STS, 28 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:2378
Número de Recurso2565/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2565/2007, interpuesto por la entidad mercantil CARLACAND, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1768/2003 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Carlacand, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de 3 de julio de 2003 que denegó la licencia comercial específica solicitada por dicha recurrente para la implantación de un gran establecimiento comercial especializado en supermercado en la localidad de San Miguel de Abona.

En la demanda formulada en el proceso de instancia la demandante aducía la existencia de defectos en la tramitación del expediente que llevaron a un retraso injustificado en la misma, en perjuicio de la demandante, así como la nulidad de la resolución denegatoria por haberse aplicado indebidamente al expediente de referencia, de forma retroactiva, la Ley 10/2003 , más restrictiva. Terminaba solicitando la concesión de la licencia por entender que se cumplen todos los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1768/2003 ).

En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia se rechazan los argumentos de impugnación de la demandante, lo que explica la Sala de instancia del modo siguiente:

(...) SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la argumentación de la demanda va dirigida no propiamente a combatir la resolución por la que la Administración denegó la licencia comercial de que se trata, la cual se basa en una norma con rango de ley, que asimismo dispone la aplicación retroactiva de sus preceptos a los expedientes en tramitación en el momento de su entrada en vigor, sino a justificar que el retraso en la tramitación de su expediente fue debido a negligencia por parte de la Administración y que ello fue determinante de la posterior denegación, ya que en el momento de la petición reunía los requisitos exigidos para la obtención de la licencia litigiosa. Ello no obstante, tales argumentos no pueden prosperar ya que, con independencia de que no queda claro en absoluto que el repetido retraso sea imputable a la Administración, ello pudiera dar lugar, en su caso, a una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionamiento anormal de sus servicios, lo cual requeriría como es lógico la previa petición en tal sentido que en modo alguno ha sido cursada en vía administrativa, ni judicial, en el presente procedimiento. Y es que la denegación en sí de la licencia resulta claramente ajustada a derecho en el momento en que se produce por aplicación de la ley 10/2.003 , por lo que aún de ser cierto que el retraso denunciado en la tramitación del expediente fuese imputable a la Administración, ello no daría lugar en ningún caso a la posibilidad de obviar la legalidad sino a plantear la oportuna reclamación de perjuicios por la vía indicada del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración presuntamente causante del daño.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima la pretensión de licencia comercial de la recurrente con arreglo a lo previsto en la ley 10/2.003 , por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del derecho de la recurrente a reclamar responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de considerar que se encuentra en situación de acreditar la pretendida negligencia

.

TERCERO

La representación de la entidad Carlacand S.L. preparó recurso de casación contra la referida sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de junio de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre lo argumentado en la demanda respecto de la improcedencia de aplicar retroactivamente a su solicitud de licencia la "normativa de 2003" (se refiere a la Ley canaria 10/2003 de 3 de abril , reguladora de la licencia comercial específica).

  2. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, al haber actuado la Administración autonómica demandada de manera arbitraria en la tramitación del expediente administrativo. Para justificar su planteamiento la entidad recurrente se limita a reproducir literalmente en este motivo casacional el texto de los antecedentes de hecho segundo a cuarto de la demanda presentada en el proceso de instancia.

CUARTO

La representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó su oposición mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 en el que alega, con relación al primer motivo de casación, que la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia alguna pues abordó directamente la cuestión de la retroactividad de la norma que impidió el otorgamiento de la licencia comercial. Y en relación con el segundo motivo la Administración autonómica aduce que "...la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, al limitarse a combatir, no la resolución [sentencia] impugnada, sino el acto administrativo originario, llegando incluso a transcribir literalmente gran parte de su escrito de demanda. Se trata, por lo tanto, de una actuación 'per saltum' donde prescindiendo de cuanto se argumenta en la sentencia, se está cuestionando nuevamente el acto originario". Termina así solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 2565/2007 interpuesto por la representación de Carlacand, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) de fecha 16 de marzo de 2007 (recurso 1768/2003 ) en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada entidad mercantil contra la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de 3 de de julio de 2003 que denegó la licencia comercial específica solicitada por dicha recurrente para la implantación de un gran establecimiento comercial especializado en supermercado en la localidad de San Miguel de Abona.

Ya hemos dejado reseñadas en los antecedentes primero y segundo las cuestiones planteadas por la parte actora en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de la entidad Carlacand, S.L. cuyo enunciado ya hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, en el que se reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva, no puede prosperar.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en cuya virtud debe existir correspondencia entre las cuestiones planteadas y pretensiones formuladas en el proceso y el contenido de la sentencia (artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Pues bien, en el presente caso no cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia pues la Sala de instancia se ha pronunciado, de manera coherente y razonada, sobre todas las cuestiones suscitadas en la demanda, en particular sobre la supuesta "nulidad de la aplicación retroactiva de la normas dictadas en 2003 al expediente de referencia".

En efecto, hemos visto que en el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia señala, de una parte, que "...no queda claro en absoluto que el repetido retraso sea imputable a la Administración"; y de otro lado, que el retraso que se alega "... pudiera dar lugar, en su caso, a una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionamiento anormal de sus servicios, lo cual requeriría como es lógico la previa petición en tal sentido que en modo alguno ha sido cursada en vía administrativa, ni judicial, en el presente procedimiento". Pero, hecha esa salvedad, la Sala de instancia afirma de manera inequívoca que "...la denegación en sí de la licencia resulta claramente ajustada a derecho en el momento en que se produce por aplicación de la ley 10/2.003", pues dicha norma "...dispone la aplicación retroactiva de sus preceptos a los expedientes en tramitación en el momento de su entrada en vigor". Por lo que, insiste la sentencia, "...aún de ser cierto que el retraso denunciado en la tramitación del expediente fuese imputable a la Administración, ello no daría lugar en ningún caso a la posibilidad de obviar la legalidad sino a plantear la oportuna reclamación de perjuicios por la vía indicada del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración presuntamente causante del daño".

Es claro que la recurrente no comparte el razonamiento que acabamos de reseñar; pero es indudable que la Sala de instancia examinó la cuestión planteada por la parte actora, y, por tanto, la sentencia no puede ser tachada de incongruente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, señalando la recurrente que en la tramitación del expediente la Administración actuó de forma arbitraria, provocando retrasos y ampliaciones de plazos a la espera de que una normativa más restrictiva. Ahora bien, en relación con este alegato la recurrente no formula una crítica a la sentencia, ni hace siquiera mención a lo que en ella se razona y resuelve, sino que se limita a reproducir literalmente los antecedentes de hecho segundo a cuarto de la demanda. Es decir, tal y como señaló la Administración autonómica en su escrito de oposición, la recurrente en casación no hace una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia sino que la refiere al acto administrativo impugnado en el proceso de instancia, y lo hace limitándose a reiterar lo ya manifestado en la demanda.

Es evidente que el motivo formulado en esos términos no puede ser estimado. Como hemos señalado en repetidas ocasiones - sirvan de muestra las sentencias de 22 de abril de 2009 (casación 10610 / 2004 ) y 9 de enero de 2008 (casación 4453/2008 )-la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, dado el carácter extraordinario de éste recurso, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pues bien, en el motivo casacional que ahora examinamos la entidad recurrente no hace crítica alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sino que, como hemos señalado, se formula el motivo prescindiendo de la sentencia impugnada y de los razonamientos en ella contenidos, limitándose a transcribir literalmente una parte del texto de la demanda presentada en el proceso de instancia.

Como señala la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/2007 ) -referida a una materia distinta pero en la que se constataba un defecto semejante en la formulación del recurso de casación- « (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda».

Pues bien, tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

CUARTO

Consecuentemente el recurso de casación ha de ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida -Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias- al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa y representación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad mercantil CARLACAND, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (sede de Las Palmas) de 16 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1768/2003 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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