STS, 4 de Abril de 2011

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2011:2458
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

En el Recurso de Casación número 201/123/2010, interpuesto por don Edmundo , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, contra Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario nº 47/09, interpuesto por el guardia civil Don Edmundo , contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 28 de abril de 2009, por la que se le impuso la sanción de diez meses de suspensión de empleo, como autor de una falta "muy grave" consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse del mismo o desatendiéndolo, cuando por su naturaleza y circunstancia sea de especial relevancia", prevista en el apartado 12 del art. 7 de la Ley 12/07 ; han comparecido como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Habiendo concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de Hechos Probados que constan en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario tramitado con el número 47/09 interpuesto por el Guardia Civil Don Edmundo contra la Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de abril de 2009 por la que se le impuso, como autor de una falta muy grave de "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse del mismo o desatendiendo cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia" prevista en el apartado 12 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 la sanción de diez meses de suspensión de empleo, y contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa dictada una vez interpuesta la demanda en razón del silencio administrativo por ausencia de resolución expresa al recurso de alzada interpuesto, de fecha 22 de marzo de 2010, desestimatorio de aquél en todas sus partes y pretensiones, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el hoy recurrente, Don Edmundo , presentó escrito anunciado recurso de casación, ante el Tribunal Militar Central, teniéndose preparado por auto de fecha 1 de septiembre de 2010 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta de Don Edmundo , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, presentaron sendos escritos en el que interesaban la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día veintinueve de marzo del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 10 junio de 2010, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el guardia civil Don Edmundo , contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 28 de abril de 209, por la que se le impuso, como autor de una falta "muy grave", "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse del mismo o desatendiéndolo, cuando por su naturaleza y circunstancia sea de especial relevancia", prevista en el apartado 12 del art. 7 de la ley 12/07 , la sanción de diez meses de suspensión de empleo; y contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 22 de marzo de 2010, denegatoria del recurso de alzada contra aquella resolución interpuesto.

Citada sentencia consigna los hechos probados, que declara, en cinco apartados; remitiéndose el primero , íntegramente, al parte inicial cursado por el Capitán Jefe de la Primera Compañía de la 9ª Zona de la Guardia Civil; parte que relaciona en los antecedentes de la sentencia y cuyo texto resulta ser.

A las 08'00 horas del día 04 de junio de 2008, tiene conocimiento el Oficial que suscribe verbalmente pro el Teniente Jefe del Puesto Principal de Pamplona, que a las 06'00 horas al regreso de servicio, la Patrulla compuesta por los Guardias Civiles pertenecientes a dicha Unidad DON Edmundo (80.027.22), como Jefe de Patrulla y DON Ruperto (34.264.339), este último comprobó que el Cetme Modelo LC, calibre 5'56, número 20045, con cargador y munición, el chaleco antibalas número 2622 y la defensa de goma que tienen adjudicados no se encontraban en el vehículo, donde había sido depositado al inicio del servicio, habiendo realizado todas las gestiones necesarias para su localización, en el resto de los vehículos oficiales que habían salido esa noche, así como en los lugares por donde había estado la patrulla, dando resultado negativo su localización. Citados Guardias Civiles que prestaban servicio de Seguridad Ciudadana en horario de 22:00 horas del día 3 hasta las 06:00 horas del día 4 de junio de 2008, con papeleta número 2008-6-3505-76, con vehículo oficial PGC-2983-N, y con el cometido de vigilancia de los núcleos de población de Barañaín, Cizur Mayor y Cizur Menor, Berriozar, Berrioplano, Aizoain, Ansoain, Artica, Nuevo Artica, Berriosuso, Huarte, Olloqui, Arre, Alzuzar, Gorraiz, Egues, Mutilva Alta y Munilva Baja, Cordobilla, Taponar y Zolina:

Por el Oficial que suscribe se ha comprobado pro las cámaras del CCTV de esta Comandancia que el Guardia Ruperto , al comenzar el servicio traslada el chaleco antibalas, defensa y Cetme al interior del vehículo oficial.

Asimismo se ha comprobado que cuando se cierra el vehículo con el mando a distancia o con la llave, "a veces", no cierran bien todas las puertas.

Practicadas gestiones por este Oficial en la cafetería del Hostal Izaga, sito en Polígono Industrial de Noain-Esquiroz, se tiene conocimiento que la patrulla compuesta por los Guardias Edmundo y Ruperto , sobre las 22:20 horas entra en citado establecimiento a tomar un café, y a requerimiento de la camarera cierran las cortinas de las ventanas por las que se indican en su manifestación que vigilaban el vehículo, debido a que una luz del exterior molestaba a la camarera mientras trabajaba, cosa que realiza uno de los Guardias referidos. Se comprueba mediante los movimientos de vehículo por el sistema AVL de localización por GPS que no realizaron el servicio conforme estaba ordenado en papeleta. En concreto en las últimas horas que permanecieron en el cementerio de Huarte.

El Capitán DON Benjamín (31.567.565) Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, confeccionó investigación sobre el extravío o sustracción del material en principio consignado.

El guardia Civil D. Edmundo (80.027.222) ingresó en el Cuerpo el día 1 de marzo de 1980, procedente del Arma de Infantería, causando alta en la 1ª Compañía de Pamplona, con fecha 1 de agosto de 1980, viene observando regular conducta y le consta la siguiente falta disciplinaria sin cancelar:

- Pérdida de cinco días de haberes impuesta con fecha 7 de diciembre de 2006 por el Excmo. Señor General de División, Director Adjunto Operativo del cuerpo, en resolución del Expediente Disciplinario número 141/06, como autor de una falta grave prevista en el artículo 8º, apartado 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "El abandono del servicio cuando no constituya delito".

El Guardia Civil D. Ruperto (34.264.339), ingresó en el Cuerpo el día 14 de octubre de 2003, procedente de Militar de empleo causando alta en la 1ª Compañía de Pamplona con fecha 1 de agosto de 2005, viene observando buena conducta y no le constan faltas disciplinarias.

Se adjuntan copias de todos los documentos mencionados en el presente parte disciplinario.

Por todo lo anteriormente expuesto, y a la vista de los hechos y conductas descritas , el Capitán que suscribe considera que ha podido existir una negligencia en la conservación del material por parte del Guardia Civil DON Ruperto (34.264.339) al perderse, extraviarse o ser sustraído tanto el Cetme, como el chaleco antibalas y la defensa de goma, que tenía a su cargo, considerando pudiera haber incurrido en la falta grave incursa en el artículo 8, apartado 24, de la Ley Orgánica 12/2007, de 27 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "causar grave daño en la conservación del material relacionado con el servicio, dando lugar, por negligencia inexcusable a su pérdida, extravío o sustracción", porque prestó un servicio con el armamento adjudicado y material correspondiente, sin tomar las medidas de control necesarias para que desaparecieran el Cetme con cargador y munición, chaleco antibalas y defensa de goma que portaba.

Asimismo se observa una falta grave por parte de ambos componentes de la patrulla, Guardias DON Edmundo (80.027.222) y DON Ruperto (34.264.339), prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, bajo el concepto de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", por haber descuidado la vigilancia del vehículo oficial mientras tomaban café en el interior de una cafetería, porque pensado que lo habían dejado totalmente cerrado, quedó con las puertas del lado derecho abiertas, dando con ello lugar a que le fuera posiblemente sustraído el Cetme y demás material del interior del mismo, incumpliendo las reiteradas órdenes dadas al particular (Circular 2/96 de 12 de junio de 1996 -BOC número 17 y escrito de Jefe de la 522ª Comandancia de fecha 17 de noviembre de 1997, sobre pausas en el servicio).

Igualmente una falta grave por parte de ambos componentes, Guardias DON Edmundo (80.027.222), Jefe de Patrulla y DON Ruperto (34.264.339), con más responsabilidad en el Jefe de Pareja, Don Edmundo , prevista en el apartado 10 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, bajo el concepto de "No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderle", porque desde las 02:53 a las 05:17 horas, permanecieron en el cementerio de Huarte cuando tenían ordenado la vigilancia de otras localidades y sus polígonos industriales, desatendiendo esa vigilancia.

Y al carecer el Oficial que suscribe de la competencia sancionadora, dirige a V.E., el presente parte disciplinario, en cumplimiento a cuanto determinan los artículos 24 y 40 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Los siguientes apartados de la resultancia fáctica refieren:

Segundo .- Los que se desprenden de la comprobación, al margen del parte inicial, llevada a cabo por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona de RFSI, del vehículo con el que el sancionado prestó servicio, y que son los siguientes:

22'07: Salida del Acuartelamiento.

22'20: Llegada al Polígono Industrial Noain Esquiroz.

22'36: Salida del Polígono Industrial Noain Esquiroz y por PA-30 se dirigen a Asoain

23'07: Llegada a Polígono Industrial de Asoain.

23'43: Salida del Polígono Industrial de Asoain.

00'09: Parada en zona de localidad de Belascoain.

00'48: Salida de Belascoain, por Ororbia y A-15 pasando por Landaben se dirigen a Barañain patrullando la localidad.

01'20: Paran en Polígono Industrial Barañain.

01'25: Salen Polígono Industrial de Barañain

01'48: Paran en Polígono Industrial de Areta, dirigiéndose de rotonda a rotonda de dicho polígono.

02'48: Salen de Polígono Industrial de Areta.

02'53: P aran en el cementerio de Huarte.

05'17: Salen del cementerio y por PA-30, rotonda contra, Avd. Zaragoza, Avd. Navarra y C/ Abejeras se dirigen a la Comandancia.

05'35: llegan a la Comandancia.

Contingencias que aparecen señaladas en el plano obrante al folio 8.

Tercero .- Las vicisitudes que constaban en la papeleta de servicio, que resultan ser:

Cometido: Seguridad Ciudadana -Prevención genérica para protección de seguridad ciudadana-vigilancia de núcleo de población.

Prevenciones: Cumplimiento de las normas SYAP, nivel de alerta B, alerta nivel 2, orden MERCURIO.

Horario:

22'00--00'00--Barañain y ambos Cizures

00'00--02'00--Biemozar, Berrioplano, Aizoain, Artica, Nuevo Artica, Bermosuzo

02'00-04'00--Huarte, Olloki, Arre, Alzuza, Gomiz y Egües

04'00-06'00--Ambas Mutilvas, Cardovilla, Tajumar y Zolina

Cuarto .- El parte relativo al servicio realizado por el Jefe de Pareja, en el que consta que el servicio se ha llevado a cabo "sin novedad" (folio 10); parte firmado el día 4 de junio de 2008 por el Jefe de Pareja.

Quinto .- El certificado emitido por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, afecta a la 9ª Zona de la Guardia Civil, a efectos del conocimiento por parte de los componentes del Puesto Principal de Pamplona del contenido de la Orden de Servicios 7/2005 sobre "Plan de Prevención y Protección Antiterrorista", fechada el día 16 de febrero de 2010 y que dice lo siguiente:

a) Que desde el mes de junio de 2005, en cuya fecha se rindió en esta Compañía la Orden de Servicio 7/2005 sobre "Plan de Prevención y Protección Antiterrorista" que recoge las medidas de seguridad y servicios a establecer en el ámbito antiterrorista y que fue trasladada a todas la Unidades dependientes de la misma se ha trabajado sobre ella en los distintos servicios realizados.

Este Orden de Servicios quedó incluida en una carpeta que se denomina "Carpeta de Ordenes a la vista" que está ordenado sea leída por todos los Guardia Civiles destinados en la Compañía, carpeta que además deben leer y tener a mano en todo momento los Jefes de la Unidades. Existe constancia de que se ha cumplido y todos los mandos intermedios se aseguran de que todos los miembros de su Unidad son conocedores de la información sensible citada.

En concreto, el día 14 de enero de 2008, en 950 Ordenes de servicio del Puesto Principal de Pamplona se hizo mención a la Orden de Servicios 7/2005, trasladando al personal de dicho Puesto las novedades preceptivas efectuadas por la superioridad sobre el grado de alerta existente en cada periodo de tiempo.

b) Las medidas de seguridad y vigilancia a tomar por los miembros de la Comandancia de Navarra vienen determinados por los niveles de alerta, según las circunstancias y en distintos periodos de tiempo, siempre ordenado por la Superioridad, coincidiendo que con fecha 22 de febrero de 2008 el Jefe de la Zona de Navarra cursó correo electrónico a todas las Unidades dependientes, recordando que se mantenía el "nivel 2" (situación de alerta) establecido en la referida Orden de Servicios y que seguía vigente el día 3 de junio de 2008

.

SEGUNDO .- Como elementos de convicción dicha sentencia enuncia:

- El referido parte inicial cursado por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, 9ª Zona:

- La comprobación llevada a efecto por el citado Capitán, a la que se refiere el apartado segundo de los hechos probados.

- El parte relativo al servicio realizado, suscrito por el guardia civil Edmundo , en el que consta que el servicio se ha llevado a cabo sin novedad.

- El certificado expedido por el Jefe de la Primera Compañía de Pamplona, relativo al contenido de la orden de servicios 7/2005, sobre "Plan de Prevención y Protección Antiterrorista"; y, también, en relación con el conocimiento de dicha orden por los componentes del puesto de Pamplona.

TERCERO .- Contra citada sentencia, por el sancionado guardia civil Edmundo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala; recurso que ha sido opuesto de contrario por el Sr. Abogado del Estado y por el M. Fiscal, según consta.

Con carácter previo al examen de los anotados motivos del recurso, precedentemente enunciados, ha de evidenciarse la extravagante forma integradora del relato de hechos probados, que la sentencia recurrida contiene, al venir estos expresados en términos de referencia al contenido literal de diversos documentos y actuaciones procedimientales; obviando, así, no sólo la debida concreción exigible de toda premisa fáctica sentencial sino, y también, las observaciones que esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, evidenciando tal deficiencia, ha efectuado críticamente en sentencias, entre otras, de 5 de octubre y 13 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011 .

Efectivamente, se echa en falta la expresión concluyente de cuál sea la convicción del Tribunal, obtenida tras valorar los elementos probatorios de que dispuso. Conclusión directamente formulada por el órgano judicial que, aún consignada por remisión, no puede omitirse en el recurso contencioso disciplinario al tratarse de un procedimiento, de plena cognición, en el que el Tribunal actúa y resuelve conforme a su racional y motivado convencimiento, como viene diciendo esta Sala desde su Sentencia 17-12-1995 , hasta las más recientes de 02-06-2010 y 07-07-2010, así como las que en ellas se citan.

Tal deficiencia, si bien no llega a viciar de nulidad, por falta de concreción, el pronunciamiento combatido, ha de ser anotada a los efectos de su debida corrección en lo sucesivo.

CUARTO .- Como motivo primero, aduce el recurrente quebranto del derecho a la presunción de inocencia, motivo que desglosa en los siguientes cinco submotivos o apartados:

  1. - En relación a que la sentencia recoge la literalidad del informe del Capitán Jefe de la Primera Compañía de la 9ª Zona de la Guardia Civil; es decir el "parte inicial" consignado en el primer apartado de la resultancia fáctica. Efectivamente, en dicho parte se distinguen dos supuestos que se reconducen, uno a la negligencia determinante de la sustracción del armamento y material; otro, a la desatención en el servicio. Mas es lo cierto, que por la aludida negligencia la conducta quedó sobreseída y en consecuencia fuera del contexto enjuiciado; habiéndose tramitado el expediente disciplinario, cuya resolución sancionadora ahora se cuestiona, sólo en razón al otro supuesto enunciado; desatención en el servicio.

    Por tanto, tal circunstancia, resulta intrascendente a los efectos de la pretendida quiebra del derecho de presunción de inocencia. Sobre todo, teniendo en cuenta que la sentencia declara, como probados, no sólo los contenidos en el reiterado parte inicial sino, y también, los que refiere: a) en el punto segundo: comprobación llevada a cabo por el Capitán Jefe de la Compañía, b) en el punto tercero: vicisitudes que constaban en la papeleta de Servicio, c) en el cuarto: parte del Jefe de Pareja, d) en el quinto: certificación del Capitán Jefe relativa a la orden de servicio 7/05.

  2. - Cuestiona, pretendiendo su nulidad, la investigación-información actuada por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía ajena, como se anotó, al parte inicial. Investigación-información a la que el recurrente denomina "información reservada"; y ello, por haberse practicado dicha investigación sin contradicción, elaborando su pretensión impugnatoria desde tal calificación.

    Atendiendo su planteamiento hemos de afirmar, ya, que lo que el recurrente considera información reservada no es, en todo caso, susceptible de la crítica que se efectúa, pues no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia.

    Como anota la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , entre otras, la información reservada constituye un mero principio de prueba sobre hechos que, en caso de ser discutida o negada su existencia, precisarán de una comprobación o corroboración de su contenido para alcanzar eficacia probatoria. En definitiva lo que el mando indaga, observa o describe, aun teniendo sentido incriminador, sólo es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, previa acreditación de su contenido y sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo ( Sentencias 17-10-07 y 7-6-05 ).

    En el presente caso, como se ha indicado precedentemente, la sentencia basa su convicción no sólo en dicha investigación- información, sino, y también, en los otros elementos de prueba que cita. Deviniendo aquella en mero elemento ilustrador, enmarcado en el inicio del expediente con los efectos y carácter anteriormente enunciados.

  3. - También se cuestiona, por el recurrente, la utilización del GPS instalado en el vehículo. Y ello, por considerar que dicho "instrumento" es un medio de fiscalización de su trabajo. Tal alegato, que pretende ampararse en una sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , que contempla un supuesto de relación laboral alejado, por ende, de la relación propia del enjuiciado, no debe ser acogido por tratarse de un vehículo oficial en el que la instalación del GPS comporta la necesaria exigencia de su permanente localización. De ahí que, a través de dicho instrumento, se evidencie que, durante más de dos horas, el vehículo oficial estuvo en una localidad no incluida en la papeleta de servicio, no constituye la pretendida infracción; por cuanto que la utilización de GPS resulta mera necesidad del debido seguimiento al aludido vehículo oficial.

  4. - Propone también en su alegato que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de falta "grave" y no "muy grave"; aduciendo, al efecto, que el servicio no era de especial relevancia.

    Este alegato por afectar no a la presunción de inocencia, sino a la legalidad en su vertiente de tipicidad, habrá de examinarse con el segundo de los motivos de recurso.

  5. - Pretensiona, igualmente, que se ha producido un agravio comparativo entre la sanción impuesta al guardia civil Ruperto , que le acompañaba -cinco meses de suspensión que ha asumido sin protesta alguna, y que le fue impuesta por resolución de 24 de febrero de 2009, como autor de una falta muy grave, art. 7.12 de la Ley 12/07, (folios 123 a 126 )- y la impuesta al recurrente.

    También este alegato ha de ser examinado al versar sobre los motivos segundo, cuarto y quinto, atinentes a vulneración del principio de legalidad, proporcionalidad de la sanción y derecho a la igualdad, dado que su referencia no guarda relación alguna con la presunción de inocencia.

    QUINTO .- Aduce, en el motivo segundo, la no concurrencia de los elementos del tipo disciplinario aplicado (art. 7 de la Ley 7/12 de Régimen Disciplinario ). En concreto no concurrir la especial relevancia para el servicio y, además, que el servicio se realizó correctamente y no se vio desatendido.

    En principio, tratándose de un proceso judicial, preferente y sumario, la falta de tipicidad atendible habría de ser la falta de tipicidad absoluta, y no la relativa como se deduce de la exposición del motivo ( STS 20-12-04 y 17-7-08 ). No obstante, constando que se trataba de un servicio de patrulla de noche, con activación permanente de la alerta 2 del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista, la cuestionada especial relevancia, que exige el tipo de infracción, queda implícita. Anótese que aludida activación era conocida por el recurrente ya que constaba en la papeleta de servicio, (folios 9 y 10 del expediente), y lo tenía indicado por la superioridad, (folio 55 de la pieza separada de prueba).

    En cuanto a que el servicio se realizó correctamente, consta que la patrulla estuvo detenida en la localidad de Huarte por más de dos horas; localidad no incluida en los términos territoriales a patrullar; constando, así mismo, que el servicio se dio por finalizado, sin justificación alguna, media hora antes, dejando sin vigilancia al vehículo oficial durante dicho tiempo.

    Se evidencia pues, que se incumplió no sólo el itinerario previsto en la papeleta de servicio sino, y también, se abandonó la vigilancia del vehículo; circunstancia ésta que posibilitó la sustracción del armamento y material. Sustracción, como se anotó precedentemente, que no es objeto del presente expediente.

    El motivo ha de ser desestimado ante la evidente carencia de fundamento.

    SEXTO .- En el tercer motivo, sostiene el recurrente se le ha producido indefensión por denegación de prueba solicitada, art. 24.1 y 2 de la CE .

    A tal efecto, la sentencia de 26 de julio de 2010 , citando otras (21-6-2006 , 11-5-2009 y 29-1-2010 ) afirma; "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE ) a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

    Ello establecido, en el presente supuesto, consta (folio 91) acuerdo del Instructor razonando la inadmisión de la prueba interesada, por su impertinencia. En cualquier caso, consta (folio 55 de la pieza separada de prueba), que aquella se practicó. Deviene, por consiguiente, infundada la postulada indefensión.

    De otro lado, tampoco cabe aducir indefensión por desconocimiento de las medidas de seguridad correspondientes a la situación de alerta. Como ya se anotó precedentemente, esta circunstancia era perfectamente conocida por el recurrente, (constaba en la papeleta de servicio, folio 9 del expediente; y, por demás, en la prueba practicada ante el Tribunal Militar Central, folio 55 de la pieza separada de prueba, también consta certificado del Capitán Jefe de la Compañía de que el servicio comportaba una especial atención y protección, dado el entorno). Así mismo está acreditado que el guardia civil, Edmundo , llevaba destinado en el puesto principal de Pamplona desde el 1 de agosto de 1987, y en la Comunidad Foral de Navarra desde el 1 de agosto de 1980 (folio 62 del expediente); circunstancia necesariamente relevante en orden al lógico conocimiento de la "singularidad" del aludido entorno.

    El motivo debe ser desestimado.

    SÉPTIMO .- En el cuarto motivo se plantea la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, art. 14 y 23.2 de la CE ; hecho que anuda con el tratamiento sancionador habido respecto al guardia civil auxiliar, que le acompañaba en la patrulla.

    En su relación, esta Sala, ya desde sus sentencias de 17 de enero de 1995 , 5 de noviembre de 1996 y 2 de diciembre de 2000 , abordando la cuestión planteada tiene declarado, que "es el jefe de pareja quien debe hacerse responsable del incumplimiento de las órdenes recibidas para la prestación de un determinado servicio".

    Desde tal premisa, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, deviene correcto el criterio resolutorio, tanto de la resolución recurrida como del Tribunal de instancia que concluyen, acertadamente, a partir de la condición de funcionalmente superior, artículo 12 del Código Penal Militar, que el carácter de Jefe de Pareja otorgaba al recurrente, y de la que deriva el distinto tratamiento sancionador que ahora se cuestiona.

    En su razón, no habiendo lugar a apreciar la postulada vulneración, el motivo debe ser desestimado.

    OCTAVO .- En el quinto motivo se aduce infracción del principio de legalidad, en su vertiente de proporcionalidad, artículo 25.1 CE .

    Al respecto, lo primero que debemos anotar es que la proporcionalidad de la reacción disciplinaria, respecto de los hechos que la motivan, es función que corresponde al legislador, quien crea los tipos disciplinarios, y liga a las infracciones la clase de sanción que considera adecuada a las mismas. Incumbiendo luego a la Autoridad, que decide el procedimiento administrativo, cual de entre las previstas es la que resulta ajustada al caso en función de la antijuridicidad del hecho, la culpabilidad del autor, y el interés del servicio; tomando para ello en consideración el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas, concurrentes, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum" de la reacción disciplinaria imponible. Procediendo luego la individualización, dentro de aquella proporcionalidad, en los casos en que la sanción sea graduable.

    En tal sentido, calificados que han sido los hechos, definitivamente, como legalmente constitutivos de la falta muy grave prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la Autoridad sancionadora, en su resolución de 28 de abril de 2009, efectúa una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada. Consideraciones que vienen a coincidir con alguno de los extremos enunciados en el artículo 19, de la referida Ley Orgánica, bajo la rúbrica de "Criterios de graduación de las sanciones". Criterios de los que unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas y, otros, los del apartado c), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la reiterada Ley Orgánica ; es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en, sentencia firme, de condena por delito o falta dolosos.

    Las reglas de individualización proporcionada, hemos de añadir, que deben seguirse dentro de los primeramente citados criterios generales, apartados a), b) y c), especifican vicisitudes que pueden concurrir en los autores; es decir, son criterios de carácter subjetivo. Recogiendo los apartados d), e) y f) otras tantas vicisitudes que resultan susceptibles de afectar al interés del servicio, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado. Por ello, la Autoridad disciplinaria habrá de tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta, de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Disciplinaria , estos criterios subjetivos y objetivos, dado que la enunciación legal, que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 de dicha Ley , tiene carácter de "numerus clausus".

    En aplicación de los aludidos criterios al caso de autos, la Sala estima que, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la Autoridad disciplinaria no ha incurrido en exceso al escoger entre las que para las faltas muy graves consigna el apartado 1 del artículo 11 de la reiterada Ley Orgánica -separación del servicio, suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta seis años, o pérdida de puestos en el escalafón-, imponiendo la suspensión de empleo en extensión que se considera adecuada al incumbir a esta Sala verificar, en su función revisora, no sólo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria sino, también, la incorporación a la resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó. Es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita; no bastando, a efectos motivadores, las explicaciones genéricas o meramente formalistas.

    Efectivamente, revisando el criterio individualizador de la sanción que la resolución contiene, debe éste ser aceptado atendido su propio fundamento; y, por ende, considerar adecuada la sanción de diez meses de suspensión de empleo impuesta al guardia civil, "jefe de pareja", Don Edmundo .

    El motivo ha de ser estimado.

    NOVENO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, número 201/123/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación del guardia civil Don Edmundo , contra la Sentencia del Tribunal Militar Central dictada con fecha 10 de junio de 2010 . Sentencia que desestimaba el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, tramitado con el número 47/09, interpuesto por el citado guardia civil contra la Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de abril de 2009, que le impuso, como autor de una falta muy grave de "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse del mismo o desatendiendo cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", prevista en el apartado 12 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 , la sanción de diez meses de suspensión de empleo, y contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada una vez interpuesta la demanda, en razón del silencio administrativo por ausencia de resolución expresa al recurso de alzada interpuesto.

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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