STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2363
Número de Recurso865/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 895/2003 , promovido contra el Acuerdo de 25 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, para las obras de construcción de una nueva carretera entre el enlace de Villapérez y el de Paredes, Fase I. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado el Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Ariadna , por escrito de 29 de septiembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 25 de julio de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en los Peñones, Lugones Siero, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de las obras de construcción de una nueva carretera entre el enlace de Villapérez y el de Paredes, Fase I. Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ariadna contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación núm. 1234/2002, de 25 de julio, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, para las obras de construcción de una nueva carretera entre el enlace de Villapérez y el enlace de Paredes, Fase I. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de DOÑA Ariadna , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley 6/98 , y de la jurisprudencia que se cita, por cuanto los terrenos expropiados cumplen con los requisitos exigidos para otorgarles la consideración de suelo urbano. A pesar de ello, la Sentencia de instancia no aplica el artículo 8 de la Ley 6/98 y les considera suelo urbanizable, rechazando de paso, el informe pericial de parte, que en aplicación del método residual los considera urbanos y fija un precio por metro cuadrado de 169,2€.

En el segundo motivo, alega la vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 39 de la LEF , de la jurisprudencia que se cita, toda vez que los terrenos expropiados han sufrido una pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, y por ello debió aplicarse el mencionado artículo 27 de la Ley 6/98 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Letrado de los Servicios Jurídicos del PRINCIPADO DE ASTURIAS, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado su abstención el Sr. Abogado del Estado, y verificándolo el Letrado del PINCIPADO DE ASTURAS mediante escrito de fecha 3 de enero de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que desestima el recurso 895/2003 , promovido contra el Acuerdo de 25 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, para las obras de construcción de una nueva carretera entre el enlace de Villapérez y el de Paredes, Fase I.

El razonamiento esencial para la desestimación se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuyo tenor es:

CUARTO.- Pretende la parte actora una mayor valoración del terreno expropiado (2.373,30 m2 de suelo calificado como S.U.N.P., grado 3) valorado por el Jurado Provincial a razón de 36,06 euros/m2, El valor unitario del suelo que interesa, a razón de 169,2 euros/m2, se apoya en el informe pericial acompañado en su día con su hoja de aprecio, cuyas conclusiones este Tribunal no comparte, pues la calificación urbanística del suelo -que es la que ha de tenerse en cuenta, como ha hecho el Jurado- es la de urbanizable no programado grado 3, mientras que dicho informe, a efectos de sus cálculos (método residual estático), parte de considerarlos como urbanos y con un aprovechamiento urbanístico similar al de la población de Lugones, punto de partida que no podemos admitir, pues no consta que la calificación fuese modificada legalmente a la de suelo urbano. En cuanto al demérito del resto no expropiado, el Jurado no lo valora en esta finca, sino en otra también expropiada (84-0), cuyo acuerdo ha sido objeto del recurso contencioso núm. 894/2003 ante esta misma Sala. Procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hacen valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , en los que sucintamente se denuncia, como primer motivo, la infracción de los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley 6/98 por corresponderles a los terrenos expropiados la consideración de suelo urbano, en tanto que, como segundo motivo, se alega la vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 39 de la LEF por haber perdido vigencia los valores de las ponencias catastrales, razón por la que debió aplicarse el mencionado artículo 27 de la Ley 6/98 .

Si bien el recurrente cita diversos preceptos como infringidos lo cierto, es que en el recurso no se realiza propiamente un desarrollo de las infracciones que se alegan. En realidad la única cuestión que se suscita en este litigio, tal y como ha sido planteado en la instancia y en esta casación, es la de la clasificación urbanística de los terrenos expropiados pues según sostiene la actora el suelo expropiado tiene naturaleza urbana y su valor es muy superior al establecido por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, que lo clasificó como suelo no urbanizable.

La clasificación de los terrenos expropiados no ofrece duda a esta Sala en la medida en que en la propia demanda se reconoce que en el momento de la expropiación su clasificación es de suelo rústico, afirmación no desmentida por el propio perito de parte en el momento de la ratificación de su informe. Conforme a esta premisa esencial recordemos que el art. 23 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, vigente en el momento de iniciarse la expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en ella, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, añadiendo el art. 24.1 que cuando la valoración se aplique a la expropiación forzosa debe venir referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Además, el art. 25 taxativamente ordena que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística. No ofrece duda, pues, que si en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio el suelo estaba clasificado como rústico, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo actuó correctamente al valorarlo con arreglo a tal clasificación, sin que se hayan producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte actora, pues los preceptos que invoca están referidos a suelo urbano. Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 895/2003 , promovido contra el Acuerdo de 25 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, para las obras de construcción de una nueva carretera entre el enlace de Villapérez y el de Paredes, Fase I, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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