decir se acordó el sobreseimiento provisional.

La comunicación social de los hechos se llevó a cabo con posterioridad a la admisión a trámite de la querella y tras esa admisión se personó como acusación particular la entidad Dato Sur S.L., como perjudicada al ser cesionaria de los derechos derivados del guión controvertido.

En suma el querellante eligió la vía legalmente fijada para la averiguación y persecución de unos presuntos hechos delictivos que comunicó a los medios informativos, pero esta comunicación carece de entidad para ser susceptible de vulnerar el derecho al honor pretendido, pues no es más que un medio lícito para poner en conocimiento social unos presuntos hechos perjudiciales. En ningún momento se ha acreditado ni probado por el actor que se haya interpuesto querella o abierto procedimiento penal alguno por denuncia falsa, ni en el seno del procedimiento tramitado en instrucción se ha deducido testimonio de las actuaciones en tal sentido, por lo que ninguna intromisión al derecho al honor cabe apreciar.

En orden a los medios de información demandados, a este respecto debemos reiterar que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.

En el presente caso, verificada el interés social de la información tanto por la materia tratada, como por las personas involucradas, los medios informativos procedieron a su publicación previa constatación, como pone de relieve su contenido, siendo las fuentes empleadas la querella admitida a trámite, las diligencias judiciales practicadas y la versión de los hechos dada por el querellante. Se cumple en consecuencia el requisito de veracidad pues los informadores han actuado con la diligencia exigible, se trata de hechos noticiables, las fuentes empleadas son de naturaleza objetiva, que implica que los datos aportados y trasmitidos no puedan calificarse de meras invenciones o carentes de fundamento Fáctico, quedando sobre esta base disipada una eventual falta de contraste de la información difundida por el grado de fiabilidad de la fuente que proporcionada la noticia: querella y diligencias judiciales. Asimismo, se cumple la diligencia exigible en relación con las posibilidades efectivas de contrastar la información difundida, que en le presente caso se materializa únicamente sobre el Sr. Vidal , ante la negativa del demandante de proporcionar a los medios informativos su versión de los hechos y del mismo modo se cumple la diligencia exigible en cuanto al valor acreditativo de contraste, pues en todas las publicaciones se deja constancia «todo queda pendiente de la decisión del Juzgado».

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues en los artículos publicados no se aprecian expresiones de carácter injurioso o insultante.

Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante, pero analizando en este apartado si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor, el juicio de ponderación no puede variar. El posible menoscabo de la fama o estimación del actor deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia. Los artículos publicados se limitan a trasmitir información veraz y a crear opinión formada sobre un suceso con trascendencia pública, quedando constancia en todos ellos tras la exposición del suceso que serían los órganos judiciales los que deberían resolver.

Por último y en relación a la omisión por parte de los medios informativos demandados de publicar el archivo de las diligencia penales abiertas contra el escritor, consideramos acertado el criterio de la Audiencia Provincial en el sentido de que « con ello entramos en un campo de la ética profesional y la de la relevancia informativa de las noticias que consideramos que no debemos tomar en consideración para adoptar nuestra decisión sobre este conflicto», pues esta Sala considera que este hecho, dadas las circunstancias y que no consta más que su carácter de mera omisión, objeto de posible valoración en el ámbito de la probidad y profesionalidad informativa, no es suficientemente relevante para considerarlo en sí como lesivo del derecho al honor del recurrente.

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por infracción por no aplicación del contenido del artículo 9.3 de la LO 1/982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda en síntesis en que: existir intromisión ilegítima en el derecho al honor, la sentencia que recaiga debe pronunciarse sobre la indemnización correspondiente.

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido desestimado el primero, no procede sus examen.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia de 29 de mayo de 2007 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 784/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Romulo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por doña Amparo Laura Díez Espí, don Vidal , representado ante esta Audiencia por doña Teresa Castro Rodríguez, la sociedad Difusora de Información Periódica, S.A. (Editora de la revista Época), representada por don Luis Pozas Osset en esta alzada, y Ediciones Zeta S.A. (Editoras revistas Tiempo e Interviú), representada por don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba, en el procedimiento ordinario n.º 446/04 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa condena en costas en ninguno de los casos.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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