STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2253
Número de Recurso5147/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5147/2006, interpuesto por la entidad mercantil EULEN S.A., representada por Procurador y defendida por t, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 405/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 405/2004 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EULEN S.A., contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 15 de julio de 2004, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Sentencia que fue notificada al Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, representante de la entidad mercantil EULEN S.A.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad mercantil EULEN S.A., presentó con fecha 1 de septiembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 , tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad mercantil EULEN S.A., parte recurrente, presentó con fecha 15 de noviembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Concretamente, el primero , infracción del artículo 24 de la Constitución; el segundo, infracción del artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artículo 95. Uno del mismo cuerpo legislativo; el tercero, infracción del artículo 75, apartado Uno, número 7º de la citada Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , del artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y, del artículo 99.1 y 4 de la misma Ley ; y, el cuarto, infracción del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia más ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida de acuerdo con lo solicitado, y en definitiva, por cualquiera de los motivos expuestos, declare no ajustada a Derecho el pronunciamiento dado en la sentencia recurrida ordenando: - En el caso de estimar el primer motivo expuesto, ordene la práctica de las pruebas propuestas y la tramitación del procedimiento, tras la misma, conforme a la Ley Tributaria vigente. - En el caso de estimar, de forma subsidiaria, el segundo de los motivos expuestos declare la nulidad de la sentencia recurrida y, consiguientemente, la del Acto Administrativo de la que trae causa. - En el caso de no estimar las anteriores pretensiones, de acuerdo con lo establecido en los motivos de impugnación tercero y cuarto, declare la anulación de la Sentencia recurrida y ordene la práctica de una nueva liquidación conforme a las consideraciones vertidas en el presente Recurso de Casación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2007, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 12 de julio de 2007 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto de las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de septiembre y diciembre de 1997 y la inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones impugnadas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 31 de octubre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los motivos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, la notificación de ambos acuerdos de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras ha de considerarse válida ante la clara constancia del recibí del receptor (apoderado de la entidad) sin que se haya producido vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, toda vez que lo que este precepto garantiza no es la recepción de las notificaciones, sino que por parte del remitente se hayan efectuado las actuaciones que marca la Ley, y que, en condiciones normales, permitirían recibir esa notificación; el segundo y el cuarto, resulta evidente la no deducibilidad de las partidas que la recurrente considera como deducibles dentro de las cuotas del IVA (tales como alquiler de bienes no afectos a la actividad de la entidad, adquisición de bienes y servicios destinados atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, manutención del personal o terceros) a tenor de lo establecido en el artículo 96 apartado 1º, 2º y 5ª 1 así como la falta de justificación de la deducción de cuotas correspondientes a unos gastos, conforme establece el artículo 97 de la misma Ley , por lo que esas ausencias probatorias en que incurrió la recurrente tanto, en la vía administrativa como en el proceso de instancia, no pueden subsanarse en un recurso de casación, de conformidad a reiterada doctrina de esa Sala, por lo que la liquidación en relación a tales cuotas se ajustó plenamente a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente durante el ejercicio 1994; el tercero, la ausencia probatoria no puede ser suplida en el recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado a su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 15 de julio de 2004, que a su vez desestimó la reclamación contra liquidación por el IVA, practicada por la ONI, ejercicio de 1997.

La Sección Primera de este Tribunal dictó auto de fecha 12 de julio de 2007 , por el que se declara la admisión del recurso de casación en relación con las liquidaciones por IVA correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 1997, declarando la inadmisión de las restantes liquidaciones impugnadas.

Conviene dejar constancia desde este instante que esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2010 , se ha pronunciado en supuesto referido al IVA ejercicios de 1994, 1995 y 1996, en el que se planteaban idénticos motivos a los que son objeto de debate en el presente, por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica procede resolver la cuestión litigiosa en los términos en los que se hizo en la referida sentencia.

Los motivos mantenidos en el presente recurso de casación son enunciados por la entidad recurrente en los siguientes términos:

Primer motivo: Al amparo del núm. 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la infracción que comete la sentencia del Tribunal "a quo", por la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Segundo motivo: Al amparo del núm. 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la infracción que comete la sentencia recurrida por la no aplicación del artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artº 95,1 del mismo texto.

Tercer motivo: Al amparo del núm. 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la infracción que comete la sentencia Tribunal "a quo" por a infracción del artículo 75, apartado uno, núm. 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con los arts 4 y 99 de la Ley 13/1995 .

Cuarto motivo: Al amparo del núm. 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la infracción que comete la sentencia Tribunal "a quo" por a infracción del artículo 99, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el Impuesto sobre el Valor Añadido .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación , la parte recurrente vuelve a insistir en el defecto formal alegado en la vía administrativa y en la primera instancia jurisdiccional, a saber, la validez de la notificación del Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras.

La sentencia recurrida hace constar, en referencia a previos pronunciamientos referidos a los años 1994, 1995 y 1996 sobre la misma empresa, y 1994, 1995, 1996 y 1997 referidos a la empresa EULENSEGURIDAD, S.A. UNIPERSONAL que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras obra en el expediente administrativo y que la notificación del acuerdo en cuestión está suscrita por el Sr. Modesto , figurando su NIF y fecha de 26 de julio de 1999, y su firma, sin que frente a tan clara constatación -dice la sentencia- quepa oponer, como hace la recurrente, que la misma no recibió ejemplar del acuerdo en el acto de la notificación, pretendiendo demostrar la no entrega del ejemplar del acuerdo de ampliación por el hecho de que obre un segundo ejemplar del acuerdo dentro del expediente administrativo, hecho este último irrelevante a los efectos pretendidos y que en nada obsta a la validez del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras y de su notificación ante la clara constancia del recibí del receptor, que, en todo momento, ha sido reconocido como apoderado de la entidad.

En realidad, la recurrente no cuestiona propiamente la corrección del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras sino, sobre todo, si dicho acuerdo fue notificado o no válidamente a la recurrente y ésta entiende que si por error material del agente notificador los dos ejemplares de la notificación vuelven a poder de la Administración, aunque conste la firma del receptor de la notificación, el conocimiento material por el administrador del contenido de la notificación nunca se ha producido. A este extremo dirigió la recurrente su argumentación en la instancia y al serle denegada su pretensión de nulidad de la notificación -a su juicio, de forma improcedente--, le da pie para formular este primer motivo de casación so pretexto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sala de instancia por no haber accedido a toda la prueba solicitada por la recurrente.

La verdad es que el Tribunal "a quo" recibió el pleito a prueba en el Auto de 22 de marzo de 2005, abriendo un periodo de proposición por plazo de quince días. Después, y a la vista de las pruebas propuestas por la recurrente en su escrito de 10 de mayo de 2005, la Sala, en Providencia de 24 de junio de 2005, admitió y declaró pertinente la prueba documental propuesta y declaró no haber lugar a la prueba pericial y testifical propuesta.

Interpuesto recurso de súplica por el recurrente, fundamentalmente con la finalidad de acreditar la inexistencia de notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras, fue desestimado por Auto de 21 de septiembre de 2005 en el que la Sala, al no apreciar relevancia de las pruebas propuestas y no admitidas en referencia a la pretensión ejercitada, considerando suficiente a dichos efectos el resto de pruebas propuestas y admitidas.

La resolución del TEAC de 15 de julio de 2004, al referirse a la validez de la notificación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones, hace constar que tal acuerdo de ampliación figura en el expediente, que está contenido en tres cajas, dentro de la caja correspondiente a la liquidación de 1994, constando de tres folios, está suscrita por Modesto , constando su NIF y fecha 26 de julio de 1999; igualmente se desprende tal hecho del primer escrito de alegaciones de la entidad en el que se manifiesta no haber negado nunca la firma de la notificación del acuerdo; además, entre la documentación del expediente existen otros escritos, como la diligencia de 23 de mayo de 2000, en el que se consigna, junto con otros documentos de los que se entrega fotocopia a Modesto , el "Acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras (3 folios)".

Por lo tanto, habiendo suscrito la entidad tal documento, la notificación tuvo efecto y ha de declararse válidamente formulada.

Acreditada, pues, la plena validez y eficacia del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones, ello ha de determinar que las actuaciones inspectoras no hayan sobrepasado el tiempo máximo de duración previsto y de ahí que caiga por su base la supuesta prescripción que también alega la recurrente.

TERCERO

1. En el segundo motivo de casación el debate se centra por la entidad recurrente no en la cuestión de hecho de la existencia del gasto sino en la concepción jurídica de la deducibilidad de la cuota de IVA soportada.

Como elemento crucial a la hora de determinar la procedencia de la deducibilidad pretendida, se han de detallar los motivos y argumentos que permiten a la entidad sostener la afectación de determinados gastos al desarrollo de su actividad profesional.

Respecto de los gastos discutidos, la justificación pretendida nace de la misma naturaleza de toda actividad mercantil que no puede ser otro que la obtención de un beneficio económico a través de la realización de su actividad.

Por tanto, se puede decir que toda la actividad realizada por la sociedad va encaminada a la obtención de un posterior beneficio. Es decir todo gasto realizado va encaminado a la obtención del fin primero y único de la Sociedad, esto es, la obtención de un beneficio.

Respecto de los gastos concretos, aquí discutidos, todos ellos van encaminados a la obtención de un beneficio, bien sea mediante la captación de nuevos clientes, bien mediante el desarrollo y la implantación de nuevas mejoras, como la de los servicios prestados por la entidad LARSER S.A.

En consecuencia con lo expuesto, la adecuada interpretación del artículo 92 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin la aplicación de la excepción aplicada en la sentencia de instancia, ha de determinar la calificación jurídica como afectos al desarrollo de una actividad empresarial de los gastos en los cuales ha incurrido el recurrente en el desarrollo de la misma.

Por todo lo expuesto, concluye la recurrente, la sentencia recurrida infringe la norma citada, debiéndose anular y dictar otra en la que se considere correcto la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por EULEN S.A.

  1. El artículo 92 de la Ley del IVA enumera las cuotas tributarias que son deducibles y las condiciones que deben darse en ellas para que puedan ser efectivamente deducidas. Es decir, se contemplan las cuotas soportadas en los "inputs" y las condiciones que deben darse en ellas para su deducibilidad.

El artículo 92 de la LIVA exige también para el ejercicio del derecho a la deducción que el sujeto pasivo haya soportado por repercusión directa el Impuesto o lo haya satisfecho él directamente. El documento en el que se consigna la repercusión del Impuesto solo permite ejercitar el derecho a la deducción a la persona que figura en él como destinatario del bien entregado o del servicio prestado.

Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.

Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.

Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios:

  1. Por alquiler de bienes no afectos a la actividad de la entidad que se responde a las cuotas soportadas por el alquiler de apartamentos en Marbella cuyo uso no ha sido especificado, por el alquiler de una embarcación cuya afectación a las actividades de la empresa no ha sido justificada ante la Inspección, y de las cuotas soportadas por gastos relativos a tales apartamentos. En relación con tales cuotas debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 95 de la Ley 37/92 del IVA, en la redacción vigente durante el ejercicio 1994 , según el cual "los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional". El precepto añade en su apartado dos que "no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

    1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

    2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

    3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

    4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

    5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad".

    Pues bien, no consta que se haya acreditado que los servicios adquiridos han sido afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial, por lo que, habida cuenta de la naturaleza de los mismos, no cabe admitir la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de los citados servicios.

  2. Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados "requisitos formales de la deducción", que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.

    En cuanto al resto de las cuotas soportadas, el carácter de las mismas es evidente, por cuanto responden a la adquisición de bienes o servicios para efectuar atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, y, en determinados casos, vienen a constituir gastos de manutención que no se han considerado deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2º y 5º , declara que "no podrán ser objeto de deducción:

    (...) 2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).

    1. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.

    (...) 5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas".

    El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

  3. Cuotas del Impuesto reflejadas en facturas expedidas por la entidad LARSER, S.A., sin que se haya podido comprobar, por tanto, la afectación de los pretendidos servicios a la actividad de la entidad, la corrección de la repercusión ni siquiera la existencia de los mismos, tal y como expresamente se recoge en la sentencia de instancia. Por todo lo expuesto, no cabe acceder a la deducción de las cuotas soportadas, porque, aunque se cumplan formalmente los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley IVA , no consta suficientemente que concurran el resto de los requisitos exigidos por los artículos 92 y siguientes de la misma Ley para la deducción, en concreto, el hecho de haber adquirido efectivamente un servicio (artículo 92, apartado uno, núm. 1º ), que tal servicio se utilice realmente en las actividades empresariales de la entidad (artículo 92, apartado dos y artículo 95 ), que por su naturaleza no le afecten las exclusiones y restricciones del derecho a deducir (artículo 96 ), y, por último, que la cuota que figura repercutida en factura se haya devengado conforme a derecho, esto es, que se trate de un servicio sujeto y no exento, y se haya aplicado correctamente el tipo impositivo (artículo 94, apartado tres ).

CUARTO

La cuestión planteada en el tercer motivo de casación es la aplicación de las normas jurídicas del devengo del Impuesto en un supuesto concreto, el cual está suficientemente acreditado en el propio expediente administrativo.

En el arrendamiento de obras y servicios cuando la prestación del servicio se realiza a lo largo de un determinado tiempo, la obligación es denominada de tracto sucesivo.

En el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha intentado establecer un único criterio conforme lo dispuesto en el artículo 75, uno, 7º de la Ley del Impuesto :

"En los arrendamientos, en los suministros, y en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción".

De lo preceptuado se infiere que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto en el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, como en el caso de las desarrolladas de forma principal por la recurrente, se producirá en el momento de la exigibilidad de la cuota pactada.

Respecto a las relaciones comerciales de EULEN S.A. gran parte de su volumen de contratación se realiza con las Administraciones Públicas, que si bien pueden operar en el tráfico mercantil, dichas relaciones contractuales, en sus diferentes formas, están sometidas a un especial régimen jurídico.

En los ejercicios objeto de Inspección el régimen especial quedaba regulado por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas . En este marco normativo se establece, en el artículo 99.4 , cuál es el modo de pago del precio de la obligación de tracto sucesivo pactada por la Administración con un tercero: dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que el devengo se realizará en el momento en que resulte exigible el pago del precio de la prestación. Conforme a lo dispuesto en la Ley marco, que regula la contratación administrativa, el precio pactado será exigible transcurridos dos meses de la fecha en la cual se expida el documento que certifique la realización del servicio, que en este caso es la factura, "ergo", el momento del devengo del Impuesto se producirá transcurridos dos meses desde la emisión de la factura que certifica la prestación del servicio.

En consecuencia, la entidad recurrente no acepta el criterio expuesto por la sentencia recurrida, en atención a la jurisprudencia representada por la sentencia de 5 de marzo de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de ley, en relación con los argumentos que manifiesta para decretar la no procedencia de una nueva liquidación en la cual se tenga en consideración el exacto momento del devengo de las cuotas del IVA en los contratos suscritos por EULEN S.A. con las Administraciones Públicas, debiéndose acordar la práctica de una nueva liquidación, en lo que a este concreto aspecto se refiere.

  1. Poco esfuerzo hay que dedicar a rechazar este segundo motivo de casación pues, de una parte, se trata de una serie de consideraciones teóricas que la recurrente realiza en su escrito de interposición sobre el IVA repercutido en contratos con las Administraciones Públicas.

Debe reseñarse al respecto que la entidad no efectuó alegación alguna ante la Inspección en relación con la propuesta de liquidación relativa al IVA.

La resolución del TEAC no se ocupa para nada de este problema y en la primera instancia jurisdiccional la recurrente ni tan siquiera intentó el recibimiento a prueba acerca de tal extremo que permitiera saber a qué partidas y operaciones van referidas las consideraciones generales que hace sobre el IVA repercutido en contratos con Administraciones Públicas.

Pero es que, además, si se coteja el contenido del escrito de demanda y del escrito de interposición del recurso de casación podrá constatarse que éste es reiteración, en muchos pasajes literal, de lo alegado ante el Tribunal "a quo" y que mereció la censura de la sentencia recurrida. Ahora, en grado de casación, se reitera lo ya dicho en instancia sin razonar a fondo en qué medida la sentencia infringe el ordenamiento jurídico. En consecuencia, y con arreglo al artículo 93.2.b) de la LJCA , debió inadmitirse el recurso, que, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se limita a reiterar lo ya dicho ante la Sala de instancia. No habiendo sido inadmitido en el trámite oportuno, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

La sentencia de 3 de marzo de 1997 conoció del caso en que el recurrente se limitaba a reproducir literalmente las alegaciones que formuló en la instancia y que fueron analizadas y desestimadas por el Tribunal "a quo", sin exponer razonamiento crítico alguno de la argumentación del fallo recurrido que sustentase las infracciones jurídicas invocadas, por lo que consideró que la técnica impugnatoria del recurrente no se adecuaba al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifestaba, no desvirtuaba la sentencia recurrida.

QUINTO

1. En lo que se refiere al cuarto motivo casacional la controversia que plantea la recurrente se centra en la determinación del momento en el que las cuotas de IVA soportadas se han de considerar como deducibles.

Así, el criterio de la sentencia recurrida es que únicamente son tomadas en consideración como deducibles del periodo aquellas cuotas contabilizadas y deducidas en la correspondiente liquidación.

La infracción del Ordenamiento Jurídico, en lo que a este concreto motivo se refiere, se encuentra en el hecho de la no aplicación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Reguladora del Impuesto , que viene a establecer que "en las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo".

Por su parte el artículo 98 de la citada Ley establece que "el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles".

La deducción tiene determinados requisitos para su aplicación en el tiempo, como se observa del artículo 98 de la Ley del IVA , que señala como momento para su inicio el efectivo devengo de las cuotas soportadas, estableciendo como máximo un periodo de cinco años (sic) para que se pueda proceder a su efectiva deducción.

El esquema de liquidación descrito pone de manifiesto que si el resultado de la liquidación es a favor del sujeto pasivo no puede decirse cuál es el momento más idóneo para la efectiva práctica de la deducción.

Dado que dicho momento queda sometido a la voluntad del Contribuyente indirectamente, supone el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, a favor del mismo, en forma de crédito, dado que es él mismo el que viene a significar cuál es el momento en el que dentro del lapso temporal previsto prevé su aplicación.

En este caso la imposición por la Administración del momento de aplicación de dicho crédito supone una vulneración del derecho subjetivo del recurrente, dado que es él mismo quien decide, en el mismo momento de la liquidación, la compensación de las cuotas de IVA soportado deducible.

Como resultado de la aplicación del sistema de liquidación establecido en la norma resultaría una cuota diferente, en lo que respecta al acto administrativo de origen.

Por tanto, concluye la recurrente, la sentencia, objeto del presente recurso de casación, reafirma la realización de un procedimiento de liquidación incorrecto.

  1. La entidad recurrente no planteó alegación alguna al respecto, ni ante la inspección ni ante el TEAC, de la que pudiera derivarse cuáles eran los concretos motivos de discrepancia con la liquidación.

Las consideraciones que hace ahora la recurrente sobre la mecánica liquidatoria del IVA no tienen entidad bastante para enervar los correctos ajustes realizados por la Inspección en su día.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil EULEN S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, con fecha 19 de julio de 2006, dictada en el recurso núm. 405/2004 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...precepto sin que concurra alguna de las excepciones señaladas en el mismo. A estos efectos, es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 (rec. 5147/2006 ) en la que en relación a la materia aquí controvertida se expresa en los siguientes "Por adquisición de bienes y ......
  • STSJ Cataluña 3795/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Noviembre 2022
    ...la conclusión del acuerdo en este punto, dada la claridad de la normativa. En este sentido es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 (rec. 5147/2006 ) en la que en relación a la materia aquí controvertida se expresa en los siguientes "Por adquisición de bienes y s......
  • STSJ Comunidad Valenciana 283/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...pues debemos recordar el criterio de que la carga de la prueba de las deducciones corresponde al contribuyente. Se razona en la STS de 31 de marzo de 2011, en su FD "Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los em......
  • STSJ Cataluña 3394/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 19 Octubre 2023
    ...por lo que debe confirmarse también en este extremo el acuerdo impugnado. En este sentido es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 (rec. 5147/2006 ) en la que en relación a la materia aquí controvertida se expresa en los siguientes "Por adquisición de bienes y se......
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