STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:2409
Número de Recurso6187/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6187 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Modesto , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1172 de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veinticinco de octubre de dos mil seis, en el Recurso número 1172 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DON Modesto , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Modesto , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciocho de enero de dos mil siete, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Modesto , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de julio de dos mil siete .

CUARTO .- En escrito de doce de noviembre de dos mil siete, el Abogado del Estado, en la representación legal que por ministerio de ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de abril de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Modesto recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de veinticinco de octubre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1172/2005 , interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO.- El fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida da cuenta de la razón por la que se interpuso la reclamación desestimada, y así expresa que: "El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido el 21 de abril de 2004 por la presunta implicación en la muerte de don Juan Manuel el día 29 de abril de 1999. El 22 de abril de 2004 el recurrente fue puesto en libertad con la obligación de presentarse los días 1 y 15 de cada mes en el Juzgado, imputándole un delito de homicidio.

El recurrente basa la petición de responsabilidad patrimonial en que el día 21 de abril de 2004 la Jefatura Superior de Policía de Asturias comunicó la citada detención mediante una nota de prensa, cuando las actuaciones judiciales que se seguían en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Avilés (Asturias) se encontraban bajo el secreto del sumario, que no se levantó hasta el día siguiente a la detención. Ello originó una serie de noticias en diversos medios de comunicación que afectaron al derecho al honor y a la intimidad personal, solicitando como indemnización la cantidad de dos millones de euros".

El fundamento segundo de la sentencia se refiere al artículo 139 de la Ley 30/1992 que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y citando seguidamente sentencias de esta Sala que interpretan esos preceptos.

El tercer fundamento lo dedica la sentencia a examinar si concurren en el supuesto los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado y para ello refiere lo que sigue: "La nota de prensa de la Jefatura Superior de Policía de Asturias de 21 de abril de 2004 dice lo siguiente: "En la mañana de hoy efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes A LA JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE ASTURIAS Y LA COMISARIA GENERAL DE POLICÍA JUDICIAL DE MADRID, han procedido a la detención del POLICÍA DE LA ESCALA BASICA:

J.M.-E.P, de 45 años, destinado en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés, POR SU PRESUNTA IMPLICACIÓN EN LA MUERTE DE Juan Manuel , de profesión peluquero que vivía en Avilés.

LOS HECHOS HABÍAN OCURRIDO EN LA TARDE DEL DÍA 29 DE ABRIL DE 1999, EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA.

El Juzgado de Instrucción número 4 de Avilés es el que dirige las investigaciones del sumario ordinario 1/99, por aquel asunto del que se ha decretado su secreto".

Debemos partir (sic) que los derechos al honor y a la intimidad como de manera reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional no son derechos absolutos de manera que la intromisión de los citados derechos pueden resultar justificada por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Por otro lado, como ha dicho el Tribunal Constitucional "reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo" ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4 , y 14/2003, de 30 de enero , FJ 11).

Así las cosas, en la citada nota de prensa se hace alusión a la detención del actor indicándose la profesión, la edad, las iniciales de su nombre y sus apellidos, y el destino, aludiéndose que la detención se había producido "por su presunta implicación" en la muerte de una persona.

Es cierto, que cuando se difundió dicha nota de prensa existía secreto sumarial de las actuaciones, y así se reconoce en la propia nota. Pero a este respecto es preciso señalar que como el Tribunal Constitucional ha declarado: «Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema de nuevo planteado por el recurrente respecto del sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información. En efecto, la por el recurrente invocada STC 13/1985, de 31 de enero , FJ 3 (cuya ratio decidendi no resulta de aplicación al presente caso, al estimar un recurso de amparo interpuesto por un periodista, que obtuvo unas determinadas fotografías "antes y al margen del sumario", contra el Auto dictado por el Juez instructor que le prohibía su publicación por entorpecer la investigación sumarial), contiene unos obiter dicta que sí son aplicables a este recurso. Se subrayó que la "genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto [...] la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 de la LECRIM - de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal."

A continuación, dicha Sentencia también realiza la siguiente afirmación (siempre en su fundamento jurídico tercero): "Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán -a fortiori- ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301 ) una "revelación indebida". Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 de la LECRIM , esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de "revelaciones indebidas" (art. 301.II de la LECRIM ) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la CE ) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales» ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 5).

Las actuaciones que se seguían por la muerte de don Juan Manuel ocurrida en su domicilio el 29 de abril de 1999 se encontraban sobreseídas provisionalmente, y se reabrieron por Auto de 28 de enero de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Avilés (Asturias) al presentarse información ampliatoria por la policía judicial que solicitaba la practica de nuevas pruebas para la investigación de los hechos, acordándose el secreto del sumario. Dicho secreto sumarial se prorrogó por los Autos de 27 de febrero y 26 de marzo de 2004. Y por Auto de 22 de abril de 2004 se alzó el secreto sumarial al variar las circunstancias dado que el conocimiento de lo actuado no iba a perjudicar la investigación en curso. Por lo que se puede deducir que el secreto sumarial fue decretado por la posible implicación de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y por ello cuando el actor fue detenido se levantó inmediatamente el secreto del sumario. A ello debemos añadir que con anterioridad a la detención del demandante ya medios de comunicación se hicieron eco de que un agente de policía podría estar implicado en la muerte de don Juan Manuel , como es el caso de La Voz de Asturias de los días 27 y 28 de marzo de 2004. Por lo que la nota de prensa en cuestión, teniendo en cuenta la doctrina constitucional anteriormente reseñada, el derecho a informar de la detención del actor, no implica un quebrantamiento del secreto sumarial.

Así las cosas, habida cuenta el impacto considerable que causó en la opinión pública la muerte de don Juan Manuel , que ocurrió cinco años antes de que se produjera la detención del actor, detención que se llevó a cabo después de realizarse prueba caligráfica a casi 50.000 asturianos, la difusión de la detención de aquel en una nota de prensa con las iniciales de su nombre y apellidos, la edad, y la profesión y destino, se encontraba justificada y era proporcional para asegurar la defensa del interés público que se pretendía proteger, como era la información de un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, siendo veraz dicha información.

A la misma conclusión llegó esta Sala en supuesto semejante en la Sentencia de la Sección 1ª de 20 de mayo de 2005 (recurso núm. 293/2004 ), se dice que "la Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la actuación administrativa consistente en la emisión de una nota informativa por parte de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, en los términos que se han dicho, no implica una actuación antijurídica o mal funcionamiento por parte de los servicios policiales" , añadiéndose más adelante "que lo cierto es que la información facilitada era esencialmente veraz, fundada en investigaciones practicadas" .

Por tanto, no ha existido una actuación antijurídica imputable a la Administración, siendo cosa diferente a la que nos ocupa el tratamiento dado a la noticia por los diferentes medios de comunicación".

TERCERO.- El recurso de casación contiene distintos motivos que se interponen por los apartados c) y d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Así el primero invoca la "infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la C.E ., por denegación de prueba que causa indefensión, y fue debidamente anunciada la vulneración del derecho en la instancia".

Reitera el motivo las pruebas que propuestas no fueron admitidas, tanto documentales como pericial médica psiquiátrica, decisión de la Sala que recurrida no fueron aceptadas ni finalmente como diligencias finales.

Opone al motivo el Sr. Abogado del Estado que "es al Tribunal a quien corresponde determinar cuáles sean las pruebas procedentes para una adecuada decisión de la cuestión litigiosa que se plantea. El recurrente no tiene derecho a que se practiquen todas y cada una de las pruebas que proponen; es el Tribunal quien decide la procedencia de las mismas en función de su trascendencia para la resolución del pleito.

Este criterio ha sido reiteradamente ratificado por la jurisprudencia y por la doctrina del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, ninguna infracción jurídica se produce porque el Tribunal decida cuales son las pruebas que tienen incidencia en la resolución del pleito".

El motivo sostiene que no se practicaron esas pruebas y de modo especial aquellas que hubieran permitido conocer que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desconocían que el sumario estuviera declarado secreto, así como la que pretendía acreditar que la Magistrado titular del juzgado no conocía la nota que difundió la Jefatura Superior de Policía y se disculpó, según se afirma en el motivo, con el recurrente puesto que ella no había autorizado la nota de prensa que la policía publicó.

El motivo no puede estimarse. Y ello porque el mismo se funda en que determinadas pruebas que fueron oportunamente solicitadas no fueron admitidas y por ello no practicadas, causándole por ello indefensión, y ello, pese a que recurrió la denegación, y en conclusiones volvió a reclamar su práctica.

Es jurisprudencia de esta Sala harto reiterada, que dispensa de su cita pormenorizada, la que en relación con determinados aspectos como los aquí cuestionados que tienen que ver con la práctica de la prueba y la indefensión que puede producir al interesado la ausencia de la misma, manifiesta que: el derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que les atribuye sólo el derecho a la proposición y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión a decidir en el proceso.

Puesto que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, es preciso que la misma se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que es preciso que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre quien alega esa indefensión.

Ello obliga a que de una parte, el recurrente haya de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otra, que quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho reclamado.

Es claro que en este supuesto no concurren las circunstancias precisas para que se pueda entender que se conculcó el derecho a la prueba y que el demandante quedó indefenso como consecuencia de la actividad o falta de actividad probatoria por parte del Tribunal. La decisión de no practicar las pruebas no fue ni caprichosa ni arbitraria sino razonada y fundada en derecho. La Sala consideró que las pruebas a practicar eran irrelevantes para la cuestión a decidir en el proceso y la pericial la rechazó por no concurrir los requisitos previstos para ello en los artículos 336 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada hay que objetar a lo expuesto y nada aporta sobre el particular el motivo, y, sobre todo, nada indica acerca de que la práctica de las pruebas denegadas pudo hacer que el fallo hubiera sido otro de haberse admitido la práctica de aquéllas.

CUARTO.- El segundo de los motivos menciona la infracción del "art. 24 CE , Art. 88.1 .c) y d) que le facultan para interponer recurso de casación por error en la apreciación de la prueba y por infracción de las normas sobre carga de la prueba al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ".

Se plantea este motivo de forma subsidiaria a los anteriores, (sólo hubo uno anterior de modo que no se comprende porque se utiliza el plural) relativos a la prueba practicada entendiendo que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba. Practicada, (sic) dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa.

No es cierto, como dice la Sentencia recurrida, que el secreto de sumario se hubiese mantenido hasta la detención de mi representado, sino que éste, tal y como consta en las actuaciones sumariales, se mantuvo hasta que prestó declaración en sede judicial el día 23 de abril del año 2004, por la tarde, por lo que la Nota de prensa de Jefatura Superior de Policía fue difundida, mientras mi mandante se encontraba detenido en sede policial, y antes de ser puesto a disposición judicial, y sin solicitar autorización al Juzgado Instructor.

Por otro lado, la Sentencia recurrida, no hace mención a la inclusión en la nota de prensa de datos personales de mi representado, tales como iniciales, edad, puesto de trabajo, ciudad de destino y residencia, cuando lo cierto es que podía haberse dado la noticia, sin incluir estos datos, limitándose a informar de la detención de una persona con relación al asesinato.

Se ha olvidado igualmente el contenido exacto del secreto sumarial, que incluye la prohibición de relevar datos del procedimiento, incluyendo las detenciones, hasta que no sea levantado el mismo.

Por lo tanto, a juicio de esta parte, se ha vulnerado en la sentencia recurrida, las normas sobre valoración de la prueba, que ni tan siquiera son mencionadas en la Sentencia, ni tan siquiera se ha acreditado por la administración demandada, tener autorización del Juzgado instructor para difundir la nota de prensa, de la que trae causa este procedimiento.

Se ha producido en este caso, como resulta de los datos expuestos, una valoración errónea de la prueba practicada y de la no practicada, tan evidente, apartándose de las normas sobre valoración de la prueba, que permite que sea revisada en casación, conforme a la jurisprudencia invocada sentada en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1996 y 11 de noviembre de 1994 ".

Opone la Administración demandada que "el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional no ampara este motivo. Según dicho precepto la denegación de una prueba no constituye, ni quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni infracción de las normas reguladoras de la sentencia, determinantes de indefensión.

En segundo lugar, las normas sobre la carga de la prueba se recogen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial afecte a tal principio.

Y, en tercer lugar, los hechos que se pretende precisar en el motivo en absoluto afectan a la debida apreciación de los mismos que se hace en la sentencia. La apreciación que se hace en la sentencia acerca del secreto del sumario responde esencialmente a los hechos producidos y, en cualquier caso, las variaciones que se pretenden en el motivo en nada afectarían a su valoración y a su trascendencia a efecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se discute en este pleito".

El motivo debe rechazarse. Y esencialmente por el erróneo planteamiento que el mismo efectúa en tanto que se formula de modo subsidiario del primero y, además, porque se pretende utilizar para formularlo conjuntamente los apartados c) y d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , modo de proceder conjunto que rechaza la jurisprudencia de este Tribunal dada la singularidad y especificidad con que deben utilizarse los motivos en el ámbito del recurso de casación.

QUINTO.- El tercer motivo imputa a la sentencia infracción de las normas sobre valoración de las pruebas vigentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero .

Dice el motivo que la prueba se rige por los mismos principios que la que regula el proceso civil, por lo que no podemos olvidar que la convicción del juzgador para dictar Sentencia debe descansar sobre la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, tal y como viene declarando esta Sala, entre otras en la Sentencia de fecha de julio de 1992, de la Sección Cuarta.

Corresponde a la Administración demandada el acreditar, en primer lugar que cuando se emitió la Nota de prensa, ya en el procedimiento no existía un secreto sumarial, algo que no hizo, y por lo tanto, debe entenderse, tal y como alega esta parte que la misma se difundió bajo secreto de sumario, lo cual conculca gravemente, no sólo las actuaciones, sino también los derechos de mi mandante, que ni tan siquiera puede defenderse respecto de las publicaciones realizadas.

También, era de cargo de la Administración demandada, acreditar la necesidad de que la nota de prensa debía incluir imperativamente los datos personales de mi representado, algo que no ha hecho".

Opone la defensa del Estado que "la Administración nada debe acreditar en el procedimiento jurisdiccional. Los hechos constan en el expediente Administrativo y es al órgano jurisdiccional, es decir, a la Sala de la Audiencia Nacional a la que corresponde valorar los hechos de dicho expediente o los que resulten de la prueba propuesta, admitida y practicada".

Este motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores. La Sala llevó a cabo la valoración de la prueba no del modo en que hubiera deseado el recurrente sino como lo entendió conveniente, y, desde luego, no incurrió en arbitrariedad ni alcanzó conclusiones erróneas o carentes de lógica. Por el contrario valoró de modo conjunto lo acontecido y actuó en consecuencia afirmando que no se vulneró el secreto del sumario, que la nota tenía interés para la opinión pública en relación con un suceso que había tenido una evidente repercusión social y se limitó a facilitar una información veraz.

SEXTO.- El motivo cuarto considera que la sentencia infringe la "jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , conculcando la doctrina jurisprudencial reiterada en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales (derecho al honor y a la intimidad) y de declaración de responsabilidad, por emisión por parte de la Jefatura Superior de Policía de Asturias a los medios de comunicación, de una nota de prensa con la detención del recurrente, estando las actuaciones penales bajo secreto de sumario, y revelando datos innecesarios para la noticia, así como de la doctrina general jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva obligada a las Administraciones Públicas en su actuación, señalada entre otras en las sentencias del TC de 16 de noviembre de 1992 , números 30 y 190/1992 ; ST. TS. De 14 de abril de 2000 ; STC 171/1990 ; STC 115/1990 y 143/1991 ; STC 104/1986 y 85/1992 ; STC 21/2000 y 28/1996 ".

Rechaza el motivo la conclusión del fundamento tercero de la sentencia recurrida y cita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18 de la Constitución y su desarrollo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , citando su exposición de motivos y el artículo 7.3 y 4 de la misma. Así como el artículo 10 del Convenio de Roma.

Invoca también la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 16 de marzo de 1993 sobre la obligación de velar por el secreto del sumario y concluye que "no puede ampararse la Administración en este caso en que ignoraba la existencia del secreto de sumario toda vez que han sido funcionarios de la misma Jefatura del CNP en Oviedo los que han ejecutado la investigación de los hechos y la detención de mi representado, lo cual obliga a estar en continuo contacto con el Juzgado Instructor, entonces eran conocedoras del secreto sumarial decretado. Por este motivo, como quiera que son los funcionarios del MIP los que comunican a la oficina de prensa del CNP la detención efectuada, que se realizó el mismo día 21 de abril de 2004, como es lógico debían tener el necesario conocimiento de la existencia el secreto sumarial, y este secreto ha sido vulnerado de modo flagrante con la nota de prensa emitida, para la cual no se solicitó autorización judicial y además se incumplió con ello la tradición de la misma jefatura de no emitir notas de prensa cuando de la detención de un miembro del CNP se trata".

Opone el Sr. Abogado del Estado a este motivo que el planteamiento que se hace de la responsabilidad objetiva de la Administración "nada debe acreditar en el procedimiento jurisdiccional. Los hechos constan en el expediente Administrativo y es el órgano jurisdiccional, es decir, a la Sala de la Audiencia Nacional a la que corresponde valorar los hechos de dicho expedienteo o los que resulten de la prueba propuesta, admitida y practicada. No es cuestión que se haya planteado en instancia y, por tanto, que pueda ser objeto del tratamiento jurídico en esta vía casacional.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la que señala que en el recurso de casación no pueden plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de controversia en instancia.

En segundo término, las sentencias que se invocan en absoluto establecen una responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración. La responsabilidad de la Administración basada en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige el cumplimiento de una serie de requisitos consolidados jurisprudencialmente: a) la existencia de un daño o lesión real y cierta que tenga la consideración de lesión indemnizable y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar; b) la existencia de una acción u omisión administrativa que sirva de título de imputación; c) la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la producción del daño; y d) la inexistencia de causa de fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en base a tal precepto está muy lejos de ser una responsabilidad objetiva.

Por último, de ninguna forma se desvirtúa el detenido estudio jurisprudencial que hace la sentencia en cuanto al contenido del derecho al honor y a la intimidad en su conexión con el derecho de información".

De igual modo que los anteriores este motivo tampoco puede prosperar. Dejando de lado la oposición que hace la defensa de la Administración de la pretendida cuestión nueva que se afirma que plantea el recurso al referirse a la responsabilidad objetiva de la Administración, que a los efectos del motivo es irrelevante, en modo alguno puede afirmarse que la Sentencia quebrante la doctrina del Tribunal Constitucional o la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca del derecho al honor y a la intimidad del recurrente, que en este supuesto debe ponerse en relación con el derecho a facilitar información veraz.

En este supuesto la nota de prensa que facilitó la policía que damos aquí por reproducida tal y como la recogió literalmente la sentencia de instancia en el fundamento tercero, se limitó a trasladar a la opinión pública que se había procedido a la detención de un policía de la Escala Básica del que se facilitaban las iniciales de su nombre y apellidos, su edad, su destino y la razón de la detención que consistía en "su presunta implicación en la muerte" de una persona cuyo nombre, apellidos y profesión se mencionaban así como su residencia en Avilés, a lo que añadía la nota la fecha y el lugar del suceso, y que se cerraba afirmando que el Juzgado de Instrucción competente había declarado el secreto del sumario.

De ahí no se desprende más que la existencia de una información cierta y veraz que se traslada a la opinión pública que posee interés dada la relevancia que tuvo y tenía el suceso en la localidad en la que se había producido, y de la misma no se desprende un ataque al honor del afectado de acuerdo con lo que por tal entiende el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 18 de mayo , cuando manifiesta que se atenta contra el honor de una persona mediante la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Ni tampoco afectó a la intimidad del recurrente la publicidad que la nota hizo de su detención revelando la razón de la misma, y datos personales tales como la edad, destino e iniciales de su nombre y apellidos, ya que el concepto de intimidad de la persona nada tiene que ver con un hecho como el revelado.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 244/2007, de 10 de diciembre , en el fundamento de Derecho Tercero in fine afirma que: "Situados en este marco, del contenido del derecho al honor no cabe deducir la imposición de un deber a la autoridad gubernativa de mantener en secreto las investigaciones policiales en tanto no haya recaído una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Bien al contrario, hemos afirmado a este respecto, como recuerda la citada STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 11, "que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4)".

Y como también recuerda la sentencia de instancia, refiriéndose sin citarla a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006, número 216/2006 : "Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 de la LECRIM , esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de "revelaciones indebidas" (art. 301.II de la LECRIM ) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la CE ) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales".

De modo que es obvio que la información facilitada por la nota emitida por la Jefatura Superior de Policía no vulneró el secreto del sumario en tanto que no reveló de modo indebido algo que constituyera una información del contenido del mismo sobre el que recaía el secreto sino que se limitó a informar de un hecho detención de un policía presuntamente implicado en el delito que se investigaba en el sumario declarado secreto.

SÉPTIMO.- El quinto de los motivos considera infringido el artículo 14 de la Constitución, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ . Este motivo se relaciona con el de infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

Considera el motivo que al citar las sentencias que reitera del motivo anterior se vulneró "el derecho al honor, intimidad y propia imagen, por vulneración de datos personales del actor, no relevantes para la información ni para la noticia.

Por ello, el razonamiento de la Sentencia recurrida, parte de una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, como hemos analizado en el motivo correspondiente, y además infringe la casuística jurisprudencial invocada, con casos similares al de la recurrente, se hubiera estimado la reclamación, y no así en el de la recurrente, entendemos que conculca el derecho constitucional invocado, así como supone una infracción de la jurisprudencia invocada".

Se opone al motivo que "la aplicación del principio de igualdad exige una detenida valoración de los supuestos de contraste, que no se produce en el desarrollo del motivo, por lo que el mismo no puede prosperar".

Tampoco este motivo puede aceptarse. Y ello por que no contiene más que una remisión genérica a una consideración distinta y, por tanto, desigual de trato al recurrente con los supuestos que se consideran semejantes, pero que carece del necesario respaldo que permita asegurar que se quebrantó ese artículo 14 de la Constitución.

OCTAVO.- El último de los motivos, el sexto, considera que la sentencia infringió el artículo 88.1.c) de la Ley LJCA que faculta para interponer recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de las que rigen los actos y garantías procesales, cuando se hubiera producido indefensión, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA en concreto relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en lo relativo a la formación de la misma por haber infringido el ordenamiento jurídico, en materia de motivación (art. 120.3 CE ), congruencia (arts. 216, 217 y 218 de la LEC y 43 y 80 de la LJCA), claridad y precisión (art. 218 de la LEC )".

Considera que los hechos que resultan de las pruebas practicadas son bien distintos de los que consideró la sentencia y así afirma que "1) se emitió una nota de prensa, por el Gabinete de Prensa, de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, vulnerando el secreto de sumario y con datos personales y que permitían la perfecta identificación del detenido.

2) Esta nota, no surgió de la labor de investigación de los periodistas, sino de los agentes que procedieron a practicar la detención de mi representado, sin autorización de la Juez que llevaba la instrucción del procedimiento.

3) La inclusión de datos que permitían la identificación de mi mandante, no eran necesarios para difundir la noticia. Por lo expuesto, la Sentencia recurrida infringe los preceptos invocados, pues carece de motivación suficiente, atendiendo a la prueba practicada y a los principios por los que se rige la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública.

Tampoco es precisa en lo relativo al análisis de la prueba practicada que sustenta la fundamentación jurídica por la que se desestima la demanda toda vez que se dan por ciertos y probados los datos Tácticos que recoge la Administración, y que carecen de todo tipo de apoyo probatorio, toda vez que el expediente administrativo no goza por sí mismo de ningún tipo de presunción de veracidad".

Rechaza esas alegaciones el escrito de oposición asegurando que "la sentencia está absolutamente motivada; se abordan en la misma todas las cuestiones planteadas, se razona con toda precisión y exactitud sobre las mismas y cabe decir, desde nuestro entender que constituye un modelo de congruencia de claridad y precisión".

Este motivo carece de razón de ser del modo en que se plantea. Hace unas consideraciones generales acerca de la falta de motivación y de supuestas incongruencias de la sentencia que más que referidas a esos vicios en los que puede incurrir la sentencia se refieren a la valoración que la misma hizo de los elementos de prueba sobre los se pronunció.

Baste para rechazar el motivo con afirmar que la sentencia responde al canon que impone el artículo 120.3 de la Constitución y los artículos concordantes de la Ley de la Jurisdicción y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 67 y 218 , respectivamente, en cuanto a la motivación y congruencia, en tanto que resolvió cuantas cuestiones se habían planteado.

NOVENO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6187/2006 , interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de veinticinco de octubre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1172/2005 , interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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