STS, 6 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2203
Número de Recurso1183/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1183/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de Dª Zulima y otros, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Que, conociendo del presente recurso contencioso-administrativo nº 131/04-B, interpuesto por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro (quienes actúan en nombre propio y en el beneficio de los demás cotitulares), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que la suma a satisfacer por el terreno expropiado asciende a 8.399.560 pesetas (50.482,37 euros), sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas. El "dies a quo" del devengo de intereses se determinará en ejecución de sentencia, con sujeción a lo establecido en el fundamento jurídico quinto".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Zulima y de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 19 de febrero de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

No obstante lo anterior, por Auto de la misma Sala de instancia, de fecha 9 de marzo de 2007 se acordó rectificar la anterior Providencia "en el sentido de tener por preparado en tiempo y forma el Recurso de casación por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal en nombre y representación de Dª Zulima , en su propio nombre y en beneficio de los restantes propietarios".

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "se sirva admitirlo y, previos los demás trámites de Ley, dictar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y solicitando de esta Sala que "1.- Inadmita el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio y D. Juan Pedro (en su propio nombre y en el de sus hermanos) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de enero de 2007 ; e inadmita los motivos cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo y undécimo a décimo sexto y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Zulima contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2007 ; ó 2.- Subsidiariamente al anterior, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2007 , y 3.- En cualquier caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 131/2004 , interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y d. Juan Pedro , en su propio nombre y en beneficio de los demás cotitulares, frente a la Resolución de 14 de octubre de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por la que acordó fijar en la cantidad de 6.288,30 euros el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM000 , sita en el término municipal de Zaragoza, incluida en el expediente de expropiación forzosa seguido con motivo de las obras del Proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza, CN- II (Madrid)- A2 (Zaragoza). Tramo de la CN II (Madrid a la CN 232 (Vinaroz)". Clave 48-Z-3190A.

La Sala de instancia recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia que proclama la presunción iuris tantum de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación y centra, a continuación, la cuestión debatida -la valoración, a efectos expropiatorios, de un terreno de 5.934 m2- indicando que el terreno está calificado catastralmente como rústico (cereal secano), que la finca de los actores (de 18.000 m2 según el Catastro) tenía, a la fecha de la tasación y según el PGOU de Zaragoza de 1986, la clasificación de suelo no urbanizable genérico, salvo la zona calificada como Sistema General Viario, habiendo aplicado el Jurado el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Recoge, igualmente, la sentencia recurrida que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza aceptó el precio unitario fijado por la Administración en su hoja de aprecio -0,60 euros/m2 (100 ptas./m2)-, importe establecido en razón a "su situación y aprovechamiento", y que la parte demandante solicitó el reconocimiento de un precio de 6.281 ptas./m2 (37,75 euros/m2) por considerar que el terreno expropiado es suelo urbanizable delimitado según un informe extrajudicial del Arquitecto Sr. Gregorio .

Ante tal discrepancia, la Sala a quo expone los resultados derivados de la prueba pericial practicada en autos por el Arquitecto Sr. Jaime , destacando los siguientes, resumidamente expuestos: (a) Que, considerando la clasificación que el suelo tenía a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, no procede valorarlo conforme a las reglas del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 . (b) Que el método de comparación es el adecuado para la obtención del valor real del suelo, fijando el perito un valor promedio de 1.429,37 euros/m2. (c) Que en el PGOU de 2001 la finca afectada por la expropiación está clasificada como suelo destinado a terminales de transportes y actividades logísticas. (d) que del acuerdo de 28 de diciembre de 2001, celebrado entre la empresa PLATAFORMA LOGÍSTICA DE ZARAGOZA, PLAZA, y los propietarios del ámbito de actuación de dicha plataforma, se obtiene un precio unitario de 1.280 ptas. /m2. Con tal base y a pesar de la insistencia de la parte demandante, la sentencia recurrida decide aceptar el criterio del Jurado que aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 , rechazando, sin embargo, la valoración que realizó dicho órgano al tener en cuenta "que el terreno linda con el negocio denominado "Venta de los Caballos" (restaurante y cafetería), con eñ "Kartódromo Aragón" y con una vía de comunicación estatal, así como su proximidad con la Feria de Muestras de Zaragoza y que la finca en el PGOU de 2001 se clasifica como suelo vinculado a terminales de transportes y actividades logísticas" .

En relación con las demás cuestiones planteadas en el recurso tramitado ante la misma, la Sala de instancia resuelve lo siguiente: "* La gasolinera proyectada se puede construir conforme a la autorización concedida (...) sin que el cambio habido en el trazado de la carretera, realizado para mejorarla, dé derecho a indemnización, pues ni los actores ni Cepsa eran titulares de autorización o concesión alguna; por otro lado, la construcción de una gasolinera en modo alguno precisa de 6.000 metros cuadrados de superficie (la edificación proyectada sólo requería 180,20 m2 -folio 150 vuelto-. * No se aprecian perjuicios indemnizables por los taludes de la carretera. * El precio final fijado al suelo toma en cuenta las expectativas urbanísticas, sin que proceda el incremento solicitado en la partida denominada "pérdida de edificabilidad". * El perito judicial estima que no se producen perjuicios derivados de la minoración de la superficie (véase el folio 320; obviamente, se está refiriendo a perjuicios de índole urbanística, no a los dimanantes de un posible aprovechamiento agrícola (actualmente no lo tiene, pero puede darse en cualquier momento). Por lo tanto, el justiprecio a satisfacer asciende a 8.399.560 (50.482,37 euros), cifra que se desglosa así: 7.595.520 (1.280 ptas./m2 x 5.934 m2 = 7.595.520) + 59.899 (valor de los pinos) + 382.771 /5% como premio de afección sobre las cantidades anteriores) + 361.370 (perjuicios por disminución de superficie) = 8.399.560".

Resuelto lo anterior, la sentencia impugnada, con cita de la doctrina sentada por esta Sala sobre la cuestión que analiza, resuelve sobre la fijación del "dies a quo" para el devengo de los intereses de demora que "como se ignora la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, no existiendo acuerdo entre las partes al respecto, no puede determinarse en esta resolución el "dies a quo" del devengo de intereses de demora, lo que se hará en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en este fundamento jurídico" .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en dieciséis motivos de casación que han sido formulados del siguiente modo:

1) Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no valorar ni tomar en consideración en forma alguna lo documentos privados que se indican en el cuerpo del Motivo; incurriendo en una interpretación arbitraria, ilógica y errónea de la prueba practicada en autos. Dichos documentos reflejan que el suelo de la finca era de "servicios" o adscrito a una industria de restauración; reflejan que el Cuarto Cinturón de Zaragoza se integra en la Red Viaria o Arterial de la Ciudad de Zaragoza; reflejan la inexistencia de taludes antes de la obra y la construcción de los mismos para la obra de autos; reflejan la edificabilidad de la finca incluso aun considerándose como no urbanizable en virtud de los usos urbanísticos permitidos (hotel, estación de servicio). Al no tomarlos en consideración ni valorarlos, o hacerlo de forma arbitraria, ilógica o errónea la sentencia concluye que el suelo debía valorarse cono no urbanizable, desestimando la pretensión de que se valorara como suelo urbanizable y rechaza la existencia de perjuicios predeterminando así el fallo.

Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, modificando el criterio mantenido hasta ahora y siguiente el que viene estableciendo la Sala de lo Civil, el presente motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

2) Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 319-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no valorar los documentos administrativos a que se refiere el cuerpo del Motivo o hacerlo de forma arbitraria, ilógica y errónea.

Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, modificando el criterio mantenido hasta ahora y siguiente el que viene estableciendo la Sala de lo Civil, el presente motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

3) Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción del Principio General del Derecho de los actos propios, al valorar el suelo como no urbanizable, estando reconocido de contrario que el suelo se encuentra adscrito al negocio o industria de restauración y, en consecuencia sin aprovechamiento rústico alguno.

4) Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo del Motivo y que declara que la valoración de la finca debe hacerse conforme a la realidad expresada en el Acta Previa a la ocupación. La sentencia prescinde de la adscripción de la finca al negocio o industria de restauración, único uso que se desprende el Acta Precia y valora el suelo conforme a su calificación catastral (rústico) o urbanística (no urbanizable)".

5) Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que a la que se refiere el cuerpo del Motivo, al valorar el suelo como no urbanizable pese a que la referida jurisprudencia exigía que se valorara como urbanizable, al menos".

6) Motivo Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que a la que se refiere el cuerpo del Motivo, al valorar el suelo como no urbanizable pese a que el Cuarto Cinturón de Zaragoza es un Sistema General Viario, recogido en el Plan General de 1986 e integrado en la Red Viaria de la Ciudad de Zaragoza, cuando aquella jurisprudencia exige que el suelo se valore como urbanizable".

7) Motivo Séptimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones núm. 6/1998, de 13 de abril , al no valorar el suelo como urbanizable y no repartir de forma equitativa los beneficios y cargas derivados del planeamiento".

8) Motivo Octavo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de los art. 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones núm. 6/1998, de 13 de abril , en relación con lo dispuesto en el art. 9 y en la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley , y en el art. 51-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, núm. 30/1992, de 26 de noviembre , al valorar el suelo de la finca de mi representada como no urbanizable en lugar de cómo urbanizable, al dar prevalencia a la calificación formal del Plan General sobre la calificación que le correspondería con arreglo a la expresada Ley".

9) Motivo Noveno: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 27-2, segundo párrafo, de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, núm. 6/98 , al no fijar el valor del suelo aplicando el método residual".

10) Motivo Décimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar ni tomar en consideración el informe del Arquitecto Don. Gregorio acompañado con la Hoja de Aprecio de esta parte".

11) Motivo Undécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo del Motivo, al no declarar indemnizable el perjuicio de pérdida de edificabilidad, al considerar este concepto incluido en el valor el suelo que fija".

12) Motivo Duodécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al interpretar de forma arbitraria, ilógica y errónea el informe pericial emitido por el Perito Judicial Sr. Jaime y considerar que los taludes de nueva construcción no afectan a la finca de mi parte; si bien en este caso la arbitrariedad y el error son inducidos por el propio Perito Judicial.

Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, modificando el criterio mantenido hasta ahora y siguiente el que viene estableciendo la Sala de lo Civil, el presente motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

13) Motivo Décimo tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo del Motivo, al no indemnizar los perjuicios derivados de los nuevos taludes originados por la obra del Cuarto Cinturón".

14) Motivo Décimo cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 319-1 la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con lo dispuesto en el art. 334 de la misma Ley , al interpretar de una forma arbitraria e ilógica la escritura pública de cesión de derecho de superficie, aportada como documentos 20 de la demanda.

Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, modificando el criterio mantenido hasta ahora y siguiente el que viene estableciendo la Sala de lo Civil, el presente motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

15) Motivo Décimo quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no valorar en forma alguna la sentencia recurrida la comunicación de CEPSA sobre la renta que percibiría mi parte con la instalación de servicio, acompañada como documento 21 de la demanda; ni valorar en forma alguna la comunicación sobre la operación de actualización de dicha renta acompañada como documento 27 de la demanda.

Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, modificando el criterio mantenido hasta ahora y siguiente el que viene estableciendo la Sala de lo Civil, el presente motivo deberá entenderse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

16) Motivo Décimo sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 218-2 , en relación con lo dispuesto en el art. 218-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar por un lado que el valor del suelo de la finca asciende a 1280 ptas./m2 y fijar el importe del perjuicio por la pérdida de superficie en base a un precio de 100 ptas./m2".

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales expuestos, habrá de darse respuesta a la inadmisibilidad que propone el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, respecto a la interposición del mismo por parte de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro , al concurrir la causa prevista en el artículo 93.2 .a) en relación con el artículo 86.2.b), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y ello por cuanto los mismos son cotitulares de la finca expropiada, de la cual una mitad corresponde en proinvidiso a la recurrente Dª Zulima y la otra mitad, en las correspondientes proporciones a D. Juan Antonio , D. Juan Pedro , Dª Martina y D. Carmelo , tal como reconocen en el escrito de preparación del recurso de casación.

Siendo así que, al haberse fijado en la sentencia recurrida el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 50.482,37 euros, y que el interés económico de los recurrentes asciende, según señalan en el escrito de interposición a la cantidad de 928.656 euros, se está en el caso de acoger a causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado por insuficiencia de cuantía en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes D. Juan Antonio y D. Juan Pedro .

Es doctrina reiterada de esta Sala [por todos, el ATS de 25 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 3168/2010 ) y los que en él se citan] la que sostiene que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí ocurre a la vista de la descripción de la titularidad compartida que se deriva del expediente administrativo y es asumida por los propios recurrentes, se determina en función de la participación de cada comunero en dicha cotitularidad y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil .

La aplicación de tales reglas a este caso debe llevar necesariamente a acoger, como se anunció, la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado respecto al recurso interpuesto por los recurrentes D. Juan Antonio y D. Juan Pedro al no superar el interés económico de sus respectivas pretensiones casacionales la cuantía mínima legalmente exigida para el acceso a este recurso extraordinario. Todo ello, además, considerando que por tal motivo la misma sentencia aquí impugnada lo fue también por los referidos recurrentes a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido ante esta Sala con el número 54/2008 , resuelto en nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , en sentido desestimatorio.

En consecuencia, el presente recurso de casación, en cuanto ha sido interpuesto por D. Juan Antonio y D. Juan Pedro , será inadmitido deviniendo firme frente a los mismos la sentencia de 23 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de igual clase núm. 131/2004 .

Distinta suerte seguirá, sin embargo, la causa de inadmisión que también opone la Administración recurrida -se entiende ya tan sólo en cuanto al recurso de Dª Zulima -, por carencia de fundamento (artículo 93.2 .d) de la Ley Jurisdiccional), en relación con los motivos cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo y undécimo a décimo sexto . Y ello porque el examen de la causa de inadmisión opuesta requiere para su resolución un análisis detallado de la cuestión planteada en cada uno de los motivos mencionados, lo que aconseja rechazar la concurrencia de dicha causa en esta ya avanzada fase de decisión, sin perjuicio, no obstante, de las apreciaciones que, sobre el fundamento o no de los repetidos motivos -basado en la existencia o no de una crítica fundada a la sentencia de instancia-, proceda hacer una vez analizado el cauce procesal elegido por la recurrente y al resolver sobre la concurrencia de las infracciones denunciadas en aquéllos.

CUARTO

Resuelto lo anterior, el examen y decisión de los numerosos motivos de casación en que se funda el recurso de la Sra. Zulima requiere, por razones de coherencia y sistemática, el agrupamiento de algunos de ellos en atención a las cuestiones sobre las que cada uno, bajo uno u otro cauce procesal, giran.

Así, en el primer grupo de motivos y por el modo idéntico en que se han formulado -denunciando diversas infracciones, de manera alternativa o subsidiaria, por los cauces procesales de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional- incluiremos los contenidos en los ordinales primero, segundo, duodécimo, décimo cuarto y décimo quinto.

Los referidos motivos serán desestimados.

Tal como hemos resuelto en otras sentencias a partir de la de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) a propósito de los motivos articulados del mismo modo que los que ahora se examinan, tal modo de proceder no es "admisible en casación, pues no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998 , recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ). En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación" .

QUINTO

Resuelto lo anterior y entrando así en el examen del resto de los motivos de casación, el desarrollado bajo el ordinal tercero no podrá ser acogido al denunciarse en él impropiamente una vulneración del principio de los actos propios por haber valorado la sentencia recurrida el terreno expropiado como suelo no urbanizable, siendo así que estaba reconocido de contrario que éste estaba adscrito al negocio o industria de restauración y, en consecuencia, sin aprovechamiento rústico alguno.

La conclusión desestimatoria anunciada se alcanza tras comprobar que en el cuerpo del motivo la parte recurrente se limita a enunciar de múltiples maneras el principio que invoca y a enumerar las sentencias de este Tribunal Supremo en el que, dice, se reconoce y se hace aplicación del mismo. Todo ello para concluir que "[L] a Administración expropiante pretende ahora, que la finca es de uso agrícola pues así aparece en el Catastro, y que, por ello, debe valorarse como no urbanizable" . Y es precisamente esta expresión la que -pese a que se impute posteriormente a la sentencia recurrida la infracción que se denuncia, por haber acogido ese criterio, según se sostiene- no hace sino poner de manifiesto que el motivo carece de fundamento pues, en realidad, ninguna crítica fundada se contiene hacia la sentencia impugnada, tratándose realmente -pero indebidamente- de reproducir en sede casacional un debate que, de haberse planteado, debió también haber quedado zanjado en la instancia. Todo ello, además, considerando que la recurrente no ha articulado motivo de casación alguno que ponga en cuestión los hechos fijados por la Sala a quo en la que ésta parte de la calificación catastral del terreno como rústico (cereal secano) teniendo el suelo en el que se ubica la finca la condición de "suelo no urbanizable genérico, salvo la zona calificada como Sistema General Viario" , según el PGOU vigente, de 1986, en la fecha de la tasación.

SEXTO

El motivo cuarto del escrito de interposición, tal como ha sido formulado, tampoco podrá ser acogido pues carece en absoluto de consistencia la crítica dirigida a la sentencia recurrida imputándole el que haya prescindido "de la adscripción de la finca al negocio o industria de restauración" siendo éste, según afirma la recurrente, el único uso reconocido en el acta de ocupación.

En relación con el contenido del acta previa a la ocupación no estará de más recordar con nuestra sentencia de 8 de febrero de 2005 (Rec. Cas. 6997/2000 ) que aquélla "cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley , se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación" .

No es, por tanto, el acta previa a la ocupación el acto que, dentro del procedimiento expropiatorio, fije cuál haya de ser la valoración de los bienes o derechos expropiados sino aquél que recoge las circunstancias a tener en cuenta para proceder a la valoración de los mismos, sin que la mera constatación de tales circunstancias pueda traducirse en una cuantificación concreta de cada una de las características que de los bienes o derechos expropiados quedan reflejadas en la misma. Todo ello, además, considerando que, de nuevo, la infracción imputada está artificiosamente dirigida a la sentencia impugnada que no hace sino aceptar el criterio del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto a la aplicación del método de valoración pero en cuanto a la valoración final realizada; todo ello sin que sea cierto, como afirma la recurrente, que la Sala a quo haya prescindido de las circunstancias recogidas en el acta previa de cuyas manifestaciones anexas hace uso precisamente al incrementar la valoración realizada por el Jurado teniendo en cuenta "que el terreno linda con el negocio denominado "Venta de los Caballo" (restaurante y cafetería), con el "Kartódromo Aragón" y con una vía de comunicación estatal, así como su proximidad con la Feria de Muestras de Zaragoza y que la finca en el PGOU de 2001 se clasifica como suelo vinculado a terminales de transportes y actividades logísticas"

No se aprecia, pues, la infracción denunciada y no será, en consecuencia, acogido el motivo (cuarto) en el que así se sostuvo.

SÉPTIMO

Por razón de su contenido, los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo serán examinados de modo conjunto y de la misma manera serán, ya se adelanta, desestimados al no poder considerarse producidas por la sentencia de instancia las infracciones que en ellos se citan.

En efecto, la recurrente hace girar todos estos motivos casacionales alrededor del argumento que propugna que el suelo sobre el que se asienta la finca fue indebidamente valorado como no urbanizable, primero, pese a haber sido reconocido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que la finca no tenía uso agrícola alguno (motivo quinto); segundo, en contra de la jurisprudencia que declara que el suelo destinado a sistemas generales, incluidos los viarios, debe valorarse como urbanizable a pesar de su clasificación como no urbanizable (motivos sexto y séptimo); y, tercero, en cuanto que la clasificación de la finca expropiada por PGOU como suelo no urbanizable no debió ser considerada ya que el suelo no reunía ninguna de las condiciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , para ser considerado como tal.

Pues bien, sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial que esta Sala tiene establecida, en concreto para las expropiaciones llevadas a cabo con motivo de la ejecución del Proyecto de construcción del Cuarto Cinturón de Zaragoza, doctrina a la que haremos posteriormente cumplida referencia, no podemos dejar de constatar previamente que, primero, con la formulación del quinto motivo casacional apunta de nuevo la recurrente a una crítica de la actuación recurrida en la instancia -la decisión del Jurado de Expropiación- y no, como es propio del recurso extraordinario que resolvemos, a la de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que confirma en parte la resolución impugnada, acogiendo lo referente al criterio seguido por el órgano de valoración aunque no en cuanto a la valoración realizada por el mismo. En segundo lugar, desconoce la parte recurrente que la decisión de la Sala de instancia se funda en el resultado de la prueba pericial practicada en autos, resultado que efectivamente lleva al Tribunal sentenciador a confirmar el referido criterio seguido por el Jurado de Expropiación. De tal manera, no habiéndose razonado en este recurso, a través del oportuno cauce procesal, que dicha valoración fuera, en su caso, errónea, ilógica, arbitraria, o que haya conducido a un resultado inverosímil, no podrá hacerse decaer la misma, que se ha de entender conforme a las reglas de la sana crítica, imponiéndose como base en este recurso y para este Tribunal de Casación al que, según nuestra propia jurisprudencia, no le corresponde realizar una valoración de la prueba practicada en la instancia salvo que se razone, y, aún más, se acredite, que la del Tribunal a quo debería ser tachada con alguno de los adjetivos o resultados antedichos. [Por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2010 (Rec. Cas. 3033/2007 ) y todas las que en ella se citan].

De todo lo anterior se deriva que la finalidad última de los argumentos vertidos en el escrito de interposición al formular los motivos ahora examinados era la de sustituir por el propio el criterio adoptado por la sentencia recurrida en razonada y razonable ponderación de los elementos probatorios con los que contó y que llevaron al Tribunal a quo a hacer debida aplicación de lo que esta Sala ha venido resolviendo y reiterando acerca de que sólo deban valorarse como suelo urbanizable los terrenos que, clasificados como no urbanizables o carentes de clasificación específica, estén destinados a sistemas generales si éstos, a su vez, están destinados a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (en virtud del carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). [En este sentido, sentencias de 25 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 514/2006 ), 5 de junio de 2009 (Rec. Cas. 5237/2005 ), y 6 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 2450/06 ), entre otras muchas)].

En este sentido, será útil recordar que, respecto al mismo expediente de expropiación de terrenos para la ejecución del Proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz), ya hemos dicho al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4726/2006 ) que "[c] omo se dice en la sentencia citada en primer lugar [( STS de 14 de diciembre de 2009 (Rec. Cas.3674/2006 )] : "Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 )" .

En aquel recurso, como en éste, los terrenos expropiados y que fueron objeto de valoración por el Jurado estaban clasificados como suelo no urbanizable de donde resulta que "...dado que la valoración ha de referirse en fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquel proceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad" ( STS de 25 de junio de 2010 , ya citada).

Junto a lo anterior, y respecto a la denunciada infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, (motivo octavo ), argumentando la recurrente que la finca debió valorarse como si de suelo urbanizable se tratase, en función de un criterio residual, al no cumplir el terreno en el que se asienta con las condiciones legales del suelo urbano o del no urbanizable, bastará recordar que el citado argumento -partiendo de lo establecido en el precepto legal citado y con el alcanza de la modificación introducida en el mismo por el Real Decreto-Ley 4/2000 , así como la Ley 10/2003 - ya ha sido resuelto, entre otras, por nuestras sentencias de 17 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. 5709/2007 ) y 16 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 1106/2007 ), en la última de las cuales, recordando lo que dijimos en la de 7 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 4489/2006 ), resolvimos lo siguiente:

"El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) El sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª , de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , singularmente en sus fundamentos 5 a 12 , permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1 , de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 ( sentencia 164/2001 , FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2 , se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2 , puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003 , que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3 , de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2 , que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano".

Con tal fundamento es natural que no pueda acogerse la argumentación que se contiene, sobre la aplicación, en relación con los terrenos expropiados, de un criterio -que no método- residual, en el motivo octavo del recurso, debiendo ser desestimado el mismo, y los tres que en orden le preceden, tal como se anunció al comienzo de este fundamento pues la valoración del Jurado confirmada por la Sala de instancia, como no urbanizable, del suelo expropiado, no conlleva infracción alguna de las normas citadas en tales motivos.

OCTAVO

Llegados al punto en que, por el rechazo de los motivos en que se pretendía conseguir la declaración contraria, se ha de asumir que los terrenos expropiados fueron correctamente valorados como suelo no urbanizable, el examen de los motivos noveno y décimo deberá conducir necesariamente a su desestimación.

Partiendo de la base expuesta, los motivos que se fundan en que la valoración del suelo debe realizarse por el método residual resultan de imposible acogida al haber quedado establecido que aquél no puede ser considerado a efectos valorativos como urbanizable sino como no urbanizable, tal como hizo el Jurado y confirmó la Sala de instancia en virtud del resultado de la prueba pericial practicada en autos. Carecen, pues, de fundamento los citados motivos noveno, décimo y undécimo, y, por ello, serán también desestimados.

NOVENO

Resuelto todo lo anterior, restan por examinar los motivos de casación décimo tercero y décimo sexto.

El primero de ellos se ha formulado bajo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción de la jurisprudencia que cita al no haber reconocido la sentencia recurrida indemnización alguna por los perjuicios derivados de los taludes originados como consecuencia de la obra de construcción del Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tal motivo será desestimado pues, bajo el argumento formal -y no desarrollado-, de la infracción de jurisprudencia que cita, por remisión además al escrito de demanda, lo que verdaderamente se pone de manifiesto en este motivo es la mera discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A tal efecto y como fundamento de la decisión desestimatoria anunciada, bastará señalar, con nuestra sentencia de 23 de febrero de 2009 (Rec. 6289/2005 ) que [p] arece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º ) ]".

Finalmente, la recurrente utiliza el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción simultánea de lo regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al declarar por un lado que el valor del suelo de la finca asciende a 1.280 ptas./m2 y fijar el importe del perjuicio de pérdida de superficie en base a un precio de 100 ptas./ m2".

El motivo así formulado se apoya en el argumento que sostiene que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada pues, determinando que el suelo ha de ser valorado como rústico, no urbanizable, por el método de comparación, obtiene un resultado de 1.280 ptas./m2 "que razona y motiva" , dice la recurrente, si bien "para calcular el perjuicio que produce la pérdida de superficie en el resto no expropiado parte de un valor del suelo de 100 ptas./m2" .

Pues bien, de entrada ha de ponerse de manifiesto la incoherencia en que incurre precisamente la recurrente, quien, tras dedicar la mayor parte de sus esfuerzos argumentativos en este recurso a sostener que los terrenos debieron ser valorados como suelo urbanizable, esgrime en su último motivo de casación una crítica a la actuación de la sentencia de instancia que aplicó un método de valoración propio del suelo no urbanizable del que, según decidió, se trataba en este caso.

La técnica casacional empleada por la parte recurrente no puede encontrar amparo en la decisión de esta Sala, no sólo porque resulta inadecuada al propiciar, al tiempo y en el mismo recurso, la posibilidad de sostener una tesis y la contraria, articulando como último un motivo que imputa a la sentencia recurrida uno de las más graves causas previstas por el ordenamiento para casar la impugnada por estar en juego el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, sino más aún, porque, incluso admitiendo la viabilidad del motivo así articulado, no se aprecia en la decisión del Tribunal a quo el defecto que se le imputa.

La sentencia de instancia trata como cuestiones separadas la valoración del suelo como no urbanizable acogiendo en este caso, y con fundamento en la pericial practicada en autos, el criterio del Jurado para llevarla a efecto aunque no el resultado final de su aplicación, razón por la que estima "adecuado acoger el precio de 1.280 ptas/m2 obtenido por el perito judicial del acuerdo entre Plaza S.A. y diversos propietarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Plataforma Logística" . Sin embargo, la Sala sentenciadora hace un tratamiento diferenciado en relación con la cuestión relativa a la indemnización reclamada por los perjuicios por pérdida de superficie, valorando de nuevo la prueba pericial que se practicó en los autos, y concluyendo lo siguiente: "Por lo que se refiere a las demás cuestiones, son de reseñar los siguientes extremos: (..) El perito judicial estima que no se producen perjuicios derivados de la minoración de la superficie (véase el folio 32); obviamente se está refiriendo a perjuicios de índole urbanística, no a los dimanantes de un posible aprovechamiento agrícola (actualmente no lo tiene, pero puede darse en cualquier momento)" .

Siendo así lo anterior, no puede achacarse a la sentencia recurrida ninguna de las infracciones que conjuntamente se denuncian en el último motivo de casación pues la valoración distinta del suelo (como no urbanizable) se funda en el cálculo incorrecto del Jurado, según concluyó la Sala a la vista de la pericial practicada, mientras que el cálculo no se consideró incorrecto, sin embargo, ni conllevó la modificación de la cantidad fijada por el mismo órgano, por los perjuicios por pérdida de superficie ya que, según la pericial practicada, no se produjeron otros distintos de los ya valorados por lo que la resolución impugnada no fue corregida en este punto.

La imposibilidad de acoger cualquiera de los motivos articulados en el escrito de interposición conduce necesariamente a la desestimación del recurso que en ellos se fundó, tal como se pasa a resolver.

DÉCIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisión del recurso interpuesto por D. Juan Antonio y D. Juan Pedro debe comportar la imposición de las costas a los citados recurrentes.

En relación con la recurrente Dª Zulima , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total de su recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas.

En ambos casos, se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado, correspondiendo la cantidad de mil quinientos euros por tal concepto a los respectivos letrados de cada parte recurrida y respecto de cada grupo de recurrentes.

FALLAMOS

PRIMERO

DECLARAR LA INADMISIÓN recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 131/2004 . Con imposición de costas según lo resuelto en el fundamento décimo de esta sentencia.

SEGUNDO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima , contra la Sentencia citada en el apartado anterior. Con condena en costas a dicha parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho décimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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