STS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso contencioso-administrativo número 286/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega, en nombre y representación de "COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009, recaído en el expediente con número de referencia 111.1695.2006-PO/100.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega, en nombre y representación de "COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL", presentó el 28 de mayo de 2009 escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009, que resuelve desestimar, entre otras, la reclamación formulada en nombre de aquella sociedad con vistas a la indemnización de los daños sufridos por el abono de tarifas portuarias reguladas por el Ministerio de Fomento como precios privados de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, anulados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 102 y 121 de 2005 .

Al escrito de interposición se acompañaron, entre otros documentos, el poder general para pleitos, el acuerdo sobre ejercicio de acciones y la copia de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción , y la práctica de los emplazamientos a que refiere su artículo 49 .

TERCERO

Conferido plazo para formalizar demanda, fue presentada por la sociedad cooperativa recurrente en fecha 11 de diciembre de 2009, en la que, tras exponer cuanto estimó procedente, suplicaba a la Sala dictara sentencia por la que anulase la resolución impugnada y, en su lugar, declarase su derecho a percibir como indemnización la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y un euros (2.153.741€), más los intereses legales, a título de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados a la recurrente por el pago durante los años 1993 a 2000 de las tarifas a la postre declaradas inconstitucionales.

CUARTO

El 8 de febrero de 2010, por el Abogado del Estado se formuló escrito de contestación a demanda, alegando lo que consideraba conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que, en su momento, dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su plena desestimación.

QUINTO

Por Auto de 25 de febrero de 2010, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando en dicha fase la parte recurrente la toma en consideración del expediente administrativo y de la documental acompañada al escrito de interposición.

SEXTO

Admitida la prueba documental, mediante providencia de 13 de mayo de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo legal para formular escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito de 25 de mayo de 2010, haciéndolo a continuación la Administración demandada mediante alegaciones presentadas el día 25 del mes siguiente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de veintiocho de junio de dos mil diez se tuvieron por recibidas las conclusiones del Abogado del Estado y se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo del recurso fue señalada para el día doce de abril de dos mil once, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2006, la "COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL", dedicada principalmente a la subasta y comercialización de pescado en los Puertos de Marín y de Vigo, se dirigió al Consejo de Ministros solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, respecto a las cantidades abonadas a las Autoridades Portuarias de Marín y Ría de Pontevedra en concepto de tarifas portuarias T-4 (pesca fresca), durante los ejercicios 1993 a 2001, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de ingreso hasta el momento del pago de la indemnización.

Alegaba al efecto que, con fecha 20 de mayo y 8 de junio de 2005, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, respectivamente, las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005, de 10 de mayo , por las que se declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción original y en la redacción dada por la Ley 62/1997, y que, como consecuencia de la aplicación de estos preceptos y de la norma reglamentaria que los desarrolló, hubo de satisfacer a las Autoridades Portuarias españolas, en concreto a la Autoridades Portuaria s de Marín y Ría de Pontevedra, durante los ejercicios 1993 a 2001, determinadas cantidades en concepto de tarifas portuarias, lo que ha provocado una lesión en su patrimonio de la que es responsable el Estado, en tanto que legislador, como consecuencia de la aplicación de una Ley declarada inconstitucional.

En apoyo de su reclamación se refiere a la evolución doctrinal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, razonando sobre el órgano competente para conocer dicha reclamación y sobre la concurrencia de los requisitos precisos para dar lugar a dicha responsabilidad en este caso: lesión, no debida a fuerza mayor, efectiva, económicamente evaluable e individualizada, relación de causalidad con el anormal funcionamiento del Estado legislador, ejercicio de la acción en el plazo de un año desde la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley 27/1992 , e inexistencia del deber jurídico de soportar el daño y, ello, aun cuando en su día no efectuó impugnación alguna, administrativa o judicial, contra las liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias.

Su reclamación fue objeto de inicial inadmisión en vía administrativa, por Acuerdo del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra, de 28 de septiembre de 2006. Tal resolución administrativa fue anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2008 , en que se ordenó la remisión de las actuaciones, para la tramitación de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, al Consejo de Ministros.

Tramitada en cumplimiento y eficacia de aquella resolución la reclamación de responsabilidad patrimonial, con los trámites que obran en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, fue definitivamente desestimada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009. La "COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL" interpone contra dicho Acuerdo el presente recurso contencioso administrativo, en el que mantiene su pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por las cantidades ingresadas en concepto de tarifas portuarias desde 1993 a 2001.

Alega la recurrente que las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril (BOE 20-5-2005) y 121/2005, de 10 de mayo (BOE 8-6-2005), declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su redacción original y en la redacción dada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre , respectivamente, y a la vista de las mismas, con fecha 5 de mayo de 2006, dicha sociedad formuló reclamación al Consejo de Ministros en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por las cantidades abonadas, más intereses legales.

En apoyo de su reclamación, se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la innecesariedad de agotar los recursos administrativos y judiciales contra el acto de aplicación de un tributo, con vistas a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la aplicación de una norma posteriormente declarada inconstitucional. Dedica su esfuerzo argumental a rebatir la argumentación del Consejo de Ministros. En cuanto a la falta de producción de un daño efectivo, invoca que, el hecho de haber recibido un servicio a contraprestación del pago de las tasas no significa que no haya resultado perjudicada, toda vez que los servicios eran de solicitud obligatoria atendido que no había otra entidad que los pudiera prestar. Llama la atención sobre el voto particular añadido a la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 , y entiende que de su aplicación al caso planteado se desprendería la conclusión de que el reconocimiento del derecho a ser resarcida de la recurrente, no supondría la generación de un enriquecimiento injusto en su favor.

Finalmente, dedica un último fundamento de derecho de su demanda a razonar la procedencia de serle abonados los intereses legales, reclamando en definitiva y en línea con lo ya solicitado en la sede administrativa previa, el resarcimiento de las tasas abonadas a las Autoridades Portuarias de Vigo y Ría de Pontevedra durante los ejercicios 1993 a 2000, por un importe de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta u un euros (2.153.741€), más los intereses legales.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita que se declare la inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso, oponiendo:

Que el recurso es inadmisible por la falta de aportación con la interposición del recurso del documento en que se acredite el acuerdo del ejercicio de la acción por el órgano competente de la sociedad cooperativa que formaliza el recurso contencioso- administrativo actual.

En cuanto al fondo del asunto, opone el Abogado del Estado, en primer lugar, que en el presente caso no concurre el presupuesto necesario para el surgimiento del deber administrativo de resarcir los perjuicios derivados de la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, cual sería que el propio acto legislativo así lo determinara expresamente.

Alega en segundo término que la anulación de leyes inconstitucionales no afecta a la firmeza las situaciones jurídicas creadas a su amparo, ni demanda por necesidad el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por su aplicación. Al contrario, los fallos declarativos de inconstitucionalidad tienen eficacia prospectiva o ex tunc.

Sostiene finalmente que un eventual reconocimiento del derecho a ser resarcida patrimonialmente la recurrente, determinaría la originación de un enriquecimiento injusto en su favor. Arguye en dicho sentido que el pago de las tarifas controvertidas corresponde a unos servicios portuarios que se prestaron en su momento por la Autoridad portuaria y que fueron solicitados por los dueños de las mercancías a través de sus consignatarios.

El servicio se prestó y se pagó en los términos establecidos y a conveniencia de las partes y la declaración de inconstitucionalidad sólo podría afectar a esta relación jurídico- económica si a consecuencia de la misma se hubiera visto alterado- en más o en menos- el precio de los servicios prestados. No ha existido por tanto daño alguno para quien pagó la tarifa y utilizó el servicio y, en cualquier caso, ese pago no puede calificarse como daño que no tuviera la obligación de soportar el dueño de las mercancías, porque es consecuencia de la solicitud de utilización de los servicios portuarios.

Concluye el Abogado del Estado que si se devolviese el importe de la tarifa satisfecha se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa a favor del obligado al pago, ya que, habiendo prestado la Administración un servicio y siendo por ello legalmente exigible dicho pago, la Administración se vería privada del correspondiente ingreso.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de manifestarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada Abogacía del Estado al amparo del art. 69.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , al oponer aquélla en su contestación a demanda, como fundamento jurídico primero, la falta de aportación por la parte recurrente del documento a que se refiere el art. 45.2.d) de la misma ley , esto es, el que sirva para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Alega el Abogado del Estado que la parte recurrente no ha presentado copia autorizada de sus estatutos y, por tanto , no puede considerarse que haya aportado un acuerdo adoptado por el órgano para ejercitar acciones en nombre de la persona jurídica, ya que el desconocimiento de sus estatutos impide saber en qué órgano reside tal competencia. Invoca asimismo sentencias de esta Sala sobre la interpretación de tal requisito, así como sobre la posibilidad de inadmitir el recurso contencioso-administrativo cuando su falta o insuficiencia no haya sido debidamente subsanada.

A la hora de analizar la excepción opuesta por la Administración recurrida, ha de partirse del documento incorporado como número 3 al escrito de interposición del recurso, consistente en un Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa del Mar "San Miguel de Marín", en que se acuerda, como primer punto, recurrir en vía contencioso-administrativa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009, que es precisamente objeto del actual recurso contencioso- administrativo. Hemos de entender, por consiguiente, que la denuncia del Abogado del Estado se refiere a que, al no constar incorporados a los autos los Estatutos Sociales de la Cooperativa, no puede tenerse por cierto ni acreditado que aquel Acuerdo (del que en términos claros y precisos deduce esta Sala la voluntad de formular el presente recurso) haya sido adoptado por el órgano que tiene atribuida internamente la competencia para el decidir el ejercicio o actuación de acciones judiciales.

Es cierto que los Estatutos sociales no fueron adjuntados al escrito de interposición. Sin embargo, también lo es que la parte recurrente, sin duda con voluntad de subsanar tal omisión (que, en cualquier caso, no tenía trascendencia por lo que en seguida diremos), ha pedido en su escrito de proposición de prueba que se tomen en consideración a efectos probatorios el expediente administrativo y la documental incorporada a la demanda. De forma que si de tales documentos, admitidos como prueba en virtud de providencia de 26 de abril de 2010 dictada en las presentes actuaciones, se dedujera que la Asamblea General estaba facultada para acordar la interposición de este recurso, debería considerarse que la falta del requisito procesal fue adecuadamente subsanada. Ello estaría en línea con lo declarado por esta misma Sala en reciente Sentencia de 11 de febrero de 2011, rec. de casación 3636/2008 , en que la subsanación del mismo requisito se hizo en el trámite de conclusiones, y por supuesto con nuestra reiterada doctrina acerca de la posible subsanación de las carencias en la aportación de los documentos que han de acompañarse al escrito de interposición, que ha de deducirse tanto del art. 45.3 como del 138 de nuestra LJCA (por todas, la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación 4755/2005 , en particular su fundamento de derecho sexto).

Centrándonos en el expediente administrativo, en sus páginas 26 a 58 consta la copia de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa recurrente, pues fueron presentados a la Administración General del Estado como documento anexo al inicial escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

En los mismos, figuran recogidas en el artículo 22 las competencias de la Asamblea General de la Cooperativa, y, si bien la relativa a la toma de decisión en pos del ejercicio de acciones en vía judicial no figura entre las asignadas expresamente a dicho órgano en su apartado primero, no ha de pasarse por alto que, en el apartado segundo, se le habilita para debatir cuantos asuntos sean de interés para la cooperativa y consten en el orden del día, con la salvedad del supuesto en que estén asignados con carácter de exclusividad a otros órganos societarios. Y lo cierto es que, en la relación de competencias o atribuciones del Consejo Rector (art. 30 ), de los Interventores (art. 40 ) y del Comité de Recursos (art. 42 ), que son los otros órganos recogidos en la norma que rige la vida social, no figura referencia a que a los mismos se les asigne la facultad de acordar el ejercicio de acciones en vía judicial. Lo que nos debe llevar a concluir que, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, la sociedad cooperativa ha acreditado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa por el órgano competente de conformidad con sus estatutos. De forma que no encontramos óbice a la admisión del recurso, y procede entrar al examen de las alegaciones de fondo vertidas en la demanda.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, hay que señalar que ésta ha encontrado ya respuesta con mayor amplitud en una serie de pronunciamientos de esta Sala -entre otras muchas, Sentencias de 7 (recurso 280/07)- y 23 de diciembre de 2010 ( recurso 283/07 )-, todos ellos desestimatorios de la acción de responsabilidad patrimonial por aplicación de acto legislativo fundada en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley de Puertos .

Decimos en ellos que lo que se pretende en este recurso es la declaración de responsabilidad patrimonial por la aplicación de acto legislativo, según la terminología que utiliza el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , invocando al respecto la jurisprudencia de esta Sala en los términos que antes se han expuesto.

Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder.

Se configura así como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 , "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado".

En todo caso se ha de tratar de un daño real y efectivo, como señalan las Sentencias de 16 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1998 , entre otras. Así lo exige con carácter general el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , disponiendo que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. También resulta del número 3 del mismo precepto en relación con la responsabilidad patrimonial por la aplicación de actos legislativos, que aquí se invoca, pues, si bien no hace referencia expresamente al daño, resulta implícito en el término indemnización, que, según el diccionario de la Real Academia, no es otra cosa que el resarcimiento de un daño o perjuicio.

El Abogado del Estado cuestiona la concurrencia de este requisito básico de la responsabilidad patrimonial, al entender que, desde esta perspectiva, no puede hablarse de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo, en su momento, la tarifa por la prestación del correspondiente servicio portuario, pues se ha beneficiado de la prestación de dicho servicio portuario y no puede decirse que haya sufrido un daño real y efectivo.

Frente a ello, la recurrente mantiene que ha experimentado una lesión en su patrimonio por cuanto ha tenido que hacer frente a un tributo que no tenía obligación alguna de pagar, argumentando en conclusiones sobre el carácter legal de tal obligación y señalando que la declaración de inconstitucionalidad deja claro que las Autoridades Portuarias no tenían derecho a exigir las tarifas en cuestión.

Entiende la Sala que el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real y efectivo. A tal efecto, hay que tener en cuenta lo que ya declaramos en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2008 -recurso contencioso-administrativo nº 22/2007 - en el sentido de que "la entidad recurrente, mediando el abono de la correspondiente tarifa, accedió a determinada prestación portuaria (uso de dominio público o servicio portuario) obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Puertos incide en la habilitación para la exigencia de la tarifa, pero no altera la situación patrimonial de la entidad recurrente que resulta del disfrute de aquella prestación, cuya incorporación a su patrimonio no se ve afectada y se mantiene tras la declaración de inconstitucionalidad. Esta declaración podrá propiciar, en su caso, que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclamación de las tarifas satisfechas en aplicación de aquella normativa, lo que evidentemente irá en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo. Tampoco puede sustentarse la existencia de tal perjuicio en un eventual derecho del usuario a recibir el servicio, se entiende que sin el abono de la correspondiente tarifa, que parece invocarse cuando se dice, en conclusiones, que no existe ninguna norma que afirme que el usuario no tuviera derecho a recibir el servicio, pues es claro que toda la normativa reguladora de los servicios portuarios sujeta su prestación al abono de las correspondientes tarifas, criterio que no se ha abandonado tras dicha declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la correspondiente potenciación de la competencia, como se refleja en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General, que en su Título I, Capítulo IV, regula las tasas portuarias por la utilización del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias. Finalmente el recurrente no plantea la existencia de un perjuicio, en razón de eventuales diferencias tarifarias, que pudieran incidir en el distinto alcance del beneficio reportado por la prestación obtenida, limitándose a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin tomar en consideración que ello determinó el disfrute de la prestación y la incorporación a su patrimonio, que no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad".

A esta Sentencia del Pleno de esta Sala nos hemos venido remitiendo en asuntos análogos y resulta plenamente aplicable al caso. Reseñar que no se acoge en ella la tesis del Abogado del Estado acerca del enriquecimiento injusto que se produciría en caso de indemnizar a la reclamante con una cantidad equivalente al importe de las tarifas ilegales satisfechas a cambio de la utilización de los servicios portuarios, pues la desestimación no se produce porque la Sala considere que en tal caso tendría lugar un enriquecimiento injusto, sino porque la Sala no considera acreditada la existencia de un daño real y efectivo que pueda identificarse con dicho importe, pues realmente aquéllas se pagaron a cambio de servicios que las reclamantes han incorporado a sus patrimonios bien directamente o a través del precio cobrado por la prestación del servicio para su gestión, sin que quepa identificar un pago indebido por la ilegalidad de las tarifas, con un daño o perjuicio patrimonial indemnizable.

Cabe añadir que el pronunciamiento mayoritario del Pleno de la Sala en la referida sentencia de 5 de marzo de 2008 , se produjo teniendo en cuenta y valorando la consideración de la cuestionada exigencia patrimonial como una obligación legal y la jurisprudencia de la Sala en relación con la devolución de lo pagado en tales casos, como se refleja en el voto particular emitido al respecto, consideraciones que no prosperaron frente al parecer mayoritario reflejado en la sentencia.

Por todo ello, considerando la Sala que del planteamiento del recurso no se desprende la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio de la entidad recurrente, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial invocada, en la medida en que, también en este caso, se limita a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin plantear la existencia del perjuicio en función de eventuales diferencias tarifarias, resulta inviable la pretensión formulada, sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 286/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Noriega, en nombre y representación de "COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009, que resuelve desestimar, entre otras, la reclamación formulada en nombre de aquella sociedad con vistas a la indemnización de los daños sufridos por el abono de tarifas portuarias reguladas por el Ministerio de Fomento como precios privados de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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