STS, 13 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2367
Número de Recurso4754/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4754/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIÓN PARQUE SUR, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 771/02-B, interpuesto por PROMOCIÓN PARQUE SUR, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Zaragoza a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN PARQUE SUR, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 6 de julio de 2005 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia en la que, casando aquélla, la anule, y fije como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 8,06 Euros/m2, incrementado con el 5% del valor de afección, condenando en consecuencia a la Administración demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 162.067.080 pesetas, equivalentes a 974.042,77 Euros (NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, incrementada con los correspondientes intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2007 , se emplazó a la representación procesal de la Administración del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado solicitando se dicte sentencia por la que se declara no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 771/2002 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN PARQUE SUR, S.A. frente a la Resolución de 29 de abril de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por la que acordó fijar el justiprecio de las fincas identificadas con los números 107, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 127, 129, 130 y 131, sitas en el término municipal de Zaragoza, incluidas en el expediente de expropiación forzosa seguido con motivo de las obras del Proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza, CN- II (Madrid)- A2 (Zaragoza). Tramo de la CN II (Madrid a la CN 232 (Vinaroz)". Expediente 163/01.

La Sala de instancia, tras relatar el iter procedimental seguido hasta el dictado de la resolución impugnada, expone en su sentencia los argumentos que, en esencia, sostuvieron las partes desde sus respectivas posiciones, entrando a continuación a recoger el contenido de la prueba pericial practicada a instancia de la parte allí demandante. Señala así la sentencia recurrida que "se practicó prueba pericial que corrió a cargo del Arquitecto Superior D. Franco que en su dictamen, ciertamente detallado, se refiere a los diversos métodos de cálculo del justiprecio y considera que el método de comparación según el mercado es el más adecuado en el caso concreto que nos ocupa; parte de unas valoraciones de transacciones habidas con fincas que según el perito reúnen las mismas características que las que son objeto de expropiación, lo que le lleva a fijar que el precio por metro cuadrado obtenido por el método de comparación será de 1.341 pesetas/m2, con lo que el valor real del suelo para el perito alcanza 217.869.588 pesetas que con el valor del 5% de afección (10.893.479 pesetas) alcanza un total de 228.763.067 pesetas. Considera el perito en un apartado de su informe que estamos en presencia de un suelo no urbanizable pero con unas posibles expectativas".

La Sentencia recurrida trata más adelante la invocación que de alguna de nuestros pronunciamientos realizó la parte demandante, concluyendo aquélla que la doctrina de esta Sala -sobre la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, destinados a sistema general, lo estén al servicio del conjunto urbano, contribuyendo a -crear ciudad- no resulta de aplicación al caso del llamado IV Cinturón de Zaragoza al tratarse "de un sistema de comunicación interurbano que vertebra la carretera de Madrid, la de Valencia, la de Castellón, y en su futura continuación, la carretera de Barcelona, la autopista A-2 y la autovía de Huesca". Decide, por ello, la desestimación del recurso si bien -aclara- "la desestimación en modo alguno afecta al número total de metros cuadrados que habrán de tenerse en cuenta a la hora de efectuar las valoraciones correspondientes de acuerdo con los precios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un solo motivo de casación formulado bajo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 348 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina que sostiene que los informes periciales practicados con todas las garantías procesales son medios idóneos para destruir la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ( SSTS de 6 de febrero de 2001 , 1 de febrero de 2001 , y 12 de noviembre de 2002 ); en relación con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo según la cual las decisiones del Jurado deben ser motivadas, quedando desvirtuada la referida presunción en caso contrario ( SSTS de 24 de junio de 1995 , 26 de abril de 1996 y 9 de marzo de 1995 ); y, finalmente, en relación con la jurisprudencia que sostiene la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia cuando la misma sea ilógica, arbitraria, irracional o infrinja preceptos legales ( SSTS de 5 de febrero de 2000 , 22 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 1999 .

Argumenta la recurrente en casación en relación con el motivo así formulado, que la sentencia no ha realizado una valoración de las pruebas con arreglo a derecho, afirmando que la efectuada respecto al dictamen pericial "le priva de fuerza de convicción basándose en una argumentación totalmente irracional y arbitraria, mientras que por el contrario, no entiende destruida la presunción de acierto de la resolución del jurado de expropiación forzosa cuando lo cierto es que dicha resolución adolece de la más mínima motivación".

Dedica la recurrente una gran parte de su escrito de interposición del recurso de casación a argumentar sobre la pretendida falta de motivación de la resolución del Jurado de Expropiación -lo que haría, según aquélla, que quedase privado de la presunción de acierto y legalidad de la que goza cuando adopta sus acuerdos- pues entiende que al aceptar, por congruencia, la valoración hecha por la Administración -cuando el mismo órgano de valoración dice que habría fijado otra menor- no ha señalado cuál sería esa otra valoración que podría haber hecho, ni por qué habría de ser menor a la fijada por la Administración.

Termina la entidad mercantil recurrente mostrando su desacuerdo con la valoración realizada por la Sala de instancia en relación con el informe pericial pues, según sostiene, y frente a lo que decidió la sentencia recurrida, "ni en el dictamen pericial ni en las posteriores aclaraciones el perito parte de ningún tipo de expectativa urbanística para valorar el terreno. Se trata -dice la recurrente- de un valoración que ha seguido el criterio legal de hallar el valor mediante la comparación con los precios de transacción de fincas análogas, pero en la que en ningún caso se atribuye un mayor valor por la existencia de expectativas urbanísticas, las cuales ni siquiera son mencionadas en el extenso informe. Se limita a aplicar el método de comparación sin referirse en su valoración en ningún momento a ninguna expectativa urbanística".

TERCERO

Planteados del modo expuesto los términos del presente debate casacional, el recurso interpuesto no puede ser estimado.

Como se desprende de lo que acabamos de recoger, la entidad mercantil recurrente pretende la estimación del único motivo de casación que articula apoyándose, en esencia, en la que califica de arbitraria e irracional valoración que la Sala de instancia hace de la pericial practicada; una prueba cuyo resultado, a su vez, considera debe prevalecer sobre la conclusión alcanzada por el Jurado de Expropiación que, dice, adoptó un acuerdo carente de motivación y que, por ello, está desprovisto de la presunción de legalidad y acierto que adorna las resoluciones de estos órganos de valoración.

Tal argumento, sin embargo, no es apto para obtener el resultado estimatorio que de esta casación se pretende ya que la base sobre la que se asienta no es consistente. Y ello porque la falta de motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación es cuestión sobre la que esta Sala no debe formalmente pronunciarse ya que ningún motivo casacional se ha articulado con tal objeto y a fin de rebatir la aplicación que la Sala de instancia hizo de la presunción de acierto y legalidad que, notoria y reiteradamente [entre otras muchas y como más recientes, SSTS de 10 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. 533/2009 ) y 14 de diciembre de 2010 (Rec. Cas. 7273/2010 )], le atribuye nuestra jurisprudencia, en tanto que emanado de un órgano de valoración dotado del crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad.

No obstante, aun cuando el motivo hubiese sido articulado efectiva y correctamente como base de los argumentos que, respecto a dicha cuestión, se vierten en el escrito de interposición, tampoco podría haber sido estimado, ya que la mera lectura de los fundamentos contenidos en el acuerdo del Jurado de Expropiación de Zaragoza revela que el mismo fue suficientemente motivado, quedando constancia en él de que la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , se basa, de un lado, en el hecho de que la clasificación como urbanizable del suelo en que se ubican las fincas no vincula al Jurado, al no haberse aprobado dicha clasificación definitivamente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio; y, de otro, en que las expectativas urbanísticas "si existen, y han producido plusvalías en relación con el suelo afectado, existen como consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación, por lo que no debe admitirse como argumento para un incremento del justiprecio. Por lo expuesto, y atendiendo al principio de congruencia que debe inspirar las Resoluciones de este Jurado, puesto que de otro modo el valor unitario que fijaría este Jurado sería menor, según lo previsto en el artículo 34 de la LEF , cabe aceptar el valor unitario que fija la administración en su hora de aprecio, esto es, 400 ptas/m2".

Podrá entonces estarse o no de acuerdo con la motivación contenida en la resolución impugnada en la instancia, pero lo que sí resulta ser es suficiente para cumplir con los requisitos exigidos a tal efecto por esta Sala, toda vez que, como afirmamos, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2002 (Rec. Cas. 8221/1997 ), para que la presunción de acierto y legalidad despliegue toda su eficacia "no es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación" .

Siendo así, entonces, que la resolución del Jurado de Expropiación que se impugnó en la instancia gozaba de la presunción de acierto y legalidad propia de la clase de órganos a la que el mismo pertenece, el examen del motivo casacional, que estrictamente propugna la que se califica en él de irracional y arbitraria valoración de la prueba realizada en la instancia, no podrá, como ya se anunció, ser acogido.

CUARTO

Es doctrina jurisprudencial pacífica en esta Sala la que, recogida en la sentencia de 25 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 3241/2006 ) -que resuelve además un recurso de casación relativo al mismo Proyecto de Expropiación de que aquí se trata- sostiene que "la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). En tal sentido y concretamente en relación con la valoración de informes, cuando se acude a las reglas de la sana crítica, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05)".

En aplicación de la doctrina expuesta, ha de recordarse que en este caso la Sala de instancia decidió desestimar el recurso contencioso administrativo razonando que "[en] el caso que ahora resolvemos el informe que ha emitido el Arquitecto Sr. Franco , a juicio del Tribunal no tiene fuerza suficiente capaz de destruir la presunción de acierto de que goza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ello es así a juicio de Tribunal, porque el propio perito parte de la consideración de que los suelos de que se trata son no urbanizables, con unas posibles expectativas, y aunque no aplique el método del valor residual sino el de comparación, no concreta cuáles son las expectativas ni qué influencia podrían tener en la regulación del justiprecio de las fincas a que nos venimos refiriendo". Y sobre tal base, la entidad mercantil recurrente considera que la apreciación de la Sala a quo no es cierta ya que ni en el dictamen pericial ni en su aclaración partió el perito de ningún tipo de expectativa urbanística para valorar el terreno sino que lo que se aplicó fue sencillamente el método de comparación en relación con los precios de transacción de fincas análogas.

El argumento de la recurrente así expuesto no puede suscribirse a la vista del informe emitido y de lo que en su aclaración dejó dicho el perito. Y ello porque éste, desde el momento en que procede a hacer una relación en su informe de los posibles métodos a utilizar en el proceso de valoración para la estimación de un valor, pone de manifiesto cómo el método de comparación -que finalmente será el que utilice- es el adecuado en este caso particular en el que se dispone de información sobre la "venta de propiedades parecidas" (folio 160 de los autos). Respecto a dicho método, destaca con anterioridad el propio perito en su descripción (folio 159 de los autos) que su aplicación para la valoración de un suelo no urbanizable, como es el caso, representa "una mejora en relación con la legislación anterior -artº 49 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 - que negaban la inclusión de las expectativas urbanísticas remitiendo a los criterios contenidos en las disposiciones que regulaban las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración a su posible utilización urbanística".

Junto a lo anterior, en su aclaración sobre la estratificación realizada en el informe pericial según criterios (cinco) de homogeneidad en los que se basó para corregir los valores del estudio de mercado que él mismo llevó a cabo, deja dicho el perito, con referencia al considerado por la situación de las fincas respecto a la ciudad, que "la situación se evalúa por la distancia -medida en línea recta, ya que al ser suelo objeto presumible de transformación futura, obviamente los itinerarios actuales quedarán modificados- al caso urbano". De igual modo, ahora en relación con el tamaño de la finca, el perito aclara que "Tratándose de suelos no urbanizables pero sobre los que indudablemente gravita un componente predominante de valor urbanizable futuro, y aun cuando en este posible futuro uso los derechos edificatorios son estrictamente proporcionales a la superficie aportada, se considera que grandes diferencias en las superficies objeto de compraventa se traducen en una cierta - aunque menor- variación en sus precios unitarios".

A la vista de lo anterior, no resulta arbitrario, erróneo o irrazonable sino todo lo contrario considerar, como lo hizo la Sala de instancia, que el perito tuvo en cuenta, para la valoración realizada por el método de comparación -que efectivamente se utilizó para la emisión del informe-, unas posibles expectativas urbanísticas que determinaron su resultado a base de consideraciones genéricas o presumibles de una futuras condiciones que en el momento actual el suelo no tenía. Ello pone, a su vez, de manifiesto que la finalidad última de los argumentos vertidos en el escrito de interposición al formular el motivo que es desestimado, era la de sustituir por el propio el criterio adoptado por la sentencia recurrida en razonada y razonable ponderación de los elementos probatorios con los que contó y que llevaron al Tribunal a quo a hacer debida aplicación de lo que esta Sala ha venido resolviendo y reiterando acerca de que sólo deban valorarse como suelo urbanizable los terrenos que, clasificados como no urbanizables o carentes de clasificación específica, estén destinados a sistemas generales si éstos, a su vez, están destinados a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (en virtud del carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). [En este sentido, sentencias de 25 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 514/2006 ), 5 de junio de 2009 (Rec. Cas. 5237/2005 ), y 6 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 2450/06 ), entre otras muchas)].

Baste, por último, recordar que, respecto al mismo Proyecto del Ministerio de Fomento sobre expropiación de terrenos para la ejecución del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz), ya hemos dicho al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4726/2006 ) que "[como se dice en la sentencia citada en primer lugar [( STS de 14 de diciembre de 2009 (Rec. Cas.3674/2006 )] ". "Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 )] .

En aquel recurso, como en éste, los terrenos expropiados y que fueron objeto de valoración por el Jurado estaban clasificados como suelo no urbanizable, de donde resulta que "... dado que la valoración ha de referirse a fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquel proceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad" ( STS de 25 de junio de 2010 , ya citada).

Todo lo anteriormente expuesto, conduce, como se anunció, a rechazar el único motivo de casación articulado, declarando que el recurso que lo funda no será acogido y confirmando la resolución judicial en él recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN PARQUE SUR, S.A. contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 771/2002 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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