STS, 14 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2194
Número de Recurso2504/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2504/2008, interpuesto por D. Alfredo , representada por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 755/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó Sentencia con el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Alfredo contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por ser ajustada Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Notificada la Sentencia, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de mayo de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que "se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda "

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de septiembre de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 10 de noviembre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 21 de enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 28 de enero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de enero de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 755/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alfredo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 2006 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, en su "antecedente de hecho Primero", resume el relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo en España, y a continuación recoge las razones por las que se dictó resolución denegatoria del asilo, en los siguientes términos:

"Con fecha 28 de marzo de 2.005, don Juan Francisco formuló petición de asilo ante Oficina Única de Extranjeros de Ceuta, alegando lo siguiente: 1) formaba parte, como artista animador, del grupo "Bana Mboka", dedicado a amenizar y animar fiestas y actividades oficiales y nacionales; 2) en el mes de julio de 2.004 comenzó a circular un rumor consistente que el grupo al que pertenecía había iniciado una campaña desestabilizadora contra el presidente Felipe ; 3) el local donde el grupo desarrollaba sus actividades fue clausurado y sus miembros, entre ellos el recurrente, detenidos durante 72 horas por el hecho de haberse reunido con objeto de la clausura del local; 4) en la mañana de 12 julio de 2.004, su madre y compañeros fueron detenidos por militares, quienes amenazaron con matarlos si él no se entregaba a las autoridades; una vez en el lugar donde su madre y amigos se encontraban, fue detenido y golpeado; 5) en el curso de su detención le fue inyectado el contenido de una jeringuilla; 6) dos días más tarde fue llevado a presencia del señor Germán , líder del Movimiento para la Liberación del Congo, quien le dio 4.000 $ americanos con la indicación de que saliera del país; unos militares le dejaron junto con su familia al borde del río Congo, donde pagó 500 $ para cruzar a Congo Brazzaville, país en el que permaneció unas dos semanas; 7) tras pagar determinada cantidad, logró documentación y un pasaje para Marruecos; 8) una vez en Marruecos, en la ciudad de Fez, se dirigió a la playa de Belyonech, desde donde se echó al mar, siendo recogido por la Guardia Civil.

[...]

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por los motivos siguientes: a) no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que conste motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia; b) los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están suficientemente alejados en el tiempo, no acreditando, por tanto, una persecución que justifique protección; c) el relato ofrecido resulta inverosímil, genérico e impreciso en la descripción de los hechos, pudiendo razonablemente dudarse de su veracidad; d) los documentos aportados en apoyo de su pretensión no resultan suficientes para considerar acreditada, siquiera indiciariamente, la existencia de la persecución alegada; e) ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en otro Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de asilo en España; f) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo".

Partiendo de estos antecedentes, el fundamento jurídico segundo de la Sentencia expone unas consideraciones generales sobre la doctrina jurisprudencial en esta materia, y a continuación, en el fundamento jurídico tercero, la Sala resuelve la pretensión del recurrente de que se reconozca y declare su derecho a la concesión del asilo en España, que desestima por las siguientes razones:

"Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

En realidad, la Sala poco tiene que añadir al informe de la Instructora, de fecha 13 de febrero de 2.006, obrante en el expediente administrativo (folios 3.1 a 2.5), que desgrana de forma pormenorizada las contradicciones y puntos oscuros y no aclarados existentes en el relato ofrecido por el recurrente.

En efecto, de dicho informe se deduce que el relato del recurrente no se atiene a la realidad de los hechos y que su presencia en España obedece muy presumiblemente a la situación de penuria -entendida esta expresión en su más amplio sentido- que atraviesa la república de Congo, caso de ser éste su país de origen.

A estos efectos, bastará con tener en cuenta las consideraciones siguientes:

  1. No consta documento alguno que permita acreditar la identidad del interesado o su pertenencia al grupo folklórico o de animación al que dice haber pertenecido.

  2. Las circunstancias de persecución alegadas, caso de ser ciertas, carecen de vigencia.

  3. Las circunstancias de la detención son de muy dudosa aceptación. No se explica con claridad porqué fueron detenidos sus amigos, ni quienes eran éstos ni el porqué de la detención de su madre. Tampoco parece razonable el que tras la detención, durante la que dice haber sufrido malos tratos, fuera conducido ante un dirigente político, quien, sin más explicaciones, le entregó 4.000 $ USA con la indicación de que abandonara el país, cosa que hizo, según manifiesta, escoltado por un grupo de militares.

Por lo demás, el informe de la instructora no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada en esta instancia permita cuestionarlo".

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala rechaza también la pretensión del actor de que se declare su derecho a permanecer en España por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo :

"Finalmente, debe la Sala examinar la petición subsidiaria formulada por el recurrente en la que interesa la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley .

Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

TERCERO

Contra esa Sentencia se interpone por la parte recurrente el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 33 de la Convención de Ginebra de 1951, 13.4 de la Constitución Española, así como de los artículos 3,5, 8 y 17.2 de la Ley de 5/84, de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Alega en esencia la parte recurrente que los hechos expuestos en la demanda, que estima "no han sido objeto de controversia y que han de tenerse por acreditados" , resultan incardinables en el concepto de refugiado. Insiste en que sufrió una persecución por motivos políticos en su país de origen, R.D. Congo, e invoca la jurisprudencia que ha sostenido que basta la concurrencia de indicios suficientes de persecución para conceder el asilo. Afirma también el recurrente que al desestimar la Sala de instancia su pretensión subsidiaria de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , no se ha valorado su situación de arraigo en este país, a lo que añade que de regresar a su país se le colocaría en una situación de peligro. Finalmente, considera el recurrente que la Sala de instancia ha efectuado una interpretación restrictiva en la apreciación de las circunstancias del caso, convirtiendo la prueba en algo difícil, si no imposible. Alega a este respecto, que no se ha desvirtuado su procedencia del Congo, como manifiesta, y apunta que dadas las circunstancias de su país de origen es lógico que no haya podido aportar documentación acreditativa. Afirma también que la vigencia de la situación de persecución resulta evidente; y, por último, señala que sólo se pueden acreditar los hechos invocados sobre la base de la declaración prestada, bastando a estos efectos que el relato resulte lo suficientemente preciso y verosímil para que no pueda dudarse de su veracidad, como, considera, es el caso.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar. El único motivo de casación desarrollado por el recurrente comienza diciendo que los hechos relatados en su solicitud de asilo no han sido objeto de controversia y han de considerarse acreditados, pero la alegación carece manifiestamente de fundamento porque lo acaecido es justamente lo contrario, pues tanto la Administración como la Sala de instancia (que asumió las razones dadas por la Administración) concluyeron que los hechos relatados por aquel carecían de credibilidad alguna y no podían tenerse por ciertos. Partiendo de esta base, carece asimismo de fundamento la afirmación de que los hechos relatados son suficientemente precisos y verosímiles como para que no pueda dudarse de su veracidad. Muy al contrario, lo que la sentencia de instancia concluye es que aquel relato resulta incoherente e inverosímil, además de desprovisto de cualquier sustento probatorio eficaz, tan siquiera indiciario. Y esta conclusión, lejos de parecer infundada o ilógica, resulta plenamente lógica y razonable.

Señalemos, en este sentido, que las contradicciones y debilidades expositivas que fluían del relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo, y sobre las que la instructora del expediente llamó la atención en su informe final desfavorable (al que la Sentencia de instancia se remite), no son precisamente intranscendentes o livianas, y no han sido eficazmente rebatidas.

En primer lugar, el recurrente no ha explicado en ningún momento de un modo mínimamente satisfactorio sobre la carencia de documentación, pese a que, si, como afirma, pertenecía a un conocido grupo musical, razonablemente debía tener alguna documentación acreditativa de su identidad y pertenencia a ese grupo. Más aún, tuvo que disponer de esa documentación para llevar a cabo el viaje que dice haber realizado, tada vez que según sus propias manifestaciones se desplazó en avión desde Congo Brazzaville hasta Casablanca, para lo cual necesariamente tuvo que mostrar su pasaporte. Por añadidura, los únicos documentos aportados por el solicitante de asilo consistieron en las fotocopias de dos fotografías que, según manifesto, corresponden al grupo musical al que pertenece, pero como apuntó también el informe de la instrucción, no es posible reconocer al solicitante entre las personas que figuran en esas fotocopias. Así las cosas, no pudiéndose tener por cierto que el recurrente es realmente quien dice ser, este dato priva de credibilidad a toda su exposición.

En segundo lugar, tampoco se ofrece en el recurso de casación ningún argumento que permita contrarrestar la afirmación contenida y explicada en el informe de la instrucción del expediente (al que de nuevo la Sentencia se remite) de que las circunstancias de persecución alegadas carecen de vigencia y por tanto no cabe fundamentar en ellas la solicitud de asilo en España.

Por último, nada dice el recurrente para rebatir o desvirtuar las razones dadas por la Administración y por la propia Sentencia de instancia sobre los extremos de su versión que se consideran inverosímiles, pues, como hemos indicado, afirma que los hechos relatados no han sido objeto de controversia o que su declaración es lo suficientemente precisa y verosímil para que no pueda dudarse de su veracidad, cuando lo ocurrido es justamente lo contrario.

Así pues, sólo cabe concluir que la Sala de instancia, al rechazar la pretensión del recurrente de que se anulase la resolución administrativa impugnada y se declarase su derecho a la concesión del asilo en España, no incurrió en las infracciones que se denuncian en el motivo casacional, por lo que desde esta perspectiva el recurso no puede ser estimado.

QUINTO

La petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias tampoco puede prosperar, pues partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus propias incoherencias y contradicciones, además de por su carencia de respaldo documental), es claro que no cabe acudir a dicha narración para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo .

En cuanto al arraigo que dice tener en España, esa circunstancia tendrá que ser valorada, en su caso, en el marco de la legislación general de extranjería, pero resulta ajena al ámbito de aplicación del referido art. 17.2 , que según reiterada jurisprudencia no contempla cualesquiera razones humanitarias, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico, social o religioso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 2504/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 755/06 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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