STS, 15 de Abril de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:2179
Número de Recurso5773/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5773/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por el ABOGADO DEL ESTADO, de otra, por don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel , representados por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, de otra, por don Baldomero representado, también, por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, y, de otra, por la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, contra el auto de 3 de noviembre de 2009 , que estimó en parte los recursos de súplica deducidos por don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel y también el de don Baldomero contra el de 28 de julio anterior, dictado, asimismo, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004 .

Se han personado, como recurridos, el ABOGADO DEL ESTADO, la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), don Augusto , don Felicisimo , don Mateo , don Jose Daniel , y don Baldomero .

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de noviembre de 2009 se dictó auto acordando:

"1. ESTIMAR PARCIALMENTE los dos recursos de súplica interpuestos contra el auto de fecha 28 de julio de 2009 , que se revoca y, en su lugar, ACORDAMOS:

- Con carácter inmediato, que se proceda a la reducción en un 50% sobre la cifra actual del total de los vuelos sobre la citada urbanización, con las consecuencias que ello implique en el uso de la pista 18-R.

  1. Sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución prepararon recurso de casación el Abogado del Estado, AENA, don Baldomero y don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel , que la Sala de Madrid tuvo por preparados por providencia de 26 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de enero de 2010 la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación del Sr. Baldomero , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

  1. Que se tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra los Autos de 3 de Noviembre de 2.009 ; recurso en el que se han fijado los motivos y se han dado las razones por las que se considera que se contradice el Fallo.

  2. Que se proceda a su admisión al entender que es ajustado a Derecho, que se cumplen los requisitos exigidos para su interposición y por ser el Auto de 3 de noviembre de 2.009 recurrible.

  3. Que se estime que los motivos invocados son acordes con lo establecido en el art. 87.1.c de la LJCA , que las citas hechas guardan relación con las cuestiones debatidas y que están debidamente fundamentados; procediéndose a su admisión y siguiéndose en todos sus trámites.

  4. Que cumplidos los trámites anteriores se declare haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por mi representado contra el Auto de 3 de Noviembre de 2.009 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de sentencia de 13 de Octubre de 2.008 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 1553/2006 , sobre Derechos Fundamentales y

  5. En consecuencia se dicte Sentencia en la (que) se case el Auto recurrido y se declare:

  1. Que no es ajustado a derecho y que no se ejecuta lo ordenado en el Fallo de la sentencia.

  2. Que se ordene el cese inmediato de la vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad domiciliaria de mi representado que se sigue lesionando desde el segundo semestre del año 2.004 hasta la fecha de este recurso.

  3. Que se ordene la adopción de las medidas precisas para que cese la causa de la lesión y que es evitable mediante la utilización de las aproximaciones ya instaladas que evitan el vuelo de miles de aviones sobre Ciudad Santo Domingo a baja altura, con gran frecuencia y durante largas jornadas en los días en que el Aeropuerto opera en configuración Sur.

  4. Que se declare que Ciudad Santo Domingo, zona sin afección aérea, no es una infraestructura aeroportuaria y no la es de aplicación el RD 1367/07, de 19 de octubre.

  5. Que se ordene la ejecución de la sentencia en sus propios términos en el sentido de que se tomen las siguientes medidas:

  1. Que el Ministerio de Fomento modifique dentro del plazo de 60 días naturales el AIP que regula la aproximación por la pista 18L al Aeropuerto de Barajas; aproximación que tendrá el carácter de uso preferente al tener capacidad operativa suficiente, contar con ILS, ser segura y tener en funcionamiento una terminal de 290.000 m2 sin ocupación, con lo que evita el sobrevuelo y consecuentemente la lesión indicada.

  2. Que en el caso de que fuese necesario tener mayor operatividad se utilice el VOR/DME, instalado por AENA en el año 2.001, que evita los sobrevuelos de Ciudad Santo Domingo y permite con seguridad aterrizar los aviones por la pista 18R, siendo operativa en estos momentos al estar publicado y en vigor el AIP que la regula.

  3. Que en el caso de concederse más slot (licencias de aterrizaje) de la capacidad operativa de la pista 18L, (a razón de 30 operaciones hora, 480 día de 16 horas) y las complementarias del VOR DME, los slot (aterrizajes) que se deseen conceder sean atendidos en aeropuertos próximos y de poca ocupación como Torrejón de Ardoz o de otras ciudades próximas.

  4. Que se inste a la Sala para que transcurrido el plazo señalado en el punto a), previa audiencia de las partes, se adopten las medidas legales necesarias para que se cumpla por el Ministerio de Fomento lo mandado".

El 18 de enero del mismo año se formalizó el recurso anunciado por los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel y la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en su representación, pidió:

"(...) Sentencia por la que estime el recurso formulado por mis representados al amparo del artículo 87, apartado 1º , letra c), de la Ley Jurisdiccional (contradicción del auto dictado en ejecución con el fallo ejecutoriado); y, en consecuencia:

(i) case los autos recurridos;

(ii) declare: (a) que persiste la lesión del derecho fundamental, y (b) que las medidas adoptadas por la Sala de instancia, consistentes en la disminución de los sobrevuelos en un 50 por ciento, son insuficientes para, en ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , provocar el cese de dicha lesión;

(iii) declare que la forma en la que se ha de ejecutar dicha sentencia, atendidos los estrictos términos de la misma, es mediante el cese de los sobrevuelos sobre Ciudad Santo Domingo; y,

(iv) ordene la inmediata ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 en dicha forma --es decir, mediante el cese de los sobrevuelos-- acordando la adopción de las medidas que, a tal fin, resulten precisas".

Por su parte, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, en su escrito de interposición del recurso, presentado el 21 de enero de 2010, suplicó a la Sala que

"(se) estime el mismo revocando el Auto recurrido acordando tener por ejecutada íntegramente su Sentencia de 13 de octubre de 2008 ".

Y el Abogado del Estado, en el suyo, registrado el 22 de febrero del mismo año, interesó

"(...) sentencia por la que SE ESTIME EL RECURSO, casando y anulando el auto recurrido para en su lugar resolver declarando que la sentencia de 13 de octubre de 2008 se encuentra ejecutada".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 4 de mayo de 2010 se dio traslado del escrito de interposición a la Sra. Agulla Lanza, en representación de AENA y al Abogado del Estado, para que formalizaran su oposición y, cumplido este trámite, al Ministerio Fiscal para alegaciones.

QUINTO

A requerimiento de la Sección Primera de esta Sala, con suspensión del plazo concedido, se remitieron las actuaciones a dicha Sección y, devueltas, por providencia de 30 de noviembre de 2010 se dispuso dar traslado nuevamente para oposición a los recurridos AENA, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se tuvo por comparecida a la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación de don Baldomero , don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel .

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, se opuso al recurso interpuesto por don Baldomero , solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas. En el mismo escrito solicitó que se declare desierto el preparado por don Augusto y otros.

Y por otro escrito de 2 de febrero de 2011 pidió que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel , imponiéndose las costas --dijo-- a los recurrentes.

El Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 29 de diciembre de 2010, interesó sentencia declarando haber lugar a los recursos de casación deducidos con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estimar parcialmente los recursos de D. Augusto y tres más así como el de D. Baldomero en el sentido de que proceda a casar y dejar sin efecto el Auto de 3 de noviembre de 2009 así como el pronunciamiento realizado en el mismo, pero sin que se extienda al precedente de 28 de julio de 2009 por las razones expuestas en nuestro escrito de alegaciones. Igualmente, estimar los recursos de AENA y de la Administración General del Estado, en la medida en que éstos recurrieron únicamente el Auto de 3 de noviembre de 2009 , cuya anulación se propone por el Fiscal.

  1. - Declarar que la sentencia de 13 de octubre de 2008 dictada por esa Excma. Sala y Sección en el recurso de casación núm. 8/1553/2006 no ha sido aún ejecutada en sus propios términos, en lo que se refiere al particular del Fallo recogido en el apartado 2.a) del mismo.

  2. - Interesar de la Sala de instancia que prosiga el incidente de ejecución requiriendo a la Administración competente a que adopte a la mayor brevedad posible y estableciendo un plazo para su debido cumplimiento en su caso, o bien acredite haber adoptado ya las medidas necesarias para hacer cesar la causa del ruido que afecta al derecho fundamental de los recurrentes, particularmente a las que se ha aludido en el apartado 6º de la fundamentación jurídica de este escrito de alegaciones".

La procuradora Sra. Juárez Pérez, formalizó su oposición a los recursos de casación interpuestos por la Abogacía del Estado y por AENA. En el escrito presentado el 13 de enero de 2011 lo hizo en representación de don Baldomero y suplicó que se declare su inadmisibilidad, siguiéndose el resto de los recursos existentes en el procedimiento en todos sus trámites. Y en el de 21 de enero de 2011 en representación de don Augusto y tres más, pidiendo que se inadmita el recurso presentado por AENA y, subsidiariamente, se desestime, y respecto al del Abogado del Estado pidió, asimismo, la desestimación.

Por su parte, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, en su escrito de oposición, presentado el 4 de febrero de 2011, pidió la desestimación de los recursos interpuestos por don Baldomero y por don Augusto y otros, con estimación --dijo-- del interpuesto por AENA y que se revoque el auto recurrido, acordando tener por ejecutada íntegramente la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de abril de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Las resoluciones impugnadas.

PRIMERO

El auto de 3 de noviembre de 2009 ha sido dictado en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006) en el seno del cual la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó anteriormente los de 23 de abril de 2009, confirmado en súplica por el de 17 de julio, y el de 28 de este último mes y año, respecto del cual el que ahora se combate estimó en parte los recursos de súplica de don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel y de don Baldomero . Aquellos autos de 23 de abril y 17 de julio de 2009 han sido anulados por sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación 5559/2009 .

La razón que nos llevó a pronunciarnos en ese sentido estriba en que en el primero de ellos, la Sección Novena sentó unas premisas para decidir si la Administración había cumplido fielmente el fallo a ejecutar que no eran coherentes con el planteamiento desde el que llegamos a apreciar la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria de los recurrentes en la instancia. En la medida en que ahora nos enfrentamos a las consecuencias de haber partido la Sala de instancia de un presupuesto incorrecto, ya se puede anticipar que es inevitable la estimación de los recursos de casación pues todos terminan apuntando ese defecto aunque, como se verá, los efectos de la anulación de este auto de 3 de noviembre de 2009 y del de 28 de julio precedente solamente dan satisfacción a las pretensiones hechas valer por los recurrentes en la instancia, en parte, y por el Ministerio Fiscal.

Hemos de anticipar, también, que pese a la estrecha relación existente entre estas dos últimas resoluciones y las anuladas en el recurso de casación 5559/2009, dado que su contenido ya fue recogido en la sentencia que lo resuelve, no lo reiteraremos ahora, de igual modo que tampoco reproduciremos todos los argumentos que las partes expusieron en los motivos que dirigieron contra ellas. Siendo las mismas en ambos casos y resolviendo al mismo tiempo los dos recursos de casación, nos parece innecesaria tal repetición. Así, pues, vamos a recoger, a continuación, de forma sintética lo que dicen el auto de 28 de julio y, en especial, el de 3 de noviembre de 2009 y las posiciones de las partes en lo que tienen de nuevo o significativo. Naturalmente, a la hora de resolver tendremos en cuenta la totalidad de los hechos y razonamientos considerados por la Sala de Madrid y por los distintos actores.

SEGUNDO

El auto de 28 de julio de 2009 se dictó por la Sección Novena de la Sala de Madrid una vez analizado el informe que solicitó al Ministerio de Fomento. En sus razonamientos parte de las dos premisas que ya sentó en el de 23 de abril: la ejecución de la sentencia en lo que hace a las indemnizaciones y al nivel de ruido, respetuoso con los límites impuestos por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Y, seguidamente, se ocupa de la menor utilización de la pista 18L.

Se hace eco de dos razones técnicas que, según el informe, impiden un mayor uso de la misma: su interferencia con la pista 15R, por un lado, y el procedimiento de gestión de las operaciones de control de las llamadas "aproximaciones paralelas dependientes". Aquella interferencia consiste en que, por la disposición de las pistas 18L y 15R , cuando el aeropuerto opera en configuración Sur, si alguno de los aviones que lleguen a la primera se viera obligado a frustrar el aterrizaje o a realizar uno de emergencia, podría entrar en conflicto con los que despegan por la segunda. Para evitar todo riesgo se ha establecido un "área de bloqueo" que separa las llegadas a la pista 18L más tiempo que el necesario en la pista 18R. En cuanto a las "aproximaciones paralelas dependientes", sucede, sigue relatando el auto, que se hacen en un solo sector de control y con un solo controlador que recoge el tráfico del Este y el del Oeste lo que permite usar una u otra pista.

Apunta también el auto que, según el informe, varias soluciones permitirían superar la interferencia [reducir el área de bloqueo (medida que podría estar lista en el verano de 2010), adelantar el punto de despegue en la pista 15R (lo que no sería posible, al menos en tres años), aplicar, si las condiciones metereológicas lo permiten, procedimientos de separación visual de llegadas y salidas (en estudio y de posible aplicación a partir del verano de 2010)]. Respecto de las "aproximaciones paralelas dependientes" dice que se quieren sustituir por un sistema de "aproximaciones paralelas independientes", con dos sectores de control y dos controladores, de modo que a cada pista llegue sólo el tráfico del Este o del Oeste. Podría estar listo para el segundo semestre de 2010 y dificultaría el intercambio de pistas.

La Sección Novena de la Sala de Madrid consideró atendibles las razones dadas por el informe para esperar a los plazos indicados para la implantación de dichas medidas y entendió que con ellas, en tanto contribuirían a disminuir la utilización de la pista 18R, se contribuye a reducir en mayor grado el impacto acústico sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo y a una mejor salvaguarda del derecho a la intimidad domiciliaria de los recurrentes. Por eso, acordó requerir al Ministerio de Fomento su efectiva aplicación como máximo antes de que finalizara 2010 excepto la relativa a la utilización de puntos de despegue más adelantados en la pista 15R.

Impugnado en súplica por los afectados, el auto de 3 de noviembre de 2009 la estimó en parte y ordenó "con carácter inmediato, que se proceda a la reducción en un 50% sobre la cifra actual del total de los vuelos sobre la citada urbanización, con las consecuencias que ello implique en el uso de la pista 18-R". Con esa decisión acogió la petición del Ministerio Fiscal según el cual, si bien los niveles de ruido se ajustaban al Real Decreto 1367/2007 , no sucedía lo mismo con el número y frecuencia de los sobrevuelos que permanecía inalterado o, incluso, aumentado respecto de la situación analizada por la sentencia. Además, decía el Ministerio Fiscal que las medidas apuntadas por la Administración eran insuficientes para cumplirla por ser a medio o largo plazo y, por tanto, inadecuadas para solucionar una lesión actual al derecho fundamental. Solicitó, en concreto, que se ordenara la disminución de los sobrevuelos de la Ciudad Santo Domingo a la mitad y que no se produzcan en festivos.

El auto en cuestión reitera el parecer de la Sección Novena de la Sala de Madrid sobre cómo ha de ejecutarse la sentencia, a saber, incidiendo sobre los dos parámetros que identificó desde el principio: el ruido y los sobrevuelos para que "se produzca, de forma inescindible o conjunta, una disminución razonable en los dos factores mencionados". Teniendo ya por cumplida la sentencia en lo relativo al ruido, consideró, sin embargo que el auto de 28 de julio de 2009 "quizás (...) adolece de cierta imprecisión en cuanto al segundo parámetro (...)", pues habiendo considerado necesaria para eliminar la causa de la lesión del derecho fundamental la reducción del número y frecuencia de aquellos, resultaba, sin embargo, que no se iba a producir sino a medio o largo plazo y eso era incompatible con el fallo. Rechaza, después, la alegación de AENA según la cual si el ruido está ya en niveles aceptables, eso implica que el número de sobrevuelos también lo estará dado que el sistema de medición incluye los niveles máximos, con estos argumentos:

"Ahora bien --con independencia de que ello pudiera ser así, para lo cual sólo contamos con los datos técnicos que la propia Administración demandada nos proporciona-- esta Sala ha acogido los parámetros de medición del ruido producido por las infraestructuras aeroportuarias contenidos en el citado Real Decreto (...) en cuanto se trata de una norma jurídica inserta en el ordenamiento jurídico vigente con la que entendemos que (...) debe integrarse el fallo (...), como un criterio orientador objetivo para medir el nivel de ruido que actualmente padecen los recurrentes, pero la obligación constitucional y legal que aquí nos incumbe, de forma prioritaria, es la de dar cumplimiento a una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y una cosa es que esta Sala haya entendido que (,,,,) podemos integrar en el fallo dictado por el Alto Tribunal dicho Real Decreto como criterio orientador, y otra bien distinta que pueda esta Sala fijar como punto central de referencia de la presente ejecución dicho Real Decreto y no la propia sentencia (...) pues lo primero supondría que nos apartaríamos de la obligación constitucional y legal que nos incumbe en el presente proceso que es la de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal Supremo".

Aclarado ese extremo, constata que la entrada en funcionamiento de la pista 18L "no ha supuesto mejora sustancial alguna en cuanto al número y frecuencia de los sobrevuelos (...), antes al contrario, ha empeorado" y como ha de esperarse al transcurso de los plazos previstos para que las medidas apuntadas por el Ministerio de Fomento se apliquen, entiende que se mantiene la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y esto exige, concluye el auto, la adopción de medidas inmediatas tendentes a dar cumplimiento al fallo. Ahora bien, tales medidas

"(...) no pueden consistir en el cese absoluto de los sobrevuelos y consiguiente cierre inmediato de la pista 18-R que los provoca, como pretenden los recurrentes, pues (...) no es esto lo que requiere el fallo que ejecutamos, siendo suficiente una disminución bastante de su número y frecuencia. Y para determinar cuál sea esta disminución bastante o suficiente (...) debemos tener en cuenta que el segundo factor que ocasionaba la lesión del derecho fundamental según entendió el Tribunal Supremo, el nivel de ruido, ha sido ya reducido por la Administración a términos aceptables, según el ordenamiento jurídico vigente.

Por eso, y partiendo de este dato, esta Sala considera razonable la proporción de disminución de vuelos propuesta por el Ministerio Fiscal en un 50% de las cifras actuales, considerando la Sala que el nivel aludido es el adecuado para todos los días de la semana. Y todo ello con carácter inmediato y sin perjuicio de mantener las medidas acordadas en el auto impugnado, cuya finalidad ha de ser, precisamente, la de conseguir un nivel de utilización de la pista 18-L que permita mantener, con relación a la pista 18-R, las cifras anteriores que, en ningún caso, deberán sobrepasarse".

  1. Los recursos de casación.

TERCERO

Son, como hemos dicho antes, cuatro los recursos de casación interpuestos contra estos autos. A saber, por orden cronológico, por el Abogado del Estado, por don Baldomero , por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y por los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel .

A continuación, resumiremos los motivos de cada uno. Para ello, agruparemos, por un lado, los que hacen valer el Abogado del Estado y AENA y, por el otro, los que formulan los afectados. Luego daremos cuenta muy sucinta de los correspondientes escritos de oposición para terminar con las alegaciones del Ministerio Fiscal.

  1. El Abogado del Estado presenta dos motivos de casación, fundamentados en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, cada uno de ellos subdividido en varios. Veamos.

    En primer lugar, considera que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta y, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración, concretado aquí en que la ejecución no contraríe los términos del fallo, sostiene que tal contradicción se debe a que: (1º) la Administración ya había ejecutado la sentencia; (2º) el auto acuerda una medida solicitada expresamente en la demanda y rechazada por la sentencia; (3º) establece una medida que afecta al número de vuelos sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo, cuando la sentencia únicamente obliga a adoptar las medidas precisas para que cese el ruido producido por el sobrevuelo de aviones y, en la actualidad, la conjunción de los niveles de ruido y la frecuencia de los vuelos se ajusta perfectamente a la legalidad. En segundo lugar, entiende que el auto de 3 de noviembre de 2009 resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en el fallo. Dado que la sentencia no establece qué concretas medidas han de tomarse para que cese la causa de la lesión ni fija las bases para ello, considera evidente que el auto, acordando la reducción de los vuelos en un porcentaje tan importante, está resolviendo lo que la sentencia no decidió y eso supone: (1º) invadir las competencias de la Administración por ordenar la utilización de la pista 18L a la que no se refiere la sentencia; (2º) incurrir en arbitrariedad por la falta de motivación de la reducción de los vuelos al 50%; (3º) infringir el principio de proporcionalidad ya que debería haber optado por una medida que, sirviendo al fin pretendido, fuera menos gravosa para los intereses generales.

    En este último punto, se fija el Abogado del Estado en la que estima poca entidad de la indemnización concedida por la sentencia y deduce de esa apreciación la escasa relevancia de la lesión del derecho fundamental. Asimismo, resalta que, de los 345 recurrentes iniciales, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es firme para 341 y, sin embargo, la medida dispuesta en el auto de 3 de noviembre de 2009 está beneficiando a los que vieron desestimados sus recursos. En definitiva, entiende que, si la Sala de instancia consideraba insuficientes las medidas tomadas por la Administración, debería haberse limitado a ordenar la adopción de las de carácter particular precisas para los cinco recurrentes.

  2. AENA dirige cinco motivos de casación contra el auto de la Sala de Madrid. Bajo la invocación de los artículos 87.1 c) y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en los cuatro primeros y del c) en el quinto, sostiene que ha decidido cuestiones no resueltas por la sentencia. Son los siguientes.

    (1º) El Tribunal Supremo no eliminó ni redujo los sobrevuelos , al contrario, dejó a la Administración la determinación de las medidas precisas para eliminar la causa de la lesión y el Ministerio de Fomento indicó las que estaba en curso de aplicar o ya se aplicaban, las cuales no merecieron un juicio desfavorable para los autos de 23 de abril y 28 de julio de 2009 . Además, subraya, se cumplen los objetivos de calidad acústica del Real Decreto 1367/2007 , en cuya determinación se valora el número y frecuencia de los vuelos, extremo éste --dice AENA-- que, por ser difíciles de entender desde el punto de vista jurídico las cuestiones de índole técnica, habría debido explicar mejor. A lo sumo, continúa, la Sala, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley del Ruido , podría haber ordenado medidas económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de las edificaciones niveles de inmisión compatibles con su uso característico. Y, de probarse que, aún cumpliéndose los límites de tolerancia acústica, fijados en ese reglamento, no se respetaran debidamente los derechos constitucionales que protege, "lo que debiera haber planteado es una cuestión de inconstitucionalidad (...) y no eludir su aplicación estimando otros datos que, además, están asumidos en la propia normativa citada". En definitiva, para AENA, el auto infringe, los artículos 23 y 25.1 a) y el apartado 4 de la disposición adicional del Real Decreto 1367/2007 , en relación con el artículo 8.1 y 2 y 12.1 de Ley 37/2003, del Ruido .

    (2º) Razonando desde las sentencias del Tribunal Constitucional 119/2001 y 16/2004 para las que es preciso, a los efectos de apreciar la lesión al derecho a la intimidad en el domicilio por la exposición prolongada a unos niveles de ruido, que sean evitables e insoportables, sostiene AENA que, respetándose los límites fijados por el Real Decreto 1367/2007 , no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que habría sido infringida por el auto.

    (3º) La reducción de los sobrevuelos dispuesta por la Sala de Madrid desatiende la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria [casos López Ostra contra España (1994), Guerra y otros contra Italia (1998), Hatton y otros contra Reino Unido (2003) y Moreno Gómez contra España (2004) por no tener presente el justo equilibrio entre los intereses de las personas afectadas y los de la comunidad en su conjunto . Cita aquí, la sentencia dictada en el caso Powell y Rayner contra el Reino Unido (1990) para la que "si un avión, al salir del aeropuerto o al acercarse para aterrizar, vuela razonablemente bajo respetando las normas en vigor, y si el Estado de que dependen las instalaciones ha dictado aquellas procurando reducir las inevitables molestias que causa el ruido en las viviendas y fincas de alrededores, no parece que pueda denunciarse con fundamento suficiente en Derecho una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

    Después, dice que esa disminución de los sobrevuelos tiene unas implicaciones difícilmente asumibles en aras del interés general del Estado y pasa a explicar que, no siendo controlable cuando y durante cuanto tiempo soplará el viento del Sur con la intensidad que obliga a configurar el aeropuerto en función de esa circunstancia, una vez agotado ese 50%, si las condiciones meteorológicas no son favorables, habría que cerrarlo pues los vuelos que ya no podrían llegar a la pista 18R no podrían ser absorbidos por la pista 18L. La reducción de la capacidad de Barajas que se produciría sería de un 20% y se perderían 47.000 puestos de trabajo (entre directos e indirectos) y se dejarían de generar 1.125 millones de euros, además de hacer inútil la altísima inversión efectuada en la ampliación de Barajas. La aplicación inmediata de la medida, prosigue AENA, obligaría a una cancelación masiva de vuelos ya que, en otro caso, se produciría una demora media de 70 minutos por aeronave y no sería posible atender futuros incrementos de demanda, todo ello sin contar con las consecuencias de la "extrapolación de esta Sentencia a otras poblaciones que de inmediato solicitarían el reconocimiento de sus derechos fundamentales" que afectarían "de forma importante al desarrollo de España, (...) al turismo y a la actividad industrial".

    (4º) Evoca AENA la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999), confirmatoria de la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Gavá, elogiando la solución en ellas dada al litigio planteado por el ruido causado por el aeropuerto del Prat/Barcelona en el barrio de Gavá-Mar. Y dice que en este caso "nos encontramos ante las molestias que produce el aeropuerto de Madrid, que en relación a las de Barcelona, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2004 , califica "como de una intromisión justificada de la contaminación acústica en razón al interés general ", que AENA tiene la voluntad de resolver en el marco de lo dispuesto por la legislación vigente, como ya está haciendo".

    (5º) Finalmente, denuncia el defecto procesal consistente en que el auto de 3 de noviembre de 2009 ha estimado los recursos de súplica de los afectados pero ha aceptado las alegaciones y la medida propuesta por el Ministerio Fiscal que no interpuso recurso contra el auto de 28 de julio de 2009 .

  3. Los tres motivos de casación del Sr. Baldomero [artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción] están agrupados en dos bloques: el formado por los que sostienen que los autos de la Sección Novena contradicen los términos del fallo que se ejecuta y el integrado por los que afirman que resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia.

    Los dos primeros denuncian la omisión de estos puntos esenciales de hecho y de derecho que sirvieron de base al fallo de la sentencia :

    (1º) La Sala de instancia ha desconocido que la Ciudad Santo Domingo no está incluida en las zonas de afección sonora. Según las Declaraciones de Impacto Ambiental de 1996 y 2001, se halla a 2,5 km de las mismas y, sin embargo, miles de aviones la sobrevuelan, habiendo aumentado 2,5 veces su número respecto del contemplado en la sentencia. La Sala de instancia, con una solución salomónica, dice, incurre en el doble error de no tener en cuenta su situación y de no reparar en que, todavía con esa reducción del 50%, seguirían sobrevolándola el 112,50% de aviones que lo hicieron en el período considerado por el Tribunal Supremo. En ello ve la infracción de los artículos 117.3, 118 y 24 de la Constitución.

    (2º) No hay relación entre lo ejecutado y lo ordenado en el fallo e, incluso, el auto ignora sus propios fundamentos pues, pese a reconocer el aumento de los vuelos, acuerda una reducción insuficiente para evitar la degradación ambiental sufrida por la Ciudad Santo Domingo cuando existen medidas que podrían evitarla. Por eso, dice que estamos ante un " fallo aparente o incumplimiento disimulado pues supone, en realidad, no una condena de contenido económico en la que la dilación en la ejecución puede compensarse con el pago de intereses sino ante una condena de lesión de un derecho fundamental y los daños por su entidad, tienen efectos irreversibles y la Administración no ha manifestado que la sentencia sea, conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , de imposible ejecución". De ahí que entienda infringidos los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución, 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    (3º) El tercer motivo imputa al auto resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente por el fallo al intentar aplicar el Real Decreto 1367/2007 y dar con ello por ejecutada la sentencia, aún antes de conocerse la prueba solicitada a la Administración, olvidando que la Sala de instancia no puede modificarla, que el Tribunal Supremo entendió no aplicable ese reglamento y que no atribuye solamente al nivel del ruido la lesión del derecho fundamental, sino que lo considera consecuencia de un conjunto de circunstancias. Además, recuerdan que la Ciudad Santo Domingo no está sujeta a ninguna servidumbre aérea excepto la radioeléctrica, como todo Madrid, y que se halla a 15,4 km. de la Terminal 4, en un radio que incluiría desde Alcalá de Henares a Pozuelo de Alarcón y desde la Ciudad Santo Domingo hasta Rivas Vaciamadrid, o sea todo Madrid y pueblos del entorno que, así serían infraestructura aeroportuaria, lo que ve irrazonable.

    En definitiva, concluye aquí el recurrente, los autos van ultra vires , introducen una cuestión nueva, contradicen el fallo y vulneran todos los preceptos invocados en el número anterior y la Orden de 19 de noviembre de 1999 que aprueba el Plan Director del aeropuerto de Madrid/Barajas. Por todo ello, pide que declaremos no ejecutada la sentencia y cuanto hemos recogido en los antecedentes.

  4. Los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel formulan sus motivos de casación bajo la premisa de que el enfoque del Tribunal Superior de Justicia, consistente en fragmentar su pronunciamiento en dos vías paralelas --el nivel de ruido y el número y frecuencia de los sobrevuelos-- contradice la sentencia y le lleva a conclusiones que deben ser corregidas. Esos defectos ya los denunciaron, recuerdan, en el recurso de casación 5559/2009 al igual que la incompatibilidad con el fallo de la aplicación directa del Real Decreto 1367/2007. Por eso, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , reiteran argumentos ya expuestos entonces y denuncian las siguientes infracciones, todas ellas consistentes en la contradicción en que entran los autos con el fallo a ejecutar.

    (1º) Indebido fraccionamiento de la materia sometida a examen . La ejecución, nos dicen, ha de descansar en el cese de la causa de la lesión sufrida por el derecho fundamental de los actores, causa expuesta en el fundamento undécimo de la sentencia, consistente en el conjunto de factores allí mencionados que llevan a una situación de contaminación acústica global. Pues bien, subrayan, la Sala de Madrid se separa del planteamiento del Tribunal Supremo, fragmenta lo que éste une y enfoca el problema del ruido sin establecer relación alguna entre dichos factores. Además, se aparta la Sala de instancia nuevamente del Tribunal Supremo al analizar el ruido pues reitera la aplicación directa y no como simple orientación del Real Decreto 1367/2007 y acepta de facto el argumento de AENA al concluir que, cuando el ruido alcance el nivel que la Sala de instancia considere, será posible el sobrevuelo continuo sobre Ciudad Santo Domingo. De este modo, concluyen, el auto de 23 de abril de 2009 revoca la sentencia del Tribunal Supremo y recupera la del Tribunal Superior de Justicia, corrigiendo así la aplicación del Derecho efectuada por la Sala Tercera y permite que persista la violación del derecho fundamental a la intimidad de los habitantes de la Ciudad Santo Domingo.

    (2º) La reducción del 50% en los sobrevuelos no hace cesar la lesión sufrida por los recurrentes. La situación actual de la Ciudad Santo Domingo en lo que al ruido causado por los aviones que la sobrevuelan a baja altura para aterrizar en la pista 18R, cuando el aeropuerto opera en configuración Sur, es la siguiente: según datos facilitados por AENA al Ayuntamiento de Algete y los ofrecidos por su Policía Local, correspondientes al período que va desde la segunda quincena de noviembre de 2008 a julio de 2009, sus habitantes se ven obligados a soportar con frecuencia (97 días en ese tiempo) picos superiores a los 84 decibelios (dB), con máximos promediados de 70 dB, a intervalos inferiores a tres minutos durante varias horas seguidas, alcanzando el número de sobrevuelos los 23.134. Por eso, nos dicen que la situación actual dista mucho de la descrita en los autos y acredita la falta de ejecución de la sentencia. Por otra parte, denuncian el carácter inmotivado e insuficiente de la reducción , menos amplia que la propuesta por el Ministerio Fiscal y señalan que no se comprende que, habiendo dicho el Tribunal Supremo que 18.000 sobrevuelos lesionan el derecho fundamental de los recurrentes, se acepte que lo hagan 15.000 (50% de los que según la Sala de instancia hubo en 2006) sin que ninguna variación resulte de la presunta aplicabilidad del Real Decreto 1367/2007 . De ahí que consideren inadmisible que, transcurrido más de un año desde la sentencia de casación, "mantenga la Sala de instancia una interpretación de la misma no ya indebidamente formalista, sino por completo correctora" y que la Administración, "lejos de ejecutar la sentencia (...) haya aumentado hasta límites intolerables la lesión que vienen sufriendo (...) sin que por la Sala se haya acertado a imponer el fallo de que se trata".

    (3º) El carácter temporal de la reducción de sobrevuelos y la imposición de meras obligaciones de medios contradicen el fallo que exige fines o resultados. La única explicación que encuentran los recurrentes a la aceptación por la Sala de instancia de unas medidas que ni siquiera son de 2008, no van a evitar la lesión de su derecho y permitirán que sea aún mayor en el futuro es que entiende "bien que la sentencia es innecesaria, bien que ya está ejecutada".

    (4º) La sentencia del Tribunal Supremo ordena la variación de las rutas de aproximación . Afirman los recurrentes que interpretando su fallo a la luz de los fundamentos que conducen a él ha de considerarse obligado el cese total de los sobrevuelos para la ejecución. Se fijan al respecto en que la sentencia afirma que no eran totalmente inevitables y en que, una vez ordenado el cese de la lesión, pueden realizarse con la aproximación VOR/DME o por cualquier otro sistema. Estiman inaceptables las excusas del Ministerio de Fomento, sobre la inaplicabilidad de ese procedimiento y reprochan a la Sala de instancia que las diera por buenas, ya que es seguro, no es obsoleto y aunque sea, para el informe del Ministerio de Fomento, incompatible con el campo de vuelo actual, en ningún momento se dice que sea imposible modificar este último o la configuración de funcionamiento del aeropuerto. Añaden que, en realidad, las complejas explicaciones técnicas ofrecidas por la Administración simplemente esconden un hecho evidente: "no es posible la adopción de ninguna medida que suponga modificar la operativa actual del aeropuerto si lo que se pretende es que tal operativa siga exactamente como hasta ahora". Sin embargo, sostienen que lo procedente no es dejar sin ejecutar la sentencia sino buscar configuraciones, operaciones o rutas de aproximación distintas.

    Recuerdan que, ya la Declaración de Impacto Ambiental de 2001 obligaba a proponer "rutas de aproximación y despegue basadas en las técnicas disponibles que permitan compaginar los objetivos expuestos en la producción de esta DIA con la minimización del impacto acústico". Y, después de poner de manifiesto la absoluta falta de propuesta por la Administración de cualquier alternativa, afirman que existen otras posibilidades de funcionamiento entre las que mencionan, además de la utilización exclusiva de la pista 18L, para ellos "perfectamente posible atendido el número de operaciones que (...) permite absorber y el número global de las existentes en Barajas", las siguientes: (a) procedimiento HIRO ( High Intensity Runway Operation ), consistente en reducir al mínimo la ocupación de pista de aterrizaje, empleado actualmente en los aeropuertos Charles de Gaulle, Heathrow, Frankfurt y Munich; (b) aterrizaje por la pista 18R, pasada la Ciudad Santo Domingo, mediante aproximación visual basada en FMS ( Flight Management System ), usado en la pista 26 del aereopuerto Ben Gurion de Tel Aviv; (c) implantación de procedimientos GNSS ( Global Navigation Satellite System) para aproximaciones de precisión en curva tanto por la pista 18R como por la 18L, que requieren el uso de tecnologías ya adoptadas por diversas líneas aéreas.

    Por ello, nos piden que anulemos los autos recurridos, declaremos la persistencia de la lesión y la insuficiencia de las medidas dispuestas y que para ejecutar la sentencia han de cesar los sobrevuelos, lo cual solicitan que se acuerde inmediatamente.

    1. Las oposiciones a los recursos de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos recursos de casación. Además de advertir que le asisten para rechazarlos los argumentos con los que sostiene los motivos de su propio recurso, añade cuanto, en resumen, señalamos.

A los del Sr. Baldomero replica lo siguiente. El primero se pierde en consideraciones teóricas y no critica la resolución recurrida, por lo que debe ser desestimado. Del segundo dice que trata de convencernos de que el fallo ordena el cese de los sobrevuelos sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo y nada hay más lejos de la realidad. Tampoco ve el Abogado del Estado fundamento en el tercer motivo pues el auto recurrido no aplica el Real Decreto 1367/2007 , fue el auto de 23 de abril de 2009 el que lo hizo y eso ha de discutirse en el recurso de casación 5559/2009 . Por lo demás, subraya que no sólo se aplica a las infraestructuras aeroportuarias sino a la zonificación acústica y a los objetivos de calidad y emisiones acústicas. También dice que el motivo es incongruente con el suplico y que el Real Decreto se aplica tanto a las infraestructuras nuevas como a las preexistentes, entre ellas al aeropuerto de Madrid/Barajas. Por último, señala que el suplico sí contiene pretensiones que entran en contradicción con el fallo de la sentencia.

Respecto de los motivos de los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel dice que el primer motivo se centra en cuestiones teóricas, carentes de sustento, sin justificar en qué medida suponen que el auto recurrido haya contradicho el fallo de la sentencia, pues únicamente les reconoce el derecho a que los niveles del ruido producido por el sobrevuelo no supongan una vulneración de su derecho fundamental y desde el momento en que ese ruido se ajusta a los niveles establecidos, la comprobación de ese extremo por la Sala de instancia no merece ningún reproche. Del segundo dice que se aparta completamente del ámbito del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, puesto que trata de discutir unos datos de los que no disintieron los recurrentes y recuerda que la sentencia rechazó expresamente reconocerles el derecho a que se acordara el cese de los sobrevuelos. Y, respecto del tercer motivo, reitera esto último.

QUINTO

AENA también ha expresado su oposición.

En el escrito correspondiente advierte que también ha recurrido el auto de 3 de noviembre de 2009 y recapitula sobre los antecedentes de los autos recurridos, deteniéndose en las medidas adoptadas por la Administración para disminuir el ruido en la Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto opera en configuración Sur, lo que, nos dice, sucedió durante 299 horas en 2008 y 451 horas en 2009. Dichas medidas son esencialmente las que refleja el auto de 28 de julio de 2009 de las que ya hemos dado cuenta. Por eso, nos limitaremos ahora a dejar constancia de las novedades: (a) El nuevo procedimiento de área de bloqueo para superar la interferencia entre las pistas 18L y 15R se ha implantado definitivamente en febrero de 2010 y ha compensado los porcentajes de operación en las pistas 18L y 18R, (b) AENA está remodelando los sectores de aproximación a estas pistas para que se haga con dos controladores. La adopción de estas medidas, prosigue AENA, ha permitido constatar en los medidores instalados en la Ciudad Santo Domingo que el ruido causado por las aeronaves cumple, tanto los valores límite de inmisión como los objetivos de calidad acústica fijados por el Real Decreto 1367/2007 . A partir de aquí, pasa a explicar cuál es la lectura correcta de las cuestiones técnicas relacionadas con el cumplimiento de los parámetros sentados por ese reglamento, la procedencia de cuya aplicación al caso le parece evidente tanto en lo relativo a los objetivos de calidad acústica como en lo relativo a los límites de inmisión aplicables a las nuevas infraestructuras aeroportuarias. A todo ello añade que el 27 de enero de 2010 se ofreció a los recurrentes el aislamiento de sus viviendas, "como una medida más a adoptar en el marco de la ejecución de la sentencia" y "a pesar de que la urbanización Ciudad Santo Domingo no está incluida dentro de las isófonas que delimitan el ámbito de actuación del Plan de Aislamiento Acústico del aeropuerto de Madrid/Barajas (aprobado en cumplimiento de las Declaraciones de Impacto Ambiental de 10 de abril de 1996 y de 30 de noviembre de 2001)". Ofrecimiento, prosigue, al que no han dado respuesta los interesados, lo que no le resulta comprensible porque garantizaría la inocuidad de los sobrevuelos que existiesen y es una medida aplicada en más de 12.000 viviendas situadas en un entorno más cercano al aeropuerto que la Ciudad Santo Domingo, con frecuencias y números de paso de aviones más elevados.

A continuación, sostiene que (a) el auto de 3 de noviembre de 2009 contraviene el fallo del Tribunal Supremo al ordenar una medida que corresponde adoptar a la Administración; (b) es aplicable la Ley 5/2010, de 17 de marzo , de modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea ; (c) también es aplicable el Real Decreto 1367/2007 ; (d) que hay serias dificultades de orden fáctico y jurídico para llevar a cabo la reducción de vuelos ordenada por la Sala de instancia.

SEXTO

La oposición de los afectados a los motivos de casación del Abogado del Estado y de AENA descansa en las razones siguientes.

  1. El Sr. Baldomero considera inadmisibles , por padecer defectos formales insubsanables, ambos recursos al acogerse simultáneamente a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En cuanto al fondo, objeta a los motivos del Abogado del Estado que: (1º) no es cierto que la sentencia esté ejecutada; (2º) la sentencia, al afirmar que corresponde a la Administración adoptar las medidas necesarias para que cese la causa de la lesión del derecho fundamental, no habilita al Ministerio de Fomento para cumplirla o no o para hacer cualquier cosa; (3º) esa lesión es tan grave y representa tanta pérdida de valor que 1.265 personas han solicitado, conforme al artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción , personarse como afectadas para instar la ejecución forzosa. Por lo que hace a los motivos de AENA observa, ante todo, que parecen replantear el debate procesal como si estuviéramos en una segunda instancia y no discutiendo de la ejecución de la sentencia. Además, mantiene que (1º) todas las conjeturas sobre los niveles de ruido no vienen al caso porque la Ciudad Santo Domingo ni es infraestructura aeroportuaria ni zona con afección aérea; (2º) el segundo motivo reitera el anterior, por lo que ha de ser igualmente desestimado; (3º, 4º y 5º) la invocación de la jurisprudencia de distintos Tribunales y las cuestiones planteadas en ellos nada tiene que ver con el sentido propio del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia.

  2. Los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel se oponen, en primer lugar, al recurso del Abogado del Estado . Tachan de inadmisibles sus motivos por ser evidente que la sentencia no se ha ejecutado y por suscitar ex novo la falta de proporcionalidad del cese de los sobrevuelos y aducen sobre cada uno de aquellos lo siguiente: (1º) el Real Decreto 1367/2007 no es aplicable y pretender ajustarse a él para afirmar la ejecución de la sentencia contradice su fallo, además el Tribunal Supremo no rechazó el cese de los sobrevuelos y les reconoció el derecho a que cese la causa de la lesión; (2º) la disminución acordada no invade competencias de la Administración, está motivada y no carece de proporcionalidad, entre otras razones, porque afecta a todos los habitantes de Ciudad Santo Domingo y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha aceptado la personación de 1.260 vecinos de la misma y porque cualquier medida de ejecución distinta al cese de los sobrevuelos se apartaría del fallo de la sentencia. Y, respecto del recurso de casación de AENA , dicen que es inadmisible por haber sido defectuosamente preparado e interpuesto. Posteriormente, oponen a sus motivos lo siguiente: (1º) la invocación del Real Decreto 1367/2007 no sólo no procede sino que tiene por objeto corregir la aplicación del Derecho efectuada por la sentencia; (2º) al afirmar la infracción de la jurisprudencia constitucional en materia de ruidos AENA pretende reabrir el debate ya finalizado con el fallo del Tribunal Supremo; (3º) otro tanto sucede con la apelación a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la mayor o menor dificultad que suscite la ejecución no es obstáculo para llevarla a cabo en sus propios términos o, si no, para promover el incidente de imposibilidad de ejecución; (4º) en cuanto a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo observan que solamente cita una sentencia, la de 27 de abril de 2004 , la cual, subrayan, no se dictó frente a autos de ejecución e insisten en que no es ya el momento de revisar el fondo del asunto.

  1. Las alegaciones del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, por razones metodólogicas, aborda en primer término el último motivo de los recurrentes institucionales: el apartamiento de la Sala de instancia de las pretensiones de los recurrentes, que no pidieron la reducción al 50% de los sobrevuelos. Y considera que no puede prosperar ya que sí solicitaron la supresión de todos ellos. Por tanto, no ve incongruencia en lo resuelto ya que se limita a acoger solamente en parte su pretensión.

Respecto de los motivos de fondo de los distintos recursos, en tanto todos postulan la revocación del auto de 3 de noviembre de 2009 , procede al análisis global de sus argumentos y proposiciones para responder, en primer lugar, a la pregunta de si se ha llegado con lo dispuesto por la Sala de Madrid a la efectiva ejecución de fallo y, de no ser así y proceder la estimación de los recursos, cuál ha de ser el alcance del pronunciamiento a dictar. A tal efecto, afirma que de la lectura conjunta de los fundamentos undécimo y duodécimo de la sentencia de 13 de octubre de 2008 resulta cuál es la causa de la lesión del derecho fundamental de los recurrentes y, también, que dejó a la Administración la determinación de las medidas para hacerla cesar. Y, desde esos presupuestos, señala que todos los recursos de casación tienen razón al afirmar que el auto mencionado toma una decisión que no se corresponde con la función del órgano jurisdiccional ya que adopta una iniciativa que compete a la Administración y entra así en contradicción con la sentencia. En ello ve razón suficiente para estimar todos los recursos.

Seguidamente, dice que tampoco es afortunada la disociación que hace la Sala de instancia de los dos elementos --ruido y sobrevuelos-- apreciados por la sentencia como presupuestos de la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la intimidad domiciliaria. En efecto, continúa, si el ruido no supera los límites establecidos, entonces es indiferente el número de aeronaves que sobrevuelen la Ciudad Santo Domingo. Y, si el ruido sigue generando contaminación acústica, también dará igual la reducción al 50% del número de sobrevuelos. Son factores que no pueden contemplarse aisladamente. Por eso, considera que no puede sostenerse que los niveles de ruido están por debajo de los valores límite establecidos por la normativa vigente y entender, al mismo tiempo, que los sobrevuelos de los aviones --que son los causantes, según la sentencia, del ruido-- han de reducirse al 50%. De nuevo, apunta que si se respetan los primeros da igual cuantos aviones pasen sobre la urbanización. Y, en caso contrario, cualquier porcentaje que se autorizara bastaría para que persista la lesión del derecho fundamental. Y esta es otra razón por la que, a su parecer, han de ser estimados todos los recursos. Además, apunta, en ulterior coincidencia con todos los recurrentes, que no se ha razonado por qué se reducen en un 50% los sobrevuelos cuando lo lógico habría sido el cese de todos o requerir a la Administración para que acelerase el cumplimiento de las medidas.

Resuelta la procedencia de estimar todos los recursos de casación, el Ministerio Fiscal explica que, partiendo de que la sentencia señala que la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los recurrentes ha sido provocada por el sobrevuelo de los aviones sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo y de que dispuso que fuera la Administración la que adoptase las medidas precisas para que cesara la causa de la lesión, no ha sido ejecutada en sus propios términos. A esa conclusión llega porque, aceptando los datos de AENA, comprueba que las operaciones de aterrizaje en la pista 18R en configuración Sur, no sólo no han disminuido sino que se han incrementado notablemente pese a la entrada en funcionamiento de la pista 18L. Por eso, dice: "si la causa de los niveles de ruido intolerables que soportaban los actores (...) era precisamente la constatación de que esos sobrevuelos en su número y frecuencia (...) eran los que generaban una contaminación acústica, es evidente que la lesión del derecho fundamental producido por éste y apreciado en la sentencia aún persiste".

No obstante, precisa que no son los tribunales los que deben decidir cuáles han de ser las medidas concretas al efecto ni, por tanto, ordenar la reducción de los sobrevuelos. Su cometido, prosigue, es revisar y controlar que la Administración cumpla el fallo y que lo haga en sus propios términos, verificando si los pasos dados por ella se han encaminado o no a restablecer el derecho a la intimidad domiciliaria de los recurrentes. En los autos de 28 de julio y 3 de noviembre, aquí impugnados, señala, y en los de 23 de abril y 17 de julio, todos de 2009, se han mencionado diversas medidas que

"podrían reducir de modo muy acusado hasta incluso suprimir la frecuencia y número de sobrevuelos, haciendo mención a que alguna de ellas podría ser puesta en funcionamiento a finales de 2010 (...) por lo que debería corresponder a la Sala de instancia (...) el necesario requerimiento al Ministerio de Fomento y a AENA (...) la cumplimentación de tal medida, así como la aceleración de las modificaciones técnicas necesarias para que pueda ser compatibilizado el uso de la pista 18L con la 15R. Pues bien, a tal tarea de verificación de las medidas sugeridas por la propia Administración para poner término a la lesión del derecho fundamental que aún perdura es a lo que debe aplicarse y dedicar su atención el órgano judicial de ejecución, esto es la Sala de instancia".

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal manifestando que procede acoger todos los recursos de casación si bien solamente en parte el de los Sres. Baldomero y Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel , anulando el auto de 3 de noviembre de 2009 pero no el de 28 de julio anterior. Y que también procede declarar que la sentencia no ha sido aún ejecutada en sus propios términos en lo que hace a la adopción de las medidas necesarias para el cese de la causa de la lesión del derecho fundamental e interesar de la Sala de instancia que prosiga el incidente, requiriendo a la Administración para que, a la mayor brevedad y fijando plazo al respecto, cumpla la sentencia o acredite haber tomado las medidas para que cese la causa del ruido del que se viene hablando.

  1. El juicio de la Sala.

OCTAVO

Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la admisibilidad de los recursos del Abogado del Estado y de AENA planteada por los recurrentes en la instancia y, también, sobre el defecto formal atribuido por AENA al auto de 3 de noviembre de 2009 por conceder algo que éstos no pidieron.

No advierte la Sala defectos en los escritos de preparación e interposición del recurso del Abogado del Estado. En realidad, al prepararlo no llega a invocar dos motivos de casación de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción simultáneamente a propósito de la misma infracción pues, aunque entonces se refiriera a los de las letras c) y d) de ese precepto, lo hizo respecto de infracciones distintas. En todo caso, en la interposición se ajusta correctamente a los términos expresados por el artículo 87.1 c) que es el precepto que regula el sentido de los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia por lo que el recurso es perfectamente admisible.

Tampoco apreciamos la concurrencia de esa misma causa de inadmisibilidad que en el recurso de AENA alegan los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel , ni la defectuosa interposición que le imputan por acoger sus cuatro primeros motivos al apartado d) y el último al c) del citado artículo 88.1 de la Ley reguladora, ya que su invocación va precedida de la que hace, con carácter general, al artículo 87.1 c). De ahí que, desde el punto de vista formal, no advirtamos obstáculos a la admisibilidad de su recurso.

Y, por zanjar los aspectos formales, debemos decir aquí, ahora ya respecto del quinto motivo de AENA, es decir, el que reprocha al auto de 3 de noviembre de 2009 haber concedido una medida --la reducción del 50% de los sobrevuelos-- no pedida por los recurrentes en súplica sino por el Ministerio Fiscal que no lo impugnó, que debe ser rechazado. En efecto, si los recurrentes afectados pretenden el cese de todos los sobrevuelos no es ajeno a su pretensión el acuerdo de la Sala de Madrid aunque, para ellos, fuera insuficiente, como bien dice el Ministerio Público en las alegaciones que ha presentado en este recurso de casación, con las cuales, podemos anticiparlo, coincidimos casi en su totalidad.

NOVENO

Al entrar en las cuestiones de fondo , procede, efectivamente, examinar en su conjunto los distintos motivos de casación. Y, para resolver sobre ellos debemos recordar que en la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación nº 5559/2009 ya hemos dicho que el método seguido por la Sala de Madrid para decidir si las medidas adoptadas por la Administración suponen o no el cumplimiento de la que ha de ejecutarse, no se corresponde con el que nos llevó a apreciar, en el período examinado en el recurso de casación nº 1553/2006, la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la intimidad en sus domicilios a causa de los niveles, frecuencia y naturaleza del ruido originado por el sobrevuelo por aviones a baja altura de la urbanización Santo Domingo en las condiciones descritas en el fundamento undécimo de la sentencia de 13 de octubre de 2008 . Disconformidad que subrayaron entonces los recurrentes en la instancia y el Ministerio Fiscal. Por eso, hemos acogido los recursos del Sr. Baldomero y de los Sres. Augusto , Felicisimo , Mateo y Jose Daniel y anulado los autos allí impugnados ya que, si bien no adoptaron decisiones concretas, excepto sobre las indemnizaciones, respecto de la ejecución, sí sentaron unos presupuestos que, por la mencionada inadecuación, impedirían resolver correctamente sobre el cumplimiento de la sentencia.

Y, efectivamente, así ha sido porque la medida tomada por el auto de 3 de noviembre de 2009 , por sí sola, como todas las partes han afirmado, no es suficiente para conjurar la lesión del derecho fundamental, de seguir --pese a la limitación de los sobrevuelos-- produciéndose en la Ciudad Santo Domingo un ruido incompatible con el derecho fundamental invocado y sería innecesaria de no causar el ruido que origina el efecto apreciado en la sentencia. Tampoco se ofrecen razones que sirvan para justificar porqué, en concreto, ha de ser el 50% el porcentaje de su reducción y no cualquier otro. De ahí que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debamos acoger todos los recursos de casación, ya que todos ellos combaten la disociación efectuada en los autos dictados en el incidente de ejecución y la orden de reducir al 50% el paso de aviones y anularlos, extendiendo la anulación también al auto de 28 de julio de 2009 , en este punto particular en contra de lo propuesto por el Ministerio Público. La razón que nos lleva a ello es la misma que en la sentencia dictada en el recurso de casación 5559/2009 nos condujo a anular los autos de 23 de abril y de 17 de julio de ese mismo año: la asunción efectuada en ellos por la Sala de Madrid de un planteamiento incoherente con el seguido por la sentencia a ejecutar. Planteamiento incoherente que debe llevar a la anulación, no sólo de la última resolución, sino también de las precedentes que lo recogen y confirman en tanto conduce a una decisión final incorrecta.

Cuanto se ha dicho es bastante para resolver este recurso de casación sin que sea necesario extendernos ahora --y sin perjuicio de lo que se dirá después-- sobre los restantes singulares motivos de casación y sus respectivas oposiciones.

Sí hemos de declarar ya, de nuevo de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la sentencia no ha sido ejecutada todavía pues no consta, salvo en lo que hace a las indemnizaciones, que la actuación administrativa reflejada en los informes del Ministerio de Fomento y en los escritos de AENA haya atajado la causa de la lesión del derecho fundamental a la intimidad en el domicilio de los recurrentes. Y que ha de requerírseles para que, de inmediato y con fijación de plazos para ello, expliquen cuál es la situación presente en lo que al ruido producido por los sobrevuelos se refiere, con indicación del resultado de la aplicación de las diferentes medidas a las que se han venido refiriendo. Y que se pronuncien, asimismo, sobre las alternativas apuntadas por los actores y sobre cuantas circunstancias incidan en esta ejecución. En fin, en las mismas condiciones de tiempo, habrá de requerírseles para que tomen las medidas imprescindibles para poner fin a esa vulneración, de no haber cesado.

DÉCIMO

No puede la Sala terminar aquí el enjuiciamiento de este recurso de casación ya que, según resulta del contenido de los autos de la Sección Novena de la Sala de Madrid y de las posiciones de las partes, han aflorado en el debate entablado diversas cuestiones sobre las que es preciso fijar criterio a fin de evitar que en el curso sucesivo de este incidente se produzcan desajustes que requieran ulteriores decisiones de esta Sala.

(1º) El principal es el ya anticipado del método a seguir para comprobar si la situación actual es la misma que la descrita en la sentencia o ha variado. Y no puede ser otro que el seguido en ella. La separación de los distintos factores puede hacerse a efectos analíticos pero no cabe adoptar conclusiones que descansen en la consideración aislada de cada uno, ya se trate de los parámetros escogidos por los autos impugnados, ya sean otros. El juicio ha de ser conjunto desde los presupuestos establecidos por la sentencia ya que no se trata ahora de replantear el debate zanjado en ella. Por tanto, de concluir que la situación es la misma o peor que la constatada entonces en su fundamento undécimo, como defienden los afectados, entonces será preciso declarar que permanece la infracción del derecho fundamental de los recurrentes y habrá de resolverse en consecuencia. De lo contrario, el pronunciamiento a tomar deberá estar en función de cuál sea ya al día de hoy la realidad. En este punto, cabe decir que, frente a los datos ofrecidos por AENA, los recurrentes han aportado otros procedentes de esa misma entidad y de la Policía Local de Algete que han de tenerse en cuenta sin que de las actuaciones pueda deducirse que han aceptado los resultados ofrecidos por la Administración.

(2º) En este punto, es preciso hacer referencia al Real Decreto 1367/2007 que, ciertamente, no existía en el período examinado, primero , por la Sala de Madrid y, luego, por nuestra sentencia, que se limitó a los términos del debate establecido por las partes en el que, por razones cronológicas, solamente en el incidente de nulidad de actuaciones será cuando AENA lo invoque por vez primera.

Ciertamente, no es incorrecto, sino todo lo contrario, que a la hora de decidir si se ha cumplido la sentencia con la actuación señalada por la Administración se tenga presente pues, efectivamente, es una norma en vigor que contempla la materia sobre la que versa el litigio. Ahora bien, esa consideración ha de hacerse, no mecánicamente, sino encuadrándola en el planteamiento que hemos indicado antes, el que asume la sentencia a ejecutar. Se trata, pues, de servirse de él en cuanto criterio orientador, tal como ya dijo la Sala de Madrid, lo que significa que, si su virtualidad es orientadora, tal como apunta el auto de 28 de julio de 2009 con más claridad que los precedentes, menos matizados, no será determinante por sí sola, y habrá de concurrir con otros criterios reflejados en la sentencia.

En este sentido, ha de tenerse presente que se trata de un reglamento dictado en desarrollo de la Ley 37/2003, cuyo objeto y finalidad, según los enuncia el artículo 1 de esta última, son "prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente". Es decir, se sitúa en un plano que no es exactamente el que se ha establecido en este proceso: una vez excluido por la sentencia de 13 de octubre de 2008 que estuviera afectada la salud de los recurrentes de manera que comprometiera sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, el litigio ha discurrido en torno al derecho fundamental a la intimidad en el domicilio. Diferencia que no ha de pasarse por alto.

Por otro lado, el Real Decreto tiene por objeto, entre otras, las nuevas infraestructuras aeroportuarias, entre las que todos reconocen que no se cuenta el aeropuerto de Madrid/Barajas, y sus normas se inscriben en un contexto de programación de tal manera que, en su sistema, que es el establecido en la Ley 37/2003 , la creación de nuevas infraestructuras responde a la previsión de su impacto en todos los órdenes y a la definición e imposición, cuando proceda, de servidumbres y limitaciones y de las medidas compensatorias que las acompañan , de manera que los límites y objetivos de calidad establecidos en los artículos 23 y 25 y en las tablas de los anexos descansan en tales presupuestos. Sin embargo, aquí nos encontramos con que una zona sin afecciones de ningún tipo se ha visto sometida al ruido del que se viene hablando como consecuencia, no de que la urbanización se halla construido junto al aeropuerto, sino de que la ampliación de éste, anterior al Real Decreto, y la manera en que se han definido sus operaciones cuando se encuentra en configuración Sur han llevado a miles de aviones a sobrevolar a baja altura la Ciudad Santo Domingo ubicada desde muchos años antes en un lugar tan apartado del aeropuerto como, por ejemplo, el centro de la ciudad de Madrid.

(3º) Por lo demás, es menester recordar que no se dirime en este litigio una cuestión de propiedad . No es el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 33 de la Constitución el que mereció la tutela judicial, sino el derecho fundamental a la intimidad en el domicilio en la proyección que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y española frente a la contaminación, entre otras, acústica. Estamos, pues en el ámbito del artículo 18 de la Constitución y aunque pueda establecerse una relación interpretativa con su artículo 45 , no varía el escenario: el propio de un derecho fundamental, no absoluto, desde luego, pero sí dotado de todas las garantías, entre ellas las normativas, propias de los derechos de esa naturaleza y de las pautas que para determinar su contenido en caso de colisión con otros ha definido el Tribunal Constitucional, una de las cuales es la de que las normas que les afecten han de ser interpretadas de la forma más favorable para ellos.

A su vez, la naturaleza del derecho fundamental cuya protección reclamaron y obtuvieron los recurrentes permite llegar a otra indicación. La tutela judicial que, por el cauce preferente y sumario quiere el artículo 53.2 de la Constitución para estos derechos, no puede reducirse a la sola tarea de cotejar las mediciones ofrecidas por unos aparatos. Si únicamente se tratara de eso, sobraría el proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción e, incluso, la atribución a los tribunales de justicia de esa tarea.

(4º) La Ley 5/2010 establece en su disposición transitoria 1 que

"será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes, así como a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes que serán en todo caso respetados sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española".

Así, pues, la modificación que aporta ese texto legal al artículo 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea , ha de ser entendida, en lo que pueda ser de aplicación a este caso, a partir de la salvedad que expresa dicha norma transitoria: el respeto a los derechos reconocidos y a los principios constitucionales indicados. Por tanto, los deberes que allí se imponen tienen en lo que hace a las posiciones jurídicas preexistentes el límite que el propio legislador ha fijado. Límite cuya proyección al asunto que nos ocupa se hizo explícita en los debates parlamentarios que se produjeron en la tramitación legislativa del proyecto de ley del que surgió la Ley 5/2010. Así , no sólo reflejan que en su origen estaban los problemas relacionados con la ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 y, en especial, con la decisión de la Sala de Madrid de ordenar la reducción del 50% de los sobrevuelos, tal como señalaron en diversas intervenciones los parlamentarios en ambas cámaras y reconoció expresamente el Ministro de Fomento en el debate de totalidad celebrado en el Congreso de los Diputados [sobre esto último, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. IX Legislatura. Pleno, nº 38. Sesión del 11 de febrero de 2010, pág. 25].

Además, evidencian igualmente los trabajos parlamentarios que los términos finales de la disposición transitoria 1 obedecen a la preocupación de dejar claro que no se menoscababan los derechos reconocidos previamente, en expresa referencia a la situación de la Ciudad Santo Domingo. En efecto, el proyecto no incluía la salvedad indicada [ Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados . IX Legislatura. Serie A, nº 54-1, de 11 de diciembre de 2009] que fue incluida por la ponencia en virtud de una enmienda transaccional a partir de las que presentaron prácticamente todos los grupos parlamentarios [ Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados . IX Legislatura. Serie A, nº 54-5, de 2 de marzo de 2010]. Y los debates habidos, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, corroboran que el sentido de esa enmienda fue el indicado [ Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados . IX Legislatura. Comisiones. Fomento, nº 474. Sesión nº 28 del 23 de febrero de 2010, págs. 26 y sigs.; Diario de Sesiones del Senado . IX Legislatura. Comisión Fomento, nº 290 del 8 de marzo de 2010; y Diario de Sesiones del Senado . IX Legislatura. Sesión del Pleno del 10 de marzo de 2010, nº 71, págs. 3734 y sigs.].

(5º) Esta modificación legislativa hace expresa mención al justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes. Justo equilibrio al que también se refieren las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por AENA. Pues bien, sin perjuicio de lo que se acaba de decir, cabe añadir que tal noción no es diferente de principios esenciales afirmados en la Constitución o derivados de su interpretación. En efecto, el artículo 10.1 erige en fundamento del orden político y de la paz social el respeto a los derechos de los demás, la preservación de los intereses generales está presente en el régimen constitucional de los distintos derechos reconocidos en el texto fundamental ya sea bajo la previsión de su desarrollo por ley orgánica u ordinaria, según proceda, y de su regulación legal que necesariamente han de tenerlos en cuenta, ya sea mediante el establecimiento de límites expresos que traen causa de otros concretos derechos o de los intereses generales. Por lo demás, el principio de proporcionalidad es connatural a las relaciones que se establecen entre las exigencias que derivan de posiciones jurídicas contrapuestas. Y las previsiones del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción no son ajenas a todo ello.

Así, pues, estamos ante la concreción de esas nociones generales a propósito de las situaciones que se dan en circunstancias de colisión de derechos con motivo de la contaminación acústica originada por el funcionamiento de las infraestructuras aeroportuarias. Colisión resuelta de futuro con el reconocimiento del derecho de los afectados a que se respeten los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa aplicable, extremo que en último término habrá de ser establecido judicialmente, y del deber, también de futuro, de soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea si es que, efectivamente, se da dicho respeto.

No obstante, a la hora de definir en qué se traduce el equilibrio querido por el legislador habrá que tener presentes todos los elementos en juego y, si son tan imperativas las exigencias que imponen el mantenimiento de los sobrevuelos sobre la Ciudad Santo Domingo e, incluso, su aumento sin que se hayan reducido los niveles de ruido soportables en los términos de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , entonces habrá que considerar la medida en la que el sacrificio que se pide a los afectados requiere ser compensado en virtud de los mismos principios constitucionales en los que descansa esa idea del justo equilibrio. Y, encontrándonos en la ejecución de una sentencia anterior que ha reconocido derechos a los afectados --distinta, por lo demás, a la de 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999 ) ya que en esta última se partió de que no estaba probada la lesión de ninguno de los invocados-- el camino a seguir habrá de ser el marcado en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

UNDÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 5773/2009, por el Abogado del Estado, por don Baldomero , por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y por don Augusto , don Felicisimo , don Mateo y don Jose Daniel contra el auto de 3 de noviembre de 2009 parcialmente estimatorio de la súplica contra el de 28 de julio anterior, ambos de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 1553/2006 , autos que anulamos.

  2. Que, salvo en lo relativo a las indemnizaciones, dicha sentencia no ha sido ejecutada.

  3. Que por la Sala de instancia se ha proseguir el incidente de ejecución y que ha de ordenar a la Administración que de inmediato, con fijación de plazo para ello, de cuenta de la situación actual y justifique haber tomado todas las medidas necesarias para que cese la causa de la lesión del derecho fundamental apreciada en la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

  4. ·Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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