STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:2262
Número de Recurso2199/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Natalia Varela Rodríguez en nombre y representación de la empresa ELOÍSA SAEZ VALES contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4315/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos núm. 500/09, seguidos a instancias de DOÑA Josefa contra empresa ELOÍSA SAEZ VALES sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Josefa representada por la letrada Doña María del Mar Pérez Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante DÑA. Josefa , mayor de edad, con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DÑA. ELOISA SAEZ VALES, con NIF N° 22.930.188-Q, dedicada a la actividad económica de hostelería, desde el 8 de enero de 2004, con un contrato fijo discontinuo, a tiempo parcial con categoría profesional de ayudante camarera, y salario de 381,94 euros brutos al año. La jornada laboral de la misma son cuatro horas diarias, de lunes a viernes, desde las 9 a las 13 horas. 2º.- El 14 de abril de 2009 la empresa demandada comunicó al actor, que con efectos de fecha 30 de abril de 2009 procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Lugo a 14 de abril de 2009.- Muy Sr./Sra. Nuestro/a: Con la presente le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2009 se extingue de pleno derecho la relación laboral que le vincula a la empresa, desde el 2 de octubre de 2008 con la categoría de AYUDANTE DEPENDIENTE, en base a los siguientes hechos:.- FINALIZACION DEL PERIODO DEL CONTRATO.- Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones, así como poniendo a su disposición la documentación pertinente a fin de cumplir con sus obligaciones derivadas de esta relación laboral.- Contra el acto de resolución del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo al Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE del día 11).- Y para que surtan los efectos necesarios, firmo la presente por duplicado en la fecha y lugar indicados arriba". 3º.- En el presente contrato es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Lugo. 4º .- La empresa reconoció la improcedencia del despido en data 14 de mayo de 2009, en la que ofreció la cantidad de 343,71 euros brutos en concepto de indemnización por despido y 178,22 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 1 al 14 de mayo de 2009. La empresa consignó en los Juzgados de lo social de Lugo, dichas cantidades. Dicha documentación se encuentra unida a las actuaciones y se da por expresamente reproducido. 5º.- El 14 de mayo de 2009 la empresa le comunicó a la actora el depósito efectuado a su nombre en dicha fecha, en concepto de indemnización despido improcedente y salarios de tramitación, en el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo. Consta unida a las actuaciones dicho burofax, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. 6º.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 7º.- El 3 de junio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Josefa , contra la empresa Dª ELOISA SAEZ VALES, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 30 de abril de 2009, declaro extinguida la relación laboral en dicha fecha, y condeno a la empresa demandada que abone a la trabajadora la suma de 3.055,20 euros, por el concepto de indemnización oportuna por el despido; cantidad de la que debe ser deducida la oportunamente consignada en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (343,71 euros). Además del abono de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta el depósito de la indemnización, cantidad que ya fue consignada y asciende a 178,22 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Josefa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Josefa contra la sentencia dictada el 30/7/09 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 500-09 sobre DESPIDO contra ELOISA SAEZ VALES y con revocación de dicha resolución acogemos íntegramente la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución de instancia.".

TERCERO

Por la representación de la empresa ELOISA SAEZ VALES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 5 de enero de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar como debe calcularse el importe de los salarios de tramitación en un despido improcedente, cuando se trata de un trabajador fijo discontinuo.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias que se comparan en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de resoluciones contradictorias que lo viabiliza, conforme al art. 217 de la L.P.L .. La sentencia recurrida ha estimado que los llamados salarios de trámite se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido. Por contra, la sentencia de contraste, dictada el día 5 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación 674/2005 , ha entendido que los referidos salarios se adeudan hasta la fecha en que haya finalizado la temporada para la que fue contratado el trabajador o hasta el día en que se notifica la sentencia declarando la improcedencia del despido, caso de que esa notificación se produzca antes.

Los pronunciamientos comparados son contradictorios en los términos establecidos por el artículo 217 de la L.P.L ., ya que han recaído en supuestos de hecho y de derecho similares: en ambos casos se trataba del despido improcedente de un trabajador "fijo discontinuo". Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las soluciones contradictorias que mantienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada consiste, resumidamente, en determinar hasta que día se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo.

Esta Sala, cuando se trata de la extinción de contratos temporales, tiene declarado que los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción ( SS.TS. de 14 de abril 1997 (Rec. 1803/1996 ), 28 de abril 1997 (Rec. 1076/96 ), 22 de abril 1998 (Rec. 4354/97 ), 10 de marzo 2005 (Rec. 1322/04 ), 23 de julio 2009 (Rec. 1187/08 ) y 28 de abril 2010 (Rec. 1113/09 ) entre otras).

Esa solución es aplicable, también, por analogía al presente caso, cual autoriza el artículo 4-1 del Código Civil , por existir identidad de razón, ya que los contratos fijos-discontinuos, contemplados en el artículo 15-8 del Estatuto de los Trabajadores , aunque son indefinidos tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica. En apoyo de este criterio debe señalarse, igualmente, el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido ( SS. TS de 14 de julio de 1998 (Rec. 3482/97 ), 1 de marzo de 2004 (Rec. 4846/02 ), 20 de febrero de 2006 (Rec. 506/05 ) y 18 de abril de 2007 ( 1254/06 ), ente otras), carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado, salarios dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículo 1.101 y 1.106 del Código Civil , preceptos que evidencian que se trata de reparar el valor de la pérdida sufrida y no de enriquecer al perjudicado, motivo por el que, como señala la última de las sentencias citadas, esos salarios de trámite no se abonan durante los periodos de tiempo en los que el despedido trabaja en un nuevo empleo, cual dispone el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores .

Este criterio es coincidente con el sentado en nuestra sentencia de 16 de enero de 2009 (Rcud. 3584/2007 ) en la que, tras resaltar el carácter indemnizatorio de los salarios de trámite, naturaleza que permite descontar de su importe lo cobrado en otro empleo o lo devengado en periodos durante los que no existió obligación de trabajar por suspensión del contrato, añadimos: "en una relación de trabajo de fijo-discontinuo, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes requiere por razones cronológicas la comprobación o concreción en la ejecutoria o en el trámite de ejecución del período de trabajo efectivo determinante de los salarios de tramitación ( STS 5-5-2004 , citada)".

De todo lo expuesto se deriva que la doctrina correcta es la de que los salarios de trámite se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes finalice la temporada que motiva la contratación, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día. Ello nos lleva a estimar que es más correcta la doctrina seguida por la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida en el particular relativo a la fijación del importe de los salarios de trámite, sin que proceda limitarlos a la fecha que dice el recurso porque no consta el día exacto en que finalizó el curso escolar que motivó el contrato, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos en parte, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Natalia Varela Rodríguez en nombre y representación de la empresa ELOÍSA SAEZ VALES contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4315/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos núm. 500/09, seguidos a instancias de DOÑA Josefa contra empresa ELOÍSA SAEZ VALES sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular relativo a fecha hasta la que se deben los salarios de trámite y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos declarar que los salarios de tramitación se deben hasta el día en que finalizó el curso escolar, lo que se determinará y cuantificará en ejecución de sentencia, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • STSJ Canarias 43/2015, 26 de Enero de 2015
    • España
    • 26 Enero 2015
    ...ET por indebida aplicación e inaplicación de los arts 1809 y 1815 del Código civil y jurisprudencia de las STS de 13 de mayo de 2008 Y 23 de marzo de 2011 . Señala que la sentencia no analiza las circunstancias concurrentes y coetáneas a la suscripción del documento, ni tampoco si el conten......
  • STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2019
    • España
    • 27 Septiembre 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo (RJ 2011, 3565) y 4 de abril de 2011 (RJ 2011, 3695) (Rec. 2199/2010 y Rec. 2175/2010, respectivamente) y, posteriormente, en la STS de 24 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10285) (Rec. 2821/2011), siendo idéntica ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2683/2022, 6 de Septiembre de 2022
    • España
    • 6 Septiembre 2022
    ...entre otras). - Esa solución es aplicable, también, por analogía al presente caso, -- como se ha declarado expresamente en la STS/IV 23-marzo-2011 (rcud 2199/2010 ), cuya doctrina se reitera --, cual autoriza el art. 4-1 del Código Civil (CC ), por existir identidad de razón, ya que los con......
  • STSJ Comunidad Valenciana 42/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 10 Enero 2023
    ...entre otras). - Esa solución es aplicable, también, por analogía al presente caso, -- como se ha declarado expresamente en la STS/IV 23-marzo-2011 (rcud 2199/2010 ), cuya doctrina se reitera --, cual autoriza el art. 4-1 del Código Civil (CC ), por existir identidad de razón, ya que los con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR