STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:2263
Número de Recurso2457/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ actuando en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1257/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Barcelona , en autos núm. 781/2007, seguidos a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, REAGROPU BARCELONA, S.A. sobre ACCIDENTE LABORAL.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procurador Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Abogado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY actuando en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Don Tomás , con nacimiento el día 18 de enero de 1949 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General. 2º) Don Tomás , el día 5 de diciembre de 2005, mientras se hallaba de vacaciones, notó una perdida de visión en ojo derecho, siendo ingresado el actor en el Hospital de Bellvitge, donde fue intervenido el día 14 de diciembre de 2005, observándose desprendimiento de retina superior con desgarro opercuado a las 11 horas; se realizó vitrectomía vía pars plana, criopexia sobre el desgarro y aplicación de aceite de silicona. 3º) El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 7 de diciembre de 2005, agotando el subsidio el día 6 de junio de 2007. Instado el inicio de actuaciones y tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de las partes interesadas, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 5 de junio de 2007 con el siguiente resultado: secuelas de desprendimiento de retina ojo derecho, polintervenido, focoemulsión + implante lente intraocular (LIO9 con AV OD >0'1 y OI 0'9 CSC. La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de julio de 2007 declaró a Don Tomás en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de oficial mecánico de automóviles, con derecho a la percepción de la prestación reglamentaria. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada. 4º) La profesión habitual de Don Tomás es la de oficial mecánico automóviles. 5º) Don Tomás acredita las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de desprendimiento de retina ojo derecho, polintervenido, focoemulsión + implante lente intraocular (LIO9 con AV OD >0'1 y OI 0'9 CSC. 6º) El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.882'67 euros. 7º) La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que existe informe de descubierto. 8º) El actor sufrió un accidente de trabajo en 1990, por penetración de cuerpo extraño intraocular en ojo derecho, quedando con secuela agujero en la retina. Sufrió un nuevo accidente de trabajo en enero de 1999 lesión superficial en ojo derecho por cuerpo extraño. 9º) Fremap era la Mutua que cubría la contingencia de accidente de trabajo en enero de 1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Tomás , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap SA, Mutua Asepeyo SA y Reagropu Barcelona SA de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ actuando en nombre y representación de D. Tomás ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de Barcelona, en el procedimiento número 781/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO, REAGROPU BARCELONA, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

TERCERO

Por la Letrado Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ actuando en nombre y representación de D. Tomás se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2010. Como se sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada el 14 de abril de 2005 por esta Sala en el R.C.U.D. 1850/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 29 de octubre , 30 de noviembre de 2010 y 3 de enero de 2011 por la Procurador Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Abogado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY actuando en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, respectivamente..

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sintió, el 5 de diciembre de 2005, hallándose de vacaciones, una pérdida de visión en el ojo derecho. Intervenido el 14 de diciembre de 2005, se observó desprendimiento de retina superior con desgarro, operado a las 11 horas, se realizó vitrectomía vía pars plana, criopexia sobre el desgarro y aplicación de aceite de silicona. La incapacidad temporal iniciada el 7 de diciembre de 2005 se agotó el 6 de junio de 2007. Incoado expediente de incapacidad permanente, este finalizó por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2007, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para la profesión habitual de oficial mecánico de automóviles. Las secuelas en las que se funda la anterior declaración consisten en desprendimiento de retina ojo derecho, polintervenido, focoemulsión + implante lente intraocular (LIO9 con AV OD>0'1 y OU 0'9 CSC).

Con posterioridad a dicha Resolución el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona declaró en la sentencia de 29 de noviembre de 2008 , la contingencia de accidente de trabajo, de la baja laboral iniciada el 7 de diciembre de 2005, vinculando la asistencia médica recibida por el desprendimiento de retina acaecido el 5 de diciembre de 2005 con un acontecimiento que, según la citada sentencia, producido el 29 de noviembre de 2005 , cuando el actor se hallaba en lugar y tiempo de trabajo, un fuerte dolor en la cara al levantar, con otro compañero, una caja de cambios.

Con relación a la sentencia a la que hemos aludido, el actor solicitaba la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada en la vía impugnatoria iniciada frente a la declaración de la contingencia que origina la Incapacidad Permanente Total como enfermedad común.

La sentencia recurrida desestima la pretensión, atendiendo a las circunstancias en las que se produjeron las respectivas afectaciones, niega la existencia de relación de causalidad entre los distintos eventos dañosos, y destaca las especiales características que, con arreglo a la prueba pericial practicada reviste la dolencia motivadora de la Incapacidad Permanente.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de abril de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En la sentencia de comparación son aspectos a considerar que el trabajador , el 11 de abril de 2000 cuando se encontraba en su puesto de trabajo, sufre unos fuertes mareos acompañados de náusea y vómitos con pérdidas parciales del equilibrio siendo asistido en el Hospital General Básico de Motril donde se le aprecia un mareo más hipertensión, mareo mal definido acompañado de náuseas y vómitos, acúfenos y dorsalgia con diagnóstico de presunción de vértigo periférico posteriormente el 25 de abril se emite informe de neurólogo que alude a episodio agudo el 11 de abril de 2000 de mareos y sensación de flotación de cabeza, mal definida, con inestabilidad en marcha, que ha continuado con remisiones y exacerbaciones incluyendo en las fases más intensas, náuseas vómitos, distaxia de marcha y obnubilación, algunas parestesias y leve desviación inferior del labio derecho. Se le dio de baja por enfermedad común el 12 de abril de 2000 por vértigo y tras varias pruebas objetivas se diagnosticó encefalopatía vascular degenerativa y pansinusitis de 25 de abril en el Ecco Doppler carotideo, se aprecia placa de ateroma calcificada en pared anterior de bulbo carotideo derecho que no condiciona una alteración en el espectro Doppler color no se encuentran otros hallazgos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 29 de noviembre de 2000 declara el carácter de accidente de trabajo a la incapacidad temporal que se inició el 12 de abril de 2000. La vía de impugnación iniciada por la Mutua culmina en sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Granada que estima la contingencia como enfermedad común. En el proceso de incapacidad permanente incoado con propuesta de encefalopatía vascular, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara al actor el 8 de mayo de 2001 afecto de una incapacidad permanente absoluta con base en secuelas de encefalopatía vascular degenerativa, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hiperglucemia, limitaciones severas, secuelas de accidente de trabajo de 14 de abril de 2000. Impugnada la anterior declaración la sentencia de contraste mantiene la calificación de accidente de trabajo apreciando la existencia de cosa juzgada positiva al considerar que la incapacidad temporal comenzada el 11 de abril de 2000 y la incapacidad permanente absoluta declarada el 8 de mayo de 2001 son consecutivas y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Entre ambas resoluciones no cabe apreciar la necesaria contradicción habida cuenta de la disparidad entre los hechos que dan lugar a las respectivas calificaciones y procedimientos judiciales seguidos.

En primer lugar nos enfrentamos a dolencias y secuelas de distinta naturaleza, sin ninguna característica en común, por lo que no cabe prescindir de la trascendencia que debe otorgarse a la valoración de la prueba practicada en instancia. Además, el devenir circunstancial es también diferente por cuanto en la sentencia de contraste tan sólo se trata de valorar un acontecimiento dañoso, el producido el 11 de abril de 2000 , motivador tanto de las actuaciones de Incapacidad Temporal como de la Invalidez Permanente, sin que los Tribunales hayan tenido necesidad de valorar otras fechas, situaciones y acontecimientos. Por el contrario, el caso de la recurrida, si bien las actuaciones de Incapacidad Temporal como la Permanente nacen de la baja iniciada el 7 de diciembre de 2005, en la sentencia respecto de la que se invoca la cosa juzgada, son dos las fechas y los acontecimientos que conducen a la declaración de la contingencia, debatiéndose la relación de causalidad entre los hechos del 29 de noviembre de 2005 y lo ocurrido el 5 de diciembre de dicho año ninguna de estas características se encuentran presentes en la sentencia de contraste que, para afirmar la relación de causalidad tan sólo tuvo que tomar en consideración un único evento dañoso, acaecido en tiempo y lugar de trabajo, al igual que la sentencia que tuvo que utilizar como referente de la cosa juzgada.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Tomás , sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ actuando en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1257/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Barcelona , en autos núm. 781/2007 , seguidos a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, REAGROPU BARCELONA, S.A. sobre ACCIDENTE LABORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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