STS, 5 de Abril de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:2412
Número de Recurso2549/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2549/2006, interpuesto por la entidad Mestava, S.A., representada por la Procuradora Doña Maria Jesús González Diez, y bajo la dirección del Letrado D. Luis Carballeda Galan, contra la sentencia de 11 de Enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,Sección Sexta, en el recurso contencioso Administrativo número 521/2004 , relativo a las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo de Diciembre 1997, y ejercicios años 1998 Y 1999, por importe de 190.143.723 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Gestión de la Delegación en Barcelona de la AEAT, Administración de Gracia, en 28 de Febrero de 2001 practicó 25 liquidaciones provisionales correspondientes al periodo de diciembre de 1997 y a los ejercicios 1998 y 1991 por las que se reducían los importes declarados como cuotas pendientes de compensación de ejercicios anteriores en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dando lugar en ocho casos a cuotas a ingresar y en los restantes a la reducción del saldo a compensar en declaraciones liquidaciones posteriores.

El fundamento de las liquidaciones fue el siguiente:

"1.-Dentro del saldo a compensar declarado en el ejercicio 1996 (297.353.379 ptas) se incluye la cuota soportada por IVA en el ejercicio 1991 correspondiente a la adquisición de un terreno, ascendiendo la misma a 237.600.000 ptas, que la sociedad dedujo en el momento de la adquisición, determinando un saldo a compensar que se mantuvo en las declaraciones y liquidaciones sucesivas hasta el ejercicio objeto de comprobación

  1. - Por otro lado, a la sociedad se le han incoado actas de inspección correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 en las que se incrementa la base imponible del IVA de dichos ejercicios. En función de esta regularización parcial, que solo afecta a las cuotas devengadas, practicada por la Inspección de los Tributos, el saldo a compensar existente el 1 de Enero de 1997 debió ser de 176.607.593 ptas, en lugar de las 257.351.379 ptas ( 1.546.712,94 €) declarados por la sociedad, sin que hasta la fecha la misma haya regularizado su situación de ejercicios posteriores".

En relación con el primer Fundamento, la Oficina Gestora, por entender que el derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición del terreno, había nacido en el segundo trimestre de 1992 (momento del inicio efectivo de la actividad) consideró caducada parte de la compensación correspondiente a cuotas soportadas en ejercicios anteriores por importe de 103.000.162 ptas. en el ejercicio 1997, y en el primer periodo de 1998 cuotas soportadas y declaradas a compensar por un importe de 6.399.775 ptas

SEGUNDO

Promovidas reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, mediante resoluciones de fecha 13 de Marzo de 2003, acordó estimarlas en parte, al haberse anulado, en fecha 14 de Noviembre de 2001, la liquidación practicada por los años 1994, 1995 y 1996, pero confirmando la caducidad de los saldos declarados como pendientes de compensar en ejercicios futuros por no haberse producido su compensación en un plazo superior a los cinco años, computado desde que la entidad ejerció el derecho a la deducción ante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Marzo de 2000 .

Sin embargo, interpuestos recursos de alzada por Mestava,S.A., que fueron acumulados, el TEAC, en resolución de 27 de Septiembre de 2004, acordó estimarlos parcialmente, porque, aún reconociendo la caducidad del derecho a la compensación de cuotas soportadas en 1991 y 1992, debía fijarse el momento inicial para el cómputo de su plazo en el segundo trimestre de 1992 como hizo la oficina gestora en sus liquidaciones para evitar una reformatio in penis, ordenando, además, "ajustar los cálculos efectuados para eliminar la reducción recogida en aquellas del saldo a compensar el 1 de Enero de 1997 como consecuencia de una liquidación anterior, que fue anulada por el Tribunal Regional de Cataluña en reclamación nº 8/9226/00 y revisar la existencia de posibles errores materiales o de hecho en la cuantificación del saldo a compensar declarado a 31 de diciembre de 1996".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, con fecha 18 de Enero de 2006, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MESTAVA S.A, contra el acuerdo de 27 de Septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Central, estimatoria parcial de los recursos de alzada interpuestos por dicha recurrente contra veinticinco resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, la representación de Mestava, S.A., preparó recurso de casación y, una vez que fue tenido por preparado, compareció ante esta Sala interponiéndolo con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el tramite de oposición, interesó Sentencia desestimatoria del recurso

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la recurrente en la instancia de que se declarase que no había tenido lugar la caducidad del derecho a la deducción y correspondiente compensación del IVA, por no existir norma que impidiese compensar el IVA repercutido, hasta su anulación, el pendiente de años anteriores para luego deducir el IVA soportado en el periodo, fue rechazada por la Sala de instancia en base a la siguiente argumentación:

"Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el régimen jurídico del nacimiento del derecho a la deducción, del ejercicio del mismo y de su caducidad, todos ellos referidos al IVA,que contienen sucesivamente los artículos 98,99 y 100 LIVA no deja total libertad al sujeto pasivo para distribuir libremente las cuotas del IVA soportado entre el ejercicio en que efectivamente lo soportó y los cinco años siguientes (en el momento presente y desde 1 de enero del año 2000, cuatro años, conforme al artículo Seis de la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medicas fiscales, administrativas y del orden social) sino que existe un precepto en la LIVA que regula específicamente el método como debe tener lugar dicha deducción. Y el precepto en cuestión es el transcrito artículo 99 Cinco LIVA que únicamente permite compensar en declaraciones-liquidaciones posteriores "el exceso" que "supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación" pero no el total IVA soportado en ese mismo período. En suma, sólo el IVA soportado en un determinado ejercicio que supere el IVA repercutido en ese mismo ejercicio por el sujeto pasivo podrá ser compensado por el mismo en ejercicios posteriores, sin que sea admisible, como pretende la demandante, que el total IVA soportado en un determinado ejercicio no sea objeto de deducción en el mismo (hasta el límite de las cuotas repercutidas por dicho sujeto pasivo) y trasladarlo integramente a compensación a ejercicios ulteriores para poder, a su vez, compensar en ese ejercicio el IVA soportado en ejercicios anteriores porque ello, además de contravenir la tantas veces citada norma contenida en el artículo 99 Cinco LIVA , vulnera la regulación del régimen jurídico de las deducciones en dicho Impuesto en lo que a su ámbito temporal se refiere.

Por lo demás, lo anterior no determina, como también sostiene la actora, un enriquecimiento injusto de la Administración demandada porque, como prevé expresamente el párrafo segundo del propio artículo 99 Cinco LIVA , el sujeto pasivo puede optar, como alternativa a la compensación y dentro del mismo plazo de caducidad, a la devolución del saldo existente a su favor, lo que la demandante no hizo".

Por otra parte, la sentencia recurrida destimó la alegación relativa a la incompetencia de la Dependencia de Gestión para guirar las liquidaciones provisionales por entender que " contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, el artículo 123 de la Ley General Tributaria , tras su modificación por Ley 25/1995, de 20 de julio , introdujo la competencia de los organos de gestión para dictar liquidaciones provisionales de oficio tras efectuar, en su caso, las denominadas actuaciones de "comprobación abreviada" cuando en poder de la Administración tributaria obren elementos de prueba que pongan de manifiesto los datos suficientes para girar las referidas liquidaciones. Tòdo ello, como reconocía la Exposición de Motivos de la citada Ley 25/1995 , para facilitar la práctica de la realización de controles masivos tanto de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, como de datos existntes en las bases facilitadas por terceros, comprobación ésta abreviada que en ningún caso podría extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, competencia especifica de la Inspección de los Tributos. Pues bien, en el supuesto que ahora examinamos, la oficina gestora no trasgredió los límites legales de dicha "comprobación abreviada" que le faculta para girar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo al artículo 123 de la Ley General Tributaria puesto que dichas liquidaciones se basaron, única y exclusivamente, en las declaraciones formuladas por el sujeto pasivo ahora recurrente y en el Acta de la Inspección de los Tributos y subsiguiente liquidación sin que, en sentido negativo-procediera a la comprobación de la documentación empresarial propia de la actora."

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada, la entidad recurrente invoca dos motivos de casación.

En el primero se aduce, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia recurrida infringe los artículos 98 y 99 de la Ley 3771992, de 28 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, al sostener que estos preceptos establecen la obligatoriedad de deducir las cuotas del IVA en el mismo ejercicio en que se soportan, impidiendo así la compensación previa, en dicho ejercicio, de las cuotas soportadas en ejercicios anteriores que estén pendientes de compenación, lo cual provoca, a juicio de la recurrente, como ocurre en general en las actividades de promoción, construcción y, en particular en el caso que nos ocupa, la caducidad de las cuotas soportadas en los periodos más antiguos si en la actividad no se generan suficientes cuotas de IVA repercutido en los cinco años siguientes para compensar todoas las cuotas de IVA soportado en dicho período más las pendientes, produciéndose de esta manera un evidente enriquecimiento injusto para la Administración a no ser que se pida la devolución de las cuotas de IVA soportado en el quinto año posterior a aquel en el que se soportaron.

En el segundo motivo, también articulado al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 123.1 de la Ley Jurisdiccional , según redacción dada por la Ley 25/95 , ya que ésta sólo facultaba a los órganos de gestión de la Administración Tributaria para efectuar comprobaciones abreviadas con posibilidad de girar liquidaciones provisionales, siempre que cuando para tales liquidaciones no fuese precisa la realización de una tarea de comprobación sobre el sujeto pasivo, al margen de la comprobación documental de los justificantes de los que ya dispusiera.

Segun la recurrente, para la práctica de las liquidaciones recurridas era imprescindible efectuar una tarea de comprobación del sujeto pasivo a los efectos, entre otros extremos, de determinar si las cuotas soportadas en los ejercicios anteriores al año 1998, periodo 1, y que la Administración obliga a deducir en un determinado ejercicio o periodo, estaban o no contabilizadas, si se había recibido o no la correspondiente factura que marca el momento en el que el Impuesto se entiende soportado y a partir del cual puede ejercitarse la deducción según el artículo 99.4 , y si se había o no recibido algún requerimiento de la Administración, en cuyo caso solo podrían haberse deducido a partir de la citada contabilización tal como preceptúa el artículo 99.3 de la Ley 37/1992 .

TERCERO

Procede invertir el orden de los motivos expuestos y examinar, en primer lugar, el segundo, en cuanto se denuncia en el mismo un defecto de procedimiento, por incompetencia de la Oficina Gestora, que de estimarse, determinaría la nulidad de las liquidaciones giradas.

El motivo no puede ser aceptado.

Es cierto que el artículo 123.1 de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 25/1995 , excluía de las facultades de comprobación abreviada el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, estableciendo, no obstante, una excepción para los supuestos en los que el sujeto pasivo presentaba autoliquidación con solicitud de devolución, en los que la Administración Tributaria podía requerir los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, por lo que la facultad atribuida a la Administración Tributaria, se hallaba limitada a constatar si los datos declarados coincidían con los que figuraban en los registros.

Ahora bien, como señala acertadamente la sentencia recurrida, en el presente caso la Oficina Gestora, no transgredió los limites legales de la comprobación abreviada que le facultaba para girar las liquidaciones provisionales con arreglo al art. 123 de la LGT , puesto que no se vió obligada a adentrarse en el funcionamiento y desarrollo normal de la empresa, sino que utilizó las autoliquidaciones presentadas y la liquidación dimanante de las actas incoadas por la Inspección en relación con el IVA 1994/95/96.

Habiendo sido todo ello así resulta patente que no era necesaria la intervención de la Inspección de Tributos para declarar la caducidad de los saldos pendientes de compensar en ejercicios futuros por no haberse producido en el plazo establecido.

CUARTO

En cambio, procede estimar el primer motivo del recurso ante la doctrina sentada por esta Sala, a partir de la sentencia de 4 de Julio de 2007, (casación para la unificación de doctrina 96/2002 . En dicha sentencia declarabamos lo siguiente:

" CUARTO .- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

  2. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

  3. Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

  4. Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

  5. No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

  6. De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

QUINTO

- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , dispone:

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero , que "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".

Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

SEXTO

A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.

Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior sentencia de 24 de Noviembre de 2010 (Casación nº 546/06 ).

QUINTO

Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede estimar el recurso contencioso administrativo con anulación de la resolución impugnada, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el recurso de casación.

En su virtud:

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Mestava S.A., contra la sentencia de 18 de Enero de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mestava, S.A., contra la resolución del TEAC de 27 de Septiembre de 2004, que se anula.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario. Certifico.

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