STS 2156/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:8987
Número de Recurso371/2002
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución2156/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial Sección Primera de Lleida, en la ejecutoria 11/2001 seguida contra Clemente, quien en fecha 25 de abril de 2002 solicitaba, al amparo de los artículos 70 del Código Penal de 1973 y artículo 76 del Código Penal de 1995, la acumulación de las siguientes condenas:

  1. - Por hechos acaecidos el 9 de septiembre de 1998, condenados el 3 de julio de 1.992 (firme el 214 de septiembre de 1992). Código Penal de 1973.

  2. - Por hechos acaecidos el 10 de julio de 1995, condenados el 3 de marzo de 2000 (firme el 8 marzo de 2001). Esta es la última sentencia dictada sobre al cual se pretende la acumulación, Código Penal de 1973.

  3. - Por hechos acaecidos el 16 de agosto de 1996 y el 23 de agosto de 1996, condenados el 15 de septiembre de 1997 (firme el 2 de marzo de 1999), Código Penal de 1995.

  4. - Por hechos acaecidos el 24 de septiembre de 1997, condenados el 18 de mayo de 2000 (firme el 18 de mayo de 2000). Código Penal de 1995.

  5. - Por hechos acaecidos el 13 de mayo de 1999, condenados el 23 de noviembre de 2000 (firme el 23 de noviembre de 2000). Código Penal de 1995.

  6. - Por hechos acaecidos a finales del mes de junio de 1999, condenados el 3 de mayo de 2000 (firme 22 de mayo de 2000). Código Penal de 1995.

La Audiencia dictó auto con fecha nueve de enero de dos mil uno, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Por el interesado se presentó solicitud de acumulación de condenas. Se solicitaron los antecedentes penales del citado penado, así como las sentencias correspondientes, dándose traslado posteriormente al Ministerio Fiscal, quien informó positivamente respecto a la acumulación".[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACORDAMOS la acumulación solicitada por el penado Clemente, de las penas privativas de libertad impuestas en la presente ejecutoria con las impuestas en las derivadas del proceso abreviado 215/00 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, P.A. 163/00 del mismo Juzgado y sentencia de 3 de mayo de 2000 de esta Audiencia Provincial, fijando como tiempo máximo de cumlimiento [sic] el de TREINTA AÑOS de privación de libertad de ejecución con arreglo al Código Penal de 1973, dejando de extinguir el tiempo que exceda de la misma, y sin perjuicio del cumplimiento de las penas impuestas en el P.A. 384/90 del Juzgado de lo Penal número 2 y de las impuestas en sentencia de esta Audiencia de 15 de septiembre de 1997, que no sufren alteración alguna."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado Clemente, por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, vulneración de los artículos 70 del Código Penal y 76 del Código Penal de 1.995.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya parcialmente el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 del vigente Código Penal (art. 70 CP de 1973 ).

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos (SsTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dicta su Resolución, por la que deniega la acumulación de penas pretendida, apelando al hecho de que "...cuando el penado fue enjuiciado en febrero de 2000 por los hechos a que se refiere la presente ejecutoria (que se remontan al 10 de Julio de 1995), ninguna de las sentencias anteriores había adquirido firmeza, salvo la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 1997, que fue firme el 2 de Marzo de 1999..." Razones por las que la Resolución recurrida acumula las condenas de todas las Sentencias cuya refundición interesa el recurrente, excepto esta última, dictada el día 15 de Septiembre de 1997 y que motiva el presente Recurso.

A la Audiencia Provincial "a quo", como el Fiscal con acierto afirma, no correspondía la competencia de esta refundición pues no era el último Tribunal sentenciador de entre todos los que intervinieron en las condenas cuya acumulación se discute, lo que no debe obstar a la Resolución de este Recurso, por obvias razones de economía procesal y máxime cuando el recurrente no cuestiona esa competencia.

Pues bien, la decisión de ese Tribunal, resulta, en principio y salvo lo que más adelante se dirá, correcta en su conclusión, aunque llegue a ella sobre argumentos errados.

En efecto, como ya se ha dicho, el único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Y, en este caso, advertimos que, en tanto que de los tres hechos cometidos entre Noviembre de 1997 y Junio de 1999, el primero de ellos en ser juzgado no lo fue hasta el tres de Mayo del 2000 y, por consiguiente pudieron todos enjuiciarse en esa fecha, pues no lo habían sido hasta entonces y habían sido cometidos con anterioridad a ella, no ocurre lo mismo con la Ejecutoria que quedó fuera de la acumulación y que motiva este Recurso, pues la Sentencia, en este caso, se produjo, como se ha visto, en Septiembre de 1997. Es decir, para cuando se lleva a cabo el primero de los hechos correspondientes a las otras tres condenas (Noviembre de 1997), se había ya dictado aquella (Septiembre de ese mismo año). El enjuiciamiento conjunto, por tanto, resultaba imposible de todo punto.

Esto es así, aún cuando la firmeza de la referida Sentencia de Septiembre de 1997 no se alcanzase hasta Marzo de 1999, cuando se habían cometido los hechos de Noviembre de 1997 (ya que los de Mayo y Junio de 1999 son, incluso, posteriores a la referida firmeza), pues, como decíamos en nuestra Sentencia de 10 de Mayo de 2002 : "...aún cuando en alguna Resolución precedente de este mismo Tribunal, se haya hecho referencia a la fecha de firmeza de la Sentencia en supuestos de acumulación, especialmente para poner de relieve el momento a partir del cual el condenado adquiere la seguridad acerca de la ventaja que obtendría con la inclusión en esa condena de las posibles sanciones por hechos ulteriores, hipótesis de impunición que lógicamente debe ser excluída (SsTS de 9 y 19 de Noviembre de 1998 ), no es menos evidente que, de identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido por la norma penal, única exigencia que con nuestra actual interpretación subsiste, cual es el de la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden."

A lo que habría, además, que añadir que la solución contraria llevaría a un trato desigual para con quien no recurre su condena, propiciando la inmediata adquisición de firmeza de ésta, y podría, inclusive, permitir que, a la vista de que ya existe una condena aunque aún no firme, se "aproveche" el período de tiempo empleado en la tramitación del Recurso para la comisión de nuevos delitos en la seguridad de que, de ser castigados, la sanción se verá englobada en la posterior refundición.

Razones por las que hay que concluir en la improcedencia de una tal acumulación. Improcedencia que, por otra parte, no debe de operar, en el supuesto que nos ocupa, respecto de la condena por los hechos cometidos el 10 de julio de 1995, ya que éstos, a pesar de su antigüedad y de forma absolutamente anómala, vieron postergados su enjuiciamiento hasta Marzo de 2000. Es decir, después de juzgarse hechos cometidos con posterioridad, por lo que encontrándose imprejuzgados cuando éstos se sentencian, pudieron enjuiciarse conjuntamente con ellos.

Por consiguiente, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser inicialmente desestimado, ya que la Audiencia acertaba en la refundición de las cuatro condenas, al igual que con la exclusión de la quinta.

TERCERO

No obstante, precisamente a propósito de esta última Resolución, es decir, la condena, en Marzo de 2000, por hechos cometidos el 10 de Julio de 1995, nuestro análisis nos lleva, aunque ello no haya sido tenido en cuenta por la Audiencia ni por la Defensa del recurrente, a que, puesto que su acumulación podría producirse, tanto respecto a la condena de 15 de Septiembre de 1997 como a las otras tres restantes, hipótesis esta última que en la acumulación recurrida se acoge, lo más favorable para Clemente sería la refundición con aquella.

Y ello puesto que, teniendo en cuenta que cualquiera de ambas acumulaciones supondría para el condenado la inefectividad de las penas impuestas por las Sentencias acumuladas, ya que con la de 3 de Marzo de 2000 ya se alcanza el límite máximo de los treinta años, en tanto que la suma de las recaídas en 3 y 18 de Mayo y 23 de Noviembre de 2000 suman, en total, siete años y nueve meses de prisión y 12 fines de semana de arresto, la de 15 de Septiembre de 1997, por sí sola, alcanza los trece años y seis meses de prisión. Por lo que, puestos a ver el resultado más favorable para el condenado, es indudable que le beneficia la solución que lleva a englobar, en el límite de los treinta años de la de Marzo de 2000 y puesto que, conforme lo visto, también es una alternativa posible, el resultado punitivo superior, es decir, el impuesto en la Sentencia de 1997, recaída cuando los hechos de 1995 se habían ya cometido y aún no estaban enjuiciados.

No procediendo, por otra parte, la refundición entre las tres condenas restantes que, de esta inicial se excluyen por su incompatibilidad, ya razonada, con la Sentencia de 15 de Septiembre de 1997, ya que, al sumar entre las tres un total de siete años y nueve meses de prisión y resultando, del triple de la mayor de las impuestas, un límite de doce años, evidentemente tal acumulación no beneficiaría al reo.

De modo que procede la casación de la Resolución recurrida, con el referido alcance, debiéndose dictar, al respecto, la Segunda Sentencia, que acoja esta modificación.

CUARTO

A la vista del contenido que ha de considerarse como parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Clemente, contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, en la Ejecutoria número 11/2001, con fecha 3 de Abril de 2002, por el que se denegaba parcialmente la acumulación de penas solicitada por el recurrente, acordando la acumulación, con el límite máximo de cumplimiento de 30 años, de las condenas firmes impuestas al recurrente en las Sentencias de 15 de Septiembre de 1997 (13 años y 6 meses de prisión) y 3 de Marzo de 2000 (30 años de prisión), dictadas ambas contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dejando expresamente excluídas de esta acumulación las condenas recaídas en Resoluciones de fechas 3 de Mayo (Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, con un total de 4 años de prisión y 12 fines de semana de arresto ), 18 de Mayo (Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida, con 1 año y 2 meses de prisión) y 23 de Noviembre (Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida, con un total de 2 años y siete meses de prisión), todas ellas del año 2000.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA DE LO PENAL

FECHA:23/12/2002

COMENTARIOS: Voto particular que formula el magistrado Andrés Martínez Arrieta a la sentencia de la Sala Segunda de veintitres de diciembre de dos mil dos, que resuelve el recurso nº 371/2002P promovido contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 3 de abril de 2002. A través del presente voto particular que incorporo a la Sentencia expreso mi disensión a la misma de acuerdo a la argumentación que expuse en la deliberación. A mi juicio, la Sentencia mayoritaria se aparta de un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia de acumulación de condenas cuando señala, como elemento temporal de la refundición, la fecha de la sentencia con abandono del criterio tradicional de la fecha de la firmeza de la sentencia como fecha hasta la que es posible la acumulación de condenas. En efecto, la Sentencia de la que discrepo respetuosamente niega la procedencia de una acumulación de la condena y expresa que es la fecha de la sentencia, 15 de septiembre de 1.997, y no la de la firmeza, marzo de 1.999, la que debe ser tenida en cuenta como dato temporal para la acumulación y ello "aun cuando en alguna Resolución procedente de este Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación" porque se argumenta además de suponer una "hipótesis de impunidad", manteniendo ese criterio de "identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza se vería burlado el requisito expreso establecido por la norma penal... la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden". Entiendo, como fundamento de mi disensión, que el señalamiento del criterio de la firmeza, como fecha límite de la refundición, es un elemento consolidado de nuestra jurisprudencia que otorga seguridad jurídica en un aspecto no regulado en la norma positiva y, por lo tanto, de creación jurisprudencial. Cambiar el criterio en este aspecto, carente de una norma concreta, supone crear un espacio de inseguridad jurídica contrario a nuestra función jurisdiccional. La sentencia mayoritaria de la que disiento emplea como argumento de su opción el evitar "espacios de impunidad", argumento que me parece regresivo respecto a una jurisprudencia que abandonó el criterio de la conexidad procesal por el temporal para determinar la posibilidad de enjuiciamiento conjunto. Como hemos señalado reiteradamente, el mandato de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 300, de incoar una causa por cada delito o una por los delitos conexos junto al procedimiento de refundición, que tiene prevista su impugnación a través del extraordinario recurso de casación, ha permitido que en su interpretación se haya dictado una jurisprudencia, ciertamente progresiva, en cuya virtud puede ser objeto de refundición todas las condenas por delitos que pudieran haber sido enjuiciados conjuntamente, con independencia del bien jurídico protegido por los distintos hechos e independientemente de los criterios de conexión del art. 17 de la Ley Procesal. La doctrina jurisprudencial interpretativa de la norma contenida en el pár. 2º del apartado 2 del art. 70 del CP. de 1973, iniciada a raíz de la introducción del precepto por la Ley de 8 de abril de 1967, interpretó, inicialmente, la exigencia de la conexión de conformidad al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula, precisamente la conexidad procesal, e impuso unas condiciones restrictivas para admitir la posibilidad de acumular penas privativas a libertad impuestas en distintos procesos. En un principio, se exigió la afinidad de naturaleza de los hechos delictivos y la proximidad en el tiempo de los mismos y de las sentencias que pronunciaron las condenas. Tal doctrina aparece reflejada en las sentencias de 28.6.84, 16.12.87, 6.10.92 y 15.2.96. A mediados de los años 90 se produjo un importante cambio en la jurisprudencia en cuya virtud se afirmó que en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª (hoy 76) del Código Penal, ha de darse prevalencia al texto penal por razones de carácter formal y material. A partir de esa inicial consideración, básica en la posterior interpretación, se afirmó que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se entiende existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al último que se refunde, por lo que sólo se debe excluir de la acumulación los hechos que ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores. (Cfr. SSTS. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas). En esta línea interpretativa destaca la STS de 27 de abril de 1.994 que analizó la aparente contradicción entre los artículos 988 L.E.Cr. y 70.2 C.P. declarando que mientras el primero refiere la conexión de acuerdo al art. 17, esto es, una norma de competencia de la jurisdicción ordinaria en supuestos de competencia territorial, el art. 70.2 C.P. se ocupa de la conexidad a efectos del concurso real de delitos, y es este último el que debe prevalecer por su propia especificidad, y porque de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada determinó que la acumulación de penas sólo requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas), por lo que solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas (STS de 19 de noviembre de 1.997 ). O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998, "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso". -cfr. Tribunal Supremo Sentencias, 6 y 13 de marzo de 1.998 y 27 de Enero 1.999. Consiguientemente excluye de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98 ). En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio )". Basta con un repaso de nuestra jurisprudencia para constatar que el criterio de la fecha de la firmeza es el que marca el elemento temporal de la acumulación, pues la fecha de la sentencia, precisamente porque no es firme, es insuficiente para la seguridad que la acumulación requiere. Señalar como fecha de acumulación la de la sentencia crearía nuevos problemas. Por ejemplo, qué pasaría con la sentencia posteriormente anulada, o si en el proceso de revisión impugnatoria se acuerda la nulidad de actuaciones. Solo la firmeza marca el criterio temporal definitivo del enjuiciamiento hasta el que es posible acordar las acumulaciones que procedan, pues sólo en ese momento se tiene la certeza de que los hechos pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto. Madrid, 23 de Diciembre de 2002. FDO. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/02/2003

Recurso Num.: 371/2002P

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez

Escrito por: JPH

Aclaración de sentencia.

No procede.

Recurso Num.: 371/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Enrique Abad Fernández

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

ÚNICO.- Con fecha 31 de enero de 2003, tuvo entrada en este Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Calvo Meijide, solicitando aclaración de la sentencia dictada en el recurso de casación 1/371/02P con relación al penado Clemente.

PRIMERO

La aclaración que se solicita no tiene verdadera acogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula este tipo de recurso, ni en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe someterse a una interpretación restrictiva dado el carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de las sentencias y autos definitivos. El órgano judicial al "aclarar algún concepto oscuro", explicando el sentido de sus palabras, o "al suplir cualquier omisión, adicionando al fallo lo que en el mismo falta", "está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado".

SEGUNDO

Atendido a lo anterior, la petición de aclaración de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos debe rechazarse, y estar a lo razonado en los fundamentos jurídicos de nuestra anterior Resolución que explican, por los mismos argumentos ofrecidos por el solicitante en su escrito, cómo, sin precisar nueva aclaración alguna, el Código aplicable a la acumulación acordada no puede ser otro que el Texto refundido de 1973.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la aclaración de la sentencia referenciada y estar en relación a Clemente, a lo razonado en los fundamentos jurídicos de nuestras sentencias Notifíquese esta resolución llévese testimonio de la misma al rollo de Sala para notificar a las partes. Contra esta Auto no cabe recurso alguno, al formar parte de la resolución cuya aclaración se solicita. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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