STS, 12 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2361
Número de Recurso5237/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5237/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 dictada en el recurso 113/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. Pio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, y, en su lugar, fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de trescientos treinta y seis mil ochocientos euros con ocho céntimos (336.800,8 €) como valor del suelo, manteniendo el valor del picón, arboles y plantas ornamentales señalado por el Jurado. Con aplicación a suma resultante del 5% en concepto de premio de afección, y con los intereses moratorios que procedan. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Comunidad de Madrid se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte resolución en la que acogiendo los motivos expuestos, declare haber lugar al recurso de casación, desestimando el recurso contencioso- administrativo.

Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2007 se procedió a declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 26 de febrero de 2004, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , calificada como rústica y una superficie de 3.512 m2, afectada por el proyecto de expropiación "Complementario nº 1 de la Circunvalación a Tafira. Tramo: Lomo de En Medio-Salto del Negro (Carretera de El Sabinal. Isla de Gran Canaria", acordando un justiprecio de 27.766,76 €.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de instancia entiende que nos encontramos ante la expropiación de una finca rústica con destino a un sistema general de comunicaciones que se integra en el planeamiento municipal, en una situación geográfica cercana a suelo urbano y urbanizable, respecto al cual se cumple esa idea en la que insiste la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de quedar afectado por un sistema general que sirve para crear ciudad, además de que el vigente PGOM identifica la carretera como parte de la estructura orgánica y sistema general del municipio, por lo que de conformidad con el artículo 27.2 de la LRSV , el suelo debió valorarse conforme a lo previsto para el suelo urbanizable (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone el recurso de casación en base a un único motivo, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 25 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones según redacción dada por la Ley 53/2002 , así como de la jurisprudencia aplicable. Entiende que la valoración debía efectuarse conforme a la clase de suelo correspondiente a la finca, suelo rústico, sin que por otro lado dicho suelo estuviera incluido en ámbito de gestión alguno que exigiera su valoración conforme al aprovechamiento fijado en el planeamiento general, no acreditándose una indebida singularización del terreno, además de que se ha ignorado la falta de integración en la trama urbana, que la variante discurre por varios municipios y la obra no sirve para crear ciudad; todo ello sin poder olvidar que el suelo y la zona en que se haya situado está dedicado tradicionalmente a cultivo de viñedos, como resulta del informe técnico emitido por el perito de la Administración, lo que infringe también los arts. 9 y 20 de la Ley 6/98 .

Alega igualmente la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2005 y 18 de octubre de 2005 ) y que la finca expropiada, no solo merece la categoría de suelo rústico de protección agrícola, sino que se haya enclavada en el Paisaje Protegido de Tafira que a su vez queda comprendido como Espacio Natural Protegido en el anexo del TRLOTENC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo .

TERCERO

El problema central que se plantea en este recurso de casación es si, a pesar de estar formalmente clasificado como suelo no urbanizable, el terreno expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable a la vista de la naturaleza del proyecto que legitimaba la expropiación.

A tal efecto, es preciso constatar que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el terreno expropiado, que se halla junto a una zona de periferia urbana, fue objeto de indebida singularización. Ello significa que concurren las condiciones para la valoración como suelo urbanizable, ya que es jurisprudencia constante de esta Sala que la indebida singularización de un terreno es uno de los supuestos en que, a pesar de su clasificación formal como no urbanizable, procede la valoración como si de suelo urbanizable se tratara.

El presente caso es similar a otros ya examinados por esta Sala, también relativos a expropiaciones para la construcción de la Circunvalación de Tafira, en que se llegó a la misma conclusión. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 , 7 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010 . En todos esos casos, esta Sala ya tuvo ocasión de señalar que el planteamiento hecho por el Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado, sustancialmente idéntico al que ahora mantienen en estos recursos de casación, no era correcto. En efecto, sostenían y sostienen que la obligación de valorar como si fuera suelo urbanizable se refiere sólo a aquellos supuestos en que los terrenos rústicos son expropiados para la realización de sistemas generales municipales, nunca cuando la expropiación tiene como finalidad llevar a cabo sistemas generales supramunicipales. Ello no refleja en absoluto la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha venido declarando que también la ejecución de un sistema general supramunicipal exige la valoración como suelo urbanizable cuando aquél "crea ciudad"; es decir, cuando el sistema general supramunicipal se integra en la trama urbana, o forma parte de la propia expansión de la ciudad.

En cuanto a la invocación que se hace de otras sentencias de esta Sala sobre valoración de terrenos afectados por la circunvalación de Tafira, hemos de recordar la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 dictada en el recurso 3059/2006 , donde la misma corporación recurrente efectuaba idéntica alegación. Dicha sentencia no hace sino ratificar el criterio mantenido en la de 11 de diciembre de 2006 , donde se planteaban cuestiones análogas a las que ahora suscita la parte actora en esta casación, precisándose en ellas que el suelo afectado por la obra, incluso, ha sido objeto en otras valoraciones de una consideración como suelo rústico, calificación que en aquellos otros casos ni siquiera fue discutida por la parte expropiada, como ocurrió con la valoración del suelo expropiado a que se refiere nuestra sentencia de 22 de junio de 2005 en la que dicho suelo exclusivamente se valoró en su condición de rústico, a pesar de estar afectado por la misma obra pública de construcción de la carretera de circunvalación a Tafira, con lo que se demuestra que la misma atraviesa suelos de diferentes características, siendo precisamente esta circunstancia la que no permite invocar como fundamento de la casación pronunciamientos generales de este Tribunal con respecto a las circunstancias concurrentes en los terrenos, puesto que ya hemos visto que el examen de las mismas ha dado lugar a unos pronunciamientos que califican el terreno a efectos valorativos de distinta manera.

CUARTO

Se invoca, igualmente, la infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 en función del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, pero tal alegación que la recurrente formula acerca de la circunstancia de encontrarse la finca enclavada en un espacio protegido, lo que en principio impondría su calificación como suelo rústico, constituye una cuestión nueva aducida por primera vez en vía casacional por la representación del Gobierno de Canarias, que en la instancia no alegó tal circunstancia y sin perjuicio de dejar recogido que este extremo, que en el presente caso ni se alegó ni se ha acreditado, fue determinante para que en reciente sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 y precisamente con motivo de la misma obra de Circunvalación a Tafira se calificara el suelo como rústico.

QUINTO

Por último, y en relación a la aplicación del art. 25.2 de la Ley 6/1998 , modificado por la Ley 53/02 , dicha alegación no puede prosperar ya que el inicio del expediente expropiatorio (el acta previa a la ocupación es de 10 de agosto de 1998) tiene lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, de manera que no es posible su aplicación, con independencia de la interpretación y aplicación que deba merecer el precepto referido. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 370/09 , dictada para la unificación de doctrina al establecer:

" Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005 , en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones, concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 ."

Por todo ello, el recurso de casación del Letrado del Gobierno de Canarias no puede prosperar.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del motivo del recurso de casación comporta la condena en costas a la parte recurrente. Las costas quedan fijadas en el presente caso en un máximo de tres mil euros en concepto de honorarios de letrado que deberán ser abonadas por el Gobierno de Canarias.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 dictada en el recurso 113/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; con imposición de las costas hasta un máximo de tres mil euros al Gobierno de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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